REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSADO

Abogado Jhonny Alberto Ramírez Sayago, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de los Tribunales de Violencia.

RECUSANTES

1.- Abogado Juan Alexis Sánchez, Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer.

2.- Abogado Alberto José Prieto Lorenzo, apoderado judicial de la víctima Karina del Valle Rico Hernández.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION

En escrito consignado en fecha 31 de agosto de 2015, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el abogado Juan Alexis Sánchez, actuando como Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa formalmente al abogado Jhonny Alberto Ramírez Sayago, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de los Tribunales de Violencia, señalando en el escrito de recusación lo siguiente:

“(Omissis)
En audiencia de juicio de fecha 05 de agosto de 2015 se resolvió conforme al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las nuevas pruebas, y el ciudadano Juez decidió negar la práctica de la exhumación del cadáver de la víctima Karina del Valle Rico Hernández y por ende la realización de una nueva autopsia, acotando “(omissis) sin perjuicio que una vez abierto el juicio oral y reservado, con la recepción de las pruebas, se requiera la práctica de una nueva autopsia (omissis)”

Luego inexplicablemente y sin motivación alguna, salvo la trasncripción de los argumentos de la defensa del acusado, en audiencia de juicio celebrada en fecha 26 de agosto de 2015, el ciudadano Juez procede a dictar un punto previo, antes de la declaración del ciudadano médico anatomopatólogo forense que suscribió en (sic) informe de la necropsia de la víctima. En dicho punto previo, antes de la apertura de la recepción de pruebas, y en franca contradicción como lo ya decidido en audiencia celebrada en fecha 05 de agosto de 2015, procede a declarar con lugar la exhumación del cuerpo de la víctima.

Pero lo más inexplicable es que la autorización de exhumación de cadáver y experticia para autopsiar el cuerpo humano fue emitida en fecha 20 de agosto de 2015 conforme al auto que consta en el expediente de juicio.

Tales incidencias han generado una evidente e infundada parcialización que afecta el debido proceso, pues no existe siquiera motivación para expedir tales resoluciones que entra en evidente contradicción con la preparación procesal del juicio afectando las normas adjetivas tales como el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior y ante la inexplicable contradicción observa esta Representación del Ministerio Público que incurre el ciudadano Juez en la causal de recusación prevista en el artículo 89 numeral 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad) del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario judicial ha creado una (sic) grave motivo para recusarlo, pues su conducta procesal como gestor de administración e (sic) justicia a todas luces indica que fue afectada su parcialidad.

Cabe preguntar ¿porqué no esperó la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal que, según la misma Defensa Técnica, está por decidir sobre el tema de la exhumación?, ¿porqué autorizó de manera intempestiva y sin fundar, la prueba que ya había sido negada, máxime cuando no había escuchado al experto médico anatomopatólogo Dr. José Eduardo Bonilla, quien realizó la necropsia del (sic) la ciudadana KARINA DEL VALLE RICO HERNANDEZ contradiciéndose con su decisión previa sobre el asunto?, y en cuanto la exigencia del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal ¿porqué no expone de manera clara qué hechos circunstancias nuevas han surgido del informe de autopsia inicial y la declaración del patólogo inicialmente informante?. Tales preguntas nos llevan a observar parcialidad en el administrador de justicia, pues sorprende a las partes, tanto al Ministerio Público como querellante con una decisión que violenta el orden procesal que se había mantenido, configurándose en motivo grave que amerita de la recusación como medio procesal reparador y garante de la igualdad de las partes…”


El segundo escrito contentivo de recusación, fue consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 31 de agosto de 2015, por el abogado Alberto José Prieto Lorenzo, con el carácter de apoderado judicial de la víctima Karina del Valle Rico Hernández, de conformidad con el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusando formalmente al abogado Jhonny Alberto Ramírez Sayago, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de los Tribunales de Violencia, señalando en el escrito de recusación lo siguiente:

“(Omissis)
Es el caso, ciudadanos Magistrados, que el ciudadano Juez de Juicio JHONNY ALBERTO RAMIREZ SAYAGO, en fecha 20 de agosto, auto que riela inserta en los folios desde 226 al 229, así como también folios 156 al 158 de la pieza IV, resolvió acordar la solicitud planteada por la defensa privada del acusado de autos, que se encuentra evidenciadas en los folios 296 al 305, así como también el folio 338, en su pieza I-I, solicitaron fuera admitida como una NUEVA PRUEBA la práctica de la exhumación a los efectos de realizar una nueva autopsia, con la finalidad de aclarar dudas, fundando, el aquí recurrido su decisión en la supuesta ambigüedad del Protocolo de Autopsia con respecto a la causa de la muerte de KARINA DEL VALLE RICO HERNANDEZ, incurriendo el recurrido en un error inexcusable y un indebido adelanto de opinión, por cuanto, aun y cuando consta en las actas que rielan en el expediente, el debido protocolo de autopsia realizado al cadáver de la víctima, cumpliendo con las formalidades correspondientes, el ciudadano Juez de Juicio JHONNY ALBERTO RAMIREZ SAYAGO, en el caso de marras, a (sic) realizado una indebida valoración de un medio de prueba y violentando lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 160, donde se plantea la prohibición de que después de dictada una decisión, la misma no puede ser reformada sustancialmente, pues esta incidencia fue decidida con anterioridad por el mismo Juez aquí recurrido en la audiencia de apertura a juicio, donde declaró sin lugar la solicitud de la cual, no fue ejercido recurso alguno porque parte de la defensa privada del acusado de autos, lo que quedaría como una sentencia interlocutoria firme, con lo cual, el aquí recurrido estaría violentando el principio de la cosa juzgada intraprocesal y el principio de la confianza legítima, así mismo, es de hacer especial mención, con respecto al indebido adelanto de opinión, cuando considero (sic) la necesidad de aclarar la causa de la muerte, pues de esta forma. A (sic) realizado la valoración de un medio de prueba en una oportunidad indebida, pues la oportunidad legal correspondiente para hacerlo, es en la sentencia, no en el curso del debate. De igual forma, la posición y decisión adoptada por el aquí recurrido, va en contravención de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 203, donde solo (sic) es procedente la EXHUMACION cuando se haya realizado la necropsia de ley, no pudiendo encuadrar el presente caso en dicho supuesto, por cuanto riela en las actas del expediente signado bajo la nomenclatura SP21-S-2014-004803.
Esta situación planteada hace procedente la recusación conforme al contenido de los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a nuestro juicio el aquí recurrido con su actuar dentro del proceso penal seguido contra el ciudadano WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA, incurrió en una falta grave que afecta su imparcialidad en el presente caso e incurre en error inexcusable de Derecho, lo cual encuadra perfectamente en las causales previstas en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el momento en el que decide declarar con lugar la solicitud de exhumación, la misma al momento de motivar su decisión emite un indebido adelanto de opinión al considerar que la causa de la muerte no está claramente determinada aun y cuando existe en debido protocolo de autopsia, así mismo incurre en un error inexcusable de Derecho, cuando su decisión va en contravención de lo establecido expresamente en la Normativa penal nacional Vigente…”


Por su parte, fecha 02 de septiembre de 2015, el abogado Jhonny Alberto Ramírez Sayago, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, presentó escrito en el cual aduce lo siguiente:

“(Omissis)

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRIDO

Ante tal recusación RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, las argumentaciones plasmados (sic) por la representación fiscal en su escrito, por no encontrarse ajustadas a la realidad de los hechos, ya que del estudio minucioso, la lectura, comprensión y comparación del informe de autopsia que riela en el folio 33 de la pieza (I) es bastante contradictorio con el informe de ampliación solicitado por la representación Fiscal al Médico Forense, dicha ampliación riela en el folio 285 de la pieza (II) y donde además incurre en alarmantes contradicciones sobre la autopsia realizada.

