REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
JESÚS MANUEL QUINTERO ALVIAREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 12.974.245, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Lynda Milagros Vivas Hadgialy.
FISCAL
Abogada Roraima Pineda Mendoza, Fiscal Séptima del Ministerio Público.
VÍCTIMA
Abogada Deysi María Sandoval Rojas, en su carácter de apoderada de la ciudadana Yulimar Josefina Salazar.
DELITO
Apropiación Indebida Calificada.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Deysi María Sandoval Rojas, en su carácter de apoderada de la ciudadana Yulimar Josefina Salazar Ojeda, contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2014, por el Abogado Daniel Alejandro Guerra Parada, Juez Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Jesús Manuel Quintero Alviárez, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yulimar Josefina Salazar Ojeda, de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del artículo 300, en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 15 de junio de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 25 de junio de 2015 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.
En fecha 09 de julio de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública fijada, se dejó constancia de la asistencia de la abogada Deysi Sandoval y de la víctima Yulimar Salazar, más no así de la representación Fiscal, del imputado y su defensor, sin que consten resultas de las boletas de citación; razón por la cual se difiere para la décima audiencia a las nueve y treinta minutos de la mañana.
En fecha 28 de julio de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la asistencia de la abogada Deysi Sandoval, de la víctima Yulimar Salazar, y la abogada Lynda Vivas, más no así de la representación Fiscal, y del imputado de autos; razón por la cual se difiere para la quinta audiencia a las nueve y treinta minutos de la mañana.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Señaló el Ministerio Público, lo siguiente:
“En fecha 23 de Julio del año 2008, se recibe denuncia interpuesta por la ciudadana YULIMAR JOSEFINA SALAZAR OJEDA, quien expuso entre otras cosas que su esposo RAUL EDUARDO QUINTERO ALVAREZ y su hermano JESUS MANUEL QUINTERO ALVAREZ crearon una compañía anónima con el objeto de compra-venta de máquinas e implementos para la ejecución de diferentes actividades de producción, pero es el caso que posteriormente del fallecimiento del ciudadano RAUL EDUARDO QUINTERO ALVAREZ quien dejó herederos, JESUS MANUEL QUINTERO ALVAREZ, realizó una declaración jurada manifestando que los bienes de la compañía son única y exclusividad del mencionado vendiendo varias máquinas de la compañía, sin el consentimiento de los herederos. De tales hechos se infiere que los mismos debe ser encuadrados dentro de las previsiones del artículo 468 del Código Penal, que sanciona la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA”.
En fecha 08 de mayo de 2014, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ordenó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de octubre de 2014, el Tribunal Cuarto Itinerante en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada.
Mediante escrito presentado el día 18 de marzo de 2015, por la abogada Deysi María Sandoval Rojas, en su condición de apoderada de la ciudadana Yulimar Josefina Salazar Ojeda, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión.
En fecha 03 de junio de 2015, el ciudadano Jesús Manuel Quintero Álvarez, asistido por la abogada Lynda Milagros Vivas Hadgialy, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 05 de agosto de 2015, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la abogada Deysi María Sandoval Rojas, en su condición de apoderada de la ciudadana Yulimar Josefina Salazar Ojeda, y al tomar en cuenta la complejidad del asunto, se informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de agosto de 2015, fijada como se encontraba la publicación de sentencia, para la referida fecha, se dejó constancia que asistieron la Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, abogado José Luis García Tarazona, la abogada Deisy María Sandoval Rojas, en su condición de representante de la víctima, la abogada Lynda Vivas, en su condición de defensora privada, y por cuanto la Jueza Ladysabel Pérez Ron, se encontraba haciendo uso de periodo vacacional, en virtud del principio de inmediación, y a efecto de evitar dilaciones en la presente causa, es por lo que se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para su celebración por auto separado, una vez se reincorpore la prenombrada abogada.
