REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente Abogada Nélida Iris Corredor

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

.- ELVIS MANUEL DUQUE RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 20.287.821, plenamente identificado en autos.

.- DANIEL ALBERTO PEREIRA PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 23.826.865, plenamente identificado en autos.


DEFENSA

Abogado Jorge Enrique Medina Ramírez, Defensor Público Penal Auxiliar Duodécimo.

FISCAL

Abogado Luis Dayan Prato, Fiscal Noveno del Ministerio Público.

DELITO
Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

.- Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Enrique Medina Ramírez, actuando con el carácter de Defensor Público Penal, contra la decisión dictada en fecha 23 de Julio de 2015, y publicada en fecha 27 de Julio de 2015, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

.- Decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano Elvis Manuel Duque Ruiz y Daniel Alberto Pereira Parra; impuso y ejecuto la medida de privación judicial prevenida dictada en contra de los imputados, ordenó la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los encausados de autos por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se le dio entrada el día 24 de Agosto de 2015, se designó ponente Jueza Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 02 de Septiembre de 2015, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, se ordenó solicitar la remisión de la causa principal. Se libró oficio al respecto.

En fecha 25 de Septiembre de 2015, se recibió la causa principal signada con el N° SJ22-P-2015-000057 (SP21-P-2015-010778) constante de 02 piezas, se pasó a la Juez Ponente.

En fecha 30 de Septiembre de 2015, se admite el recurso de apelación por cuanto fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó resolverlo dentro del lapso de cinco (05) días conforme a los previsto en el artículo 442 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de Julio de 2015, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó la decisión impugnada la cual fue publicada en fecha 27 de Julio de 2015.

Mediante escrito de fecha 30 de Julio de 2015, el abogado Jorge Enrique Medina Ramírez, en su condición de defensor público penal de los imputados, interpuso recurso de apelación.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION.

“En fecha 03 de Junio de 2015, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, la ciudadana YANIRA LISETH OMAÑA LABRADOR, se encontraba en la calle 4 con carrera 7, específicamente frente a la librería VARIEDADES EDNEY, la grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, con la particularidad que se hallaba hablando por teléfono, de allí, es interceptada por un sujeto desconocido, el cual bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego, la despojo de su equipo celular descrito con las siguientes características: MARCA HUAWEI, MODELO HUAWEI Y220-U05, COLOR NEGRO, SERIAL NÚMERO J9GBBBA433118882, IMEI 868417015384040, no obstante dicho sujeto era esperado por un ciudadano a bordo de una motocicleta y huyendo así con rumbo desconocido.
Es por ello, que en fecha 04 de Junio de 2015, en horas de la mañana, la víctima de autos, compareció ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, a los fines de formular la respectiva denuncia quedando registrado bajo el número K-15-0339-00337.
Así mismo en fecha 08 de Junio de 2015, aproximadamente a las 08:20 de la mañana, la ciudadana YANIRA LISETH OMAÑA LABRADOR, acudió a la sede detectivesca, Copn (sic) el objeto de suministrar un video filmico, atinente a las grabaciones captadas por las cámaras de seguridad del establecimiento comercial: LIBRERÍA VARIEDADES EDNEY, en tal sentido, cuando se disponía a esperar en la sala de usuarios, observo la movilización por parte de varios funcionarios policiales, de cuatro ciudadano que eran sacados del área de calabozos, percatándose así que dos de ellos, eran los mismos sujetos que la habían robado el día 03-06-2015.
Por tal motivo, alerto al organismo de seguridad, de tal situación, procediendo así a verificar tal información, con el registro fotográfico de los ciudadanos detenidos por dicha sub delegación, donde efectivamente, la ciudadana YANIRA LISETH OMAÑA LABRADOR, “RECONOCIO PLENAMENTE” a sus víctimarios, quedando identificados como: ELVIS MANUEL DUQUE RUIZ, venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 06-06-1992, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V.-20.287.821, residenciado en La Grita, calle 1, entre calle 1 y 2, casa numero 1-24, casco central, Estado Táchira; DANIEL ALBERTO PEREIRA PARRA, venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 03-09-1993, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-23.826.865, residenciado en carrera 4, entre calle 1 y 2, casco central, numero de casa 1-31, La Grita, Estado Táchira.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:

I.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión en fecha 23 de Julio de 2015, siendo publicado el integro de la misma en fecha 27 de Julio de 2015, mediante la cual declaró:

“(Omissis)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Edo. Táchira Abg. LUIS DAYAN PRATO, en contra de los imputados ELVIS MANUEL DUQUE RUIZ, venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 06-06-1992, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V.-20.287.821, residenciado en La Grita, calle 1, entre calle 1 y 2, casa numero 1-24, casco central, Estado Táchira, y DANIEL ALBERTO PEREIRA PARRA, venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 03-09-1993, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-23.826.865, residenciado en carrera 4, entre calle 1 y 2, casco central, numero de casa 1-31, La Grita, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yanira Liseth Omaña Labrador.
(Omissis)
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
En la audiencia de hoy, jueves (23) de Julio de 2015, siendo las 09:20 horas de la mañana, a los fines de celebrar Audiencia de presentación del detenido, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión solicitada por la Fiscal Novena del Ministerio Público, ABG. LUIS DAYAN PRATO, en contra de los ciudadanos ELVIS MANUEL DUQUE RUIZ, venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 06-06-1992, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V.-20.287.821, residenciado en La Grita, calle 1, entre calle 1 y 2, casa numero 1-24, casco central, Estado Táchira, y DANIEL ALBERTO PEREIRA PARRA, venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 03-09-1993, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-23.826.865, residenciado en carrera 4, entre calle 1 y 2, casco central, numero de casa 1-31, La Grita, Estado Táchira. Cumplidas las formalidades de Ley concernientes a la presentación física, y por cuanto los imputados ya están aprehendidos a orden del tribunal, estando presente su defensor Abogado JORGE MEDINA. Se deja constancia que se otorgó el tiempo necesario para que el defensor se impusiera de las actas y hablaran con sus defendidos. En este estado, la ciudadana Juez, verificada la presencia de las partes, declaró abierto el acto y le informó a las mismas que la presente audiencia se celebra a los fines de resolver sobre la Solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada en contra de los ciudadanos ELVIS MANUEL DUQUE RUIZ, venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 06-06-1992, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V.-20.287.821, residenciado en La Grita, calle 1, entre calle 1 y 2, casa numero 1-24, casco central, Estado Táchira, y DANIEL ALBERTO PEREIRA PARRA, venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 03-09-1993, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-23.826.865, residenciado en carrera 4, entre calle 1 y 2, casco central, numero de casa 1-31, La Grita, Estado Táchira; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios de otra fase del proceso. Igualmente, les informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público, ABG. LUIS DAYAN PRATO, quien inicialmente hace imputación formal contra los aprehendidos ELVIS MANUEL DUQUE RUIZ y DANIEL ALBERTO PEREIRA PARRA, ya identificados, (quien se encuentra privado de libertad a la orden del Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira según causa SP21.-P-2015-10778); de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yanira Liseth Omaña Labrador, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos endilgados a los imputados, y en virtud imputa en este acto el hecho punible ya descrito, REQUIRIENDO FINALMENTE QUE SEA RATIFICADA Y MANTENIDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOBRE LOS REFERIDO CIUDADANANOS (sic) de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y se lleve la causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la Juez impuso a los imputados ELVIS MANUEL DUQUE RUIZ y DANIEL ALBERTO PEREIRA PARRA, del precepto constitucional contenido en el Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Así, el imputado ELVIS MANUEL DUQUE RUIZ manifestó en forma libre y voluntaria, sin juramento alguno ni coacción o apremio, que “NO” desea declarar por lo que se le cede el derecho de palabra a manifestando: “Ciudadana Juez, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le pregunto a DANIEL ALBERTO PEREIRA PARRA manifestando: “Ciudadana Juez, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, tomándolo el ABG. JORGE MEDINA, quien expuso: “Ciudadana Juez, una vez escuchado la exposición fiscal, son dos hechos diferentes, el primero el que se produjo en la flagrancia se da un otorgamiento de una medida cautelar, este nuevo hecho, hasta ahora esta la denuncia de la victima, no se logra individualizar a ningún ciudadano, el principio de ser juzgado en libertad, apenas se esta investigando, solicito una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, mis defendidos están dispuesto someterse a todos los actos del proceso, solicito se desestime el procedimiento abreviado solicitado por el representante fiscal , y solicito se lleve el caso por el procedimiento ordinario, para un posterior reconocimiento de rueda de individuos, es todo”.