REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE


Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.


IDENTIFICACION DE LA INHIBIDA


Abogado LUIS FRANK NIÑO AGELVIS, Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 09 de septiembre de 2015, el Abogado Luis Frank Niño Agelvis, Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se inhibió de conocer la causa N° 3C-4918/2015, seguida contra de los adolescentes J. R. S. A. y J.M.D.M. (Identidad omitida por disposición legal), alegando lo siguiente:

“(Omissis)
ME INHIBO de conocer de la presente causa seguida en contra de los adolescentes JESUS RAFAEL SANCHEZ ABALO, (…) y JOSE MIGUEL DIAZ MOLINA, (…); por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 44 de la Ley sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Sundary Isabel Briceño Batistas; signada con el número 3C-4918/2015, por considerar que existe un motivo grave sobrevenido que no me permite seguir conociendo de la misma; en virtud de que en el día de ayer, ocho (08) de septiembre de 2015, aproximadamente a las diez horas y cuarenta minutos de la noche 10:40 p.m., una vez concluida la práctica de una prueba anticipada, solicitada en dicha causa, por parte el (sic) Ministerio Público representada por la Fiscal Auxiliar Abogada Beberlyn Alviarez Espinel, en el momento en que me disponía a salir del Despacho en el área del pasillo, me aborda la madre de la victima del presente hecho, la ciudadana MARÍA ISABEL BATISTA AREBALO, en presencia de la ciudadana representante del Ministerio Público y de la misma victima (de 14 años de edad), del alguacil del Tribunal de Responsabilidad Penal del adolescente Yoel Gerardo Kopp Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-11.497.372, a los fines de afianzar mi solicitud si la honorable corte considera prudente sea llamado éste funcionaros (sic) del Tribunal a fines de servir en calidad de testigo, el cual puede dar fe de que la ciudadana realizando una serie de afirmaciones graves en mi contra, tales como, que era un irresponsable por cuanto le estaba violentando los delitos a su hija y que por eso pudiese aparecer en las páginas rojas de los diarios; levantándome la voz dentro del recinto del tribunal y ultrajando mi investidura como juez, impidiendo que su hija firmará (sic) el acta contentiva de la declaración realizada por la victima ante este tribunal, de una manera grosera e irrespetuosa, señalando además que no confía en la “imparcialidad de este Juez” y en virtud de que en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, los padres pueden intervenir como coadyuvantes de la defensa; pues considero honorables magistrados que con el conocimiento de tales señalamientos, sobreviene una causa grave, que pudiera ver afectada mi imparcialidad, así mismo informo, que consigan copia certificada del acta de prueba anticipada en el día de ayer la cual no fue suscrita por la victima, copia de escrito presentado posteriormente por la Representación del Ministerio Público, y copia del escrito presentado por la madre de la victima la ciudadana MARÍA ISABEL BATISTA AREVALO; de allí Ciudadanos Miembros de la Sala Especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, solicito a ustedes respetuosamente se sirva DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICION propuesta, por considerar quien decide, que dicha denuncia constituye una falta grave sobrevenida, que pudiera ver afectada mi imparcialidad; destacando además, en aras del buen funcionamiento de la justicia; razones estas, que me imposibilitan de seguir conociendo de la presente causa y emitir en lo sucesivo alguna decisión, tal como lo dispone el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal y en forma responsable procedo a separarme del conocimiento de la causa, porque además se trata de una causal de inhibición como ya mencioné, contenida en el ya mencionado artículo 89 ordinal 8 ejusdem; por lo cual pido una vez más se declare con lugar la misma, en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho.
Omissis”



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: El Abogado Luis Frank Niño Agelvis, Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, expresa en el informe que se inhibe en la causa signada en primera instanci8a bajo número N° 3C-4918/2015, seguida en contra de los adolescentes J. R. S. A. y J.M.D.M. (Identidad omitida por disposición legal), en virtud del trato recibido por la madre de la victima identificada como María Isabel Batista Arebalo, ya que el Jurisdicente manifiesta que la ciudadana se refirió a el como “irresponsable por cuanto le estaba violentando los delitos a su hija y que por eso pudiese aparecer en las páginas rojas de los diarios”.

Asimismo, promovió como testigos a un funcionario adscritos al referido Circuito, por lo que esta Alzada en fecha 16 de octubre de 2015, en atención a lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, expediente 08-1497, caso Ciro Francisco Toledo, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que entre otras cosas señala que la causal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, se procedió a recibir la testimonial promovida, de la cual se desprende:

Joel Gerardo Kopp Contreras, quien expuso: “El día 08 de septiembre de 2015, siendo como las 10:00 de la noche aproximadamente, una vez terminada la audiencia de prueba anticipada en la que la víctima de la causa 3C-49-18-2015, se negó a firmar el acta, se presentó un problema con su representante legal, en la cual en voz alta y sonante se dirigió al juez exigiéndole le explicara el porque no había firmado el acta la niña, a lo que el doctor le respondió que por auto separado el dejaba constancia que la niña se había negado a firmar el acta correspondiente, después de eso yo le exigí a la señora y a la niña que saliera de la sala porque no había mas nadie en el Tribunal a lo que la señora grito que sigan así, que van a salir todos en la pagina roja, a lo que yo le dije que se dirigiera donde tenia que dirigirse pero tenia que desalojar la sala, ella salio y yo cerré el Tribunal, es todo”

Lo alegado por el Juez inhibido, se subsume en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Ahora bien, por cuanto la Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, manifestó los motivos graves por los pudieran afectar su imparcialidad, basado en el trato recibido por la madre de la victima en la causa bajo su conocimiento, es evidente que en el caso de marras la circunstancia alegada por el Juez inhibido puede afectar la necesaria imparcialidad y por ende no podría administrar justicia con rectitud; por lo que esta Alzada considera, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por el Juez de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se decide.


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta el Abogado Luis Frank Niño Agelvis, Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte de Violencia,



Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta-Ponente




Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez de Corte Jueza de Corte




Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernandez
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretaria

Inh-SP21-X-2015-000015/NIC/Mariose.