REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL

Jueza Ponente Abogada Nélida Iris Corredor

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
.- LEONARDO ANTONIO SANTAMARIA SANGUINO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 19.776.537, plenamente identificado en autos.
DEFENSOR
Abogado José Humberto Niño Chacon, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.319, en su condición de defensor privado.
FISCALÍA
Abogado Joman Armando Suárez, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Táchira.
DELITO
Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas; Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37, en relación al artículo 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Humberto Niño Chacón, en su condición de defensor privado del ciudadano Leonardo Antonio Santamaría Sanguino, contra la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2014, y publicada en fecha 15 de enero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, mediante la cual impuso y ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado Leonardo Santamaría, ordenó la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, acordó la incautación preventiva del vehículo marca Jeep, Cherokee, color rojo, y del teléfono celular negro y azul, negando lo solicitado por la defensa; acordó el bloqueo de todas las cuentas bancarias del justiciable, negando lo solicitado por la defensa; y dictó medida de prohibición temporal de transferir, convertir, gravar, enajenar o movilizar bienes del justiciable.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se le dio entrada el día 15 de Junio de 2015, se designó ponente a la abogada Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de Junio de 2015, se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen, a fin de que sean subsanadas las omisiones observadas, del mismo modo se solicito la remisión de la causa original. Se libro oficio.

En fecha 06 de Agosto de 2015, se recibió el cuaderno de apelación del Tribunal de origen, se acordó el reingreso y se paso a la Juez Ponente.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 11 de Agosto de 2015, y en la misma fecha se acordó solicitar la causa original al Tribunal recurrido a los fines de resolver el recurso interpuesto, se libró oficio conforme a lo ordenado.

En fecha 18 de Agosto de 2015, vencido el lapso para la publicación de la decisión y por cuanto se hace necesaria la revisión de la causa principal la cual fue solicitada mediante oficio, se acordó diferir la publicación de la decisión dentro del lapso legal correspondiente, luego del recibo del la causa.

En fecha 07 de Septiembre de 2015, se recibió la causa original constante de cuatro (04) piezas, signada bajo el No. SP11-P-2014-1834, se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Según acta policial de fecha 17 de Abril de 2014, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana dejan constancia de lo siguiente:
“En esta misma fecha 17 de Abril del 2014, siendo aproximadamente las 2 y 50 de la tarde, los funcionarios … cumpliendo instrucciones del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, nos trasladamos al: SECTOR LA ORTIZA, CALLE LA ARENOZA (SIC) CASA COLOR CREMA, CASA S/N, TRONCAL 5, DETRAS (SIC) DEL RESTAURANTE LA ZULIANITA, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL (SIC), ESTADO TACHIRA (SIC), a los efectos de realizar orden de allanamiento por vía de excepción, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 2do, en relación al caso fiscal N° MP-168112-2014, para evitar la continuidad del delito de tráfico de drogas (45 Kilos Aproximadamente de Marihuana incautado por funcionarios de la Guardia Nacional del punto de Control fijo Peracal”, hechos suscitados en fecha 16-04-14 y 17-04-14), y en la búsqueda de los ciudadanos: VICTOR NAZARIO VELAZCO CONTRERAS C.I. V.-18.717.500: VICTOR NAZARIO VELAZCO CONTRERAS C.I. V.-18.717.500 y LEONARDO ANTONIO SANTAMARÍA SANGUINO, C.I. V-19.776.537, los cuales tienen orden de privación judicial preventiva de libertad por el tribunal de control N° 3 de San Antonio del Táchira de esta misma fecha vía telefónica al respectivo fiscal, es así que estando debidamente uniformados y con vehículo oficiales nos trasladamos al sitio arriba indicado con la presencia de dos ciudadanos testigos Jhonny Escalante y Luis Alarcon, (Actas de Reserva del Ministerio Público), estando en el lugar fuimos atendidos por un ciudadano que se identifico como: LEONARDO ANTONIO SANTAMARÍA SANGUINO, C.I.V-19.776.537, el cual nos mostró su cédula de identidad, el mismo se encontraba acompañado de su esposa la cual e identifico como: Sindy Lorena Gomez Ropero C.I.V.- 23.561.739, a las cuales les manifestamos el motivo de nuestra presencia, nos permitieron el acceso a un cuarto, cocina y comedor y sala, no encontrando de interés criminalístico, luego nos informo que al lado en un estacionamiento tenía su vehículo Jepp Cherrokke Lare, roja, placa XHM899, el cual lo trajimos para las respectivas experticias, encontrándose en el vehículo un título de propiedad N° 30326198 a nombre de EDGAR JOSE (SIC) GARCIA (SIC) CHACON (SIC) 9.231.164 y un documento de entrega material por la fiscalía undécima del estado Zulia a nombre de: NEPTALI ANTONIO CASTELLANO 4.109.923,, otro documentos control N| 001003 y acta de entrega de vehiculo (sic) de fecha 20 de agosto de 2010, 24-F11-0988-10, Zulia, (colectado como evidencia, en una bolsa precinto N G325199), al efectuar la inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal le encontramos a LEONARDO ANTONIO SANTAMARÍA SANGUINO, C.I.V-19.776.537, UN (01) teléfono de color azul oscuro con negro, CM651 (colectado como evidencia, en una bolsa precinto N G325197, el cual indico era su numero 0416-1153081. seguidamente procedimos a dejar detenido al ciudadano antes citado por presentar orden de privación de libertad y estar vinculado al trafico (sic) de drogas, con el objeto de que sea presentado en el tribunal respectivo, se le leyeron sus derechos constitucionales y legales al detenido, es todo.
Omissis”

En la misma fecha 17-04-2014, fue celebrada audiencia especial de aprehensión judicial, ordenada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue parcialmente anulada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y celebrada nueva audiencia en fecha 05 de diciembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, y la contestación presentada, y a tal efecto observa lo siguiente:

I.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 05 de Diciembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, dictó la decisión impugnada, la cual fue publicada en fecha 15 de Enero de 2015, en los siguientes términos:

“Omissis
SOLICITUD DE LA DEFENSA
En el momento de su intervención la defensa solicita:
Primero: de acuerdo al artículo 179 y 186 del Código Orgánico Procesal Penal se declare la Nulidad absoluta del acta de entrevista efectuada por los funcionarios de la Guardia Nacional a su defendido, por no estar asistido por su defensa.
Segundo: nulidad del acta realizada a la ciudadana Sindy Gómez
Tercero: no ratificar la Privación de Libertad decretada por el Tribunal Tercero de Control en su oportunidad, por cuanto el delito de Asociación para delinquir, solicitada e imputado en esta audiencia, por el Ministerio Público no hay más de tres personas individualizadas.
Cuatro: la no admisión de las resultas de la experticia del cruce de llamadas solicitadas por el Ministerio Público, porque las mismas no se solicitaron en la audiencia del Juez Tercero de control.
Quinto: se hace oposición a la incautación del vehículo y solicita sea agregado en forma inmediata a su representado.
Sexto: se hace oposición a la incautación del teléfono celular
Séptimo: solicita se levanten las medidas de enajenar y grabar (sic)
Octavo: se libre boleta de libertad de mi defendido.
El Tribunal determina primero: que un acta policial es o puede ser la narración de un hecho, de un procedimiento, de una entrevista o de un suceso, en que el órgano auxiliar de la investigación utiliza como instrumento para robustecer la investigación fiscal para hacer (sic) presentada ante el juez; la misma se encuentra fundamentada en el Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente:
Omissis
Así pues, tenemos que en fecha 16 de abril de 2014 en el folio 41 de la presente causa en pieza identificada como 1-1, se encuentra entrevista del ciudadano Leonardo Santamaría, acta en el cual en su encabezamiento se da a entender que una entrevista de testigo y no de imputado menos de acusado, lo que conlleva entonces afirmar que a defensor no le asiste razón alguna para poder invocar una solicitud de nulidad del acto correspondiente, pues ese juzgador considera que los órganos auxiliares de justicia han cumplido a cabalidad por lo indicado por la norma, en todos sus parámetros establecidos; y, donde dicha norma no da detalle alguno de que en aquel momento el hoy justiciable ameritase estar asistido por una defensa técnica cuando se trataba solamente de una entrevista.
En el segundo punto en que la defensa, hace solicitud de igual manera de la anulación del acta de entrevista de la ciudadana Sindy Gómez, que riela en el folio 113 de la misma pieza, es de notoriedad que dicha ciudadana se presento de manera voluntaria a fin de atender dicha entrevista y en calidad de testigo, conllevando entonces a establecer este Tribunal la no existencia de anomalía jurídica alguna que conlleve a una violación del debido procesoy (sic) por cuanto la representación técnica no aborda en forma sustancial e inequívoca el porque de la anulación, pues es menos la oportunidad le asista la razón.
El defensor no explica las razones de la solicitud de la nulidad aspirado por el mismo,
Tercero, el Tribunal al negar la solicitud de este punto lo hace a razón de que una vez decretado la aprehensión del ciudadano LEONARDO ANTONIO SANTAMARÍA SANGUINO, lo hace a razón del artículo 236 de su ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en caso excepcionales y de extra necesidad y urgencia, viendo procedente la existencia de meritos suficientes par ser ratificadas, tanto el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación al artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de ASOCIACION (SIC) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Considera el Tribunal que el defensor no dirige su solicitud así el primer delito, sino al delito de Asociación para Delinquir, el cual en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, expresa que delincuencia organización es la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para así o tercero; y el artículo 37 no indica es una consecuencia jurídica, de quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada.
Ahora bien; señala la defensa que al inicio de esta investigación no hay más de tres personas individualizadas, dejándose ha entender que en cierta manera es requisito sin quo non del cuanto de las personas, cuando a través de la obtención de la experiencia se deja entre ver que el delito que comprende en todo su genero (sic) los elementos actores lo hacen de una manera subrepticia.
En atención a los reiterados delitos que han existido en nuestro país su frecuencia y la magnitud que contiene su secuelas, se ha estimado, que el Trafico (sic) Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicos, representa una gran amenaza para salud y bienestar del ser humano, antecediéndole otras actividades complementarias para poderse materializar su ultima (sic) etapa como lo son: obtención de los previos o áreas equivalentes a un sector primario; es decir, la obtención de la materia prima. Su transformación o industrialización como un sector secundario; que para saciar la demanda de los consumidores se hace necesario utilizar una via (sic) o transporte para hacer llegar el producto, como sector terciario para menoscabar las bases económicas, culturales y políticas de la sociedades.