En cuanto que hay carencias de imparcialidad en los razonamientos, es de señalar que las inferencias hechas en la decisión referida, no son más que los fundados elementos de convicción en los cuales estimé las contradicciones realizadas en ambos informes por el mismo médico forense y en ocasión a ello este Sentenciador profirió mediante autos la practica (sic) de la exhumación…”

(Omissis)

Asimismo, en aras de las circunstancias que anteceden, considera esta (sic) juzgador que al no existir dilaciones indebidas existe la eficacia procesal contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la misma manera en aras de garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual consagra: que el Juez debe velar “…la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” Y ENTENDIENDO QUE UNO DE LOS OBJETIVOS DE LA CREACION DE ESTE TRIBUNAL, ES EL DE LA CELERIDAD Y NO IMPUNIDAD, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

De igual manera, es criterio de este juzgador que se pretende lograr a todo evento, el normal desarrollo de un proceso judicial, donde existen discrepancias jurídicas ventiladas y resueltas en estrado lo cual en ningún caso puede confundirse con nuestras relaciones interpersonales como profesionales y como personas, amen de que el profesional del derecho, desempeñando cualquier rol (Juez-defensa-fiscal-experto entre otras) estará siempre ejerciendo el Ministerio del asesoramiento y defensa de los derechos e intereses que se les confía; lo cual de modo alguno debe involucrarse a la esfera personal de los intervinientes en el proceso, impidiendo modalidades personales en el proceso, pues en el foro jurídico son frecuentes la incompatibilidad de criterios en la forma del ejercicio profesional, para lo cual y en todo caso, existen las vías jurídicas para su resolución; es así como podemos entender, que no son incompatibles las sanas relaciones interpersonales de índole profesional, con las discrepancias de orden jurídico en un pleito judicial.

Los argumentos del recurrente pretenden por la vía de la recusación recurrir de una decisión judicial adversa a su pretensión, de tal forma que mal podría invocar el solicitante, encontrar al Juez incurso en la causal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por darle un cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos: NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la Recusación interpuesta por la Representación Fiscal y por no encontrarse demostrados los extremos dispuestos en el artículo 89 ordinales 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente para garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda compulsar la presente causa a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines de que se pronuncie sobre la Recusación planteada…”


En la misma fecha anterior, vale decir 02 de septiembre de 2015, el Juez recusado en virtud de la recusación presentada en su contra por parte del abogado Alberto José Prieto Lorenzo, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRIDO

Ante tal recusación RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, las argumentaciones plasmados (sic) por el abogado QUERELLANTE en su escrito, por no encontrarse ajustadas a la realidad de los hechos, ya que del estudio minucioso, la lectura, comprensión y comparación del informe de autopsia que riela en el folio 33 de la pieza (I) es bastante contradictorio con el informe de ampliación solicitado por la representación fiscal al Médico Forense, dicha ampliación riela en el folio 285 de la pieza (II9 y donde además incurre en alarmantes contradicciones sobre la autopsia realizada.

En cuanto que hay pronunciamiento anticipado, es de señalar que las inferencias hechas en la decisión referida, no son más que los Fundados elementos de convicción en los cuales estimé las contradicciones realizada en ambos informes por el mismo medico (sic) Forense mas (sic) no es un pronunciamiento anticipado y en ocasión a ello este sentenciador profirió mediante autos la practica (sic) de la exhumación…”

Omissis)

Asimismo, en aras de las circunstancias que anteceden, considera esta (sic) juzgador que al no existir dilaciones indebidas existe la eficacia procesal contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la misma manera en aras de garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual consagra: que el Juez debe velar “…la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” Y ENTENDIENDO QUE UNO DE LOS OBJETIVOS DE LA CREACION DE ESTE TRIBUNAL, ES EL DE LA CELERIDAD Y NO IMPUNIDAD, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

