CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
.- JOSE FABIAN ACEVEDO CARRILLO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° V.- 88.305.831, plenamente identificado en autos.
.- EDGAR IVÁN CAMACHO MONTERREY colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° V.- 88.306.986, plenamente identificado en autos.
.- HOLGER ELIÉCER CAMPEROS VILLAMIZAR colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° V.- 88.306.155, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado, Diego Thomas Bustamante Flores, defensor privado.

FISCALÍA ACTUANTE
Abogado Joman Armando Suárez Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Diego Thomas Bustamante Flores, defensor privado, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2014 y publicada en fecha 03 de marzo del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, mediante la cual:
.- Absolvió a los ciudadanos Edgar Iván Camacho Monterrey, Holger Eliécer Camperos Villamizar y José Fabián Acevedo Carrillo, por la comisión del delito de Asociación para Delinquir.
.- Declaró culpables, penalmente responsables y condenó a los ciudadanos Edgar Iván Camacho Monterrey, Holger Eliécer Camperos Villamizar y José Fabián Acevedo Carrillo, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico ilícito en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
.- Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad.
.- Exoneró a los acusados al pago de costas procesales.
.- Decretó la confiscación del dinero descrito en el procedimiento.
En fecha 25 de mayo de 2015, se dio cuenta en sala y se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas. No obstante vista la designación hecha por la Comisión Judicial en fecha 16 de marzo de 2015, con oficio número CJ-15-0389, como Jueza Temporal Superior de la Corte de Apelaciones, a la abogada Nélida Iris Corredor; es por lo que la prenombrada Jueza se aboca al conocimiento de la presente incidencia, y con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 02 de junio de 2015, se admitió el recurso de apelación por no estar comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 443 eiusdem, de igual forma fijó la realización de la audiencia oral para la décima audiencia siguiente, conforme lo establecido en el artículo 442 ibídem.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 06 de julio de 2015, día fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para la celebración de la audiencia oral y pública en la causa penal signada con el Número 1-As-SP21-R-2015-000148, seguida a los ciudadanos Edgar Iván Camacho Monterrey, Holger Eliécer Camperos Villamizar y José Fabián Acevedo Carrillo, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Diego Thomas Bustamante Flores, defensor privado, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2014 y publicada en fecha 03 de marzo del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, mediante la cual entre otros pronunciamientos, Declaró culpables, penalmente responsables y condenó a los ciudadanos Edgar Iván Camacho Monterrey, Holger Eliécer Camperos Villamizar y José Fabián Acevedo Carrillo, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico ilícito en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Ladysabel Pérez Ron, Jueza Presidenta, Nélida Iris Corredor, Jueza de Corte-Ponente y Marco Antonio Medina Salas, Juez de Corte, en compañía de la Secretaria María del Valle Torres. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma encontrándose presentes, el abogado defensor Diego Bustamante, los acusados de autos José Fabián Acevedo Carrillo, Holger Eliécer Camperos Villamizar y Edgar Iván Camacho Monterrey, previo traslado por el órgano legal correspondiente, así mismo se deja constancia de la inasistencia del representante de la Fiscalía del Ministerio Público.
En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el abogado Diego Bustamante quien expuso:
“Ciudadanos Magistrados, el presente recurso va en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio extensión San Antonio, ya que la sentencia posee contradicción en la motivación, ya que el Juez no valoro las testimoniales del único funcionarios aprehensor quien manifestó lo que sucedió, lo más grave de la sentencia son los vicios de la misma, ya que el Juez impone a mis representados de la admisión de los hechos y José Fabián a viva voz manifiesta que admite los hechos y el Juez sorprendentemente continua el Juicio y ni siquiera valora la declaración de mi defendido, allí incluso hay inobservancia de las normas, ya que al momento de la imposición de la pena son condenados a la misma cantidad. Por ello solicito que el presente recurso sea declarado con lugar y se realice nuevamente el juicio ante otro Juez, es todo”.
Posteriormente, se le impuso a los ciudadanos José Fabián Acevedo Carrilo, Holger Eliécer Camperos Villamizar y Edgar Iván Camacho Monterrey, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en primer lugar el acusado José Fabián Acevedo Carrillo lo siguiente:
“Yo desde un primer momento ante el funcionarios y ante el Juez dije que eso era mío y que los muchachos no tenían nada que ver ven eso, eso lo traía yo y yo lo estoy asumiendo desde el primer momento, es todo”.
El Ciudadano Juez de Corte Marco Antonio Medina Salas realizó las siguientes preguntas: ¿De donde venían ustedes? De Colombia, yo venía hacer mercado al pueblo de delicias, me encontré con un señor mayor de edad y me dijo que le consiguiera marihuana para un remedio, yo le dije que se la conseguía, yo se la conseguí y el día que la traía me agarraron. ¿Dónde se la encontraron? En el bolso. ¿En que paso la frontera? En un Toyota. ¿Habitualmente a que venia a Venezuela? Hacer mercado en Delicias. ¿Los otros dos ciudadanos a que venían? A comprar un carro, el señor Jover me pregunto que si yo no sabía de un carro, yo le dije que de carro no sabía nada, yo le dije que porque no venia el, yo le dije que venía a los ochos días y que viniera conmigo. ¿Quién venia manejando el Toyota? Un conductor. ¿Cuantas personas venían? Once. ¿Por qué agarraron a los otros dos compañeros? No lo se. ¿Dónde venía usted? Como en la tercera, otro venia al lado y otro detrás. ¿Cuánta marihuana contenida? Dos kilos. ¿Cómo venia la droga? En señor me la envolvió en papel de regalo y el me dijo que la envolvía así por el olor. ¿Dónde la consiguió? En un pueblo. ¿Cuánto pago? El me dijo que le trajera mercado y yo le había pedido siete mil, yo soy es campesino.
Seguidamente expuso el acusado Holger Eliécer Camperos Villamizar lo siguiente: “Soy inocente de lo que se me esta acusando, es todo”.
La Jueza de la Corte Nélida Iris Corredor realizó las siguientes preguntas: ¿Desde cuando conoce al señor Fabián? No lo distingo. ¿A que venía usted a Venezuela? A comprar un carro. ¿Por qué a un desconocido le pregunta sobre un carro? Porque el iba al pueblo donde yo vivía. ¿Usted lo había visto antes? Si en el pueblo.
El Ciudadano Juez de Corte Marco Antonio Medina Salas realizó las siguientes preguntas: ¿En que se vino usted? En un carro con iban. ¿Quiénes venían en el carro? Los dos solos.
La ciudadana Jueza Ladysabel Pérez ron pregunto lo siguiente: ¿Ustedes Traian dinero? Ochenta mil bolívares. ¿Cómo lo aprehende? Nos bajamos del carro andamos como 300 metros y nos hicieron la requisa.
Por último expuso el acusado Edgar Iván Camacho Monterrey “Yo soy inocente, es todo”.
La Jueza de la corte abogada Nélida Iris Corredor realizó las siguientes preguntas: ¿A que venia a Venezuela? A comprar un carro. ¿Tria dinero? Si, 80 mil bolívares. ¿Conocía al señor José Fabián? No.
El Ciudadano Juez de Corte Marco Antonio Medina Salas realizó las siguientes preguntas: ¿Cómo lo detienen? Al momento de hacernos la requisa un guardia.
La Jueza de la Corte Ladysabel Pérez Ron realizó las siguientes preguntas: ¿Quién traía el dinero? Mi compañero.
La ciudadana Jueza Nélida Iris Corredor pregunto al abogado defensor: ¿Consta en el expediente la imposición de las alternativas del proceso? Si.
Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Sobre el particular, se observa en el caso sub iudice, que el proceso inició en virtud del procedimiento efectuado en fecha 04 de julio de 2013, siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos A LA Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Segunda Compañía, quienes encontrándose de servicio en el punto de control fijo Puente Alianza, ubicado en la población de puente alianza municipio Rafael Urdaneta, estado Táchira, observaron un vehículo de transporte perteneciente a la línea Cooperativa Bolivariana Unidad La Nueva Alianza, (TRASALIANZA) en el cual le indicamos que estacionara al lado derecho de la vía para efectuar una inspección del mismo, siendo identificado como un vehiculo marca Toyota, modelo Land Cruise, color rojo, año 1983, tipo rustico, placas 8A2A17F; conducido por el ciudadano Rómulo García, una vez estacionado el vehiculo, los funcionarios solicitaron a los pasajeros que se bajaran del mismo para efectuar una revisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladar a los ciudadanos pasajeros hasta el área de requisas de la unidad, encontrándole a uno de los ciudadanos de sexo masculino que portaba un bolso de color crema marca SOHO, elaborado en lona, la cantidad de 22.800 bolívares en billetes de moneda nacional, identificado como Holger Eliécer Camperos Villamizar, el mismo manifestó que el dinero era de su amigo el ciudadano Edgar Iván Camacho Monterrey.
En vista de tal situación y observando el estado de nerviosismo que presentaban los tres (03) ciudadanos los funcionarios procedieron a efectuar requisa al vehiculo, encontrando en la parte interior trasera donde viajaban los tres ciudadanos se sexo masculino, específicamente en el pasillo cerca del puesto del chofer y copiloto, una bolsa plástica de color negro, la misma al ser revisada contenía dos paquetes envueltos en papel de regalo, procediendo a ingresar al área de requisa y solicitaron a los ciudadanos y ciudadanas que viajaban en el vehiculo, incluyendo al chofer, ¿quien era el propietario de la bolsa?, levantando la mano el ciudadano José Fabián Acevedo Carrillo, luego en presencia de las ciudadanas Blanca Buitrago y Neyda Suárez, (quienes también viajaban en el vehiculo) los funcionarios desempacaron los paquetes de regalo, encontrando que cada paquete contenía la cantidad de dos (02) panelas envueltas en material sintético color marrón, las cuales al ser revisadas se pudo detectar que las mismas contenían restos vegetales de manera compactada de olor fuerte y penetrante, característico al olor de la presunta droga denominada marihuana, en vista de tal situación los funcionarios le manifestaron a los tres (03) ciudadanos de sexo masculino que viajaban juntos que quedarían detenidos preventivamente por el presunto delito de tráfico de drogas, tipificado en la Ley de Drogas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación y la contestación presentada por la defensa, a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 03 de marzo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, publicó íntegro de la decisión recurrida en los siguientes términos:
“(Omissis)
CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL DEBATE
Los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos JOSÉ FABIÁN ACEVEDO CARRILLO, HOLGER ELIÉCER CAMPER VILLAMIZAR y EDGAR IVÁN CAMACHO MONTERREY, ya identificado fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor Torres, quien formalizó los hechos de la acusación fiscal en los siguientes términos:
“...quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra de los ciudadanos 1) JOSÉ FABIÁN ACEVEDO CARRILLO, 2) OLGER ELIÉCER CAMPEROS VILLAMIZAR, y 3) EDGAR IVÁN CAMACHO MONTERREY, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y
sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de noviembre de 2013, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena “.
CAPITULO III
VALORACION DE LOS ORGANOS DE PRUEBA (TESTIFICALES Y
DOCUMENTALES) Y DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En fecha 18 de Septiembre de 2014, se inició el Juicio Oral y Público, en la presente causa; audiencia en la cual las partes hicieron sus alegatos c[ apertura, donde la representante del Ministerio Público, Abogada Flor Torres, sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra de ciudadanos: 1) JOSÉ FABIÁN ACEVEDO CARRILLO 2) OLGER ELICÉR CAMPEROS VILLAMIZAR, y 3) EDGAR IVÁN CAMACHO MONTERRE por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD O TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio d estado venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento d Terrorismo; actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente delitos que manifestó que demostraría que fueron cometidos por los prenombrados acusados. Así mismo, solicito que fuese valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para debate. Pidió una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados correspondiente pena.
Por su parte, la defensa privada de los ciudadanos: JOSÉ FABIÁ ACEVEDO CARRILLO, HOLGER ELIÉCER CAMPEROS VILLAMIZAR EDGAR IVÁN CAMACHO MONTERREY, el Abg. Gerardo Leal Dueñas quien en forma oral hace sus alegatos de apertura al respecto manifestó: “e re presentación de mis defendidos decidimos irnos a juicio para demostrar con los elementos que presenta el Ministerio Publico que estos ciudadano no guardan relación con los elementos que se le imputan, ya que desde u primer momento el ciudadano José Fabián Acevedo Admite ¡ responsabilidad de José Fabián Acevedo quien desde un principio la h manifestado, es todo”; seguidamente se le da el derecho de palabra a la abogada de 1) JOSÉ FABIÁN ACEVEDO CARRILLO la ABG. Zoila Torres de Torres, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura defensa entre otras cosas manifestó: “en su oportunidad demostrare la n culpabilidad de mi defendido, los elementos de convicción por tal delito d asociación para delinquir no son aplicables a la conducta desplegada por n i defendido, es todo.
En este estado, se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles de una manera sencilla clara la imputación hecha por el Ministerio Público y señalándoles alternativa especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de la alternativa antes descrita el Juez pregunta al acusado 1) JOSE FABIAN ACEVEDO CARRILLO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento:
“la droga que traía era mía nadie sabía de eso ni mi familia , (sic) cada 15 días venia de delicias hacer mercado a mi familia, m (sic) encontr3e (sic) a un señor mayor que me pidió que le consiguiera un poco de marihuana para un remedio, me ofreció 7 mil bolívares, yo la conseguí con un señor que me la dio envuelta me dijo que la trajera q cuando , e (sic) pagaras repartíamos lo que me iban a pagar, yo la traía en el bolso y otra bolsa que traia (sic) aparte, cuando el funcionario me reviso el bolso me pregunto que era ytyo (sic) le di marihuana, me pregunto si traia (sic) mas le dije que si EN CUANTO HOLGER E IBAN ELLOS NO TIENEN NADA QUE VER, Holguer me había preguntado si sabia quien vendía un carro y yo le dije que de eso no sabia, le dije que viniera conmigo a Venezuela y yo le decía donde era porque sabia que carro iba a comprar yo le dije que viajaba el jueves el me dijo q ¿ iba hablar con el socio me dio el numero de teléfono, el martes yo lo llame e pregunte si iba a venir el quedo llamarme luego porque le iba a preguntar l socio, luego me llamo y me dijo que si quedamos en que nos encontrábamos en Ragombalia, el jueves a las 10 de la mañana llegaron al parque y encontramos allí, le dije ese es el carro que va a Puente alianza allí agarramos carro para delicia, cada quien pago sus pasaje a poco metros habían unos funcionarios quien nos mando a bajar nos bajo solo a los tres y venían 11 pasajeros mas, a Holger y al señor Iván se los llevaron primero al Bunker y luego me revisaron a mi y yo le dije al funcionario que eso era mío, y de nadie mas, es todo” (Subrayado y negrita de este Tribunal)