Es allí, dentro de esta estructura ejemplificante en la que se presume la Intervención de un sin numero de personas con atribuciones especifica en cada una de las fases mencionadas que sobrepasan más allá de ese cuanto señalado por la norma. Consecuencialmente el tribunal Niega esta solicitud.
Cuarto: el defensor de acuerdo al contenido de esta solicitud trae a colación un aspecto relacionado con la causa anulada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 14 de Julio de 2014 donde dicha corte anula parcialmente la decisión y cuando la misma en su ordinal tercero ordena la celebración de una nueva audiencia por ante un Tribunal de la misma categoría distinto al que producido (sic) el fallo parcialmente anulado, conlleva a entenderse, que estamos ante el estado de cosas jurídicas y donde el directos (sic) de la investigación como es el Fiscal del Ministerio Público ha obtenido nuevamente la etapa preparatoria para poder solicitar no solamente experticias y sus resultados presentarlas sino todo aquello que conlleve a la búsqueda de la verdad de acuerdo al artículo 13 del código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la presente solicitud.
Quinto: de acuerdo a la presente solicitud el tribunal observa que ante la presunción de un hecho punible como el que no ocupa es de obligatorio cumplimiento el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, oportuno es que el fiscal del ministerio público le permite dicho artículo solicitar al juez la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearan en la comisión del delito investigado de conformidad a la ley, existiendo elementos de convicción de una procedencia ilícita y poniéndose a la orden de un órgano rector para su guarda y custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, lo cual cumplió y cumplirá cabalmente esta administración de justicia. Todo lo anterior como ya se dijo en cumplimiento del artículo señalado aunado a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 27 de marzo de 2009 siendo la Magistrada ponente Luisa Estella Morales en la cual se expreso de la totalidad de su contenido tomándose para tal efecto lo siguiente: … Omissis.
Se estima que presuntamente estamos ante una actividad delictual relacionada con el Trafico (sic) Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte y que la ley contempla dicha actividad a un atentado en contra de la salud pública y la convivencia humana como lo expresa el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conllevando entonces a entender que los posibles objetos utilizados en tales delitos se le debe hacer su incautación y posteriormente su confiscación de acuerdo a las tapas (sic) del proceso y las resultas del mismo. Por lo que se niega la presente solicitud.
Sexto: siendo de que la ley y la jurisprudencia, como se señalo en el punto anterior, coincide la incautación de todos los objetos, pues tratándose el teléfono como pieza importante para la investigación y a través del cual utilizándose como herramienta se pudo haber cometido un presunto delito, es por lo que se hace necesario su incautación para sustento de la investigación al que hubiere lugar, por lo que se niega dicha solicitud por los elementos tomados en cuenta en el punto anterior.
Séptimo: siendo que lo solicitado en este punto y el siguiente como lo es la libertad del justiciable solicitado por la defensa es consecuencia de los puntos anteriormente tratados se torna que la argumentación que pueda expresarse, guarda conexidad con las mismas, por ello negándose, por ser aseguramientos de los objetos presuntamente relacionados con el hecho punible.
DE LA NORMA JURIDICA (SIC) DE LOS DELITOS
* TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación al artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano
LEY ORGANICA (SIC) DE DROGAS
Artículo 149… Omissis
Artículo 163… Omissis
Omissis
Este Tribunal observa en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Transporte, que los mismos encuadran en el artículo 149 donde el legislador ante la variedad de conductas señaladas se encuentra el de Tráfico y Transporte, esto es que dicha conducta llevadas al modo infinitivo resalta la de Traficar y Transportar situación ésta en la que se presume de que el justiciable Leonardo Antonio Santamaría Sanguino, pudo tener un comportamiento humano que tiene relación con el tipo legal, es decir que de acuerdo al hecho punible estamos ante la existencia de una conducta que se adecuada a la descripción típica de la norma en la cual este juzgador valora como figura normativa contemplando la relación de los hechos exigidos de la norma.
* ASOCIACION (SIC) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,
LEY ORGANICA (SIC) CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
Artículo 37… Omissis
Artículo 4… Omissis
Artículo 27… Omissis
Ahora bien, señala la defensa que al inicio de esta investigación no hay más de tres personas individualizadas, dejándose a entender que en cierta manera es requisito sine quo non el cuanto de las personas, cuando a través de la obtención de la experiencia se deja entrever que el delito que comprende en todo su genero (sic) los elementos actores lo hacen de una manera subrepticia.
No queda duda que ante el presunto hecho punible de la asociación para delinquir y al relacionar de igual manera dichos hechos a la descripción que hace la norma, la pre-calificación se encuentra ajustado al modelo o tipo legal con sus características materiales de la conducta que es ilegal y por lo tanto punible.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible y
3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dicta medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículo 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado, por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es privativa en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales primero segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo, que, ante todo, entendiéndose la sujeción a territorio del imputado o de su familia, encontrando en el caso de autos, que el ciudadano es venezolano y presenta residencia fija en el país, por tanto no ha acreditado su arraigo en el país, en cuanto al segundo de los requerimientos también se estableció un criterio objetivo que atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos son los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación al artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de ASOCIACION (SIC) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este casos.
En relación al tercero de los requisitos de la norma bajo análisis, se debe establecer que el ciudadano LEONARDO ANTONIO SANTAMARÍA SANGUINO … en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación al artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado venezolano; y el delito de ASOCIACION (SIC) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y 27 de la Ley orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye ciudadano que ven afectado su patrimonio, lo que hace necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo a PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA (SIC) DE LA VERDAD, por ello, se debe sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte de él, ante lo cual, se debe establecer que los medios para descubrir la verdad son las diligencias de investigación que constituyen los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, que posteriormente se convertirán en pruebas y que esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podrían utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a las víctimas, sobornarlos; por tanto surge entonces la imperiosa necesidad de mantener privado de esa libertad al imputado de autos para preservar la genuidad de las diligencias de investigación, en aras a los fines del proceso como es llegar a la vedad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad.
Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza de los tipos delictivos, llevan a concluir que es bastante probable la NO COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado, no solamente de la pluralidad de delitos que en concurso real o ideal, según sea el caso y que se analizará en la fase procesal correspondiente, significa, en primer lugar que la penalidad a aplicar es alta por la entidad de los delitos que se han enunciado así como la trascendencia de los mismos en la que se afecta, la propiedad de las personas, sus vidas e integridad personal, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 17-04-2014 al ciudadano LEONARDO ANTONIO SANTAMARÍA SANGUINO … en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación al artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado venezolano; y el delito de ASOCIACION (SIC) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y 27 de la Ley orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose su sitio de reclusión en internado Judicial de Barinas. Y ASI (SIC) SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD INTERPUESTA POR EL DEFENSOR PRIVADO
PRIMERO: SE IMPONE Y RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado LEONARDO ANTONIO SANTAMARÍA SANGUINO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 19.776.537, (…), en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación al artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado venezolano; y el delito de ASOCIACIÓN (SIC) PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y 27 de la Ley orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Tribunal Tercero de Control de esta Jurisdicción de fecha 17 de abril de 2014. Manteniendo como Centro de Reclusión el Internado Judicial de Barinas. Negando en consecuencia lo solicitado por la defensa.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: Se ACUERDA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHÍCULO marca jeep. Cherokee color Rojo placa XMH-899, por ser de dudosa procedencia y sea colocado a la Oficina Nacional Antidrogas de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas así como la incautación del celular color negro y azul, CM651. Negando en consecuencia lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se acuerda el BLOQUEO O INMOBILIZACIÓN (SIC) de todas las cuentas bancarias del Justiciable de conformidad a lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas y 56 de la Ley orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Se ordena librar oficio a la Superintencia (sic) Nacional de Bancos, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital. Negando en consecuencia lo solicitado por la defensa.
QUINTO: Se dicta medida de prohibición temporal de transferir, convertir, grabar (sic), enajenar o movilizar bienes del justiciable de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 4, 6, 12, 20 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo artículo 3 numeral 2 de la Ley orgánica de Drogas, normas aplicables del Código Orgánico Procesal Penal y Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio al SAREN con sede en Caracas, remitiéndose a su vez; copia del acta. Negando en consecuencia lo solicitado por la defensa.
(Omissis)”