En fecha 25 de septiembre de 2015, revisada como había sido la presente causa, se observó que en fecha 17-08-2015, se difirió la publicación de la decisión, por cuanto la abogada Ladysabel Pérez Ron, se encontraba disfrutando de su periodo vacacional, y debido a que la misma se reincorporo a su trabajo, es por lo que se acordó diferir nuevamente la audiencia de publicación para la décima audiencia siguientes a las tres y treinta minutos de la tarde. Ase notificó a las partes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, observando lo siguiente:
I. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida, entre otras cosas, refiere lo siguiente:
“(Omissis)
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, hecho ocurrido en fecha 23/07/2008, de lo cual se observa que hasta la presente fecha 22/10/2014, ha transcurrido un tiempo de SEIS AÑOS, TRES MESES Y TRES DÍAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal, razón por la cual, la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Abogada Deysi María Sandoval Rojas, en su condición de apoderada de la ciudadana Yulimar Josefina Salazar Ojeda, interpuso recurso de apelación, y a tal efecto refiere que la decisión que puso fin al proceso al decretar el sobreseimiento, lo realizó sin analizar los actos interrumpidos que se dieron en el proceso, sin analizar el fondo para determinar, mediante los elementos de pruebas aportados, si el delito lo cometió el imputado o no, por lo que solicitan que se revoque la decisión impugnada, se remita al Ministerio Público para que reconsidera la opinión de prescripción de la acción penal y continúe el proceso, por el delito de apropiación indebida calificada.
Por otra parte, expresa que el Juez a quo al decretar el sobreseimiento por la extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo, cuenta el lapso desde la ocurrencia del hecho, desde el 23-07-2008, sin tomar en cuenta según la recurrente los actos interrumpidos que ocurrieron en el proceso, los cuales según son:
“1.- interposición de querella el 29 de noviembre de 2010, por ante el Tribunal Novena de Control quien la admitió en todas sus partes.
2.-Auto de admisión de querella de fecha 22 de diciembre de 2010.
3.- Llamado por parte del Ministerio Público al imputado en fecha 25 de abril de 2011.
4.- Citación del imputado de fecha 7 de junio de 2011.
5.- Oficio 20-F-2808-11 de fecha 3 de agosto de 2011 solicitando al C.I.C.P.C resultas de diligencias requeridas.
6.- Oficio 20-F7-3944-11 de fecha 15 de noviembre de 2011 solicitando al C.I.C.P.C resultas de diligencias requeridas y otorgándole un plazo de 3 días para la entrega de las mismas.
7.- Oficio 20-F7-0851-2012 de fecha 14 de marzo de 2012 solicitando al C.I.C.P.C resultas de diligencias.
8.- Oficio 20-F7-0982-13 de fecha 13 de marzo de 2013 solicitando al C.I.C.P.C resultas de diligencias.
De tal manera que han ocurrido actos que interrumpen la prescripción ordinaria contenida en el artículo 108, de conformidad con el encabezado del artículo 110 ejusdem (sic).
Por lo que cada acto hace que vuelva a nacer el lapso, es decir, que cada vez que se ja interrumpido la prescripción debe contarse los 3 años de la misma para que muera la acción penal, el Derecho del Estado para castigar los delitos contenidos por los ciudadanos.
En consecuencia, el lapso de prescripción ordinaria debe contarse, en el caso que nos ocupa, es desde el 13 de marzo de 2013, que fue la última actuación del órgano encargado de la acción penal, es decir, del Ministerio Público, por lo que mal puede decretarse la prescripción cuando esta está totalmente interrumpida, y así se decida.
(Omissis)”.