a preguntas de la fiscal Abg. Flor Torres respondió: no puedo identificar la persona que me encargo la droga es mayo como de 70 años, el señor que me encargo la droga ya me había visto en la bodega donde cada quince dí hacia mercado; yo conseguí la droga en Colombia con un señor que vive en l plan de los deseos; antes nunca había conseguido droga; yo supe que con ese señor podía conseguir droga porque pregunte a otras personas; el señor que me pidió la droga en la bodega solo lo vi ese día y el me había dicho que el antes me había mirado a Holger lo distinguía de saludo y a Iban lo había solo visto no había tenido conversaciones con el; los distinguía desde hace dos anos porque se fue a vivir en la vereda donde yo vivo; de donde vivo a Holger vive como a dos horas; al señor Edgar lo conocí hace como un año pero solo de vista nunca tuve conversaciones con el se lo pasaba en un carro; hacia carreras en el pueblito de el; cuando estos señores me manifestaron que querían un carrito yo le dije que no sabia nada de eso yo le dije que yo los guiaba a delicias para que ellos compraran ese carro; no se si en delicias hay venta de vehículos; los guíe porque delicias es frontera con Colombia y ellos querían comprar en Venezuela porque aquí les salía mas barato; nos encontramos en Ragombalia, yo llegue primero como a las 8 y ellos como a las 10 a la plazuela de Ragombalia; el martes que lo llame para preguntarle si ellos iban a ver concordamos donde nos íbamos a reunir; la Ruta era encontrarnos en Ragombalia e ir a delicias; una vez llegando a delicias el Plan era ellos buscar el carro y yo hacer mercado para irme a mi casa; ellos no conocían Delicia por eso me buscaron para que yo los guiara de Ragombalia no hay transporte directo; hay un puente que se llama Puente Alianza allí se agarra se baja uno y pasa caminando; yo le dije a ellos porque no iban ellos y ellos no querían porque les daba miedo pasar por la guardia ya que no tienen papeles venezolanos; yo por hacer el favor al señor de traer la droga me paso lo que me paso, el señor lo que me dijo es que le consiguiera bastante; YO NO SABIA QUE ERA UN DELITO TRANSPORTAR O TRAER DROGA A VENEZUELA en Colombia la siembran en cualquier parte; yo no le pregunte a nadie porque no sabia a quien preguntarle; yo al señor Iban lo había visto con un carro y a Holger porque vive en la vereda; se que Holger traía dinero pero no se cuanto (Subrayado y negrita de este Tribunal) (sic)
A preguntas de la defensa Gerardo Leal Dueñas respondió: mi dirección la vereda de Román no tiene numero la casa; una vereda es un corregimiento donde hay casas aisladas quedan casas retiradas hay de un lado y otro; yo en la vereda soy agricultor; tengo como 10 años de agricultor; yo nací en pueblito, de Toledo y me críe en esa vereda; vivo con mi hija mi esposa mi papa mama; Holger se mudo a la Vereda Román como a 2 horas de mi casa el s agricultor; como una hora se demoro el carro que salio de Ragombalia a Puente Alianza; puente Alianza queda en la frontera; nos trasladábamos n un Toyota; yo venia ubicado en la parte derecha del carro en la parte trasera venían 9 personas; el vehiculo tiene banquetas de lado; Holger e venían a la parte izquierda a mi loado (sic)venían otros pasajeros; el vehiculo lo aborda un solo guardia, de apellido Quiñones, lo primero que hace el funcionario es señalarnos a los tres para que nos bajáramos; de donde mis, bajaron al bunker había como 20 metros; ese bunger (sic) es un cubículo donde hay una mesita, teléfono y una puerta; cuando entramos el funcionario deja abierta la puerta; en la requisa solo estábamos los tres con el funcionarios; (sic) AL PRIMERO QUE REQUISAN ES A HOLGER; EL ENTRO SALIO NORMAL; DESPUÉS REQUISAN A IBAN QUIEN LUEGO SALIO NORMAL: YO PASE DE TERCERO: CUANDO ENTRO A LA REQUISA LLEVO EL BOLSO pequeño el funcionario lo destapo yo le dije es hierbas que me encargaron y ,e (sic) pregunto si llevaba mas le dije que si re visar me dijo que estaba detenido; como el teléfono estaba sonando yo alcance el teléfono; cuando bajo el refuerzo buscaron a dos personas; refuerzo demoro en llegar como 20 minutos; yo nunca he estado detenido en Colombia; (sic)
a Preguntas del defensor Abg. Manuel Borrero Rodríguez Respondió: yo conozco a Holger y a Iban desde hace dos años; nunca me he reunido con ellos para entablar ningún negocio;
a Preguntas del defensor Abg. Zulay Torres Respondió: yo soy agricultor; yo traje la Marihuana por hacerle el favor al señor ese; 7000 mil bolívares iba a cobrar si le llevaba la marihuana al señor; los cuales repartiría por mitad con el que me la vendió.
a Preguntas del Juez Respondió: tengo 35 años; tengo como 2 viajando a Delicias; Delicias queda luego de Rubio; donde vivo hay electricidad; hay televisor no me queda tiempo de ver noticias yo tercer grado de primaria estudie como hasta los 12 años; se leer y escribir; vivo con papa y Mama , papa no puede trabajar por enfermedad y mi mama labores de la casa; tengo una hija d e14 (sic) años y mi esposa 33 y traba haciendo aseo en un colegio antes no hacia nada, mi esposa es Bachiller, mi hija estudia 7mo grado; mi esposa es colombiana; en mis 35 años escuchaba y veía de extradiciones pero jamás pensé que fuera andeandelito (sic) sabia que marihuana es droga supuestamente transportaba dos Kilos de droga; yo trabajo en la finca de mi papa y ayudo otros vecinos; la finca llama la Ceiba; queda lejos del pueblo; la finca es pequeña tiene como hectáreas y media; en la finca sembramos café caña plátano y el resto yo iba solo a Delicias hacer mercado; no iba hacer mercado con mi esposa para evitar gasto de mercado; mis ingresos eran 12 mil pesos diarios cuando trabajaba fuera de la finca; yo trabajaba en la finca de mi tío en el Palm como a 10 minutos de donde vivo; cuando hacíamos panela recogía dinero pero para la familla igual con el café de la finca; no vivía tan bien pero ten para comer; cuando el señor de 70 años me pide que traiga la droga estaba en la bodega el señor estaba en la esquina me llamo m (sic) pregunto si era colombiano que necesitaba un favor que necesitaba marihuana; yo le dije q eso se conseguía allá pero que había que pagarla; yo había visto las matas en la vereda los Bancos que queda lejos pero cuando traía ganado la veía; o hable con el señor que vendía la droga en el pueblo porque otro muchacho me lo presento; le dije al señor que necesitaba marihuana para un remedio y que me iban a dar 7 mil bolívares; el señor se llama Pedro Mora y el que me lo presento le dicen de sobre nombre negro; yo al que llaman negro lo había visto varias veces; yo he observado en jardines matas de marihuana conozco a Holger de saludo y lo vi en una cantina; cuando Holger manifiesta que iba hablar con el socio yo creo que el socio es Iban; decidim4 encontrarnos en Ragombalia porque Holger iba a viajar a Cúcuta; no pregunte si Holger fue a Cúcuta, El Plan de los deseos queda como a 9 horas de camino; la droga me la trajo el señor Pedro hasta mi casa; yo estaba solo cuando recibí la droga, nadie se dio cuenta yo he visto a Iban en i carrito haciendo carreras, el martes llame al señor Holger para ver si n encontrábamos; yo lo llame porque le había dado mí palabra a él; NO SABIA QUE TRAER DROGA A VENEZUELA ERA UN DELITO; SI SABIA QUE E COLOMBIA ERA UN DELITO TRANSPORTAR DROGA se me hizo fácil traer la droga y hacerle el favor al señor porque he visto que la utilizan para los dolores; el señor Holger venia con iban a comprar el vehiculo; Train (sic) dinero pero no se que cantidad; LA DROGA LA TRAÍA EN UN BOLSO Y EN UNA BOLSITA el guardia quiñones nos señala a los tres y nos dice que nos bajemos; a mi se me olvido bajar la bolsa, el guardia me pregunto a mi que si traía mas droga y yo fui el que le dije que en el carro traía una bolsa, los funcionarios buscaron dos testigos que venían en la parte de adelante en carro al lado del chofer; para Rubio nos llevaron en la misma unidad venia sargento Castellano, el carro era un Toyota de esos largos; los tres veníamos atrás con un funcionario masculino; en el puesto de adelante venían d funcionarias y atrás venia otro con nosotros; los funcionarios nos dice que eso es droga y quedábamos detenidos; yo no vi cuando los revisaron pe ellos me dijeron porque ellos entraban y luego salían a mi me revisaron ultimo porque me baje de ultimo en el carro; los tres estábamos tranquilos; todo”. (Subrayado y negrita de este Tribunal)
En este estado y puesto en autos de la alternativa antes descrita el Juez pregunta al acusado 2- OLGER ELIÉCER CAMPEROS VILLAMIZAR, deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento:
“que si, bueno el día jueves 4 de junio de 2013 me dirigía a un pueblo llamado Delicias a encontrarme con Fabian (sic) el me iba a indicar como iba a llegar delicias, en puente Alianza me baje a pie y allí había otro carro nos montamos eran 11 pasajeros luego nos encontramos un puesto de la guardia que miro por la ventanilla del carro y luego abrió la puerta nos pidió que bajáramos a los tres; el guardia me pregunto que traía en el bolso yo le dile que muda de ropa y 80 mil bolívares, me reviso el Bolso y me reviso a mi reviso la cartera me la entrego y yo me retire; luego pasaron a los dos muchachos a iban por Ultimo a Fabian luego nos llamo y nos dijo que quedábamos detenidos le preguntaros a Fabian que mas traía y el dijo que otra bolsa que tenia el carro nos llevaron a Rubio y no nos dejaron hablar que porque estábamos detenidos, cuando llegamos nos encapucharon y me preguntaron si ten a antecedentes en Colombia; revisaron las cedulas y un funcionario dijo que ya había revisado que estábamos limpios que no teníamos antecedentes; luego nos tomaron de nuevo las fotos porque habían quedado mal, también llegaron dos guardias preguntando quien era el de Rubio y nadie contesto; luego sacaron a mime preguntaron que traía para donde lo llevaba, me golpeo y me tiro al piso; yo no sabia porque estaba allí ni lo que estaba pasando, yo le dije que el señor Fabian era el que traía eso pero que yo no se nada; pero el mismo señor Iban dijo que no me golpearan a mi porque yo no sabia nada; pero me se guían golpeando para que les dijera; cuando llego sargento Castellano y les reclamo porque me estaban golpeando de ahí nos llevaron a otra parte donde nos tomaron unas fotos las huellas y luego i hospital es todo”. (Subrayado y negrita de este Tribunal)
A palabras de la fiscal Flor Torres respondió: soy agricultor; estudie hasta 5to de primaria; vivo en Colombia en una vereda que se llama Román; desde la vereda Román hasta donde nos detuvieron hay como 3 o 4 horas, antes que me detuvieran en el día yo cuando me levante salí de Cúcuta, NOSOTROS NOS QUEDAMOS EN CÚCUTA CAMBIAMOS LOS PESOS V EL TERMINAL DE CÚCUTA DORMIMOS EN UN HOTEL nosotros teníamos como plan llegar a Delicias y conseguir un carro para comprar; escojo Delicias para comprar un carro porque yo no conozco Venezuela por eso le dije a señor y el me dijo que iba a delicias; no bus que a otra persona porque no tenia otra persona a quien preguntarle; no vine a san Antonio porque no tenia papeles; yo a José Fabian lo distingo como desde hace 2 o 3 años; lo cono porque yo me mude a la vereda llamada Román; no compartí ninguna actividad con Fabian ; (sic) yo lo distinguía porque es un pueblo pequeño, con Iban lo conozco desde Joven porque papa le trabajaba a un tío de el y desde niño íbamos a la casa del señor al que le trabajaba mi papa y allí conocí a iban, el tenia luego un carrito con 1 que trabajaba; un día hablando salio a idea de comprar el carro entre los dos, cada uno aportaría de 2.500 millones de pesos; yo obtuve el dinero trabajando de agricultura; no compre Colombia el carro porque era muy caro; yo contacte a Fabian para que n guiara un día que estábamos en una cantina yo fe pregunte si sabia quien vendía carro en Venezuela y el me dijo que el no sabia nada, Fabian me dijo que no sabia de carro pero quien si quería fuera a Delicias y allá veía y preguntaba, por eso intercambiamos los números y el martes el me llamo y yo le dije que iba hablar con iban a ver y hable con iban y quedamos que si fuéramos a ver; a Fabián lo encontré en la cantina del pueblo de Toledo; no que hacia Fabián ese día en Toledo; Fabián fue el que nos dijo que fuéramos el jueves a delicias; el nos dijo que nos encontráramos a Ragombalia; yo no conocía Ragombalia pero preguntando llegue, yo me hubiese pidió ir solo a Delicias pero por tener una indicación de Fabián de cómo llegar me fui con creo que nosotros llegamos primero a Ragombalia; nosotros llegamos parque nos encontramos tomamos un fresco, compre un millón de bolívares cuando llegamos estaban allí los carros pero no sabia cual salía para Delicia Fabián tenia estaba vestido con un pantalón azul y una camisa blanca LLEVABA UN BOLSO Y UNA BOLSA NEGRA el carro para puente alianza estaba allí y yo me subí de ultimo; yo me senté atrás en el carro; como estaba pagando los pasajes no vi donde Fabián coloco la bolsa; cuando llegamos al punto de control nos bajaron y nos llevaron al cubículo para hacer la requisa; los únicos hombres en el carro éramos nosotros tres y el chofer, l resto de los pasajeros eran mujeres; yo vi que Fabián solo bajo el bolso no recuerdo si alguna de las pasajeras pregunto porque habíamos dejado algo en el carro; no recuerdo quien bajos de ultimo; en revisión entre yo primero luego Iban y por ultimo Fabián cuando revisan a Fabián nos llana el guardia a nosotros también; yo me entero que lo que le incautaron a Fabián era droga cuando estábamos en Rubio; después de que nos presentan al tribunal Fabián nos dice que el traía eso para hacer un jabón; le dije que como nos iba a meter en ese problema; cuando llegáramos a delicias Fabián se iba por su lado y nosotros por el nuestro; de encontrar un vehiculo veíamos a ver como lo íbamos a traer; Iban traía la ropa en un bolsi6 en la mano; el bolso era Rojo; cuando llegue a Cúcuta como iban tiene mas conocimiento ubico un hotel; no se si Iban había venido en otras oportunidades a Delicias; nosotros si no conseguíamos carro regresábamos rápido; para retornar de Delicias a Toledo le íbamos a preguntar al señor como hacer para llegar hasta Ragombalia ; a Cúcuta llegamos en un carro propiedad de un amigo de iban; si comprábamos carro veíamos a ver como podíamos traer porque yo no se manejar, yo me encontré con Iban para hacer el viaje en Toledo; el hotel donde nos quedamos costo como 20 mil algo mientras tomábamos el refresco con Iban no sentí algún olor fuerte; no (e preguntamos a Fabián si nos podía acompañar de regreso.(Subrayado y negrita de este Tribunal)
A preguntas del defensor Abg. Gerardo José Leal Dueñas respondió: vivo con mi esposa y mi dos hijos; lo que me motiva a comprar un carro porque hable con Iban y de allí surgió la idea; Iban Camacho se dedicaba trabajar en el carro haciendo carreras; con iban soy amigo nos distinguimos desde niños; con Fabián nunca pese asociarme; y pensé comprar sociedad el carro con Iban porque entre los dos reuníamos la plata; yo no fumo; no he tenido problemas legales en Colombia; el bolso de Fabián era negro; mi bolso es gris de lona y una tira ancha; mi bolso traía una muda de ropa y 80millones de Bolívares; venían en billetes de 100 mil y 50 mil; al abordado por el funcionario era Quiñones decía en su uniforme, el era único guardia que había; 20 minutos o media hora después es que llega la comisión, en el carro ibamos 11; dentro del vehículo yo estaba en parte trasera del carro; veníamos separados; cuando el guardia nos pide que bajáramos yo me baje normal; de donde estaba estacionado el vehiculo bunker donde nos requisaron habían como 15 metros; cuando nos dirigimos la requisa solo nos requisan a los tres, a mi me requisan primero; ningún pasajero de los que venia en el carro se bajo; yo no había visto antes l chofer; después que me requisan yo salgo a orinar de allí a donde se ubica a frontera entre Venezuela y Colombia es cerquita; yo mismo le dije al guardia que era lo que traía; después que entra Fabián no vuelve a salir mas, solo el guardia va al vehiculo y trae una bolsas cuando nos esposan 0 pegunto a Fabian que estaba pasando y el decía que no pasaba nada por el camino le pregunte y el guardia no nos dejaba hablar; después que me requisan salgo del Bunker con el bolso terciado; después que nos retienen un guardia nos quito las pertenecías para echarlas en una bolsa; (Subrayado y negrita de este Tribunal)