II.- DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado José Humberto Niño Chacón, en su condición de defensor privado del ciudadano Leonardo Antonio Santamaría Sanguino, presenta escrito de apelación en el que expone lo siguiente:

“(Omissis)
Para la interposición del presente recurso de apelación de auto, invocamos la impugnabilidad objetiva y fundamentamos la presente APELACIÓN en lo establecido en los ordinales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la necesidad de atacar el contenido desfavorable del auto dictado en fecha quince (15) de enero de 2015, por el Tribunal de Control Número dos de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira , que causa un gravamen irreparable al ciudadano LEONARDO ANTONIO SANTAMARÍA SANGUINO por afectar gravemente su derecho a la libertad personal, a su la defensa, su presunción de inocencia y le vulnera una tutela judicial efectiva, y además por ser un auto cuya impugnación está señalada expresamente por la ley adjetiva penal, pues procedemos contra una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, mediante la cual el tribunal sin que estuviesen acreditados los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar acreditados en la causa penal que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro representado sea autor o participe, determinador o cómplice de los hechos punibles y mucho menos está acredita alguna presunción razonable que indique las circunstancias que hagan estimar peligro de fuga o la obstaculización de la búsqueda de la verdad con respecto al ciudadano LEONARDO ANTONIO SANTAMARÍA SANGUINO, quien en el presente caso es un testigo y no un autor o agente.
Además apelamos de la declaración sin lugar de declarar las nulidades absolutas solicitadas por la Defensa Técnica, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 180 y en el ordinal 7 del mencionado artículo 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISION (SIC) QUE SE APELA
Omissis
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en criterio de esta defensa, consideramos que el auto impugnado es inmotivado e infundado, pues no da en derecho explicación alguna sobre los elementos jurídicos que justifican al Tribunal de la recurrida frente a la solicitud de declaración judicial de nulidad absoluta de actos procesales REALIZADOS EN CONTRAVENCIÓN A LA INOBSERVANCIA DE LO PAUTADO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CONCERNIENTE A LA INTERVENCIÓN, ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y POR VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍA FUNDAMENTALES, terminar declarando sin lugar la nulidad absoluta solicitada durante el desarrollo de la audiencia de presentación del ciudadano LEONARDO ANTONIO SANTAMARIA SANGUINO.
Cuando hacemos referencia a la falta de motivación, estamos queriendo referir la ausencia total de motivación de todos los puntos que deben contener una explicación razonada en una decisión judicial, y en todos los casos, la ausencia absoluta de motivación sobre los hechos que deberían constar en la decisión, constituye una violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual existe una manifiesta denegación de justicia. En este sentido, tanto la Sala Constitucional en sentencia expresamente vinculante, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que toda decisión supone una debida motivación.
Debemos referir que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Toda sentencia debe contener: los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Por lo que al margen de su forma y extensión debe estar suficientemente motivada de hecho y de derecho. En cualquier caso la motivación de la sentencia debe necesariamente atender al sistema de fuentes normativas, esto es, tiene que fundarse en derecho, por cuanto la tutela judicial efectiva entraña, como presupuestos implícitos e inexcusables, el deber que los juzgadores resuelvan según la Ley, atendiendo al sistema de fuentes del ordenamiento jurídico.
El profesor Rodrigo Morales Rivera, en su obra sobre la Nulidades procesales, nos dice sobre éllas (sic), que “... 1. [Que] La nulidad surge de una relación procesal, 2. [Que] el defecto no extingue la relación procesal, 3. [Que] La nulidad debe ser declarada por la Autoridad Judicial [Juez] mientras sus efectos persisten, 4. [Que] la sentencia firme hace desaparecer los motivos de la nulidad
Sobre este punto de la doctrina, la Sala de Casación Penal, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 281, de fecha doce (12) de agosto de 2004. (Ponente: Dr. Alejandro Angulo Fontiveros), estableció:
Omissis
En el presente caso, el Juez de la recurrida, simplemente obvio en la decisión, en el integró publicado en fecha quince (15) de enero de 2015, y en el texto de la boleta de notificación, hacer mención alguna de la solicitud de nulidades absolutas por violaciones a derechos y garantías procesales que por su naturaleza constituyen derechos humanos fundamentales, sin establecer ningún tipo de motivación.
En relación al auto que apelamos, es el criterio de esta defensa que el mismo es además inmotivado, porque no da en derecho explicación alguna sobre los elementos de convicción con los que el Tribunal de la recurrida justifica legítimamente al haber decretado la privación judicial preventiva de libertad contra LEONARDO ANTONIO SANTAMARIA SANGUINO, pues no explica cuales fueron los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para sustentar su solicitud para declarar la media de coerción por los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149, y 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION (SIC) (para delinquir) previsto y sancionado en los artículos 37 y 4, numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
La falta de motivación de la decisión judicial, constituye flagrante violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues motivar los autos (interlocutorios) es una garantía constitucional consagrada en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el Juez debe conforme a la solicitud y a las actas que conforman el proceso decidir de manera concienzuda, para que la sentencia sea capaz de explicar por si sola y justificar conforme a derecho el dispositivo del fallo, el razonamiento judicial y la argumentación jurídica.
Al amparo de lo señalado en el articulo 447 en sus ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el quebrantamiento de los ordinales 3, 4 y 6 del artículo 49 y 26 de la Constitución en relación con los artículos 173, 191, 248, 250, 251, 252 del estatuto procesal penal, en virtud de que la decisión recurrida NO ESTA MOTIVADA.
La ausencia absoluta de motivación sobre los hechos que deberían constar en la decisión, constituye una violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual existe una manifiesta denegación de justicia.
La falta de motivación de la decisión judicial, constituye flagrante violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivar los autos (interlocutorios) es una garantía constitucional consagrada en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el Juez debe conforme a la solicitud y a las actas que conforman el proceso decidir de manera concienzuda, para que la sentencia sea capaz de explicar por si sola y justificar conforme a derecho el dispositivo del fallo, el razonamiento judicial y la argumentación jurídica.
En este sentido, tanto la Sala Constitucional en sentencia expresamente vinculante, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia han establecido lo siguiente:
Omissis
Cuando hacemos referencia a la falta de motivación, estamos queriendo referir la ausencia total de motivación de todos los puntos que deben contener una explicación razonada en una decisión judicial, y en todos los casos, la ausencia absoluta de motivación sobre los hechos que deberían constar en la decisión, constituye una violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual existe una manifiesta denegación de justicia. En este sentido, tanto la Sala Constitucional en sentencia expresamente vinculante, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que toda decisión supone una debida motivación.
En esencia, motivar consiste en exponer las razones de hecho y derecho que fundamentan determinada actuación, y relacionarlas con una determinada conclusión. Cuando se trabaja con los hechos, básicamente se trabaja con explicaciones, pero cuando se trata del derecho, de las normas, se está en el mundo de las justificaciones, y se podrá convencer mucho mejor en la medida en que esas justificaciones, es decir, el fundamento argumental, sea lo suficientemente persuasivo, consistente, coherente y tenga fuerza como para lograr la adhesión o persuasión del auditorio jurídico.
Por lo tanto, si el estado Venezolano, mediante sus jueces penales, tiene la facultad de conferir la condición de verdad a un hecho pasado construido mediante la incorporación de pruebas al debate, estos jueces deben realizar una correcta motivación, situación que es fundamental para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Sin la correcta motivación no puede hablarse de debido proceso dentro de un sistema acusatorio, en el que los pronunciamientos jurisdiccionales definen y deciden, fijan los hechos por los cuales el proceso se inicio y marcan la conclusión o solución jurídica a los planteamientos presentados por las partes.
Por ello concluimos siguiendo las enseñanzas de la Sala de Casación Penal, en el sentido de que:
(…)
La motivación es un requisito necesario para que el acto del Juez pase a ser, de un acto de poder, a un acto de razón y de justicia.
La importancia de la motivación, como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estriba en “la interdicción de la arbitrariedad”, por lo que es un derecho del imputado conocer el porqué se acuerda una medida cautelar que limita sus derechos constitucionales, y que elementos existen en contra de él, la Juez A-QUO, simplemente declaró CON lugar, todas las peticiones del Ministerio Público, sin establecer ningún tipo de motivación, por supuesto, porque no hay justificación lógica, ni legal para ello en el expediente.
No hay en el expediente ningún elemento de convicción que permita sustentar la decisión en contra de nuestro defendido, por esto es que el tribunal no puede motivar de manera congruente la decisión. Nótese como el Tribunal de Control en ningún momento sustenta los extremos que da por satisfechos para dictar el auto, cuando su obligación constitucional y legalmente consagrada era la de analizar PARA EL IMPUTADO, uno por uno los requisitos o exigencias para dictar la medida cautelar, entiéndase, la privación de libertad.
En este orden de ideas debemos entonces entender que la motivación es un requisito necesario para que el acto del Juez pase a ser, de un acto de poder, a un acto de razón y de justicia, por lo que al no expresar el Juez, las razones por las cuales a su entender debe privarse de libertad a LEONARDO ANTONIO SANTAMARIA SANGUINO, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, sin que conste la existencia de los elementos de convicción para estimar acreditados los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de fuerza y no de justicia.
Sobre este particular, ya la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de agosto de 204, en sentencia proferida en el expediente de Avocamiento N° 04-0141, se expreso en los siguientes términos:
Omissis
En la decisión del Tribunal no se indica en especifico cuál conducta cometió nuestro defendido (no se señala en qué participó y que conducta delictiva cometió), ya que sólo refiere hechos que son motivo de investigación y en los que él declaró previamente como testigo, aportando en todo caso su conocimiento para que el hecho investigado se establezca claramente, y en el supuesto negado de que el hubieses tenido alguna participación culpable en el mismo, su colaboración como testigo debe ser considerada una información de las aludidas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose en todo momento una violación a los derechos fundamentales y a las garantías judiciales inherentes a LEONARDO ANTONIO SANTAMARIA SANGUINO, por la forma desleal con la que ha sido tratado en la presente investigación por el Estado Venezolano.
No existe en la decisión impugnada, mención alguna de “la relación clara”, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado” así como “Los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, exigencia formal y fundamental de la toda DECISIÓN CAUTELAR, la determinación del hecho punible y los fundamentos de la imputación constituyen la actividad mínima exigida al Estado para sostener válidamente la acción penal, si no se cumplen estas formalidades esenciales se viola el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considerándose obligatoriamente que no existe fundamento serio para incoar una investigación criminal contra ningún ciudadano venezolano, conforme a los Derechos Humanos reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, existen circunstancias puntualmente que ameritan una respuesta en particular debidamente motivada, y tales circunstancias son las siguientes: Los hechos; La calificación jurídica; y los elementos de convicción, Debemos resaltar que el Ministerio Público, no contaba ni cuenta con ningún elemento de convicción distinto a la simple afirmación de que el ciudadano LEONARDO ANTONIO SANTAMARÍA SANGUINO, es de profesión mecánico y que acudió a San Antonio del Táchira con la finalidad de acompañar a un cliente a buscar un vehículo y en todo caso prestar sus conocimientos en el caso de que el automotor fallase, desconociendo las otras circunstancias que ocurrieron en el Punto de Control Fijo de Peracal tanto con el ciudadano Víctor Velazco, como con el Vehículo marca Chevrolet que este último fue a buscar mientras nuestro representado lo esperaba en un sitio por el mencionado.