De igual manera, es criterio de este juzgador que se pretende lograr a todo evento, el normal desarrollo de un proceso judicial, donde existen discrepancias jurídicas ventiladas y resueltas en estrado lo cual en ningún caso puede confundirse con nuestras relaciones interpersonales como profesionales y como personas, amen de que el profesional del derecho, desempeñando cualquier rol (Juez-defensa-fiscal-experto entre otras) estará siempre ejerciendo el Ministerio del asesoramiento y defensa de los derechos e intereses que se les confía; lo cual de modo alguno debe involucrarse a la esfera personal de los intervinientes en el proceso, impidiendo modalidades personales en el proceso, pues en el foro jurídico son frecuentes la incompatibilidad de criterios en la forma del ejercicio profesional, para lo cual y en todo caso, existen las vías jurídicas para su resolución; es así como podemos entender, que no son incompatibles las sanas relaciones interpersonales de índole profesional, con las discrepancias de orden jurídico en un pleito judicial.

Los argumentos del recurrente pretenden por la vía de la recusación recurrir de una decisión judicial adversa a su pretensión, de tal forma que mal podría invocar el solicitante, encontrar al Juez incurso en la causal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por darle un cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos: NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la Recusación interpuesta por la Representación Fiscal y por no encontrarse demostrados los extremos dispuestos en el artículo 89 ordinales 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente para garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda compulsar la presente causa a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines de que se pronuncie sobre la Recusación planteada…”




En virtud de ambas recusaciones, esta Alzada en fecha 05 de octubre de 2015, procedió a realizar la respectiva acumulación de las causas, a los efectos de garantizar el principio de la unidad del proceso consagrado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 70 eiusdem, y, a los fines de la economía procesal y evitar decisiones contradictorias, tomándose como causa principal la signada con la nomenclatura 1-Rec-SK21-X-2015-00000006, Jueza Ponente Ladysabel Pérez Ron.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera: Observa esta Alzada, que de lo señalado tanto por la representación fiscal, como por el apoderado judicial de la víctima, se desprende que los hechos que se subsumen como generadores de la causal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes:

.- Que en la audiencia de juicio de fecha 05 de agosto de 2015, se resolvió conforme al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las nuevas pruebas y donde el Juez de la causa hoy recusado decidió negar la práctica de la exhumación del cadáver de la víctima y por ende la realización de una nueva autopsia, indicando: “sin perjuicio que una vez abierto el juicio oral y reservado, con la recepción de las pruebas, se requiera la práctica de una nueva autopsia…”

.- Que posteriormente, en la audiencia de juicio celebrada en fecha 26 de agosto de 2015, el Juez de la causa hoy recusado, procedió a declarar con lugar la exhumación del cuerpo de la víctima, antes de la declaración del médico anatomopatólogo forense, quien suscribió el informe de la necropsia de la víctima y en franca contradicción a lo decidido en la audiencia de fecha 05 de agosto de 2015.

.- Que el Juez de la causa hoy recusado incurre en un error inexcusable y un indebido adelanto de opinión, cuando admite como nueva prueba la práctica de la exhumación del cadáver de la víctima, a los efectos de realizar una nueva autopsia, argumentando su decisión en la supuesta ambigüedad del protocolo de autopsia con respecto a la causa de la muerte de la víctima de autos.

Con base en lo anterior, concluyen los recusantes que existen motivos graves para dudar de la imparcialidad del Juez recusado, razón por la cual procedieron a recusarlo, basándose en la causal genérica señalada en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segunda: Por otra parte, observa esta Alzada, que los informes consignados por el funcionario hoy recusado señalan que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de las partes, las argumentaciones plasmadas por los recusantes, al no estar ajustadas a la realidad de los hechos, ya que del estudio minucioso, la lectura, comprensión y comparación del informe de autopsia que riela al folio 33 de la pieza (I) es bastante contradictorio con el informe de ampliación solicitado por la representación fiscal al médico forense, dicha ampliación riela en el folio 285 de la pieza (II) y donde además incurre en alarmantes contradicciones sobre la autopsia realizada.