A preguntas del Juez respondió: Antes de cambiar tenia 5 millones pesos; yo le pregunte a un señor cuanto podía valer un carrito y me dijo que o 10 millones de pesos; nadie me dijo que con 80 millones de Bolívares podíamos comprar un carro en Venezuela; el que manejaba el carro era hombre; donde estábamos nosotros los tres hombres en la parte de atrás dí carro solo estábamos nosotros los tres hombres; el bolso que llevaba Fabian era como de mano y también llevaba una bolsa negra no se percibía que era lo que llevaba, el Guardia nunca reviso el carro solo miro; la bolsa del vehículo al cubículo la trae el guardia, nosotros estábamos en el cubículo; el guardia solo tenia un revolver mas nada; es todo”. (Subrayado y negrita este Tribunal)
En este estado y puesto en autos de la alternativa antes descrita el Juez pregunta al acusado 2- EDGAR IVÁN CAMACHO MONTERREY, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de toco juramento:
“que SI, yo trabajaba en el pueblo haciendo carreras en un carro quien era mi abuelo como el murió llegamos a un acuerdo y lo vendieron por la amistad con Holger le propuse comprar un carro el día miércoles fuimos a Cúcuta cambiamos los peso a bolívares y nos fuimos a Ragombalía y el nos iba guiar a Delicias el nos señalo que el ese era el carro que nos iba a llevar a Puente Alianza había que pasar el puente PA TRA llegar a delicias allí nos montamos pasamos en puente agarramos el otro carro y a poca distancia había un puesto un guardia nos bajo a los tres y pasaron a Holger re visar luego entre yo , y luego entraron al señor Fabian luego salio guardia hacia el carro y traía una bolsa negra entro al cubículo y luego salio y nos dijo que para dentro saco la pistola también realizo una llamada luego de 20 minutos nos esposaron nos tomaron fotos y nos llevaron a un pueblo llamado Rubio allí nos tomaron los datos y nos pararon a un comedor nos dieron almuerzo y llego la sargento Castellano y nos dijo q si teníamos entendió que lo que Fabian traía era droga nosotros le dijimos que no, luego mas tarde se llevaron a los dos y los regresaron golpeados , luego nos sacaron y nos tomaron las fotos porque las otras habían quedado mal nos tomaron fotos con el dinero que era 80 mil bolívares no lo que dice en acta, es todo (Subrayado y negrita de este Tribunal)
A preguntas del la Fiscal Flor Torres respondió: yo trabajaba haciendo carreras en el pueblo; la idea de comprar un carro fue mía; pensábamos comprar carro en delicias porque es frontera con Colombia y pensábamos comprar carro Venezolano; yo no había ido antes a Delicias y a Cúcuta había ido de vez en cuando; yo fui a Cúcuta con Holger a comprar bolívares fuimos a Cúcuta a comprar bolívares en un carro particular de mi cuñado y lo dejamos en Ragombalía en un parqueadero cuando llegamos Ragombalia ya esta Fabian en el parque; 2500 millones de pesos es lo que iba aportar cada uno para comprar el carro; Fabian tenía en su poder bolso y una bolsa llegando a Delicias íbamos a comprar el carro, Fabian no nos iba acompañar a preguntar el carro; Fabián solo nos iba a decir que carrito nos llevaba a Delicias; el carro que nos transportaba era un Toyota extra largo; yo me senté en el medio de unas señoras; Fabián iba como detrás del conductor y Holger en la puerta al lado de una señora que llevaba una niña; el guardia solo nos dio a los tres que bajáramos para requisa; éramos los únicos hombre y el conductor que íbamos en el carro el resto era mujeres; yo no vi cuando Fabian se subió al Jeep; desde llegamos Ragombalia hasta que nos subimos al jeep esperamos que saliera e{ carro me tome un refresco y cambie 23 mil pesos en bolívares, y Holger también cambio para gastos de el; el dinero que llevaba era de mi trabajo; ganaba 70 mil u 80 mil pesos diarios; el vehículo de mi abuelo mis tíos lo vendieron porque mi abuelo se murió; yo antes de trabajar con el vehiculo estudiaba; tengo 4 hijos vivo en Toledo en la casa de mi abuelo; nunca observe olor extraño dentro del vehiculo; Fabián bajo de ultimo del carro ningún pasajero hizo comentario de algo que hayan dejado dentó (sic) del jeep Fabian solamente nos iba a decir que vehiculo iba para allá; yo llevad un bolso rojo con artículos personales; Holger llevaba un bolso gris a llevábamos el dinero; Fabian hoy en día dice que pena meternos en es problema; en Cúcuta nos quedamos en Hotel cerca del terminal; cambiamos dentro del terminal en una casa de cambio; llegamos al terminal porque allí ara (sic) donde cambiaban Bolívares; el carro es de mi cuñado yo trabajaba el carro a el; yo me reunía con Holger cuando el llegaba lo conocí porque el papa de el trabajaba con un tío mío ganadería;
A preguntas del defensor Abg. Gerardo José Duran Dueñas respondió vivo en Toledo, con mi abuela mi madre mi esposa y mis hijos, yo distinguí Fabian en Ragombalia cuando el nos dio en que carro ibamos a ir para delicias; yo como Toledo es un Pueblo pequeño pero Holger fue el que di que Fabian nos iba hacer el favor de decir que carro agarrar para llegar Delicias, cuando estaba dentro del cubículo me requisaron; primero baja d vehículo Holger luego yo y por ultimo Fabian; cuando llegamos al cubículo Holger y Fabian estaban normal; cuando Holger sale del cubículo sale normal de segundo ingreso yo al cubículo y luego Fabian; mientras practican requisa a Fabián nosotros quedamos afuera y visualizamos el vehiculo, guardia cuando revisa el Fabian sale al carro busca una bolsa entra de nuevo y sale de nuevo nos manda a los dos para dentro del cubículo también y saca el arma y el teléfono y llamo en el procedimiento en Puente Alianza estaba solo un funcionario llamado Quiñones; cuando el guarda llama de 20 a 25 minutos llegan dos patrullas; el trato de los guardias con nosotros fue bien después que nos subieron al carro no nos permitieron hablar el bolso me lo reviso quiñones allí traía una muda de ropa y cosas personales; cuando nos llevan a Rubio no nos dejaron hablar; en Rubio cuando los guardia sacan a Holger y a Fabian luego los regresan golpeados; Venezuela nunca había venido; solo tomo en fiesta familiar; (Subrayado y negrita de este Tribunal)
A preguntas del Juez respondió: el vehículo que me prestaron para ir Cúcuta era de mi concuñado Hernando Chacon, Hernando es Volquetero; yo le manejaba a mi concuñado una camioneta y el me pagaba; yo conocí Holger Camperos en Toledo en Toledo en el transcurso del rezó de mi abuelo el 19 de marzo de 2012, antes lo veía trabajando con su papa en la finca del tío pero no teníamos amistad; desde hace como 5 años lo veía trabajando en la finca de mi tío; el guardia que saco a Holger y Fabian era llamado Gabiño una persona de color negro”.
Se abrió la fase de recepción de pruebas, de conformidad con artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fueron producidas sometidas al contradictorio del Juicio, las siguientes:
(Omissis)
DE LAS CONCLUSIONES:
El representante del Ministerio Público, Fiscal Vigésimo Primero Abogado JOMAN ARMANDO SUÁREZ, quien realiza sus alegatos conclusiones, manifestó: “Ciudadano Juez después de un breve relato cómo ocurrieron los hechos, el funcionario Quiñónez informó a este Tribu, que al ver el vehículo de transporte les pidió a los pasajeros que se bajara que al revisar el vehículo observó una bolsa negra, que al preguntar que dijeron que era una bolsa de pan, lo que fue también ratificado por 16 funcionarios. Vino también el testigo Rómulo quien era el chofer del vehíc4ild quien informó que vio cuando de la bolsa se sacaron dos panelas envueltas papel regalo, las testigo Neyda Suárez dijo que los tres ciudadanos viajaban juntos, ella dijo que ello venían hablando entre s ella dijo que uno de ellos que la bolsa que dejaban era de pan. Luego vino Blanca Nelly Buítrago qui señala que una de las personas dijo que la bolsa que quedaba en el vehíci1 era de pan. Ciudadano Juez se evidencia que los ciudadanos venían juntos así como que venían a comprara un carro en Delicias, que dejaron en el vehículo de transporte una bolsa de pan, considera el Ministerio Público que las tres personas si sabían lo que estaban haciendo, en este sentido le pido al Tribunal que se dicte sentencia condenatoria y me expida copia simple de la presente acta, es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Manuel Borrero para que realice las conclusiones y expuso: “Voy a referirme como defensor de HOLGER ELIÉCER CAMPEROS VILLAMIZAR y EDGAR CAMA CHO MONTERREY, de los errores del acta, se habla en plural “observamos”, cuando se demostró en juicio que era el sargento Quiñónez, que se encontraba solo en el puesto. Segunda falla es que las testigos, Neyds Suárez ni Blanca Buitrago estuvieron presentes al momento de abrir la bolsa ellas dijeron que al momento de llegar a la casilla ya la bolsa estaba abierta y en el piso, este procedimiento se realizó sin presencia de testigos. Otro detalle es que el acta no esta firmada por los testigos instrumentales, lo que acarréa una nulidad absoluta. Luego esta nulidad produce lo que en las salas de nuestro Tribunal produce el efecto cascada y domino, la nulidad absoluta afecta el acta del procedimiento arrastra todo lo que después se dicte en caso que la sentencia sea condenatoria. Ciudadano juez la declaración de funcionarios y de los testigos contradicen el acta, si no hay tipicidad no hay delito, la Ley de droga dice que el delito de trafico de droga se produce cuando el sujeto tiene la intencionalidad de cometer el delito, hubo falla de la defensa al no traer a juicio el señor que le hizo el encargo a Fabián, es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Gerardo José Le il para que realice las conclusiones y expuso: “El Fiscal dice que estos fr ciudadanos venían juntos, pero no solo ellos venían juntos sino todos 1 s pasajeros, la verdad de los hechos es que en el vehículo venía u adolescente con un niño en brazos, el sargento Quiñónez no menciona es hecho, pero los testigos y mis defendidos dijeron que si venía es adolescente en el vehículo. El sargento Quiñónez lleva a los pasajeros a sala de requisa y luego sale y busca la bolsa en el vehículo y Fabián dijo que era de él, al primero que revisa Quiñones fue a Holger, luego manda a pasara Iván, luego pasa Fabián y dentro de ese bolso lleva el primer paquete ce droga, Fabián le dijo que era de él y que en el vehículo traía mas, es por o que Quiñónez va al vehículo y saca la bolsa, Fabián asume 4IJ responsabilidad, el ciudadano Holger he Iván se conocieron en el funeral di padre de Fabián, estos ciudadanos son campesinos, ellos no tienen prontual, policial, ciudadano Juez la asociación para delinquir debe ser probada corro una organización estructurada en el tiempo, no se demostró que estos ciudadanos pertenecieran a bandas delictivas, que se cometió un delito, si e cometió pero Fabián lo asumió, un experto dijo que no tenía la marihuana función terapéutica pero si se esta debatiendo que la marihuana tiene función terapéutica, la última testigo Blanca Nelly Buitrago dijo que todo procedimiento lo hizo Quiñónez, Fabián desde el primer momento dijo que droga era de él, existe investigación por la Fiscalía 20 y 23 a los funcionari9 actuantes, por golpear a mis defendidos y por el dinero sustraído, es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Zoila Torres para que realice las conclusiones y expuso:”Cuando el sargento Quiñónez revisó bolso de Fabián vio que era droga y Fabián le dijo que era de él que también llevaba más en el vehículo, los testigos no vieron el procedimiento, no hay medios de prueba que digan que mi defendido estaba asociado con los acusados, mi defendido no tuvo la mala intención de causar daño y pido( q4 al momento de dictar sentencia sea benevolente, él es un muchacho campesino, trabajador, es todo”.
Seguidamente, se concede el derecho de palabra a las partes a 1 fines de que expongan su derecho a replica:
El representante del Ministerio Público, quien ejerce su derecho a replica, manifestó: “Los testigos no tienen que firmar el acta suscrita por los actuantes, si fuera eso cierto todas las actas serian declaradas nulas, en el acta policial los funcionarios señalan a los tres testigos presenciales, pero reservan sus datos, el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, referirse a otra actuación que no sea el acta policial sería nula por no establecer la fecha y este no es el caso”.
Se le cede el derecho de palabra a la defensa Abq. Manuel Borre para que realice la contrarréplica y expuso: “El artículo dice y demás intervinientes, Venezuela tuvo en el sistema inquisitivo en este los Jueces los Fiscales no estaban obligados a razonar, se cambia la Constitución y sistema para combatir la arbitrariedad, en el artículo 7 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, para que todos los funcionarios se sometan a ordenado por la legislación de tal manera que cualquier acto que no ajusten a la Constitución son nulos, además no solo deja una duda razonable por lo que debe absolverse a mis defendidos, es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la defensa Abq. Gerardo José Leal para que realice la contrarréplica y expuso: “Cuando yo hablo de la marihuana, con propiedades terapéuticas no es que yo lo señale, es un debate a nivel mundial y se ha comprobado, es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la defensa Zoila Torres para que realice la contrarréplica y expuso: “Que le quise decir cuando pedí que fuera benevolente con mi defendido, es porque Fabián desde el primera (sic) momento que la droga era de él, es todo”.
Se le pregunto a los acusados JOSÉ FABIÁN ACEVEDO CARRILLO, HOLGER ELIÉCER CAMPEROS VILLAMIZAR y EDGAR IVÁN CAMACHO MONTERREY, ya identificados, si deseaban declarar, manifestando presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no, que acogían al precepto constitucional.
Hechos acreditados:
Con base a lo anterior este Tribunal, luego de incorporadas las prueba al debate, y finalizado el juicio oral y público, estima como hechos acreditad y este Juzgador sobre la base fáctica de los aportado por los medios prueba antes señalados arriba a la certeza de la comisión del hecho, toda y que en fecha 04 de julio del año 2013, siendo aproximadamente las 13: 00, horas del día, el funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, SARGENTO AYUDANTE JULIO CESAR QU[ÑONES GALAVI, encontrándose específicamente de Servicio en el Punto de Control fijo Puente [ Alianza, ubicado en la población de Puente Alianza, Municipio Rafal, Urdaneta, Estado Táchira, observó un vehículo de transporte pública perteneciente a la Línea Transaliansa, el cual al estacionarse en dicho puesto de control, se les ordenó que descendieran del vehículo todos sus ocupantes siendo solicitado su documento de identidad, y posteriormente los acusados de autos fueron llevados al área de requisas donde fueron revisados cada uno por separado, logrando encontrarle al ciudadano JOSÉ FABIÁN ACEVED CARRILLO, plenamente identificado, un bolso contentivo de un envoltorio forrado en papel de regalo, el cual en su interior contenía droga que posteriormente fue determinada su tipo y pureza, dicho ciudadano manifes6 al funcionario actuante que poseía mas droga y que se encontraba en vehículo de transporte público, siendo encintrada (sic) la misma en la parte de, (sic) trasera de dicho vehículo en una bolsa de color negro, asumiendo este acusado la propiedad de dicha droga, posteriormente se apersonaron al lugar, los ciudadanos: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ALVAREZ RAMOS CARLOS y la SARGENTO MAYOR DE TERCERA CASTELLANOS BAST JACKELINE, funcionarios adscritos a dicho Punto de Control, quienes en compañía del funcionario actuante, realizaron el procedimiento correspondiente, determinándose en presencia de los testigos del procedimiento, que lo que contenía ambos envoltorios forrados en papel ce1 regalo, era droga denominada marihuana, así mismo se encontró en un bolso que poseía uno de los acusados, la cantidad de veintidós mil ochocient4 bolívares (22.800,00 bs), los cuales fueron incautados junto con la droga antes mencionada, siendo en consecuencia aprehendidos los ciudadana JOSÉ FABIÁN ACEVEDO CARRILLO, HOLGER ELIÉCER CAMPER VILLAMIZAR y EDGAR IVÁN CAMACHO MONTERREY, ya identifica o por el hecho de viajar juntos y de transportar dicha droga, no demostrándose que dicha droga incautada perteneciera a uno solo de ellos.