No existe ningún elemento de convicción que acredite o sustente los pedimentos del Ministerio Público, ahora bien, sobre este problema de la insuficiencia de prueba, debemos expresar que necesariamente para adoptar medidas cautelares el juzgador debe hacer una valoración fáctica (elementos probatorios de convicción), pues las decisiones que establezcan medida cautelares, deben tener un sustento objetivo (pruebas), pues si no subjetivamente se estaría afectando derechos fundamentales, vale preguntarse: ¿Cómo afecta al derecho fundamental de presunción de inocencia la decisión de medida cautelar de privación de libertad? ¿Debe realizar el Juez de Control una valoración probatoria y de que calidad para proferir su decisión de de privación de libertad? ¿Qué calidad probatoria debe obrar en la oferta probatoria del Ministerio Fiscal?
Puede tomarse a los “elementos de convicción” como algo intuitivo del juez? ¿Qué calidad de indicio es: “prueba provisional” o “indicio racional”? ¿Qué se debe entender por verosimilitud?
Obviamente, que en un sistema garantista Constitucional democrático, la decisión fundamentada en la “intuición” es repudiada porque sería tanto como aceptar la ausencia de control del poder. La doctrina tradicional ha dicho que esa primera decisión se basa en las máximas de experiencia. Pero, un sistema garantista no admite, ni puede admitir, que el juez realice juicios arbitrarios o apartados o de espalda a la Ley, por lo que esto nos sitúa en que los elementos de convicción deben estar fundados en material probatorio objetivo y su juicio y valoración sometida a la sana crítica.
La Doctrina acepta que el quantum de prueba requerido para empezar (procesando) ha de ser sensiblemente inferior al necesario para terminar (condenando), porque cae de su peso que cada fase del procedimiento demanda un umbral probatorio específico. Por ello se habla de elementos de convicción, es decir indicios, durante la fase preparatoria, especialmente para decretar medidas de coerción personal, y no de pruebas o de plena prueba, como si lo requiere la fase de juicio oral y público.
Debe agregarse que muchos doctrinarios, en los años 90 del siglo 11 se desarrollaron una potentísima reflexión, con el auxilio de algunas disciplinas colaterales (semiología, epistemología, lógica, entre otras), que han conducido a un cambio de perspectiva. Hoy ha ganado muchos adeptos la idea de que nada es prueba en sí (ni menor, ni mayor) sino, como mucho, elemento de prueba cuya fuerza probatoria se mide según aproveche al resultado perseguido (el factum probandum) en función de la validez del criterio empleado para transitar de uno (el elemento de prueba) al otro (el hecho que debe ser probado)
La frase elemento de convicción suele presentarse como equivalente al sentido de indicio, de prueba indiciaria. En este registro semántico, el vocablo indicio se solapa con las usuales expresiones de prueba lógica, prueba crítica o prueba indirecta1 (sic). En este sentido, la expresión indicio denotaría aquel elemento de prueba con capacidad para proporcionar un conocimiento de los hechos a través de un proceso mental inferencial.
Se ha dicho que un relato con sus juicios y proposiciones es verosímil cuando tiene apariencia de verdad, pues está conforme con el obrar ordinario de la naturaleza. Cuestión que se trasladó al pensamiento jurídico. Sobre que es verosímil en el mundo jurídico, tenemos dos posiciones al menos con significados distintos: a) según el primero, verosimilitud se refiere a algo que tiene la apariencia de ser verdadero, afecta a la alegación del hecho y es una valoración independiente y preliminar respecto al procedimiento probatorio; b) por el segundo, se refiere a probabilidad porque existen elementos para probarlo. En examen de la práctica judicial, referido a las llamadas decisiones cautelares o de sometimiento a juicio el uso que se le da es el primero, se prescinde de valoración de prueba y se basa en la experiencia.
De lo expuesto anteriormente se desprende que existe un error en la administración de justicia en el caso en comento que mantiene injustamente privado de libertad a LEONARDO ANTONIO SANTAMARIA SANGUINO, sin que este haya cometido delito alguno, constituyendo tal evento dentro del proceso una falta a la Tutela Judicial Efectiva, cuya garantía es de rango Constitucional.
Así las cosas, debemos recordar entonces que la solicitud de medidas cautelares incluyendo la privación de libertad judicial por necesidad y urgencia, regulada en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo son viable cuando exista acreditada “probatoriamente” la convicción de la existencia de un hecho punible y que éste además, sea atribuible la conducta libre al imputado, es decir, que existan motivos fundados, lo que equivale a expresar que concurran todas las circunstancias y supuestos exigidos en el mencionado artículo, siendo imperativo que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, en el que pueda en cuyo tipo penal pueda subsumirse inequívocamente la conducta del imputado, no bastando la mención única de un nomen juris o tipo delictual en abstracto, sino, que es necesario la adjudicación en concreto de la conducta al tipo penal; la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible y luego de acreditado los anteriores elementos, establecer objetivamente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo inviable comenzar por acreditar peligro de fuga o peligro de obstaculización antes de contar con una mínima actividad probatoria que permita subsumir la conducta del justiciable en algún tipo penal.
De suerte que el Juez de Control tiene la obligación de examinar la solicitud del Ministerio Público de privar de libertad a una persona investigada, con base al principio de presunción de inocencia, en el sentido probatorio con el fin de determinar la licitud, pertinencia e idoneidad de los medios probatorios ofertados; pero, además, de su suficiencia probatoria de cargo, pues si se percibe prima facie que los medios ofertados no son suficientes para producir convicción debe prevalecer la presunción de inocencia y no someter al imputado a la estigma de una medida cautelar penal, gravemente si es privación de libertad, que en últimas sería como especie de pena anticipada.
En conclusión, el Juez para dictar una decisión sobre la medida cautelar, debe realizar una valoración prima facie, lo cual obliga a deslindar y a tener presentes dos aspectos: la atendibilidad de la prueba (si ésta ha sido acreditada o no) y la conclusividad (o peso) de la prueba (potencialidad o la fuerza probatoria), la cual dependerá de sí la prueba, a través de la máxima de experiencia pertinente conduce unívocamente o menos a la hipótesis en juego. Por supuesto, relacionándolos con la probable culpabilidad del imputado y los hechos que configuren alguna causa o motive fundamento de la solicitud fiscal.
En la Teoría General del Derecho Procesal, son tres los presupuestos de las medidas cautelares (y, por consiguiente, de las pretensiones del mismo nombre): 1) La verosimilitud del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal; 2) El temor fundado de que ese derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso tendiente a tutelarlo; y, 3) La prestación de una contra cautela por parte del sujeto activo, en el derecho procesal penal aplican concretamente las dos primeras exigencias.
En primer lugar, de este requisito de simple apariencia o verosimilitud del derecho (conocido con el aforismo fumus boni iuris), en cuyo efecto el procedimiento probatorio es meramente informativo y sin intervención de la persona contra la cual se pide la medida, se ha desarrollado en la doctrina toda una elaboración por lo cual aparece como innecesaria su investigación para el presente recurso de apelación de auto.
En nuestro proceso penal, el otorgamiento de medidas cautelares restrictivas de libertad está condicionada más bien a la circunstancia de que exista un peligro en la demora (periculun in mora), es decir a la posibilidad de que, en caso de no adoptarse, sobrevenga un perjuicio o daño inminente que transformará en tardío el eventual reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la pretensión. Corresponde destacar, asimismo, que en ese riesgo reside el interés procesal que respalda a toda pretensión cautelar.
Los hechos demuestran que el elemento material denominado fumus boni iuris es decir la verosimilitud del derecho invocado por el Ministerio Público resulta indudablemente cuestionado al examinarse la decisión aquí recurrida, pues se limita a mencionar las denuncias supuestamente formuladas por tres personas, que en todo caso, como mecanismos de inicio de investigación, no acreditan elementos probatorios en sí, sino más bien hechos a ser probados durante la investigación, sin referir ningún elemento que corrobore lo dicho por tales denunciantes, y sin que conste ningún elemento o indicio que sustente la solicitud del Ministerio Público les priva de libertad.
Denunciamos en consecuencia, el quebrantamiento de los ordinales 1, 3, 4 y 8 del artículo 49, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados estrechamente con los artículos 6, 19, 157, y 175, del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, en virtud de que la decisión recurrida NO ESTA MOTIVADA.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 643 de fecha veintiséis (26) de marzo de 2002, al referirse a lo que debe entenderse como Debido Proceso señaló:
Omissis
Es por ello que le pedimos a la Corte de Apelaciones que declare la nulidad de la decisión recurrida por ausencia total de descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos. Y así se solícita.
En este sentido, ciudadanos Jueces, cuando se prive a una de las partes de su derecho a conocer, y en consecuencia, a alegar, probar o contradecir lo conocido, cuando se le otorgue a una algún derecho que no necesariamente reconozca la Ley sin que se le otorgue a la otra la misma oportunidad, o incluso, cuando se trata de de algún asunto importante para las partes que debe ser resuelto sin que exista tramitación previamente establecida y no se escuche con anticipación, habrá violación del derecho a la defensa, tal y como ha ocurrido en este caso con la recurrida.
DE LA NO ACREDITACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS EXIGIDAS POR EL
ARTÍCULO 236 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
PRIMERO
Comenzaremos refiriéndonos al primero de los ilícitos penales imputados por el Ministerio Público a LEONARDO ANTONIO SANTAMARIA SANGUINO, es decir, nos referiremos al delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149, y 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es del tenor siguiente:
Omissis
En relación con este delito, no especifica el Tribunal con que elementos de convicción (indicios) da por demostrado el cuerpo del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (SIC), y mucho menos indica cómo es que puede concluir cuales fueron las conductas desplegadas por LEONARDO ANTONIO SANTAMARIA SANGUINO, para ilícitamente traficar las sustancias a que se refiere dicha Ley.
No consta en la investigación ningún elemento que apoye la tesis del Ministerio Público lo que explica el porqué la decisión aquí apelada no cuenta con ningún sustento que le permita ser ratificada por la Corte Apelaciones.
No está demostrado, ni siquiera acreditado que alguna persona haya visto a LEONARDO ANTONIO SANTAMARIA SANGUINO, realizando alguna de las conductas descritas en el mencionado tipo penal. El Ministerio Público contando únicamente con el dicho vertido en el acta policial elaborada por los Guardias Nacionales, sin contar ningún elemento que demuestre su tesis, procedió no solo a imputar a nuestro defendido la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sino además a solicitar su privación de libertad, y pedir que se le incautase su teléfono celular, un vehículo que condujo el día de los hechos, a inmovilizar sus cuentas bancarias y a impedir transacciones mercantiles, y el tribunal de la recurrida ante tal escases (sic) de certeza terminó emitiendo una decisión inmotivada, que se tradujo en de manera infundada en privar judicialmente de libertad a un testigo, decisión que en este acto impugnamos.
SEGUNDO
Acto seguido, en este estado, continuáremos refiriéndonos al segundo de los ilícitos penales imputados por el Ministerio Público a nuestro defendido, LEONARDO ANTONIO SANTAMARIA SANGUINO, es decir, nos referiremos al delito de ASOCIACION (SIC) (para delinquir) previsto y sancionado en los artículos 37 y 4, numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales son del tenor siguiente:
Omissis
Con relación con este delito, no específica el Tribunal con que elementos de convicción (indicios) da por demostrado el cuerpo del delito de ASOCIACIÓN (SIC), y mucho menos indica cómo es que puede concluir cuales fueron las conductas desplegadas por LEONARDO ANTONIO SANTAMARIA SANGUINO, para considerar que forma parte de una banda criminal.