Finalmente, refiere que la decisión recurrida carece de fundamentación jurídica, no tomó en cuenta los actos interrumpidos, no estableció la responsabilidad del imputado, aún cuando en su opinión la acción penal estuviera prescrita, dejando a la víctima en impunidad y de injusticia, solicitando que la decisión sea revocada y se prosiga con la acción penal en contra de Jesús Manuel Quintero.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte, el ciudadano Jesús Manuel Quintero Álvarez, asistido por la abogada Lynda Milagros Vivas Hadgialy, dio contestación al recurso interpuesto manifestando lo siguiente:
“(Omissis)
De lo anterior, se colige que la fecha de inicio para el computo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el Juzgado (…); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a (sic) dicho encausado.
Interrumpirá también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
De conformidad con lo anterior, tomando en consideración como fecha de la comisión del hecho punible el 28 de Abril de 2007, deberá contarse el lapso de tres años, exigido en el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. No obstante, durante el curso de este período, no sen sucedido actos que la ley establece como interrumpido de la prescripción; así tenemos que el primer acto para considerar la prescripción ordinaria en la presente causa, lo constituye la citación que ocurrió en fecha 14 de Junio de 2011, es decir, cuatro años y dos meses posteriores ala fecha de la comisión del presunto hecho punible. (…).
Cosa que no ha ocurrido en la presente causa, ya que la acción penal se encontraba y se encuentra prescrita desde su inicio.
Ahora bien, con relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interrumpidos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 “eisudem”) más la mitad del mismo.
(Omissis)
Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de Apropiación Indebida Calificada es de tres (03) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, tal como se explicó ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a cuatro (04) años y seis (06) meses, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo.
Sobre la base de las consideraciones anteriores. En el presente caso el Ministerio Público no imputo formalmente, por lo que solicite a la representación fiscal, resolviera lo conducente a los fines de verificar si desde el 28 de abril de 2007 hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de tiempo más que suficiente para que la presente acción penal este prescrita ya que desde el 28 de abril de 2007 han transcurrido hasta hoy 14 de abril de 2014( día e que solicite ante el ministerio publico (sic) la desestimación de la presente causa por encontrarse evidentemente prescrita), cinco años, once meses y catorce días, por lo que debe ser desestimada, y pedí al ministerio público que solicitara el sobreseimiento de la presente causa, así como el levantamiento de las medidas decretadas por el tribunal de primera instancia en lo penal en función de CONTROL NUEVE, en fecha 22 de diciembre de 2010, y ejecutadas por el Tribunal ejecutor de Medidas, invistiéndome del carácter de depositario de la maquinaria señalada en el decreto (ilegal por cierto), por lo que ratifico mi pedimento que la medida de secuestro decretada y ejecutada, sea levantada, oficiando lo conducente a la depositaria judicial. Finalmente solicito que el presente escrito sea agregado al expediente N° SP21-P-2014-006646, sustanciado conforme a derecho ratificada la decisión de sobreseimiento por extinción de la acción penal por estar evidentemente prescrita, y se levante la medida decretada.
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto y de contestación, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Esta Alzada observa que la denuncia por la cual se admitió el presente recurso de apelación, se centra en la falta de motivación en la cual incurrió el Jurisdicente, al momento de dictar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, a favor del ciudadano Jesús Manuel Quintero Alviárez, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, por lo que se hace necesario hacer mención al criterio del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”
Ahora bien, de esta forma la norma in commento establece la obligatoriedad de la motivación del Juzgador o Juzgadora en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, para así no dejar un vacío entre las partes y garantizarle sus derechos.
Así lo manifiesta, Couture, donde ha expresado:
.“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
Así pues, se desprende que la motivación por parte del Jurisdicente, es un deber donde este debe plasmar todo el estudio de lo acontecido, con fundamentación jurídica, esto con el fin de poder ser fiscalizado en cuanto a sus decisiones, es decir realizar un enlace entre los hechos, lo alegado y la norma para así garantizarle los derechos a las partes, sin caer en dilaciones ni contradicciones.
Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Juzgador o la Juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Ante los planteamientos anteriores es menester traer a colación lo expresado por De Zavalía, donde manifiesta que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:
“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador esta obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”
Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la Jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se hace necesario establecer el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto a la falta de motivación, señalando lo siguiente:
(…) “La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
En igualmente, la mencionada Sala, expresó:
(...) los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.
Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.”
De igual manera, en Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la Sala de Casación Penal consideró:
“(…) La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.
De esta forma, en apego al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en varias oportunidades, este considera que se configura el vicio de falta de motivación de la sentencia, establecido en el artículo 444.2, del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez de Primera Instancia omite la consecuencia esencial de la función a desempeñar por su parte, la cual es su vinculación directa con la ley.
SEGUNDO: Ahora bien, una vez observados los criterios anteriormente plasmados, y después de la revisión efectuada a la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones observa que el Jurisdicente al momento de fundamentar el sobreseimiento del delito de Apropiación Indebida Calificada, a favor del ciudadano Jesús Manuel Quintero Alviárez, procedió a plasmar los siguientes argumentos:
“(Omissis)
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, hecho ocurrido en fecha 23/07/2008, de lo cual se observa que hasta la presente fecha 22/10/2014, ha transcurrido un tiempo de SEIS AÑOS, TRES MESES Y TRES DÍAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal, razón por la cual, la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.
Aprecia esta Instancia Superior, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye esta decisión, dictada por el Juez Itinerante Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Jesús Manuel Quintero Alviárez, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse prescrita la acción penal.
Precisando el fallo recurrido, conviene analizar la naturaleza jurídica de la prescripción de la acción penal, en el sistema jurídico venezolano, establecido como uno de los medios que extinguen la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, conlleva el sobreseimiento de la causa, a tenor del artículo 318.3 eiusdem.
La prescripción es entendida como el instituto que mediante el transcurso del tiempo y del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se adquiere o se extingue un derecho, de allí que se distinga entre prescripción adquisitiva y extintiva. Esta última, tiende a confundirse con la caducidad, y con el decaimiento de la acción, habida cuenta de sus efectos jurídicos comunes, siempre de carácter extintivo.
Sus diferencias radican, fundamentalmente que la prescripción extintiva normalmente nace desde un término, pudiéndose interrumpir o suspender, además ataca al derecho in abstracto cuyo titular fue negligente en su ejercicio, mientras que la caducidad siempre nace desde el acontecimiento de un hecho o acto, esto es, no susceptible de interrumpir o suspender, y por ende, sólo se evita asumiendo la conducta positiva que impone el deber de actuar, y por último ataca a la acción in concreto, entendida ésta como la potestad jurídica del justiciable de acudir ante los órganos jurisdiccionales, para que, mediante el ejercicio de la acción, se interponga una pretensión que será resuelta conforme a derecho.
El instituto del decaimiento de la acción, es sui géneris, pues, parte de la premisa que la acción ha nacido válida, libre de vicios formales o sustanciales, pero sus efectos jurídicos decaen por el sólo transcurso del tiempo frente a la conducta omisiva.
En otro orden de ideas, cabe destacar que la prescripción en materia penal, es de orden público, y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, y para ello, basta observar las diversas disposiciones que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, sobre el particular.
Así mismo, con base a las distintas disposiciones normativas que regulan la prescripción de la acción penal, indican que la misma puede oponerse en cualquier estado y grado de la causa, y estando el Juez o Jueza obligado u obligada a verificar, aún de oficio, si ha operado tal figura, con mayor razón debe pronunciarse si ha sido solicitado a instancia de parte.
En el contexto de la prescripción de la acción penal, la doctrina distingue entre la ordinaria y la especial o judicial, también conocida extraordinaria. La primera, es decir, la ordinaria, se consuma por el transcurso del tiempo previsto en la ley y calculado de acuerdo con la pena, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, pudiendo ser interrumpido el plazo de prescripción transcurrido, por los motivos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, en cuyo caso, comenzará a correr nuevamente la prescripción desde el día de su interrupción.