(Omissis)
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinación del Hecho Punible y responsabilidad de los acusados
En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, co que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el doctor Eduardo Couture expresa:
(Omissis)
Es por ello que, luego de analizadas las pruebas producidas en el juicio oral y público, apreciadas por el Tribunal según la sana crítica observando reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Penal.
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual este operador de Justicia encontró méritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal atribuido por el representante fiscal como lo es en primer lugar el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, hecho cometido por parte de los acusados JOSÉ FABIAN ACEVEDO CARRILLO, HOLGER ELIÉCER CAMPEROS VILLAMIZAR y EDGAR IVÁN CAMACHO MONTERREY, ya identificados.
Dicho esto, y luego de haber culminado con el juicio oral y público, como de haber valorado cada una de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, cada una por separado y concatenadas entre sí, tal y como se realizó en el Capitulo III de la presente decisión, llega a la certeza de quien aq juzga, que efectivamente los acusados JOSÉ FABIÁN ACEVED CARRILLO, HOLGER ELIÉCER CAMPEROS VILLAMIZAR y EDGAR IVÁ CAMACHO MONTERREY, ya identificados; cometieron los hechos ocurrido, y donde se dejó sentado y demostrado que en fecha 04 de julio del año 2013, siendo aproximadamente las 13:00 horas del día, el funcionario adscrito a Guardia Nacional Bolivariana, SARGENTO AYUDANTE JULIO CESAR QUIÑONES GALAVIZ, encontrándose específicamente de Servicio en Punto de Control fijo Puente Alianza, ubicado en la población de Puente Alianza, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, observó un vehículo transporte público, perteneciente a la Línea Transaliansa, el cual estacionarse en dicho puesto de control, se les ordenó que descendieran del vehículo todos sus ocupantes, siendo solicitado su documento de identidad, posteriormente los acusados de autos fueron llevados al área de requisas donde fueron revisados cada uno por separado, logrando encontrarle ciudadano JOSÉ FABIÁN ACEVEDO CARRILLO, plenamente identificado un bolso contentivo de un envoltorio forrado en papel de regalo, el cual en interior contenía droga que posteriormente fue determinada su tipo y pureza, dicho ciudadano manifestó al funcionario actuante que poseía mas droga y que se encontraba en el vehículo de transporte público, siendo encintrada misma en la parte de trasera de dicho vehículo en una bolsa de color negro asumiendo este acusado la propiedad de dicha droga; posteriormente apersonaron al lugar, los ciudadanos: SARGENTO MAYOR DE PRIME ALVAREZ RAMOS CARLOS y la SARGENTO MAYOR DE TERC CASTELLANOS BASTOS JACKELINE, funcionarios adscritos a dicho P’ de Control, quienes en compañía del funcionario actuante, realizaron procedimiento correspondiente, determinándose en presencia de los testigos del procedimiento, que lo que contenía ambos envoltorios forrados en par de regalo, era droga denominada marihuana, así mismo se encontró en bolso que poseía uno de los acusados, la cantidad de veintidós ochocientos bolívares (22.800,00 bs), los cuales fueron incautados junto la droga antes mencionada, siendo en consecuencia aprehendidos ciudadanos JOSÉ FABIÁN ACEVEDO CARRILLO, HOLGER ELIÉCI CAMPEROS VILLAMIZAR y EDGAR IVÁN CAMACHO MONTERREY, identificados, de viajar juntos y de transportar dicha droga demostrándose que dicha droga incautada perteneciera a uno solo de ellos. Y Así se decide.-
De tal manera que, llega a la certeza este Tribunal, que efectivamente los acusados JOSÉ FABIÁN ACEVEDO CARRILLO, HOLGER ELIÉCE CAMPEROS VILLAMIZAR y EDGAR IVÁN CAMACHO MONTERREY, son autores del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD D TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, tal y como quedó comprobado en el contradictorio.
En consecuencia, probado plenamente con pruebas graves plurales y concordantes entre sí que convergen todas a demostrar que los acusados JOSÉ FABIÁN ACEVEDO CARRILLO, HOLGER ELIÉCER CAMPERO VILLAMIZAR y EDGAR IVÁN CAMACHO MONTERREY, son autores del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORT AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; resuelve emitir PRONUNCIAMIENTO DE CULPABILIDAD y por consiguiente el fallo debe ser CONDENATORIO para los acusados de autos, como AUTORES del delito ut supra mencionado.
Así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 d Código Orgánico Procesal Penal.
DOSIMETRIA PENAL
A tal efecto, se procede en los siguientes términos a realizar dosimetría de la pena que le corresponde al acusado, así:
Los acusados JOSÉ FABIÁN ACEVEDO CARRILLO, HOLGER, ELIÉCER CAMPEROS VILLAMIZAR y EDGAR IVÁN CAMACH MONTERREY, resultaron culpables y responsables del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, el cual contempla una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, y aplicando la dosimetría de la pena a que se refiere el articulo 37 del Código Penal, que establece que cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que lo normalmente aplicable es término medio o sea QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo, Juzgador apreciando que el artículo 74 numeral 4 del mismo Cuerpo Le establece las circunstancias atenuantes, que permiten aplicar la pena menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, siendo proceden en este caso ya que no consta en autos que los acusados, por antecedentes penales, es por lo que este Juzgador procede a realizar rebaja de Ley entre el termino medio y el termino mínimo, quedando la pena imponer por el delito atribuido en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; s embargo, el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD D TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, prevé una agravante intrínseca al delito, establecida en numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, lo que conlleva aumento de la pena a la mitad, razón por la cual, la pena a imponer definitiva por el delito atribuido es de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN Así se decide.
Se condena a cumplir las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
CAPITULO V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los acusados JOSÉ FABIÁN ACEVEDO CARRILLO, HOLGER ELIÉCER CAMPEROS VILLAMIZAR y EDGAR IVÁN CAMACHO MONTERREY plenamente identificados decretada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 06 de julio de 2013, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUI NÚMERO UNO DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ABSUELVE a los ciudadanos 1) JOSÉ FABIÁN ACEVE C CARRILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Toledo, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.305.831, (…); 2) HOLGER ELIÉCER CAMPEROS VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana, natural de Toledo, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.306.155, (…) 3) EDGAR IVÁN CAMACHO MONTERREY, de nacionalidad colombiana, natural de los Toledo, Departamento Norte Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.306.986, (…) por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PAFA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE, PENALMENTE RESPONSABLES y se CONDENA, a los ciudadanos JOSÉ FABIÁN ACEVEDO CARRILLO, HOLGER ELIÉCER CAMPEROS VILLAMIZAR y EDGAR IVÁN CAMACHO MONTERREY, plenamente identificados en autos, a cumplir la pena DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.
TERCERO: SE MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 06 de julio de 2013, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA a los acusados al pago de costas procesales, e conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se decreta la confiscación del dinero descrito en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Orgánica de Drogas, oficiándose a la ONA.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 26 de septiembre de 2014, el Abogado Luis Mariano Molina Vivas, defensor público auxiliar cuarto penal, contra la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2014 y publicada en fecha 08 de septiembre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, y en el cual entre otros términos, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
Contiene el presente escrito RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, que expresamente interponemos de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad, contra la sentencia emanada de este Juzgado, en fecha 18 de diciembre de 2014 y publicada en fecha 03 de marzo del año 2015 y la cual se nos fue notificada el día 06 del mismo mes y año, en la cual se CONDENÓ a los precitados ciudadanos JOSE FABIAN ACEVEDO CARRILLO, HOLGER ELIECER CAMPEROS VILLAMIZAR Y EDGAR IVÁN CAMACHO MONTERREY, a cumplir una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo culpables de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano y tal RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA lo fundamentamos en el artículo 444 Numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y estos son los motivos que nos han obligado a acudir a la Instancia Superior, para ejercer el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, que aquí invocamos:
Si bien es cierto, esta apelación debe explicarse precisamente en las únicas causales arriba invocada, también es cierto que esta defensa considera necesario que antes de empezar a explanar las mismas, hacer un breve resumen de los hechos que dieron origen a ésta investigación y que llevaron en una ERRONEA decisión sin razones de hecho y de derecho a CONDENAR a mis defendidos a una pena tan extrema, porque en el caso del ciudadano JOSE FABIAN ACEVEDO CARRILLO, siempre se hizo responsable del delito cometido y debió ser condenado por el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y sentenciado a una pena acorde a dicho procedimiento y en donde se debió ABSOLVER de los cargos formulados por el Ministerio Público, a los ciudadanos HOLGER ELIECER CAMPEROS VILLAMIZAR Y EDGAR IVAN CAMACHO MONTERREY, para que así los Honorables miembros de la Corte de Apelaciones tengan una claridad de la actuación de mis defendidos en los hechos investigados; así tenemos:
El día 04 de Julio del año 2013, mis defendidos JOSE FABIAN ACEVEDO CARRILLO, al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional nro. 1, específicamente los acantonados en el Punto de control Fijo de Puente Alianza, Municipio Rafael Urdaneta, estado Táchira, el funcionario SARGENTO AYUDANTE JULIO CEZAR QUIÑÓÑEZ GALAVIZ, observo un vehículo de transporte público de la línea Transalianza, el cual al llegar a dicho puntó de control, le ordeno a los pasajeros ocupantes de dicho vehículo que descendieran del mismo, los fueron llevados al área de requisa y donde el funcionario logro encontrarle al ciudadano JOSE FABIAN ACEVEDO CARRILLO, una bolsa con una presunta Droga, además dicho ciudadano le manifestó al sargento que en el vehículo había dejado otra bolsa donde haba más Droga oculta en otra bolsa; asimismo quedando detenidos en el mismo procedimiento los ciudadanos HOLGER ELIECER CAMPEROS VILLAM IZAR Y EDGAR IVAN CAMACHO MONTERREY, solo por el hecho de que ellos venían viajando juntos (sic)
Una vez que se inicia el presente proceso penal, el Ministerio Público acusa a mi representado por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al. Terrorismo, en relación con el articulo 29 ordinal 2° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del estado venezolano, y TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149., en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.
Ahora bien, por el solo hecho de que mis defendidos HOLGER ELIECER CAMPEROS VILLAMIZAR Y EDGAR IVAN CAMACHO MONTERREY, acompañado del ciudadano JOSE FABIAN ACEVEDO CARRILLO, y por el solo hecho de que algunos testigos del procedimiento manifiestan que venían las tres personas que resultaron juntas en la camioneta de pasajeros, lo cual es verdad ya que ellos mismos así lo manifestaron en el desarrollo del debate probatorio, desconociendo HOLGER Y EDGAR las intenciones delictivas de FABIAN ACEVEDO, al llevar consigo cierta cantidad de droga, pues nada tenían que ver los ciudadanos antes mencionados con el hecho que estaba cometiendo el ciudadano FABIAN ACEVEDO, y en el cual el mismo desde el mismo momento de su captura admitió que dicha droga era suya y que sus acompañantes nada tenían que ver con los hechos; y que al momento de la apertura del juicio oral y Público, el juez impone del precepto Constitucional a mis defendidos asi (sic) como de las Fórmulas Alternativas de prosecución del Proceso y si querían declarar los mismos manifestaron que si querían hacerlo; y donde claramente el ciudadano JOSE FABIAN ACEVEDO, admite los hechos y deja bien claro ante el tribunal que dicha droga era de su propiedad, obviando el tribunal tal circunstancia y lo idóneo era en dicha oportunidad procesal Condenar al Ciudadano JOSE FABIAN ACEVEDO, por el procedimiento de Admision (sic) de los hechos y remitir la presente causa a otro Tribunal de la misma categoría para que le realizara el juicio a los ciudadanos HOLGER ELIECER CAMPEROS VILLAM IZAR Y EDGAR IVAN CAMACHO MONTERREY, pero de forma extraña el tribunal decide continuar con el juicio y donde en una SENTENCIA CONTRADICTORIA, ILÓGICA E INEXPLICABLE, la cual estamos apelando, deciden condenar a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN a mis tres representados.
Ciudadanos Magistrados, durante la evacuación de todas las pruebas en el juicio oral y público, JAMÁS SE LLEGÓ A DEMOSTRAR INTENCIÓN ALGUNA POR PARTE DE HOLGER ELIECER CAMPEROS VILLAMIZAR Y EDGAR IVAN CAMACHO MONTERREY DE COOPERAR O FACILITAR DE MANERA ALGUNA CON EL TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES AL CIUDADANO JOSE FABIAN ACEVEDO, donde la sentencia que ha debido dictarse a favor de mis defendidos HOLGER ELIECER CAMPEROS VILLAM IZAR Y EDGAR IVAN CAMACHO MONTERREY debió haber sido ABSOLUTORIA, y en tal caso debió condenarse al ciudadano JOSE FABIAN ACEVEDO por el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, ya que siempre manifestó su voluntad de acogerse a dicha Fórmula alternativa (sic)
MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTNCIA DEFINITIVA
PRIMER MOTIVO:
CONTRADICCION EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENA
(ARTÍCULO 444 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)
El Tribunal de Primera Instancia al dictar la sentencia condenatoria en contra de mis defendido antes identificados, incurre en el vicio de CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al dar por demostrada la culpabilidad de mis defendidos en este caso de los ciudadanos HOLGER ELIECER CAMPEROS VILLAM IZAR Y EDGAR IVAN CAMACHO MONTERREY, argumentando que efectivamente los mismos habían llegado con el verdadero autor del transporte de la droga, al sitio del puesto de control de Puente Alianza y donde fueron chequeados por el Sargento Quiñones, cuando esto es contradictorio y no ajustado a la verdad, pues si bien es cierto, que los tres viajaban juntos y que se conocían tal y como ellos mismos lo relataron en su narración de los hechos, no es menos cierto que claramente JOSE FABIAN ACEVEDO, manifestó en todo momento que dicha droga era suya, y que en la bolsa que había quedado en la camioneta de pasajeros también lo era; y tal aseveración se desprende de los siguientes elementos de juicio:
1).- Declaración del ciudadano JULIO CEZAR QUIÑONEZ GALAVIZ; quien entre otras cosas expuso:
“... el dia (sic) 04 de julio del año 2013, me encontraba en el punto de control, aviste un vehículo donde venía el conductor y tres ciudadanos... al primero que revise el bolso quien llevaba el dinero, posteriormente Acevedo carrillo dijo que las bolsas y en las cuales venían la droga eran de el...
Ciudadanos Magistrados, obsérvese que este testigo presencial de los hechos, (funcionario actuante), señala que venían tres personas, y esto es verdad, pero a su vez obsérvese que este testigo, manifiesta de manera clara y contundente que a quien se le consigue la droga es al ciudadano JOSE FABIAN ACEVEDO, y que el mismo le ratifica que en la camioneta había otra bolsa donde había más droga y que esta era de el de más nadie sino de él; por tanto, la sentencia es contradictoria cuando el Juez al valorar las pruebas señala que como los tres venían juntos y se conocían pues determina que los tres son culpables.
2)- Declaración de la ciudadana NEYDA SUIAREZ RODRIGUEZ; quien entre otras cosas expuso:
“…El vehículo venia de regombalia, llegamos a la alcabala el sargento nos pidió documentación, venían los tres muchachos, fui una de las primeras que me baje del vehículo...
Esta valoración de esta prueba por parte del Tribunal de Primera Instancia es contradictoria cuando señala, que con la presente declaración no se pudo determinar quién era el poseedor de la bolsa donde venía la droga (sic)
3)- Declaración del ciudadano ROMULO GARCIA BUITRAGO; quien entre otras cosas expuso:
“... nosotros trabajamos en una empresa de Transporte, yo trabajo del rio hacia delicias, ese día hicieron requisa…
Ciudadanos Magistrados, obsérvese que hay una contradicción en la motivación de la sentencia, pues, este ciudadano si bien manifestó que las tres personas detenidas viajaban juntos, también manifestó que FABIAN ACEVEDO CARRILLO, traía la droga en su bolso y luego manifestó que en el vehículo había más droga (sic)
Ciudadanos Magistrados, los testimonios antes señalados DEVIENEN DE TESTIGOS PRESENCIALES DEL HECHO, donde es totalmente falso que todos son contestes en afirmar, que los tres pasajeros que quedaron detenidos traían consigo droga, por el contrario son Contestes en Afirmar que al ciudadano JOSE FABIAN ACEVEDO, si le consiguieron la droga en un bolso y que el mismo manifestó que en la camioneta había más droga y que era de su propiedad, trayendo consigo una contradicción en la motivación de la sentencia entre lo que se probó en sala de juicio con las testimoniales antes señaladas y los argumentos que pretende usar el Juez de Primera Instancia para justificar la infundada sentencia condenatoria que fue dictada en contra de mis representados; lo que hace procedente entonces la declaratoria con lugar del motivo de apelación de sentencia expuesto en este punto, como lo es CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Sin duda alguna la solución que pretende esta defensa con la declaratoria con lugar del primer motivo de apelación antes señalado, es decir, CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es la solución que establece nuestro Legislador Patrio como lo es la establecida en el encabezamiento del artículo 449 Ejusdem, es decir, la ANULACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y QUE SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE JUICIO ORAL ANTE UN JUEZ O JUEZA EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIÓ.
SEGUNDO MOTIVO:
FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (ARTÍCULO 444
NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAI)
1.-) Ciudadanos Magistrados, observa la defensa que hay FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto el Tribunal al momento de dictar la SENTENCIA CONDENATORIA en contra de mi defendido JOSE FABIAN ACEVEDO, no explicó en ningún momento el por qué le impuso la misma pena que a sus compañeros de causa, si el mismo desde el inicio del proceso se ha hecho responsable d& los hechos acreditados en la presente causa penal (sic)
2.-) Honorables Magistrados, asimismo observa la defensa que también el Juez de Primera Instancia, REINCIDIÓ EN EL VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, cuando incurrió en un SILENCIO DE PRUEBA, pues NO VALORO, NI ANALIZO el testimonio del co-acusado JOSE FABIAN ACEVEDO, que si bien es cierto el mismo declaro n juramento, también es cierto que el mismo declaró durante la fase de apertura del juicio oral y público, el cual fue preguntado y repreguntado tanto por el Fiscal del Ministerio Publico, como por la Defensa, prueba esta que es lícita y admitida de acuerdo al PRINCIPIO DE LIBERTAD DE PRÜEBA establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal y que debió haber sido apreciada y valorada por el Tribunal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Ciudadanos Magistrados, debió haberse valorado dicha prueba testimonial, pues la misma representa elementos convincentes que demuestran la total inocencia de HOLGER ELIECER CAMPEROS VILLAMIZAR Y EDGAR IVAN CAMACHO MONTERREY, en los hechos investigados, pues de tal testimonio se desprende lo siguiente:
A.-) Que durante el día que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa se encontraba con mis defendidos viajando hacia la localidad de Delicias.
B.-) Que los ciudadanos HOLGER ELIECER CAMPEROS VILLAMIZAR Y EDGAR IVAN CAMACHO MONTERREY, son totalmente ¡nocentes de la Droga que el llevaba (sic)
C.-) Que la droga solo se la consiguieron a el (sic)
D.-) Que a Holguer y al señor ivan (sic) se los llevaron primero al Bunker y luego me revisaron a mí y yo le dije al funcionario que eso era mío y de nadie mas (sic)
Como pueden observar Ciudadanos Magistrados, hubo un SILENCIO DE PRUEBA al no valorarse, ni analizarse tal declaración, para determinar con precisión si dicho testimonio constituía o no algún elemento que demostraran la culpabilidad o inocencia de HOLGER ELIECER CAMPEROS VILLAMIZAR Y EDGAR IVAN CAMACHO MONTERREY; y en relación a este punto NUESTRO MÁS ALTO TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA EN SU SALA DE CASACIÓN PENAL, ha dejado asentado lo siguiente:
“...la falta de análisis y valoración de cada tino de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa”. (Sentencia N° 455 de fecha 2 de Agosto de 2007, Magistrada Ponente Dra. Miriam Morindy Mijares).
En cuanto al SILENCIO DE PRUEBA, nuestro más alto Tribunal de la República, ha dejado asentado en distintos Criterios Jurisprudenciales lo siguiente:
A-) Sentencia N° 332, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2007, cuya ponente es el Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte; quien entre otras cosas establece lo siguiente:
“De acuerdo con la Doctrina Pacifica de la Sala de Casación Penal — que hoy se reitera — el vicio de inmotivación del fallo por falta de exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas aplicables se precisa: “cuando en la sentencia solo se trascribe el contenido de las pruebas, sin analizarlas, ni compararlas entre sí (...) e igualmente lo propio respecto a la determinación de los hechos y del derecho aplicable. . .“ (Sentencia N° 59 del 25 de febrero del 2002).
B.-) Sentencia N° 330, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Julio de 2009, cuya ponente es la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares; quien entre otras cosas establece lo siguiente:
“...La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determina decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último valorar estas, conforme al sistema de la sana critica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...“
C.-) En sentencias N° 363 y 422, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 27 de julio de 2009 y 10 de agosto de 2009, en su orden, cuya ponente es la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares; quien entre otras cosas establece lo siguiente:
“…La Sala Penal en Sentencia N° 460, de fecha 19 de Julio de 2005, estableció que: …El Juez para motivar su sentencia está en ñla obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ellos (sic) supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ella, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…” (Véase libro de Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia del Doctor Freddy Díaz Chacón, Segundo Semestre del año 2009, páginas 120 y 121, jurisprudencia esta que también puede obtenerse vía electrónica en la página web del Tribual (sic) Supremo de Justicia.)
D.-) Sentencia N° 1047, de la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 23 de Julio de 2009, cuya ponente es la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán; que entre otras cosas establece lo siguiente:
“.. .El Juzgador de Instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente en base a la sana critica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencias, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone SILENCIAR LOS MEDIOS DE PRUEBA convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada dél proceso que conduce AL VICIO DE INMOTIVACION...“(subrayado, mayúscula y negrillas son propias.)
3).- Considera esta defensa que el Juez de Primera Instancia al sentenciar y valorar la declaración del ciudadano JOSE FABIÁN ACEVEDO (Co-acusado, quien siempre admitió los hechos y que no fue condenado bajo la premisa de dicha Fórmula alternativa de prosecución del proceso, incurrió también en el VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, pues de este testimonio (Co-acusado se desprendieron elementos exculpatorios a favor de mis otros defendidos los ciudadanos HOLGER ELIECER CAMPEROS VILLAMIZAR Y EDGAR IVÁN CAMACHO MONTERREY (sic)
El Juez al analizar y valorar esta prueba en ningún momento la comparó con otros testimonios entre sí para llegar a esta conclusión, INCURRIENDO EN FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, tal como lo ha dejado plasmado la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA N° 373, DE FECHA 9 DE JULIO DEL AÑO 2007, CUYA MAGISTRADA PONENTE FUE LA DRA. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, quien entre otras cosas dejó asentado lo siguiente:
“No es suficiente que en la decisión se exprese que los testigos están parcializados, sino que es necesario valorar y comparar los testimonios entre sí a los fines de explicar si resultan verdaderos o falsos, es decir, no basta que la recurrida afirme que no le cree a los testigos, debe fundamentar el análisis de dichas pruebas en razones de la sana critica”
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Sin duda alguna la solución que pretende esta defensa con la declaratoria con lugar del segundo motivo de apelación antes señalado, es decir, FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, establecido en el artículo 444 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es la solución que establece nuestro Legislador Patrio como lo es la establecida en el encabezamiento del artículo 449 Ejusdem, es decir, la ANULACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y QUE SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE JUICIO ORAL ANTE UN JUEZ O JUEZA EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIÓ.
TERCER MOTIVO:
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA
APLICACION DE UNA NORMA JURIDICA (ARTÍCULO 41
NUM ERAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
La sentencia que se debió haber dictado en contra del ciudadano JOSE FABIÁN ACEVEDO, jamás y nunca debió ser la misma que sus otros compañeros de causa, ya que el mismo le manifestó al juez en su debida oportunidad procesal su deseo de Admitir los hechos y esto está bien definido y claro en las actas del presente juicio; sin embargo el Juez en vez de pasar a condenar al ciudadano antes mencionado por el artículo 375 del COPP, continuo con el desarrollo del debate probatorio, generando también un daño ¡rreparable a mi defendido ya que debió haber sido condenado por un procedimiento distinto por el cual fue condenado, es evidente que el juez de Juicio inobservo dicha disposición procesal y evidentemente violento el debido proceso del ciudadano JOSE FAB lAN ACEVEDO y por ende también el de sus concausas
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Sin duda alguna la solución que pretende esta defensa con la declaratoria con lugar del presente motivo de apelación antes señalado, es decir, VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA (ARTÍCULO 444 NUMERAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL), COMO LO ES LA INOBSERVANCIA DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que se refiere al Procedimiento especial por admisión de los Hechos, el cual tenia que ser aplicado al ciudadano JOSE FABIAN ACEVEDO, pero que el mismo no fue aplicado, sin la disminución de pena establecida en dicho artículo; es la solución establecida en el artículo 449, es decir, que la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, como lo es que dicte a favor de JOSE FABIAN ACEVEDO una SENTENCIA CONDENATORIA ADECUADA, en el caso de que a Honorable Corte de Apelaciones no compartiere el criterio de la defensa de la declaratoria con lugar de los motivos señalados en las causales señaladas en el Numeral 2 Y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal de ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral; haciendo la observación de que en el supuesto lejano la decisión propia no fuere una SENTENCIA ABSOLUTORIA, PARA MIS REPRSENTADOS HOLGER ELIECER CAMPEROS VILLAMIZAR Y EDGAR IVAN CAMACHO MONTERREY
PETITORIO
Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos pedimos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira; realice los siguientes pronunciamientos:
1.- Declare la admisibilidad del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, por haber sido interpuesto en tiempo hábil.
2.- Declare CON LUGAR en la definitiva el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA; con los pronunciamientos a que haya lugar de acuerdo a la causal declaradas con lugar tal como lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia de ello REVOQUE la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Uno, Extensión San Antonio del Táchira, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual condenó a los ciudadanos JOSE FABIÁN ACEVEDO CARRILLO, HOLGER ELIECER CAMPEROS VILLAMIZAR Y EDGAR IVÁN CAMACHO MONTERREY, a cumplir una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo culpables de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano (sic)
Ciudadanos Magistrados, esta defensa espera haber cumplido con su deber como es el de haber interpuesto este RECURSO DE APELACIÓN EN SENTENCIA DEFINITIVA en tiempo hábil, esperando que por estar escrito ajustado a derecho, sea agregado al expediente respectivo y surta sus efectos legales.
De antemano damos gracias a ustedes, Honorables Magistrados, por la mayor atención que le puedan brindar al contenido de este escrito.
(Omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Diego Thomas Bustamante Flores, defensor privado, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2014 y publicada en fecha 03 de marzo del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, mediante la cual entre otros pronunciamientos, Declaró culpables, penalmente responsables y condenó a los ciudadanos Edgar Iván Camacho Monterrey, Holger Eliécer Camperos Villamizar y José Fabián Acevedo Carrillo, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico ilícito en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Primero: Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver cada una de las denuncias planteadas por la defensa en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia observa:

.- El abogado procede a interponer recurso de apelación con basamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando contradicción en la motivación de la sentencia, cuando el Juez a quo da por demostrada la culpabilidad de sus defendidos, señalando que si bien es cierto, que los tres viajaban juntos y que se conocían tal y como ellos mismos lo relataron en su narración de los hechos, no es menos cierto que claramente José Fabián Acevedo, manifestó en todo momento que dicha droga era suya.

.- Por otra parte, denuncia el abogado la falta de motivación en la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el Tribunal de la recurrida al momento de dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano José Fabián Acevedo, no explicó en ningún momento el porqué impuso la misma pena a sus compañeros de causa si el mismo desde el inicio del proceso se ha hecho responsable de los hechos acreditados en la presente causa.

.- Aunado a ello, agrega el recurrente que el Jurisdicente reincidió en el vicio de falta de motivación de la sentencia cuando incurrió en un silencio de prueba, por cuanto según el dicho de la defensa el a quo no valoró ni analizó el testimonio del co-acusado José Fabián Acevedo.

.- De otro lado, arguye la defensa que el Tribunal del Instancia incurrió en el vicio de inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 444, numeral 5; señalando que la sentencia que se debió haber dictado en contra del ciudadano José Fabián Acevedo, no debió ser la misma que la de los otros acusados, ya que asegura el apelante que el ciudadano José Fabián, manifestó en su debida oportunidad procesal su deseo de admitir los hechos sin embargo el Juez en vez de pasar a condenar al acusado de autos continuó el desarrollo del debate probatorio generando un daño irreparable.