Tampoco describe como encuentra demostrado, aunque sea indiciariamente que LEONARDO ANTONIO SANTAMARIA SANGUINO, haya participado con más de dos personas en la comisión de delitos de delincuencia organizada.
No consta en la investigación ningún elemento que apoye la tesis del Ministerio Público, relacionada con la comisión del delito de ASOCIACIÓN, lo que explica el porqué la decisión aquí apelada no cuenta con ningún sustento que le permita ser ratificada por la Corte Apelaciones.
Ciudadano Juez, en el presente caso se puede observar que el Ministerio Público no cumplió correctamente con lo que la doctrina llama, PROCESO DE ADECUACION (SIC) TÍPICA, el cual consiste en establecer la correspondencia que existe entre un hecho “INDIVIDUALIZADO” de la vida real, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, y un tipo penal especifico, debiendo para ello establecer una relación directa entre el hecho y la norma que se pretende aplicar al caso en concreto.
La doctrina ha señalado que la ASOCIACIÓN es un delito autónomo, debiendo delimitarse que no se trata de delincuencia ocasional, sino de la reunión de varias personas a fin de llevar a cabo hechos delictivos. La asociación constituye el acto preparatorio para la perpetración de delitos, que existen cuando tres o más personas se conciertan para su ejecución y resuelven realizarlos. La asociación, como forma de preparación para la perpetración efectiva de delitos, difiriere entonces tanto de la invitación (propósito) como de la instigación (provocación), y se realiza por el mero hecho de realizar un pacto con voluntad decidida de cometer los delitos. Características de esta confabulación es la resolución colectiva y hasta que se llega a ella, en realidad no existe. La resolución debe tener como objetivo la comisión de varios delitos concretos. De manera tal, que en torno a los elementos del tipo de asociación se señalan los siguientes, tomar parte en una asociación o banda. La figura no persigue la participación en uno o más delitos, sino la participación de la asociación para cometerlos. Resulta irrelevante a estos efectos. Si se ejecutan planeados. Si se cometiesen, concurrirían materialmente con este, ya que la asociación constituye un delito autónomo. Organización. Presupone una cierta “organización”, esto es, la atribución principal y/o jerarquías a los miembros. Jefe es quien conduce el grupo y organizador en quien planea. Permanencia. El objetivo ilícito plural de la asociación ilícita presupone una cierta estabilidad y la misma.
Por su parte el elemento “permanencia” hace a la esencia de este delito y lo hace susceptible a la repetición del crimen. De la permanencia deriva el peligro de la variedad y de los atentados criminales, que afectarían el bien jurídico protegido. Un número mínimo que participen. La Asociación debe estar constituida por tres o más personas. Se trata de un delito que requiere una forzosa pluralidad de autores, puesto que para que pueda condenarse por asociación ilícita, ha menester, a lo menos de tres personas responsables. Ese mínimo de tres personas debe estar constituido por sujetos capaces desde el punto de vista penal. No se requiere que los asociados estén reunidos materialmente o que habiten en el mismo lugar, ni siquiera que se conozcan personalmente, porque lo que interesa en el acuerdo con cierta permanencia como para que se pueda hablar de asociación ilícita. Propósito colectivo de cometer delitos. El acuerdo que da origen a la asociación ilícita debe tener una finalidad delictuosa debe ser colectiva, y por lo tanto tiene una naturaleza objetiva respecto de los participes; es decir, que él que persista delinquir debe ser perseguido por la asociación inspirar a todos y cada uno de los miembros. Indeterminación. Las palabras “asociación o banda destinada a cometer delitos” son entendidas por la jurisprudencia como el fin de cometer delitos indeterminados. La indeterminación no puede ser absoluta. No basta, por ejemplo, querer causar ilícito a alguien, el acuerdo debe comprender una pluralidad de planes delictivos, en general, se habrán definido el campo de acción, los potenciales sujetos pasivos las líneas generales de la metodología que presidirá los hechos.
Resumiendo tenemos que para estar en presencia de una conducta que siendo punible pueda subsumirse o encuadrarse en este tipo penal, que concurran simultáneamente, necesariamente los siguientes requisitos: 1.- La asociación de tres (03) o más personas; 2.- que esas tres (03) personas o más, se desplieguen una acción u omisión, que este previamente descrita en la ley como delito. 3.- que las tres (03) personas o más, se asocien por cierto tiempo con antelación al momento de su detención (permanencia de la asociación en el tiempo). 4.- que esas tres (03) personas o más, tengan como intención cometer delitos establecidos que pueden ser considerados de Delincuencia Organizada o de financiamiento al terrorismo. 5.- que esas tres (03) personas o más, con su actuar ilícito obtengan para sí o procuren para un tercero beneficios económicos. 6.- que cuando se pretenda imputar a una sola persona está debe haber actuado como órgano de una persona jurídica con la intención de cometer delitos de delincuencia organizada.
Es necesario así mismo manejar el concepto de las bandas criminales organizadas desde el punto de la doctrina penal internacional, punto de vista que hace énfasis no tanto por la concurrencia de una pluralidad de personas, o por la cantidad de delitos que cometen, sino que consideran principalmente la forma en que dichas personas están estructuradas y por como realizan dicha actividad delictiva, exigiendo que tales bandas criminales reúnan los siguientes criterios: a.- La Existencia de objetivos comunes, conocido como el fin último de la actividad delictiva, en la mayoría de los casos es la intención de obtener lucro ilícito como fruto de la actividad delictiva, valiéndose para ello de la consumación de otros fines mediatos que consisten en la protección de sus miembros y en alianzas con otros grupos delincuenciales. b.- La división de las funciones del grupo, lo que conduce a la profesionalización de sus miembros o subsistemas, lo que da mayor eficacia a la organización criminal. c.- La estructura de la banda criminal, que comporta el ensamblaje de la organización en sí, puede ser jerarquizada vertical u horizontalmente, estableciendo una serie de normas o códigos de actuación o conducta, que son asumidos por los miembros del grupo como prueba de lealtad y dota a la misma de la permanencia de sus miembros, lo que permite coordinar en el tiempo la actividad delictiva. d.- Un sistema de toma de decisiones, generalmente, jerárquico y centralizado, pudiendo subsistir algunas autonomías, e.- cohesión entre sus miembros, generalmente étnica o ideológica. f.- relaciones con el mundo exterior utilizando la violencia para sus fines. g.- tendencia a la autoconservación de sus miembros por encima de la renovación de los mismos, siendo la permanencia directamente proporcional a la complejidad.
Es indispensable referirse a la Doctrina del Ministerio Público, correspondiente al 2011, y en particular a la máxima sobre este tópico de fecha 15 de marzo de 2011, que a pesar de estar referida a la Ley anterior, tienen sus postulados plena vigencia para el caso en particular, y que es del siguiente tenor: “
Omissis
Tenemos que se exige al Juez para atribuir la comisión del delito de ASOCIACIÓN, el hacer un señalamiento minucioso de las circunstancias fácticas que rodean la investigación penal, así como la justificación del precepto jurídico que entiende concretizado por la ocurrencia del hecho, considerando que solamente resaltar la mención sumaria del delito de Asociación para Delinquir sin que exista motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada y mucho menos señalamiento preciso de los argumentos que encauzan tal razonamiento, resulta incorrecto, mencionado la Dirección de Doctrina que el tipo penal de Asociación exige expresamente que el hecho punible sea llevado a cabo por un Grupo de Delincuencia Organizada, la Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir que el elemento de permanencia debe con5tar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de Asociación, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye Asociación, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal. Los representantes del Ministerio Publico deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, la simple concurrencia de no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados por cierto tiempo bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos endecha (sic) Ley.
Consecuencialmente al no producirse el proceso de subsunción de la conducta en el supuesto de hecho de la norma atribuida, no comprendemos como se puede afirmar de manera tan genérica e imprecisa que LEONARDO ANTONIO SANTAMARIA SANGUINO, se asoció o vinculó previamente a su detención con al menos otras dos (02) personas con la finalidad de cometer delitos de delincuencia organizada, sin establecer nada concreto, estamos una vez más en indefensión en virtud de la falta de motivación de la decisión impugnada.
Podemos decir que los tipos penales fueron creados para los hechos, no los hechos para los tipos penales, por eso son concebidos en forma abstracta, previendo una conducta reprochable, por lo que si en una norma punitiva, no cabe un hecho como ilícito penal, influenciarlo para que quepa, sencillamente es acabar con el tipo penal y en todo caso con la seguridad jurídica y con garantías judiciales como el principio de legalidad.
Todo esto es así, porque una de las razones de ser del Principio de Legalidad previsto en nuestro ordenamiento positivo vigente en el artículo 1 del Código Penal, es que la conducta reprochable sea previamente concebida o descrita como delito o falta para poder ser castigada al ser ejecutada, es decir, debe existir Ley previa que sancione una conducta para poder considerarla punible. De tal suerte que al darse un supuesto de hecho dentro de una colectividad, debe adecuarse de manera perfecta a esa norma legal previa, para poder ser sancionable, además que en la conducta exista una relación de causalidad entre el acto y el resultado.
Sobre este Principio de Legalidad en materia Constitucional-Penal, se pronunció nuestra Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Pedro Rodón Haaz, en la Sentencia N° 3.096, de fecha 05-11-03, en el expediente N° 01-0778, en los términos que en parte a continuación transcribimos:
Omissis
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como pruebas para acreditar el fundamento del presente Recurso de Apelación de Auto, la totalidad de las actas que conforman el asunto penal No. SP11-P-2014-001834, que entendemos se encuentra actualmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control Número dos (02) de la Extensión San Antonio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Así mismo, solicitamos al Tribunal de la causa, se sirva expedir por secretaría computo de los días hábiles transcurridos desde el día que nos fue notificada mediante boleta la decisión recurrida, es decir desde el día veintinueve (29) de febrero de 2015, exclusive, y el día de hoy, inclusive, día en que es presentado el presente escrito de apelación de autos; a los fines de que sea considerado por la Corte de Apelaciones al momento de estudiar la admisibilidad del presente recurso de apelación de auto, que éste ha sido presentado dentro del término de cinco (05) días, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Respetados Magistrados, con la venia de estilo le solicito que: En primer lugar, que la decisión impugnada, sea revocada por lo que respecta a la omisión de pronunciamiento sobre las solicitudes relacionadas con las nulidades absolutas de actuaciones procesales realizadas en contravención de las pautas del Código Orgánico Procesal Penal y del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que violan derechos fundamentales y garantías procesales al ciudadano LEONARDO ANTONIO SANTAMARIA SANGUINO, como lo constituye el pretender valorar como elemento de convicción contra nuestro representado su propia declaración rendida bajo engaño, sin la presencia de abogado defensor; menoscabándose garantías judiciales (derechos humanos) establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En segundo, lugar que la decisión impugnada sea revocada por lo que respecta al pronunciamiento que decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LEONARDO ANTONIO SANTAMARIA SANGUINO, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (SIC), previsto y sancionado en los artículos 149, y 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION (SIC) (para delinquir) previsto y sancionado en los artículos 37 y 4, numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ordenó incautar su teléfono celular y la inmovilización de sus cuentas bancarias, entre otras restricciones de derechos, y ordene a otro Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal, para que se pronuncie con respecto a la solicitud del Ministerio Público observando lo que establecerá en el presente caso, esta Corte de Apelaciones.
(omissis)”