Ahora bien, la prescripción extraordinaria o judicial, es aquella que se encuentra enmarcada en el artículo 110 del Código Penal, la cual consiste en que si el proceso se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo, traerá como consecuencia la prescripción de la acción penal. Igualmente la fórmula se aplica si el término de prescripción que determina la Ley es menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento, pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
De igual manera, el artículo 110 del Código Penal, señala lo siguiente:
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Se destaca, que aunque el Código la llame prescripción, realmente se trata de una forma de extinción de la acción, debido a la prolongación del proceso por causa de la inactividad del órgano jurisdiccional, esto con la finalidad de proteger al reo o rea de un proceso interminable.
Dicho criterio, es ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1089 de fecha 19 de mayo de 2006 , donde sostuvo:
“…en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito (…)
De igual forma, la ley penal sustantiva contempla “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial” la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 ejusdem, y que es aquella que se verifica por el sólo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria susceptible de interrupción.
(Omissis)
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interrumpible, y en este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala, no se trata realmente de prescripción, sino de extinción de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dicta sentencia definitiva…”
Por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que el Juez no tomó en cuenta los extremos de ley, debiendo revisar las actuaciones y así decidir con base a lo sucedido, debiendo este, realizar un cálculo detallado y un estudio minucioso de la prescripción del caso recurrido, es decir que el Jurisdicente debe comprobar el hecho punible, para poder describir cuales fueron los motivos para su decisión, así lo establece la Sala Constitucional del máximo tribunal del País, en sentencia 487, de fecha 24 de Marzo de 2015 , la cual señaló lo siguiente:
“Ahora bien, la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un delito concreto.
(Omissis)
Por ello, los jueces están obligados a emitir el pronunciamiento respectivo, esto es, si hay o no la prescripción, en las causas que estén sometidas a su conocimiento en el momento procesal de que se trate, sin atender a otra circunstancia que a las directrices legales y elementos probatorios existentes a los autos (para el caso de sobreseimiento por prescripción de la acción penal).
Con base en lo anterior, quienes aquí deciden, estiman, que el Juez al momento de su decisión no tomó en cuenta los requisitos de la prescripción, sin sustentar así un cómputo que le permitiría observar si en realidad se encontraba prescrito o no el delito de Apropiación Indebida Calificada, por ser este un delito grave, que acarrea un estudio detallado, para así evitar una posible violación a la tutela judicial efectiva, por lo que precisada esta falta de análisis a la norma, y a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, donde establece los requisitos para que opere la prescripción ordinaria y extra judicial, se evidencia la falta de motivación por parte del Juez a quo, en la decisión recurrida, al no considerar y no hacer una relación de los hechos y lo alegado por las partes, para así poder establecer las causales que conllevaron a la prescripción de la acción penal y pasar a decidir sobre la solicitud realizada del caso en comento, observando por ello la inmotivacion de dicha decisión.
En consecuencia, esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Deysi María Sandoval Rojas, en su carácter de apoderada de la ciudadana Yulimar Josefina Salazar Ojeda, anula la decisión recurrida, y se ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se realiza un nuevo análisis en cuanto a la solicitud de sobreseimiento, por parte de un Juez o Jueza de la misma categoría y con la misma competencia de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Deysi María Sandoval Rojas, en su carácter de apoderada de la ciudadana Yulimar Josefina Salazar Ojeda.
Segundo: ANULA la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2014, por el Abogado Daniel Alejandro Guerra Parada, Juez Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Jesús Manuel Quintero Alviárez, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yulimar Josefina Salazar Ojeda, de conformidad con lo señalado en el artículo 300.3, en concordancia con el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 del Código Penal.
TERCERO: SE ORDENA a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se realiza un nuevo análisis en cuanto a la solicitud de sobreseimiento, por parte de un Juez o Jueza de la misma categoría y con la misma competencia de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez y las Juezas de la Corte,
Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Juez Juez Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
1-As-SP21-R-2015-127/MAMS/chs.
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