.- Finalmente, solicita se declare la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, y se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva, con los pronunciamientos a que haya lugar y en consecuencia a ello revoque la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
Segundo: En este sentido, esta sala antes de abordar el mérito de la causa considera primariamente emitir pronunciamiento en relación a la función de la Corte de Apelaciones, teniendo en cuenta que a la misma le está vedado establecer hechos, considerar o desvirtuar pruebas ya fijadas por el Tribunal a quo, pues es labor que corresponde por su naturaleza procesal a los Jueces de Juicio, a través de los principios de oralidad, inmediación y concentración, tal y como se pronuncia al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas la cual establece:

“(…) las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia son criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además; si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Criterio acogido y reiterado posteriormente por la Sala Constitucional en sentencia 898, mediante la cual manifiesta:

“En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, ha establecido que “(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia N° 303, del 29 de junio de 2006). Del mismo modo, dicha Sala ha sostenido que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en la primera instancia con criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de primera instancia dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad o inocencia contra el acusado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 109 del 3 de abril de 2014).”

Tercero: Apreciados los motivos en los cuales basa la recurrida su escrito de apelación, estima esta Superior Instancia que en primer lugar se hace procedente destacar que en diversas decisiones emanadas por esta Alzada, ha quedado establecido en torno a los vicios contenidos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que la contradicción en la motivación, se materializa cuando existe inconformidad en los motivos, siendo unos y otros en tal modo opuestos o contrarios, que se excluyen entre sí, ocasionando de tal forma una total incertidumbre sobre lo decidido por el Juez.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que:

“existirá contradicción en la motivación de un fallo cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente.”

En el caso de marras, el recurrente alega que el vicio in comento se produjo cuando el Juzgador dio por demostrada la culpabilidad de sus defendidos, y agrega que si bien es cierto los tres acusados viajaban juntos no es menos cierto que el imputado José Fabián Acevedo manifestó en todo momento que dicha droga le pertenecía a él.

Ahora bien, de la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia, en relación a lo anterior se extrae, que en fecha 18 de septiembre de 2015, se dio inicio al juicio oral y público, en el cual la representación fiscal mantuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra de los ciudadanos Edgar Iván Camacho Monterrey, Holger Eliécer Camperos Villamizar y José Fabián Acevedo Carrillo, de seguidas los defensores privados procedieron a manifestar sus alegatos de forma oral, y posteriormente se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando de forma clara la imputación hecha por el Ministerio Público y señalándoles la alternativa especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 de la norma señalada ut supra, manifestando los tres ciudadanos querer declarar.

Esta Superior Instancia observa, que ciertamente de la declaración rendida por el ciudadano José Fabián Acevedo se desprende que el mismo manifiesta que la sustancia estupefaciente que fue encontrada en el vehículo de transporte público era de su propiedad, no obstante se evidencia de la declaración efectuada que el mismo no admite los hechos de forma pura y simple, por cuanto niega tener conocimiento de la tipicidad del hecho cometido.

Asimismo, es notorio que una vez realizada la deposición de los hechos por parte del acusado, el mismo no manifiesta su voluntad de adherirse a la alternativa de admisión de hechos y de igual forma la defensa no solicita la imposición de la pena con la rebaja establecida por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal de Juicio conforme al numeral 2 del artículo 318 ejusdem a suspender el debate y a fijar una nueva fecha para su reanudación.

Así pues, se evidencia de la sentencia recurrida el Juez de Instancia luego de analizar las pruebas producidas durante el juicio cada una por separado y concatenadas entre sí, preciándolas según la sana crítica observando reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; al momento de determinar la relación existente entre los hechos planteados encontró méritos suficientes, contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal de Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Concluyendo, el a quo que efectivamente los acusados de autos son autores del delito endilgado por la vindicta pública, siendo probado plenamente con pruebas concordantes entre sí que convergen todas a demostrar la culpabilidad de los imputados en la comisión del delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Así, una vez realizado el estudio de la decisión recurrida, quienes aquí deciden concluyen que no se observa la existencia de dicho vicio toda vez que el Jurisdicente, al explanar la argumentación del fallo con fundamento en el estudio de los hechos y la apreciación de los elementos probatorios que dieron como resultado el dispositivo condenatorio, no contradice su motivación con la conclusión de la decisión, es por lo que esta Corte de Apelaciones procede a desestimar la denuncia en estudio, declarándola sin lugar. Y así se decide.

Cuarto: De otro lado, en relación a la siguiente denuncia manifestada por la defensa respecto a la falta de motivación, el abogado arguye que el Tribunal de la recurrida al momento de dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano José Fabián Acevedo, no explicó en ningún momento el porqué impuso la misma pena a sus compañeros de causa si el mismo desde el inicio del proceso se ha hecho responsable de los hechos acreditados en la presente causa, aunado a ello el defensor alega el vicio de silencio de prueba señalando que el Jurisdicente no valoró ni analizó el testimonio del acusado José Fabián Acevedo.

En este sentido, se hace necesario establecer el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto a la motivación de la sentencia, señalando lo siguiente:
(...) los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.
Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.”

De igual manera, en Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la Sala de Casación Penal consideró:

“(…) La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.

Por otra parte, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido el silencio de prueba como:

(…) “un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Ahora bien, en el caso objeto sub examine, quienes aquí deciden evidencian de la decisión recurrida que el Jurisdicente al realizar la determinación de la responsabilidad de los acusados, específicamente en el capítulo IV titulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, Determinación del Hecho Punible y responsabilidad de los acusados”, procedió a realizar una argumentación precisa y circunstanciada de los hechos que fueron acreditados por medio de las pruebas producidas durante el contradictorio, las cuales fueron analizadas por el Tribunal según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, otorgándole plena convicción al a quo, para así proferir una sentencia condenatoria en contra de los tres acusados en la presente causa por el delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Asimismo, cabe traer a colación lo señalado en el punto anteriormente resuelto donde esta Superior Instancia dejó establecido que si bien es cierto el ciudadano José Fabián Acevedo Carrillo, expresó en la declaración efectuada durante el juicio oral y público, de fecha 18 de septiembre de 2014, que la droga que fue incautada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana era de su pertenencia, no es menos cierto que el mismo no manifestó de forma libre su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, y aunado a ello el Juzgador dejó plasmado que durante el proceso no se demostró que dicha droga incautada perteneciera a uno solo de ellos.

Ahora bien, respecto al silencio de prueba alegado por el recurrente, es menester señalar que el juzgador efectivamente procedió a realizar la valoración de la deposición del acusado José Fabián Acevedo Carrillo, en el capitulo III, de la decisión en estudio, titulado “VALORACIÓN DE LOS ORGANOS DE PRUEBA…”, concluyendo en el mismo capitulo, en los hechos acreditados que “dicho ciudadano manifestó al funcionario actuante que poseía mas droga y que se encontraba en el vehiculo de trasporte público”.