III.- DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado Joman Armando Suárez Fiscal Provisorio Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Táchira, presentan escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, y lo fundamentan en los siguientes términos:

“(Omissis)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia Honorables Magistrados, en fecha Miércoles 16 de Abril del 2014, siendo aproximadamente las 21:00 horas de la noche, los funcionarios S/AYU. URBINA PAREDES MARTIN; S/1. PARADA GOMEZ (SIC) EDICSON, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; SM/3. MORALES FIGUEROA DAVID, adscrito a la Unidad Canina del DF-11 con su semoviente canino LUPE; S/1. PEREZ (SIC) GONZALEZ (SIC) JHON y el S/1RO. MENDOZA GRIMAN WENCES MANUEL, adscritos a la Unidad Regional Inteligencia y Antidroga N° 1, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, cuando observaron por el canal de circulación de vehículos N° 1, en sentido San Antonio – San Cristóbal, un vehículo tipo camioneta color vino tinto, marca Chevrolet modelo Trailblazer, placas AB528NS, conducido por un ciudadano que al serle requerida su identificación personal y del vehículo, manifestó ser Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose destacado en la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 1, no obstante, no mostro (sic) identificación alguna, al serle preguntado si el automotor era de su propiedad, manifestó ser de un amigo y que sólo se lo había prestado por la semana santa ya que el vehículo de él estaba dañado, a tales efectos mostro (sic) la siguiente documentación del automotor: un certificado de registro de vehículo N° 33327184, de fecha 17 de octubre de 2012, a nombre de PEDRO GOMEZ (SIC) GARZON (SIC), C.I.V.-26.387.112, (vehículo retenido) y un documento notariado de fecha 17-10-12 por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira anotado bajo el N° 12, tomo 252, según el cual PEDRO GOMEZ (SIC) GARZON (SIC) C.I.V-26.387.112, vende dicho automotor al ciudadano JUAN CARLOS OBREGÓN (SIC) BENAVIDEZ, C.I.V-17.128.714, posteriormente al indagarse sobre los datos de identificación personal del intervenido, indico ser y llamarse: VICTOR (SIC) NAZARIO VELAZCO CONTRERAS, con cédula de identidad V-18.717.500, observando los efectivos que el mismo presentaba un aliento etílico, además de mostrar una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual le indicaron se estacionara al lado derecho del Punto de control, con el objeto de realizar una revisión de rutina, percatándose los funcionarios que el vidrio trasero estaba partido y protegido con una bolsa plástica color negro, posteriormente el intervenido, desciende con los brazos cruzados mostrando síntomas de inquietud.
Posteriormente el S/AYU. URBINA PAREDES MARTIN, luego de haber hecho un análisis a la documentación del vehículo así como la actitud del intervenido, le manifiesta traslade el automotor hasta el patio del punto de control, específicamente en el área de la fosa de revisión de vehículos con el objeto de que fuera inspeccionado, es así como el conductor abordaba nuevamente ese vehículo, pero en vez de dirigirse al sitio indicado por el funcionario, da un giro en forma brusca en dirección contraria y huye velozmente del lugar en dirección vía Rubio, situación que genero (sic) sospecha a los funcionarios quienes se activaron en comisión en un vehículo militar con la finalidad de lograr su captura, dándose simultáneamente alerta a los diferentes puntos de control adyacentes a la jurisdicción sobre los hechos acontecidos, no obstante la búsqueda desplegada la misma fue infructuosa, decidiendo los actuantes regresar al Puesto de Peracal, siendo informados posteriormente que en un punto de control móvil instalado en el sector AGUA BLANCA, VIA (SIC) A CAPACHO habían intervenido un ciudadano identificado como: LEONARDO ANTONIO SANTAMARIA SANGUINO, titular de la cédula de identidad N° V.-19.776.537, quien se trasladaba en un vehículo marca jeep, Cheroke, color vino tinto, placa XMH899, en sentido San Antonio – Capacho, el cual al pasar por ese punto de control, iba habando por teléfono y al ser abordado manifestó en forma espontánea que lo disculparán por estar hablando por teléfono mientras conducía pero que atendía la llamada de un funcionario de la Guardia Nacional quien le estaba solicitando apoyo porque su vehículo Chevrolet, Modelo Trailblazer, Color vino tinto con el vidrio trasero partido y protegido con una bolsa negra y se le había averiado en una revisión en la Alcabala de Peracal, situación que causo alarma a los funcionarios, quienes tenían conocimiento de lo acontecido, instante en que el ciudadano Leonardo Santamaría, activo el altavoz de su celular, lográndose escuchar cuando su interlocutor le decía que siguiera porque el se iba a quedar en el hotel donde se quedaron la vez pasada terminando la conversación. Seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano hasta la sede del Punto de Control de Peracal, con la finalidad de ser entrevistado, informando este ciudadano, que el hotel al que se refería el ciudadano evadido es el Hotel Shanon ubicado en el sector Las Adjuntas vía que conduce de Peracal hacia Rubio, trasladando la comisión al sitio señalado, no obstante no fue localizado el ciudadano fugado ni el automotor; posteriormente en virtud de esas circunstancias y observándose la relación que había entre estos dos ciudadanos, deciden los funcionarios tomarle una entrevista, sobre el conocimiento de los presentes hechos, de los cuales se desprendían el vínculo criminal entre los mismos.
Posteriormente, en fecha Jueves 17 de abril del 2014, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, los mismos funcionarios actuantes del punto de control fijo de Peracal, continuando con las búsquedas, localizaron en una trocha conocida como la GRANZONERA UBICADA EN EL SECTOR LAS ADJUNTAS VÍA PERACAL LAS DANTAS PARROQUIAS JUAN VICENTE GÓMEZ MUNICIPIO BOLÍVAR, el vehículo marca Chevrolet modelo Trailblazer color vino tinto placas AB528NS, el cual se encontraba abandonado con las puertas abiertas y las llaves pegadas a la suichera, realizándose un patrullaje intensivo a pie por las zonas adyacentes con el fin de ubicar al conductor del vehículo, no obstante fue infructuosa su localización, motivado a ello, trasladaron el automotor hasta el Punto de Control Fijo de Peracal, en donde con la colaboración de dos testigos identificados como: DURAN CRISTIAN y DURAN YOHIENER, procedieron a inspeccionar el automotor en el área de la fosa, procediendo el SM/3RA MORALES FIGUEROA DAVID, con el apoyo de su semoviente canino antidrogas de nombre “LUPE”, iniciar la búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dando una alerta positiva en el piso trasero del vehículo, el cual presentaba una modificación, motivo por el cual procedieron a retirar el parachoque trasero, dejándose al descubierto un trabajo recién realizado con hueso y pintura color negro mate, el cual fue removido para observarse debajo cuatro (04) tornillos que sostenían una lámina de hierro en forma rectangular semejante a una tapa, que al ser retirados los tornillos y separar la tapa detectaron: Sesenta y Dos (62) Envoltorios de diferentes formas y tamaños, confeccionados en material sintético transparente, de igual forma revisaron el caucho de repuesto ubicado en la parte trasera debajo de la carrocería, el cual presento (sic) un peso no acorde con su originalidad, situación que amerito la realización de un corte, dejando descubierto Veintidós (22) Envoltorios de diferentes formas y tamaños, para un total de: OCHENTA Y CUATRO (84) ENVOLTORIOS, contentivos de restos vegetales, de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, que les hizo presumir a los actuantes se trataba de estupefacientes del tipo: MARIHUANA, con un peso bruto de: CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS CON QUINIENTOS GRAMOS (45,500 Kg).
Por las circunstancias antes narradas, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, los funcionaros actuantes informaron de los hechos vía telefónica al Abg. JOMAN SUAREZ (SIC), Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, aperturándose la Causa Fiscal MP-168.111-2014, quien giro las instrucciones sobre las diligencias urgentes y necesarias, entre ellas que se indagara con la urgencia del caso si efectivamente el ciudadano fugado es funcionario militar, motivo por el cual los efectivos realizaron llamada telefónica a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo informados por el Comandante de dicha Unidad Capitán MARQUEZ (SIC) ARAYA JHON, que efectivamente el ciudadano: VICTOR (SIC) NAZARIO VELAZCO CONTRERAS, C.I:V.-18.717.500, es un funcionario activo, adscrito a ese Unidad Militar con el rango de Sargento Primero de nombre: VICTOR (SIC) NAZARIO VELASCO CONTRERAS, C.I:V.-18.717.500, pero que el mismo se encontraba de REPOSO DOMICILIARIO POR LUMBO CERVICAGIA, teniendo como domicilio según sus archivos personales: PROLONGACIÓN (SIC) DEL BARRIO GENARO MENDEZ (SIC) CALLE N° 1 ENTRE CARRERAS 18-A, CASA NRO 127, PARROQUIA LA CONCORDIA MUNICIPIO SAN CRISTOBAL (SIC), ESTADO TACHIRA (SIC).
A la sustancia incautada en el presente caso se le practicó el ACTA DE PERITACION (SIC) DO-LC-LR1-DIR-DQ-1616 de fecha 17 de Abril de 2014, realizada por el Experto SM/1 LUNA LUIS ENRIQUE, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde dejó constancia entre otras cosas: Ochenta y Cuatro (4( (sic) envoltorios, descritos de la siguiente manera: Veintidós (22) de forma cilíndrica y sesenta y dos (62) de forma rectangular, tipo panelas, elaborados en material sintético transparente, los cuales contienen, material vegetal, color pardo verdoso olor fuerte y penetrante, se identificó con los N° 01 al 84. PESO NETO (G) 43.000. ENSAYO DE ORIENTACIÓN (SIC) DUQUENOIS LEVINE (Para MARIHUANA) POSITIVO (+) VIOLETA.
ACTA DE PERITACION (SIC) DO-LC-LR1-DIR-DQ-1616 de fecha 17 de Abril de 2014, realizada por el Experto SM/1 LUNA LUIS ENRIQUE, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejó constancia que se trata de: MARIHUANA con un Peso Neto de: CUARENTA Y TRES KILOGRAMOS (43 Kg).
En esa misma fecha, en horas de la mañana cuando la Representación Fiscal, una vez analizados los suficientes elementos de convicción que determinaban la participación criminal de los ciudadanos: VICTOR (SIC) NAZARIO VELAZCO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.-19.776.537, como integrantes de ese grupo estructurado dedicado al Narcotráfico, solicita vía telefónica por extrema necesidad y urgencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos, a la Juez de Guardia de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión San Antonio, por los delitos de tráfico de drogas, asociación para delinquir y resistencia a la autoridad, solicitud que fuera acordada por el operador jurídico.
En virtud de todos los hechos acontecidos, la medidas de privación judicial preventivas de libertad acordadas y por tratarse de un tráfico de drogas considerado como de lesa humanidad y continuo, la Policía Nacional Bolivariana con sede en San Cristóbal, cumpliendo instrucciones del Fiscal Vigésimo Primero, realizaron dos Allanamientos por vía de excepción, conforme a los numerales 1ro y 2do del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en las siguientes direcciones: 1.- PROLONGACION (SIC) DEL BARRIO GENARO MENDEZ (SIC), CALLE N° 1 ENTRE CARRERAS 18-A, CASA NRO 127, PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL (SIC), ESTADO TACHIRA (SIC), lugar donde fueron colectadas algunas evidencias de interés criminalístico y en el SECTOR LA ORTIZA, CALLE LA ARENOSA, CASA S/N, COLOR CREMA, DETRÁS DEL RESTAURANT LA ZULIANITA, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL (SIC) – ESTADO TACHIRA (SIC), lugar donde se localizó al ciudadano: LEONARDO ANTONIO SANTAMARIA SANGUINO, titular de la cédula de identidad N° V.-19.776.537, sobre el cual pesaba medida de privación judicial preventiva de libertad, incautándose un teléfono celular N° 0416-1153081, así como la retención de un vehículo Jeep Cherojkke Lare, placas XHM899.
Ese mismo día, Jueves 17-04-2014, en horas de la noche, se celebró por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – Extensión San Antonio, la Audiencia de Presentación Física y Especial de Privación, en la causa Penal N° SP11-P-2014-001834, seguida contra el ciudadano: LEONARDO ANTONIO SANTAMARIA SANGUINO, titular de la cédula de identidad N° V.-19.776.537, diciendo el operador jurídico, mantener la medida judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por los delitos de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (SIC), previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION (SIC) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, así como la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: VICTOR (SIC) NAZARIO VELAZCO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.717.500, (GN), por los mismos delitos, adicionando el punible de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; acordar la prosecución de la causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; LA INCAUTACION (SIC) PREVENTIVA, del vehículo tipo marca: Chevrolet, modelo: Trail Blazer, color: Rojo, placa AB528NS y el vehículo tipo marca: Jeep, modelo: Cherokee Lare; color: Rojo, placa XMH899 y del teléfono celular negro y azul, CM651, colectado como evidencia con el precinto N° G325197 descrito en el Acta Policial sin numero de fecha 17 de abril de 2014; EL BLOQUEO O INMOVILIZACIÓN de todas las cuentas bancarias y MEDIDA DE PROHIBICIÓN TEMPORAL DE TRANSFERIR, CONVERTIR, GRAVAR, ENAJENAR O MOVILIZAR BIENES, sobre los ciudadanos LEONARDO ANTONIO SANTAMARIA SANGUINO y VICTOR (SIC) NAZARIO VELAZCO CONTRERAS.
En fecha, Viernes 31-10-2014, fue realizada AUDIENCIA DE PRESENTACION (SIC) FISICA (SIC) DEL APREHENDIDO, VICTOR (SIC) NAZARIO VELAZCO CONTRERAS, por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – Extensión San Antonio, quien decidió ponerlo a disposición del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – Extensión San Antonio, visto la orden de captura que presentaba por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.
Posteriormente en fecha Lunes 03-11-14, se realizo (sic) la AUDIENCIA DE APREHENSIÓN, del ciudadano: VICTOR (SIC) NAZARIO VELAZCO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.717.500, (GN), por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – Extensión San Antonio, diciendo el operador jurídico, mantener la medida judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por ser AUTOR de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 3ro y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; acordar la prosecución de la causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; LA INCAUTACION (SIC) PREVENTIVA, del vehículo tipo marca: Chevrolet, modelo: Trail Blazer, color: Rojo, placa AB528NS y EL BLOQUEO O INMOVILIZACIÓN de todas las cuentas bancarias y MEDIDA DE PROHIBICIÓN TEMPORAL DE TRANSFERIR, CONVERTIR, GRAVAR, ENAJENAR O MOVILIZAR BIENES DEL IMPUTADO: Audiencia está (sic), en la que el tribunal decidió ACUMULAR el presente asunto (División de Continencia), al asunto principal N° SP11-P-2014-001834, llevado por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – Extensión San Antonio, a los fines de garantizar la unidad del proceso, conforme al artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, tribunal el cual en fecha viernes 05-12-14, se realizo (sic) la AUDIENIA (SIC) ESPECIAL ORDENADA POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO TACHIRA (SIC), al ciudadano LEONARDO ANTONIO SANTAMARÍA SANGUNO (SIC), acordándose todas las peticiones fiscales.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN (SIC) INTERPUESTO
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Abg. HUMBERTO NIÑO CHACON (SIC), Defensor Privado del ciudadano LEONARDO ANTONIO SANTAMARÍA SANGUNO (SIC), interpone Recurso de Apelación de Autos, alegando la falta de motivación por parte del ciudadano Juez, indicando cuestiones de que son únicamente de fondo, todo ello sin ninguna fundamentación lógica y ajustada a derecho.
III
PETITORIO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, muy respetuosamente solicitamos se sirva esa Alzada, declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa del acusado: LEONARDO ANTONIO SANTAMARÍA SANGUNO (SIC), y en consecuencia se mantenga en todo sus efectos la decisión de la honorable Juez de Control N° 2, por estar ajustada a derecho, la cual reúne los requisitos constitucionales y legales.
(omissis)”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación y de contestación, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primero: Observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones, versa sobre la disconformidad del recurrente en la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos, impuso y ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al encausado de autos Leonardo Santamaría.
.- Así, el Abogado José Humberto Niño Chacón, procede a interponer recurso de apelación, con basamento en lo dispuesto en el numeral 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando su discrepancia en el decreto de la medida de coerción personal en contra de su defendido, manifestando que no se encuentran acreditados los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el encausado de autos fuese autor o participe en el hecho punible atribuido.
.- Arguye la defensa, que el Tribunal de la recurrida no explica cuales fueron los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para sustentar su solicitud de la aplicación de la medida de coerción por los delitos endilgados.
.- De esta manera, el apelante hace referencia a la falta de motivación en razón de la ausencia total de motivación sobre los hechos que deberían constar en la decisión, constituyendo una violación del derecho a la titula judicial efectiva y al artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Agrega el Abogado, que el Juez de la recurrida obvió en la decisión hacer mención alguna de la solicitud de nulidades absolutas por violaciones a derechos y garantías procesales, sin establecer ningún tipo de motivación.
.- Finalmente, solicita que la decisión recurrida sea revocada por lo que respecta a la omisión de pronunciamiento sobre las solicitudes relacionadas con las nulidades absolutas de actuaciones procesales realizadas, asimismo que la decisión impugnada sea revocada por lo que respecta al pronunciamiento que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a Leonardo Antonio Santamaría Sanguino, por la presunta comisión de los delitos de Transporte ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 149, y 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para delinquir previsto y sancionado en los artículos 37 y 4, numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ordenó incautar su teléfono celular y la inmovilización de sus cuentas bancarias, entre otras restricciones.
Segundo: Apreciados los motivos en los cuales basa la recurrida su escrito de apelación, y a los fines de ahondar en la denuncia expuesta por el apelante respecto a la falta de motivación en la decisión recurrida, en relación a los elementos de convicción y a los hechos que dieron inicio a la investigación, esta Alzada considera necesario hacer mención al criterio al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”
De esta forma, la norma in commento establece la obligatoriedad de la motivación del juzgador en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
Por su parte, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece “la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”
De esta manera, Couture, ha expresado que:
“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