Tercera: La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez o jueza, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

La recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez o Jueza natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.

Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora, cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez o Jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al jugador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Obviamente, la causa petendi en la que se funda el petitum de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.

En el mismo orden de ideas, en palabras del doctrinario Arminio Borjas, “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad” (“Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, Caracas, 1992, tomo I, Mobilibros).

Esta Corte ha señalado que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario o funcionaria, que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial.

Es por ello que cuando el funcionario encargado de administrarla, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él.

Cuarta: Ahora bien, específicamente en relación con la causal de recusación en la cual se basan los recusantes, prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y se halla referida a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del Juez o de la Jueza, ha señalado la Alzada que, tratándose de una causal genérica, el o los proponentes se encuentran en la obligación de demostrar el hecho alegado y cómo éste afecta la competencia subjetiva de quien es llamado a conocer del proceso; es decir, es necesaria la demostración de los hechos concretos que constituyen motivos graves que afectan la imparcialidad del juzgador o la juzgadora.

En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones números 19 y 20, de fecha 26 de junio de 2002, y decisión número 30, de fecha 25 de julio del mismo año, señaló lo siguiente:

“… en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.

Quinta: En el caso de autos, objetiva y racionalmente esta Superior Instancia considera que los señalamientos realizados por los recusantes (representación fiscal y apoderado judicial de la víctima), demuestran la existencia de motivos graves que afectan la imparcialidad del Juez de Juicio con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, abogado Jhonny Alberto Ramírez Sayago, para el conocimiento y resolución del asunto seguido contra el acusado Wagner Jesús Newman Chapeta, lo cual es corroborado por el mismo Juez recusado, cuando en efecto, en el informe de recusación emitido, señala, que para acordar la exhumación del cadáver de la víctima de autos, tomó en consideración la contradicción existente entre el informe de la autopsia y el informe de ampliación solicitado por la representación fiscal, donde observó alarmantes contradicciones sobre la autopsia realizada.

De allí que, a criterio de esta Corte de Violencia Contra la Mujer, la causal en la que se funde el petitum de recusación, está explícitamente establecida en la ley como motivo que afecta la competencia subjetiva del juzgador, contemplada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado el hecho que configura el motivo grave que lleve a dudar de la idoneidad subjetiva del jurisdicente, por adelanto de opinión. En consecuencia, al estar reunidos los extremos exigidos por la ley para determinar la existencia de la circunstancia grave que afecta razonablemente la imparcialidad del abogado Jhonny Alberto Ramírez Sayago para el conocimiento de la causa seguida al acusado Wagner Jesús Newman Chapeta, necesariamente ha de concluirse que los motivos de recusación aducidos tanto por la representación fiscal, como el apoderado judicial de la víctima, constituyen la causal en que se fundamentó la presente recusación, por tanto, en el presente caso encuentra esta Corte de Violencia Contra la Mujer, motivos racionales, suficientes y evidentes que afectan la imparcialidad del Juez recusado, correspondiendo declarar con lugar la recusación interpuesta en su contra, debiendo pasar la causa a otro Juez de igual categoría y competencia, a los fines de la prosecución de la causa ya indicada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: DECLARA CON LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado Juan Alexis Sánchez, Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y abogado Alberto José Prieto Lorenzo, apoderado judicial de la víctima de autos, en contra de Jhonny Alberto Ramírez Sayago, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer.

Segundo: ORDENA pasar la causa a otro Juez o Jueza de igual categoría y competencia a los fines de la prosecución del proceso.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Las Juezas y el Juez de de la Corte de Violencia Contra la Mujer,


Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta


Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Jueza Ponente


Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria.

Causa N° 1-Rec-SK21-X-2015-000006/1-Rec-SK21-X-2015-0000007/LPR/Neyda.-