Aunado a ello, el Juez a quo como conclusión del estudio de las declaraciones y pruebas evacuadas señaladas en el capitulo III, entre las cuales se encuentra la declaración del ciudadano José Fabián Acevedo Carrillo, señaló lo siguiente:

“Es por ello que, luego de analizadas las pruebas producidas en el juicio oral y público, apreciadas por el Tribunal según la sana crítica observando reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Penal.
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual este operador de Justicia encontró méritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal atribuido por el representante fiscal como lo es en primer lugar el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, hecho cometido por parte de los acusados JOSÉ FABIAN ACEVEDO CARRILLO, HOLGER ELIÉCER CAMPEROS VILLAMIZAR y EDGAR IVÁN CAMACHO MONTERREY, ya identificados.
Dicho esto, y luego de haber culminado con el juicio oral y público, como de haber valorado cada una de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, cada una por separado y concatenadas entre sí, tal y como se realizó en el Capitulo III de la presente decisión, llega a la certeza de quien aquí juzga, que efectivamente los acusados JOSÉ FABIÁN ACEVED CARRILLO, HOLGER ELIÉCER CAMPEROS VILLAMIZAR y EDGAR IVÁ CAMACHO MONTERREY, ya identificados; cometieron los hechos ocurrido, y donde se dejó sentado y demostrado que en fecha 04 de julio del año 2013, siendo aproximadamente las 13:00 horas del día, el funcionario adscrito a Guardia Nacional Bolivariana, SARGENTO AYUDANTE JULIO CESAR QUIÑONES GALAVIZ, encontrándose específicamente de Servicio en Punto de Control fijo Puente Alianza, ubicado en la población de Puente Alianza, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, observó un vehículo transporte público, perteneciente a la Línea Transaliansa, el cual estacionarse en dicho puesto de control, se les ordenó que descendieran del vehículo todos sus ocupantes, siendo solicitado su documento de identidad, posteriormente los acusados de autos fueron llevados al área de requisas donde fueron revisados cada uno por separado, logrando encontrarle ciudadano JOSÉ FABIÁN ACEVEDO CARRILLO, plenamente identificado un bolso contentivo de un envoltorio forrado en papel de regalo, el cual en interior contenía droga que posteriormente fue determinada su tipo y pureza, dicho ciudadano manifestó al funcionario actuante que poseía mas droga y que se encontraba en el vehículo de transporte público, siendo encintrada misma en la parte de trasera de dicho vehículo en una bolsa de color negro asumiendo este acusado la propiedad de dicha droga; posteriormente apersonaron al lugar, los ciudadanos: SARGENTO MAYOR DE PRIME ALVAREZ RAMOS CARLOS y la SARGENTO MAYOR DE TERC CASTELLANOS BASTOS JACKELINE, funcionarios adscritos a dicho P’ de Control, quienes en compañía del funcionario actuante, realizaron procedimiento correspondiente, determinándose en presencia de los testigos del procedimiento, que lo que contenía ambos envoltorios forrados en par de regalo, era droga denominada marihuana, así mismo se encontró en bolso que poseía uno de los acusados, la cantidad de veintidós ochocientos bolívares (22.800,00 bs), los cuales fueron incautados junto la droga antes mencionada, siendo en consecuencia aprehendidos ciudadanos JOSÉ FABIÁN ACEVEDO CARRILLO, HOLGER ELIÉCI CAMPEROS VILLAMIZAR y EDGAR IVÁN CAMACHO MONTERREY, identificados, de viajar juntos y de transportar dicha droga, no demostrándose que dicha droga incautada perteneciera a uno solo de ellos. Y Así se decide.-“(Negrillas y Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Así pues, con base en lo anteriormente expuesto considerando que la sentencia es una unidad lógica-jurídica y sus diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente; de allí deriva la obligación de motivar de forma integral el fallo, teniendo en cuenta que la misma constituye un requisito de seguridad jurídica para las partes, que busca como finalidad esencial que las decisiones jurisdiccionales no sean proferidas en base a un capricho o arbitrariedad del Juez, sino producto de un Juicio razonado, mediante el cual exprese las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta.

Esta Alzada una vez hechas las anteriores observaciones, evidencia que en el caso de marras el Jurisdicente al momento de proferir la decisión no incurrió en los vicios denunciados por el recurrente, –falta de motivación, silencio de prueba- es por lo tanto que cumplió a cabalidad con la principal función a desempeñar por su parte, la cual es su vinculación directa con la ley; por ello debe concluir esta Superior Instancia que no le asiste razón al recurrente, procediendo de esta manera a demacrar sin lugar las denuncias estudiadas. Y así se decide.

Quinto: Seguidamente esta Alzada proceda a analizar el siguiente punto manifestado por la defensa donde manifiesta que Tribunal del Instancia incurrió en el vicio de inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 444, numeral 5; señalando que la sentencia que se debió haber dictado en contra del ciudadano José Fabián Acevedo, no debió ser la misma que la de los otros acusados, ya que asegura el apelante que el ciudadano José Fabián, manifestó en su debida oportunidad procesal su deseo de admitir los hechos sin embargo el Juez en vez de pasar a condenar al acusado de autos continuó el desarrollo del debate probatorio generando un daño irreparable.
En primer término, como se ha señalado en oportunidades anteriores, la violación de la ley se produce por inobservancia (falta de aplicación), o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, y versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia.

Dicho en otras palabras, constituye un vicio in iudicando, in iure; esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador o juzgadora. En el caso de la indebida aplicación de la norma jurídica, se produce el vicio durante la operación que el o la Jurisdicente efectúa para determinar la norma sustantiva aplicable al asunto concreto (subsunción de los hechos en la hipótesis contemplada en la norma). El juzgador entiende correctamente la norma, pero aplica la misma a una base fáctica que no se corresponde con el caso hipotético contemplado por aquella. Los hechos son subsumidos en una norma legal que no los contiene perfectamente.

Según el doctrinario Freddy Zambrano, la errónea aplicación o la falsa aplicación de una norma jurídica se produce cuando:
“Existe falsa aplicación o errónea aplicación de una norma jurídica, cuando el sentenciador aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no esté contemplada en ella. El vicio también puede consistir en una errónea interpretación del contenido y alcance de una norma jurídica, lo que lleva al juez a que deje de aplicar la norma jurídica para la solución del caso o la aplique indebidamente, producto, se repite, del error cometido por el juez en la interpretación de la norma en cuestión.”
Asimismo, respecto de la errónea interpretación, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, señaló que la misma se presenta:
“cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma sea errada”.
Por su parte, respecto a la violación por inobservancia de una norma jurídica, el autor Justo Morao Rosas, establece:
“La violación por inobservancia de la Ley se da cuando no se aplica la norma penal a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, siendo claro que el Juzgador o la Juzgadora, al momento de decidir, tiene principalmente dos obligaciones: por una parte, establecer los hechos con base en las pruebas obrantes en autos, y por otra, aplicar la norma que contempla esos hechos o a la cual se adecuan aquellos”

De manera que, establecidos los hechos circunstanciados por el Juez de Instancia, con base en los elementos que se desprenden de autos – los cuales deben ser aceptados por el denunciante en apelación – el yerro se produce al no aplicar al caso concreto, una norma jurídica que era aplicable, privando de los efectos jurídicos de tal disposición normativa al caso en estudio.

Una vez establecido lo anterior, es necesario traer a colación lo plasmado en la decisión recurrida en su capitulo III, teniendo en cuenta que en fecha 18 de septiembre de 2014, se dio inicio al juicio oral y público en la presente causa, audiencia que se desarrollo con la presencia de las partes y en la cual las mismas expusieron sus alegatos de apertura, manteniendo la representación fiscal la acusación presentada, contra los acusados de autos.

Por su parte la defensa privada de los ciudadanos Edgar Iván Camacho Monterrey, Holger Eliécer Camperos Villamizar y José Fabián Acevedo Carrillo, de forma oral expusieron sus alegatos, manifestando el abogado Gerardo Leal Dueñas:

“en representación de mis defendidos decidimos irnos a juicio para demostrar con los elementos que presenta el Ministerio Público que estos ciudadanos no guardan relación con los elementos que se le imputan, ya que desde un primer momento el ciudadano José Fabián Acevedo Admite la responsabilidad de José Fabián Acevedo (sic) quien desde un principio la ha manifestado, es todo”

Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra a la defensa privada del ciudadano José Fabián Acevedo Carrillo, la abogada Zoila Torres de Torres, quien de forma oral expuso sus alegatos de la siguiente forma:

“en su oportunidad demostrare la no culpabilidad de mi defendido, los elementos de convicción por tal delito de asociación para delinquir no son aplicables a la conducta desplegada por mi defendido, es todo”

Posteriormente, el ciudadano José Fabián Acevedo Carrillo, acusado en la presente causa, fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de forma sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público, y señalándole la alternativa especial por admisión de los hechos, prevista en el artículo 375 de la norma adjetiva penal; procediendo de esta forma a manifestar su declaración sin presión, coacción, de forma libre y sin juramento.

Ahora bien, si bien es cierto que es evidente que el ciudadano José Fabián Acevedo Carrillo en su declaración manifiesta “la droga que traía era mía nadie sabia de eso ni mi familia” haciéndose responsable del trasporte de la sustancia incautada por la Guardia Nacional Bolivariana, no es menos cierto que el mismo no admite los hechos de forma pura y simple, solicitando adherirse a la formula alternativa del procedimiento especial por admisión de hechos; aunado a lo anterior sus abogados defensores no solicitan inmediatamente después la imposición de la pena con la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, el Tribunal a quo una vez rendidas las declaraciones de los ciudadanos procede a verificar la asistencia de testigos o expertos, informando el alguacil de sala que no hubo asistencia de los mismos, de esta forma se acordó la suspensión del debate fijándose una nueva fecha para su reanudación.

Es prudente mencionar, que posteriormente en fecha 10 de octubre de 2014, en la audiencia de continuación de juicio oral y público, el Tribunal procede a imponer a los acusados del precepto constitucional, manifestando a tal efecto cada uno de los acusados en su momento su intención de acogerse al mismo, iniciando de seguidas la fase de recepción de pruebas.

De lo anterior se concluye, que el Tribunal de Juicio impuso al mencionado ciudadano del precepto constitucional y de la alternativa por admisión de los hechos, no acogiéndose a la misma; igualmente la defensa no manifestó la voluntad de que su defendido admitiera los hechos y fuese impuesta la pena con la rebaja prevista en la norma adjetiva pena, es por ello que quienes aquí deciden consideran que no le asiste razón al apelante al señalar que el acusado en su debida oportunidad procesal manifestó su deseo de admitir los hechos sin embargo el Juez en vez de pasar a condenar al acusado de autos continuó el desarrollo del debate probatorio, en consecuencia procede a declarar sin lugar la denuncia sub examine. Y así se decide.

Así entonces, sobre la base de lo anteriormente establecido, ésta Corte de Apelaciones habiendo declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Diego Thomas Bustamante Flores, actuando como defensor privado del acusado José Fabián Acevedo Carrillo; confirma la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2014 y publicada en fecha 03 de marzo del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Diego Thomas Bustamante Flores, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Fabián Acevedo Carrillo.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2014 y publicada en fecha 03 de marzo del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, mediante la cual entre otros pronunciamientos, Declaró culpables, penalmente responsables y condenó a los ciudadanos Edgar Iván Camacho Monterrey, Holger Eliécer Camperos Villamizar y José Fabián Acevedo Carrillo, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico ilícito en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 21 días del mes de octubre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte Superior,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta- Ponente



Abogado Marco Antonio Medina Abogada Nina Guirigay Méndez
Juez de Corte Juez de Corte



Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria


En al misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

La Sria.-

As-SP21-R-2015-000148