Igualmente, ha sostenido esta Corte de Apelaciones, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Asimismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material.
Esta situación obliga, a que la motivación como regla procesal imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se hace necesario establecer el criterio de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto a la falta de motivación, señalando lo siguiente:

(…) “La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
En igual sentido, la mencionada Sala, esgrimió su criterio posteriormente señalando:
(...) los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.
Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.”

De igual manera, en Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la Sala de Casación Penal consideró:

“(…) La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.

Por lo tanto, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.
Tercero: Ahora bien, una vez observados los criterios anteriormente plasmados, y después de la revisión efectuada a la decisión recurrida, esta Superior Instancia observa, respecto de la denuncia alegada por la defensa concerniente a la ausencia de elementos de convicción para estimar la participación del acusado en el delito endilgado, se evidencia que corre inserto en actas los elementos que fueron presentados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, al Tribunal de la recurrida, soportes que fueron determinantes al momento del decreto de la medida de coerción personal.
Así pues, el Jurisdicente procedió a dejar establecidos en el capitulo titulado “DE LA NOTMA JURIDICA DE LOS DELITOS”, los elementos que fueron determinantes para presumir con certeza la participación del acusado de autos en el delito endilgado por la Vindicta Pública, de la siguiente manera:
“En fecha Miércoles 16de (sic) Abril de 2014, siendo aproximadamente las 21:00 horas de la noche los funcionarios S/AYU. URBINA PAREDES MARTIN; S/1. PARADA GOMEZ EDICSON, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N°11de (sic) la Guardia Nacional Bolivariana, SM3 MORALES FIGUEROA DAVID, adscrito a la Unidad Canina del DF41 con su semoviente canino LUPE 5/1 PEREZ GONZALEZ JHON y al 5/1RO. MENDOZA GRIMAN WENCES MANUEL, adscritos a la Unidad Regional Inteligencia y antidroga N° 1., se encontraban e servicio en el Punto de Control Pijo de Percal, cuando observaron por el canal de circulación de vehículos en sentido San Antonio - San Cristóbal, un vehículo tipo camioneta color vino tinto, marca Chevrolet modelo Trailbiazer, placas AB528NS, conducido por un ciudadano que al serle requerida su identificación vehículo, manifestó, al serle preguntado si el automotor era de su propiedad manifestó ser de un amigo y que solo se lo había prestado por la semana santa ya que el vehículo de él estaba dañado, a tales efecto mostró la siguiente documentación del automotor un certificado de registro de vehiculo Nd 33327184 de fecha 17 de Octubre de 2012a nombre de Pedro Gomez Garzon (sic) C.I: V-26.387.112(vehiculo retenido) y un documento notariado de fecha 17-10-2012 por ante la Notaría, Pública de San Antonio del Táchira anotado bajo el N* 12 torno 252, según el cual Pedro Gomez Garzon, C:I V17.128.714, (sic) posteriormente al indagarse sobre os datos de identificación personal del intervenido, indico ser y llamarse VICTOR NAZARIO VELAZCO, con cedula de identidad V-18.717.500, observándose los efectivos que el mismo presentaba un aliento etílico, además de mostrar una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual le indicaron se estacionara al lado derecho del Punto de Control, con el objeto de realizar una revisión de rutina, percatándose los funcionarios que el vidrio trasero estaba partido y protegido por una bolsa plástica de color negro, posteriormente el intervenido desciende con los brazos cruzados mostrando síntomas de inquietud.
Posteriormente el S/AYU URBINA PAREDES MARTIN, luego de haber hecho análisis a la documentación del vehiculo así como su actitud: del intervenido, le manifiesta traslade el automotor hasta el patio del punto de control, específicamente en el área de la fosa de revisión de vehículos con el objeto de que fuera inspeccionado, es así como el conductor aborda nuevamente ese vehículo, pero en vez de dirigirse al patio, pero en vez de dirigirse al sitio indicado por el funcionario, da un giro de forma brusca en dirección contraria y huye velozmente del lugar en dirección vía Rubio situación que genero sospecha a los funcionarios quienes se activaron en comisión en un vehiculo militar con la finalidad de lograr su captura, dándose simultáneamente alerta a los diferentes puntos de control adyacentes a la jurisdicción sobre los hechos acontecidos, no obstante sobre a búsqueda desplegada la misma fue infructuosa, decidiendo los actuantes regresar al Puesto de Peracal, siendo informados posteriormente que un punto de control móvil instalado en el sector AGUA BLANCA, VIA A CAPACHO, habían intervenido un ciudadano identificado como: LEONARDO ANTONIO SANTAMARÍA SANGUINO, titular de la cédula de identidad N° V19.776 537, quien se trasladaba en un vehículo marca jeep, Cherokee, color vino tinto, placa XMH899, en sentido San Antonio - Capacho, el cual al pasar por ese punto de control, iba hablando por teléfono y al ser abordado manifestó de forma espontánea que lo disculparan por estar hablando por teléfono mientras conducía pero que atendía la llamada de un funcionario de la Guardia Nacional quien le estaba Solicitando apoyo porque su vehículo Chevrolet, Modelo Trailbiazer, Color vino tinto con el vidrio trasero partido y protegido con una bolsa negra y se le había averiado en una revisión en la Alcabala de Peracal, situación que causo alarma a los funcionarios quienes tenían conocimiento de lo acontecido, instante en que el ciudadano Leonardo Santamaría, activo el altavoz de su celular, lográndose escuchar cuando su interlocutor le decía siguiera porque él se iba a quedar en el hotel donde se quedaron la vez pasada terminando la conversación. Seguidamente procedieron a trasladar el ciudadano hasta la sede del Punto de Control de Peracal, con la finalidad de ser entrevistado, informando este ciudadano que el hotel al que se refería el Ciudadano conduce de Peracal hacia Rubio, trasladando la comisión señalado, no obstante no fue localizado el ciudadano fugado automotor, posteriormente en virtud de esas circunstancia observándose la relación que había entre estos dos ciudadanos deciden los funcionarios tomarle una entrevista, sobre el conocimiento de los presentes hechos, de los cuales se desprendían el vinculo criminal entre los mismos.
Posteriormente, en fecha Jueves 17 de abril del 2014, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, los mismos funcionarios actuantes del punto de control fijo de Peracal, continuando con la búsqueda, localizaron en una trocha conocida como la GRANZONERA UBICADA EN EL SECTOR LAS ADJUNTAS VÍA PFRACAL LAS DANTAS, PARROQUIA JUAN VICENTE GÓMEZ MUNICIPIO BOLIVAR, el vehículo marca Chevrolet modelo Trai blazer color vino tinto placas AB528NS, el cual se encontraba abandonado con las puertas abiertas y las llaves pegadas a la suichera, realizándose un patrullaje intensivo a pie por las zonas adyacentes con el fin de ubicar al conductor del vehículo, no obstante fue infructuosa su localización, motivado a ello, trasladaron el automotor hasta el Punto de Control Fijo de Peracal, en donde con la colaboración de dos testigos identificados cómo: DURAN CRISTIAN y DURAN VOHIENER, procedieron a inspeccionar el automotor en el área de la fosa, procediendo el SM/3RA MORALES FIGUEROA DAVID, con el apoyo de su semoviente canino antidrogas de nombre “LUPE”, iniciar la búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dando este una alerta positiva en l piso trasero del vehículo, el cual presentaba una modificación, motivo por el cual procedieron a retirar el parachoque trasero, dejándose al descubierto un trabajo recién realizado con hueso y pintura color negro mate, el cual fue removido para observarse debajo cuatro (04) tornillos que sostenían una lamina de hierro de forma rectangular semejante a una tapa, que al ser retirados los tornillos y separar la tapa detectaron: Sesenta y dos {62) (sic) Envoltorios de diferentes formas y tamaños, confeccionados en material sintético transparente, de igual forma revisaron el caucho de repuesto ubicado en la parte trasera debajo de la carrocería, el cual presento un peso no acorde con su originalidad, situación que amerito la realización de un corte dejando al descubierto veintidós (22) envoltorios de diferentes formas y tamaños, para un total de e OCHENTA y CUATRO (84) Envoltorios contentivos de restos vegétales, de color verdoso, de olor fuerte y penetrante que es hizo presumir a los actuantes.se trataba de estupefacientes de tipo: MARIHUANA con un peso bruto de: CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS CON QUINIENTOS GRAMOS (45.500 Kg) (sic)
Por las circunstancias antes narradas, siendo aproximadamente as 09:00 horas de la mañana los funcionarios actuantes informaron de los hechos vía telefónica al Abg. JOMAN SUAREZ Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, aperturándose la Causa Fiscal MP-168.1112014, quien giro las instrucciones sobre las diligencias urgentes y necesarias, entre ellas que se indagara con la urgencia del caso si efectivamente el ciudadano fugado es funcionario militar, motivo por el cual los efectivos realizaron llamada telefónica a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 1 efectivamente el ciudadano: VICTOR NAZARIO VELAZCO CONTRERAS, C.I.V.-1.8.717.500, es un funcionario activo, ese Unidad Militar con el rango de Sargento Primero de nombre VICTOR NASARIO VELASCO CONTRERAS, C.I.V.-1.8.717.500, pero que el mismo se encontraba de REPOSO DOMICILIA. LUMBO CERVICAGIA, teniendo como domicilio según sus personales: PROLONGACION DEL BARRIO GENARO Ml CALLE N° 1 ENTRE CARRERAS 18A, CASA NRO 127, PARRO LA CONCORDIA; MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TÁCHIRA.

A la sustancia incautada en el presente caso se le practicó el ACTA DE PERITACION DO-LC-LR1-DIR-DQ 1616 de fecha 17 de Abril de 2014, realizada por el Experto SM/1 LUNA LUIS ENRIQUE, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la guardia Nacional Bolivariana, en donde dejo constancia .entre otras cosas: Ochenta y cuatro (4) envoltorios, descritos de la siguiente manera: veintidós (22) de forma cilíndrica y sesenta y dos (62) de forma rectangular, tipo panelas, elaborados en material sintético transparente, los cuales contienen, material vegetal, color pardo verdoso olor fuerte y penetrante, se identifico con os N° 01 AL 84. PESO NETO CG) 43.000. ENSAYO DE ORIENTACION DUQUENOIS LEVINE (Para MARIHUANA) POSITIVO (+) VIOLETA.

ACTA DE PERITACION DO-LC-LR1-DIR-DQ-1616 de fecha 17 de Abril de 2014, realizada por el Experto SM/1 LUNA LUIS ENRIQUE, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejó constancia que se trata de MARIHUANA con un Peso Neto de: CUARENTA Y TRES KILOGRAMOS (43 Kg).

Es en esa misma fecha, en horas de la mañana cuando la Representación Fiscal, una vez analizados los suficientes elementos de convicción que determinaban a participación criminal de los ciudadanos: VICTOR NAZARIO VELAZCO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V-18.717.500, (GN) y LEONARDO ANTONIO SANTAMARIA SANGUINO, titular de a cédula de identidad N° V-19.776.537, como integrantes de ese grupo estructurado dedicado al Narcotráfico, solicita vía telefónica por extrema necesidad y urgencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos, a la Juez de Guardia de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira - extensión San Antonio, por los delitos de tráfico de drogas, asociación para delinquir y resistencia ‘a la autoridad, solicitud que fuera acordada por el operador jurídico.

En virtud de todos los hechos acontecidos, la medidas de privación judicial preventivas de libertad acordadas y por tratarse de un tráfico de drogas considerado como de lesa humanidad y continuo, la Policía Nacional Bolivariana con sede en San Cristóbal, cumpliendo instrucciones del Fiscal Vigésimo Primero, realizaron dos Allanamientos por vía de excepción, conforme a los numerales 1ro y 2do del artículo 196 del a Código Orgánico. Procesal Penal, en las siguientes direcciones: 1- PROLONGACION DEL BARRIO GENARO MENDEZ, CALLE N° 1 ENTRE CARRERAS 18-A, CASA NRO 127, PARROQUIA LA CONCORDIA, f (sic) MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, lugar donde fueron colectadas algunas evidencias de interés criminalístico y en el SECTOR LA ORTIZA, CALLE ARENOSA CASA S/N, COLOR CREMA, DETRÁS DEL RESTAUADA ZULIANITA, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL - EDO TACHRA donde se localizo al ciudadano: LEONARDO NIONIO SANTAMARIA SANGUINO, titular de la cédula de identidad N° V. 19776537, sobre el cual pesaba medida de privación preventiva de libertad, incautándosele un teléfono celular N° 0416-1153081. (sic) así como a retención de un vehículo Jeep CherokkeLare, placas XMH899.

Ese mismo día, Jueves 17-04-2014, en horas de la noche, se celebró por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira - Extensión San Antonio, la Audiencia de Presentación Física y Especial de Privación, en la Causa Penal N SP11-P-2014-001834, seguida contra el ciudadano: LEONARDO ANTONIO SANTAMARIA SANGUINO, titular de la cédula de identidad N° V.9 776537, diciendo el operador jurídico, mantener la medida judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por los delitos de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, así como la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: VICTOR NAZARIO VELAZCO CONTRERAS. titular de la cédula de identidad N° V-18717500, (GN), por los mismos delitos, adicionando el punible de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; acordar la prosecución de la causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; LA INCAUTACION PREVENTIVA, del vehículo tipo marca Chevrolet, modelo: Trail Blazer; color: Rojo, placa AB528NS y el vehículo tipo marca: Jeep, modelo: CherokeeLare; color, Rojo, placa XMH899 del teléfono celular negro y azul, CM651 colectado como evidencia conel precinto N° G325197 descrito en Acta policial sin número de fecha 17 de abril de 2014; El BLOQUEO O INMOVILIZACION de todas las cuentas bancarias y MEDIDA DE PROHÍBICIÓN TEMPORAL.: DE TRANSFERIR, CONVERTIR, GRAVAR, ENAJENAR O MOVILIZAR BIENES, sobre lOS Ciudadanos LEONARDO ANTONIO SANTAMARIA SANGUINO y VÍCTOR NAZARIO VELAZCO CONTRERAS.”

Añadiendo el a quo que con la intención de desarticular el grupo delincuencial, “se ordenó a diversos organismos de seguridad del Estado Venezolano, realizar determinadas diligencias, las cuales guardaban íntima relación con los hechos investigados.”

De igual forma, procedió a concluir separadamente la posible participación del acusado de autos en los delitos de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas; y Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37, en relación al artículo 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Señalando, en lo que respecta al delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo siguiente:
“Este Tribunal observa en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Transporte, que los mismos encuadran en el artículo 149 donde el legislador ante la variedad de conductas señaladas se encuentra el de Tráfico y Transporte, esto es que dicha conducta llevadas al modo infinitivo resalta la de Traficar y Transportar situación ésta en la que se presume de que (sic) el justiciable Leonardo Antonio Santamaría Sanguino, pudo tener comportamiento humano que tiene relación con el tipo legal, es decir que de acuerdo al hecho punible estamos ante la existencia de una conducta adecuada a la descripción típica de la norma en la cual este valora como figura normativa contemplando la relación de los exigido de la norma.”

Por otra parte, en relación al delito de Asociación para Delinquir, consideró:
“Ahora bien; señala la defensa que al inicio de esta investigación no hay más de tres personas individualizadas, dejándose a entender que en cierta manera es requisito sine quo non el cuanto de las personas, cuando a través de la obtención de la experiencia se deja entrever que el delito que comprende en todo su genero (sic) los elementos actores lo hacen de una manera subrepticia.
No queda duda que ante el presunto hecho punible de la asociación para delinquir y al relacionar de igual manera dichos hechos a la descripción que hace a norma, la pre-calificación se encuentra ajustado al modelo o tipo legal con sus características materiales de la conducta que es ilegal y por lo tanto punible.”
Por lo tanto, es evidente la motivación realizada por el Juzgador de instancia al momento de subsumir los hechos cometidos en los elementos del tipo penal endilgado por parte de la Representación Fiscal.
Ahora bien, es menester señalar que el caso de marras, se encuentra en fase preparatoria o de investigación, por lo tanto, la calificación jurídica proporcionada por el Ministerio Público y adecuada por el A quo, respecto a los tipos penales establecidos es eventual, y se ajusta a los hechos valorados, únicamente de manera provisional.
Teniendo en cuenta, que el Ministerio Público es el encargado de dirigir la investigación, realizando todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, suministrando al proceso la mayor certeza, en cuanto al hecho punible que se atribuye a determinada persona, así pues concluyendo la investigación en el acto conclusivo, en virtud de los elementos que fueron proporcionados por la investigación, los cuales en caso de ser inculpatorios llevarían a cabo la presentación de la acusación y en caso que aquellos elementos sean exculpatorios favoreciendo al imputado, de no existir razones para formular acusación debe dictar otro acto conclusivo, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Respecto a lo anterior, la Sala de Casación penal del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido:
“En cuanto a la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa.”
De igual forma, la mencionada Sala en Sentencia N° 360, señala:
“La naturaleza de la fase de investigación es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al esclarecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del actor y de los partícipes.”
En este sentido, quienes aquí deciden, consideran que el presente proceso se encuentra en fase incipiente, y es necesario que se realicen los actos de investigación necesarios con la finalidad de dilucidar la verdad de los hechos, es por ello que la calificación jurídica acordada en esta fase procesal es de carácter eventual.
Ahora bien, una vez subsumida la conducta al tipo penal endilgado y establecidos por parte del Juzgador los elementos que llevan a la convicción de la participación del acusado de autos, el a quo procedió a la revisión de los demás elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de la medida de coerción, dejando sentado su criterio de la siguiente forma:
(…) “verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización (…)
Omissis
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales primero segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo, que, ante todo, entendiéndose la sujeción a territorio del imputado o de su familia, encontrando en el caso de autos, que el ciudadano es venezolano y presenta residencia fija en el país, por tanto no ha acreditado su arraigo en el país, en cuanto al segundo de los requerimientos también se estableció un criterio objetivo que atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos son los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación al artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de ASOCIACION (SIC) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este casos.
En relación al tercero de los requisitos de la norma bajo análisis, se debe establecer que el ciudadano LEONARDO ANTONIO SANTAMARÍA SANGUINO … en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación al artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado venezolano; y el delito de ASOCIACION (SIC) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y 27 de la Ley orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye ciudadano que ven afectado su patrimonio, lo que hace necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo a PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA (SIC) DE LA VERDAD, por ello, se debe sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte de él, ante lo cual, se debe establecer que los medios para descubrir la verdad son las diligencias de investigación que constituyen los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, que posteriormente se convertirán en pruebas y que esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podrían utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a las víctimas, sobornarlos; por tanto surge entonces la imperiosa necesidad de mantener privado de esa libertad al imputado de autos para preservar la genuidad de las diligencias de investigación, en aras a los fines del proceso como es llegar a la vedad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad.
Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza de los tipos delictivos, llevan a concluir que es bastante probable la NO COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado, no solamente de la pluralidad de delitos que en concurso real o ideal, según sea el caso y que se analizará en la fase procesal correspondiente, significa, en primer lugar que la penalidad a aplicar es alta por la entidad de los delitos que se han enunciado así como la trascendencia de los mismos en la que se afecta, la propiedad de las personas, sus vidas e integridad personal, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 17-04-2014 al ciudadano LEONARDO ANTONIO SANTAMARÍA SANGUINO … en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación al artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado venezolano; y el delito de ASOCIACION (SIC) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y 27 de la Ley orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose su sitio de reclusión en internado Judicial de Barinas. Y ASI (SIC) SE DECIDE.
De esta forma, consideró el Jurisdicente el peligro de fuga y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, teniendo en cuenta la gravedad del hecho, establecida a partir del monto de la pena y considerando las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este casos.
Toda vez, que señaló que el acusado de autos podría utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a las víctimas, sobornarlos; en aras de mantener al ciudadano apegado al proceso penal, le impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, asimismo para preservar “la genuidad de las diligencias de investigación, en aras a los fines del proceso como es llegar a la vedad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad.” Por otra parte, tomó en consideración el bien jurídico afectado y la magnitud del daño social causado, que incide directamente sobre los bienes jurídicos protegidos, por considerar el delito de tráfico en la modalidad de transporte agravado, como de lesa humanidad, contra la salubridad pública decretó la medida de coerción personal.
Por lo tanto, observa esta Alzada, que el a quo cumplió a cabalidad con la responsabilidad de motivar la decisión en la que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que para decidir, señaló cuáles fueron las razones que lo llevaron a considerar que los elementos de convicción hacían procedente la aplicación de una medida mas gravosa, conforme lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias contenidas en los artículos 237 y 238 eiusdem..

En este sentido, esta Corte de Apelaciones ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez o Jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, la Sala Constitucional en Sentencia con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, señaló:

“La Presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso”
Es por las consideraciones anteriores que esta Alzada concluye que no le reviste razón al apelante en lo que respecta a la falta de motivación alegada en cuanto a los elementos de convicción y a la aplicación de la medida de coerción personal, por lo tanto lo procedente es declarar sin lugar la denuncia estudiada. Así se decide.
Cuarto: De otro lado, la defensa alega igualmente el vicio de inmotivación, en lo que respecta a las nulidades planteadas, señalando que el auto impugnado es infundado, pues según arguye el apelante, el A quo, obvió en la decisión hacer mención alguna de la solicitud de nulidades absolutas por violaciones a derechos y garantías procesales, sin establecer ningún tipo de motivación.

En cuanto a ello, esta Superior Instancia observa que es evidente la fundamentación realizada por el Tribunal de la recurrida en la motiva, de esta manera se evidencia:

“Así pues, tenemos que en fecha 16 de abril de 2014 en el folio 41 de la presente causa en pieza identificada como 1-1, se encuentra entrevista del ciudadano Leonardo Santamaría, acta en el cual en su encabezamiento se da a entender que una entrevista de testigo y no de imputado menos de acusado, lo que conlleva entonces afirmar que a defensor no le asiste razón alguna para poder invocar una solicitud de nulidad del acto correspondiente, pues ese juzgador considera que los órganos auxiliares de justicia han cumplido a cabalidad por lo indicado por la norma, en todos sus parámetros establecidos; y, donde dicha norma no da detalle alguno de que en aquel momento el hoy justiciable ameritase estar asistido por una defensa técnica cuando se trataba solamente de una entrevista.
En el segundo punto en que la defensa, hace solicitud de igual manera de la anulación del acta de entrevista de la ciudadana Sindy Gómez, que riela en el folio 113 de la misma pieza, es de notoriedad que dicha ciudadana se presento de manera voluntaria a fin de atender dicha entrevista y en calidad de testigo, conllevando entonces a establecer este Tribunal la no existencia de anomalía jurídica alguna que conlleve a una violación del debido procesoy (sic) por cuanto la representación técnica no aborda en forma sustancial e inequívoca el porque de la anulación, pues es menos la oportunidad le asista la razón.
El defensor no explica las razones de la solicitud de la nulidad aspirado por el mismo,
Tercero, el Tribunal al negar la solicitud de este punto lo hace a razón de que una vez decretado la aprehensión del ciudadano LEONARDO ANTONIO SANTAMARÍA SANGUINO, lo hace a razón del artículo 236 de su ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en caso excepcionales y de extra necesidad y urgencia, viendo procedente la existencia de meritos suficientes par ser ratificadas, tanto el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación al artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de ASOCIACION (SIC) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Considera el Tribunal que el defensor no dirige su solicitud así el primer delito, sino al delito de Asociación para Delinquir, el cual en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, expresa que delincuencia organización es la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para así o tercero; y el artículo 37 no indica es una consecuencia jurídica, de quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada.
Ahora bien; señala la defensa que al inicio de esta investigación no hay más de tres personas individualizadas, dejándose ha entender que en cierta manera es requisito sin quo non del cuanto de las personas, cuando a través de la obtención de la experiencia se deja entre ver que el delito que comprende en todo su genero (sic) los elementos actores lo hacen de una manera subrepticia.
En atención a los reiterados delitos que han existido en nuestro país su frecuencia y la magnitud que contiene su secuelas, se ha estimado, que el Trafico (sic) Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicos, representa una gran amenaza para salud y bienestar del ser humano, antecediéndole otras actividades complementarias para poderse materializar su ultima (sic) etapa como lo son: obtención de los previos o áreas equivalentes a un sector primario; es decir, la obtención de la materia prima. Su transformación o industrialización como un sector secundario; que para saciar la demanda de los consumidores se hace necesario utilizar una via (sic) o transporte para hacer llegar el producto, como sector terciario para menoscabar las bases económicas, culturales y políticas de la sociedades.
Es allí, dentro de esta estructura ejemplificante en la que se presume la Intervención de un sin numero de personas con atribuciones especifica en cada una de las fases mencionadas que sobrepasan más allá de ese cuanto señalado por la norma. Consecuencialmente el tribunal Niega esta solicitud.
Cuarto: el defensor de acuerdo al contenido de esta solicitud trae a colación un aspecto relacionado con la causa anulada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 14 de Julio de 2014 donde dicha corte anula parcialmente la decisión y cuando la misma en su ordinal tercero ordena la celebración de una nueva audiencia por ante un Tribunal de la misma categoría distinto al que producido (sic) el fallo parcialmente anulado, conlleva a entenderse, que estamos ante el estado de cosas jurídicas y donde el directos (sic) de la investigación como es el Fiscal del Ministerio Público ha obtenido nuevamente la etapa preparatoria para poder solicitar no solamente experticias y sus resultados presentarlas sino todo aquello que conlleve a la búsqueda de la verdad de acuerdo al artículo 13 del código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la presente solicitud.
Quinto: de acuerdo a la presente solicitud el tribunal observa que ante la presunción de un hecho punible como el que no ocupa es de obligatorio cumplimiento el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, oportuno es que el fiscal del ministerio público le permite dicho artículo solicitar al juez la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearan en la comisión del delito investigado de conformidad a la ley, existiendo elementos de convicción de una procedencia ilícita y poniéndose a la orden de un órgano rector para su guarda y custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, lo cual cumplió y cumplirá cabalmente esta administración de justicia. Todo lo anterior como ya se dijo en cumplimiento del artículo señalado aunado a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 27 de marzo de 2009 siendo la Magistrada ponente Luisa Estella Morales en la cual se expreso de la totalidad de su contenido tomándose para tal efecto lo siguiente: … Omissis.
Se estima que presuntamente estamos ante una actividad delictual relacionada con el Trafico (sic) Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte y que la ley contempla dicha actividad a un atentado en contra de la salud pública y la convivencia humana como lo expresa el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conllevando entonces a entender que los posibles objetos utilizados en tales delitos se le debe hacer su incautación y posteriormente su confiscación de acuerdo a las tapas (sic) del proceso y las resultas del mismo. Por lo que se niega la presente solicitud.
Sexto: siendo de que la ley y la jurisprudencia, como se señalo en el punto anterior, coincide la incautación de todos los objetos, pues tratándose el teléfono como pieza importante para la investigación y a través del cual utilizándose como herramienta se pudo haber cometido un presunto delito, es por lo que se hace necesario su incautación para sustento de la investigación al que hubiere lugar, por lo que se niega dicha solicitud por los elementos tomados en cuenta en el punto anterior.
Séptimo: siendo que lo solicitado en este punto y el siguiente como lo es la libertad del justiciable solicitado por la defensa es consecuencia de los puntos anteriormente tratados se torna que la argumentación que pueda expresarse, guarda conexidad con las mismas, por ello negándose, por ser aseguramientos de los objetos presuntamente relacionados con el hecho punible. “

Del extracto transcrito ut supra se extrae, que el Juez de Instancia revisa separadamente las solicitudes realizadas por la defensa en su debida oportunidad, dejando claramente establecido su criterio respecto a las nulidades planteadas por el Abogado, así consecuentemente a su narrativa procede a declarar las mismas sin lugar, fundamentándose en los elementos de convicción estudiados.

Ahora bien, con base en lo anteriormente expuesto considerando que la sentencia es una unidad lógica-jurídica y sus diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente; de allí deriva la obligación de motivar de forma integral el fallo, teniendo en cuenta que la misma constituye un requisito de seguridad jurídica para las partes, que busca como finalidad esencial que las decisiones jurisdiccionales no sean proferidas en base a un capricho o arbitrariedad del Juez, sino producto de un Juicio razonado, mediante el cual exprese las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta.

Esta Alzada evidencia, una vez hechas las anteriores observaciones y en atención al estudio realizado a la decisión recurrida, que en el caso de marras el Juez al momento de proferir la decisión no incurrió en el vicio denunciado por el recurrente, –falta de motivación - por lo tanto cumplió a cabalidad con la principal función a desempeñar por su parte, la cual es su vinculación directa con la ley; por ello debe concluir esta Superior Instancia, que no le asiste razón al recurrente, procediendo de esta manera a declarar sin lugar las denuncias estudiadas. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en el caso de marras es declarar sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Humberto Niño Chacón, en su condición de defensor privado del ciudadano Leonardo Antonio Santamaría Sanguino, contra la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2014, y publicada en fecha 15 de Enero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio. Y así finalmente se decide
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Humberto Niño Chacón, en su condición de defensor privado del ciudadano Leonardo Antonio Santamaría Sanguino.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2014, y publicada en fecha 15 de enero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, mediante la cual impuso y ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado Leonardo Santamaría, ordenó la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, acordó la incautación preventiva del vehículo marca Jeep, Cherokee, color rojo, y del teléfono celular negro y azul, negando lo solicitado por la defensa; acordó el bloqueo de todas las cuentas bancarias del justiciable, negando lo solicitado por la defensa; y dictó medida de prohibición temporal de transferir, convertir, gravar, enajenar o movilizar bienes del justiciable.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ¬23 días del mes de octubre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte Superior,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta Ponente



Abogado Richard Antonio Cañas Delgado Abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez
Juez de Corte Suplente Jueza de Corte Suplente


Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria (A)


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria (A)
Aa-SP21-R-2015-0000240/NIC/Mariose.-