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1. Denuncia Común K-15-0339-00337, presentada por la ciudadana YANIRA LISETH OMAÑA LABRADOR, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, en fecha 04 de Junio de 2015, en la cual expuso: “…de pronto un muchacho me pedía el teléfono y me apuntaba con un arma, yo le entregue el teléfono y el salió corriendo hacia la calle 5 y en la esquina de la calle 5 lo estaba esperando un motorizado…”.
2. Acta de investigación penal S/N, de fecha 04 de Junio de 2015, suscrita por el funcionario EFRAIN PERNIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación la Grita, en la cual dejan constancia de las diligencias preliminares practicadas en torno al esclarecimiento de los hechos, atinentes a la individualización de los ciudadanos DANIEL ALBERTO PEREIRA PARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-23.826.865 y ELVIS MANUEL DUQUE RUIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-20.287.821, como los autores de los hechos acontecidos el día 03-06-2015.
3. Fijación fotográfica, constante de 03 graficas, las cuales reflejan el accionar cometido por los ciudadanos DANIEL ALBERTO PEREIRA PARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-23.826.865 y ELVIS MANUEL DUQUE RUIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-20.287.821, como los autores de los hechos acontecidos el día 03-06-2015.
4. Acta de investigación penal S/N, de fecha 07 de Junio de 2015, suscrita por los funcionarios JORGE GAMEZ, WILLIE ARIAS, DAYWUIN OSORIO, ERIKA NIETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita y SUPERVISOR AGREGADO WILLIANS TORO, OFICIAL CRUZ QUINTANA, OFICIAL YORMAN DIAZ, OFICIAL JOSE ORTIZ, OFICIAL YEISON CARVAJAL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en la cual dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos DANIEL ALBERTO PEREIRA PARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-23.826.865 y ELVIS MANUEL DUQUE RUIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-20.287.821, como los autores de los hechos acontecidos el día 03-06-2015.
5. Acta de inspección ténica (sic) N° 356, de fecha 04 de Junio de 2015, suscrita por los funcionarios LILIANA VELANDIA Y JEAN ESCALANTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, practicada en la CALLE 04 CON CARRERA 07, FRENTE A LA LIBRERÍA DE NOMBRE VARIEDADES EDNEY, MUNICIPIO JAUREGUI, ESTADO TÁCHIRA, en la cual dejan constancia de las características físicas y condiciones del sitio donde fue interceptada la víctima de autos,
6. Acta de investigación penal S/N, de fecha 04 de junio de 2015, suscrita por la funcionaria LILIANA VELANDIA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, en la cual deja constancia de las diligencias preliminares practicadas en torno al esclarecimiento de los hechos.
7. Oficio N° 20-F09-2482-2015, de fecha 17 de Julio de 2015, en la cual se solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, canalizar ante el Laboratorio Criminalístico y Toxicológico, Delegación Táchira, la practica de Extracción de contenido de audio y video, de la unidad de almacenamiento aportada por la ciudadana YANIRA LISETH OMAÑA LABRADOR.
8. Oficio N° 20-f09-2485-2015, de fecha 17 de Julio de 2015, en la cual se solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, la practica de REGULACIÓN PRUDENCIA al teléfono móvil: MARCA HUAWEI, MODELO HUAWEI Y220-U05, COLOR NEGRO, SERIAL N° J9GBBBA433118882, IMEI 868417015384040.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Vista la solicitud hecha por la defensa técnica de los imputado de autos, en lo que concierne a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, esta juzgadora observa que se encuentran llenos los extremos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados DANIEL ALBERTO PEREIRA PARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-23.826.865 y ELVIS MANUEL DUQUE RUIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-20.287.821. En efecto, el delito imputado contempla una pena considerable, con lo cual se hace necesario tomar las medidas adecuadas para la permanencia de las personas incursas en este tipo de conflictos judicializados durante el recorrido procesal; por lo que se decreta sin lugar tal petitorio. Y así se decide.
DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Solicitud planteada por las partes, en cuanto a la Medida Privativa de Libertad y a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; esta Juzgadora para resolver observa:

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, en lo referente a los ciudadanos ELVIS MANUEL DUQUE RUIZ, venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 06-06-1992, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V.-20.287.821, residenciado en La Grita, calle 1, entre calle 1 y 2, casa numero 1-24, casco central, Estado Táchira, y DANIEL ALBERTO PEREIRA PARRA, venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 03-09-1993, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-23.826.865, residenciado en carrera 4, entre calle 1 y 2, casco central, numero de casa 1-31, La Grita, Estado Táchira, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yanira Liseth Omaña Labrador; asimismo que existen suficientes elementos de convicción que vinculan a los imputados de autos con la comisión del delito que se les atribuye.
Establecido lo anterior, considera esta Juzgadora que la revisión de la Medida Privativa de Libertad, solo es posible en virtud de la mutabilidad de las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma Medida y que para el presente caso no han variado toda vez que se mantienen vigentes la comisión de un hecho como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yanira Liseth Omaña Labrador; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, del cual existen fundados elementos para estimar que los imputados de autos son autores o participes del referido delito; finalmente una presunción razonable de peligro de fuga derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de autos, y peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que los imputados pueden influir sobre los testigos poniendo en peligro los resultados del proceso.
En consecuencia este Tribunal MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a los imputados ELVIS MANUEL DUQUE RUIZ, venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 06-06-1992, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V.-20.287.821, residenciado en La Grita, calle 1, entre calle 1 y 2, casa numero 1-24, casco central, Estado Táchira, y DANIEL ALBERTO PEREIRA PARRA, venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 03-09-1993, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-23.826.865, residenciado en carrera 4, entre calle 1 y 2, casco central, numero de casa 1-31, La Grita, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yanira Liseth Omaña Labrador; y así se decide.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PUNTO PREVIO: SIN LUGAR LA PETICION SOLICITADA POR LA DEFENSA, en cuanto un otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a favor de los ciudadanos ELVIS MANUEL DUQUE RUIZ y DANIEL ALBERTO PEREIRA PARRA. Así se decide.-
PRIMERO: SE IMPONE Y EJECUTA a los imputados ELVIS MANUEL DUQUE RUIZ, venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 06-06-1992, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V.-20.287.821, residenciado en La Grita, calle 1, entre calle 1 y 2, casa numero 1-24, casco central, Estado Táchira, y DANIEL ALBERTO PEREIRA PARRA, venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 03-09-1993, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-23.826.865, residenciado en carrera 4, entre calle 1 y 2, casco central, numero de casa 1-31, La Grita, Estado Táchira, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yanira Liseth Omaña Labrador, de la medida de privación judicial preventiva dictada en su contra por éste Tribunal en fecha 21 de Julio de 2015.-
SEGUNDO: SE ORDENA TRAMITAR LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a los ELVIS MANUEL DUQUE RUIZ, venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 06-06-1992, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V.-20.287.821, residenciado en La Grita, calle 1, entre calle 1 y 2, casa numero 1-24, casco central, Estado Táchira, y DANIEL ALBERTO PEREIRA PARRA, venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 03-09-1993, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-23.826.865, residenciado en carrera 4, entre calle 1 y 2, casco central, numero de casa 1-31, La Grita, Estado Táchira, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yanira Liseth Omaña Labrador, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal- Se acuerdan copias solicitada por la defensa. Terminó, se leyó y conformes firman:
(omissis)”


II.- DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado Jorge Enrique Medina Ramírez, en su condición de defensor público penal de los imputados Elvis Manuel Duque Ruiz y Daniel Alberto Pereira Parra, en su escrito de apelación expone lo siguiente:

“(Omissis)
PRIMERO
PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso, de apelación es procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 440 ejusdem, en consonancia con lo establecido en la decisión número 2560, de fecha 05 de agosto de 2005, emanada con criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se expresó que:
Omissis
Establecida la tempestividad del presente recurso de apelación, pasa esta Representación de la Defensa a sustentar sus alegatos del siguiente modo:
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN A QUO
En fecha 27 de julio de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó el auto motivado en referencia a la audiencia de presentación de detenido de fecha 23 de julio de 2015, en el que entre otro aspectos, decidió:
PUNTO PREVIO: SIN LUGAR LA PETICION SOLICITADA POR LA DEFENSA en cuanto un otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a favor de los ciudadanos ELVIS MANUEL DUQUE RUIZ y DANIEL ALBERTO PEREIRA PARRA. Así se decide.-.
PRIMERO: SE IMPONE Y EJECUTA a los imputados ELVIS MANUEL DUQUE
RUIZ, (...) y DANIEL ALBERTO PEREIRA PARRA, (...) a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, (...) de la medida de privación judicial preventiva dictada en su contra por éste Tribunal en fecha 21 de Julio de 2015-
SEGUNDO: SE ORDENA TRAMITAR LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a los ELVIS MANUEL DUQUE RUIZ, (...) y DANIEL ALBERTO PEREIRA PARRA, (…) de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal-
TERCERO
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO CONTRA
EL TRÁMITE DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: °5 Las que causen Gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código”.
Es el caso ciudadanos magistrados que la decisión que se impugna incurre en un error procesal que lesiona gravemente el derecho a la defensa y al debido proceso de mis defendidos, toda vez que de manera indebida acuerda el trámite de la causa por el procedimiento abreviado sin considerar dos (2) aspectos fundamentales que hacen improcedente dicha declaratoria, a saber:
PRIMERO: Por no tratarse de un delito flagrante como lo exige el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal|
SEGUNDO: Que al existir en una causa penal dos hechos punibles diferentes, investigados por el Ministerio Público bajo los números MP-269.111-15 y MP-285.294- 15, y acumulados por el fiscal en el mismo expediente, NO POR LA JUEZA DE MANERA MOTIVADA, ni siguiendo las reglas de las instituciones procesales contenidas en la norma adjetiva penal; su trámite debía realizarse por un procedimiento común, que en el presente caso seria el ordinario, ya que fue el acordado por el tribunal al inicio de la causa en el acta de fecha 09 de junio de 2015, en la que calificó como flagrante el hecho punible tramitado bajo el caso fiscal N° MP-269.111-15, por lo que al proceder a agregar a la causa penal N SP21-P-2015-10778, un nuevo caso fiscal identificado con el N° MP-285.294-15, no podía acordarse su trámite por el procedimiento abreviado, ya que ello, además de acarrear violación al debido proceso, genera un desorden procesal debido a que en un mismo expediente se sigan dos casos fiscales por procedimientos diferentes; ya que en ningún momento fue tramitado como nuevo asunto penal, ni como solicitud; el tribunal a quo, sólo se limitó a agregar las actuaciones nuevas presentadas con otro número de caso fiscal, a la causa principal N° SP21-P-2015-10778; donde si bien es cierto, son los mismos imputados, en este caso mis representados, no menos cierto es que son otros hechos y víctimas distintas.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación del procedimiento abreviado se requiere la verificación de dos (2) condiciones fundamentales, primero la existencia de un delito calificado como flagrante, y segundo, que el Ministerio Público lo solicite. En el caso de marras, si bien consta en actas la solicitud fiscal de aplicar el procedimiento abreviado, el delito atribuido a mis defendidos no reúne las condiciones para calificarlo como flagrante, toda vez que tal como se desprende de las actuaciones del expediente, el mismo se refiere a un hecho investigado por la fiscalía bajo el caso número MP- 285.294-15, cuyo inicio se produce en virtud de la denuncia interpuesta el 04/06/2015, por la ciudadana Yanira Liseth Omaña Labrador, relacionado con un delito ocurrido días antes; razón por la cual resultaba improcedente la aplicación del procedimiento abreviado.
Asimismo, resulta pertinente aclarar que tal como lo señala esta defensa pública en la audiencia de presentación de detenido celebrada el 23 de julio de 2015, existen en un mismo expediente dos (2) hechos diferentes atribuidos a mis defendidos, el primero referido al delito de robo agravado ocurrido el 07/06/2015, investigado por el Ministerio Público bajo el caso fiscal N° MP-269.111-15, en el que figura como victima el ciudadano Henry Rivera, con el cual se da inicio al expediente en fecha 09/06/2015, al celebrarse la audiencia de presentación de detenido, en cuya oportunidad el Tribunal Noveno de Control califica la flagrancia y ordena la aplicación del procedimiento ordinario; y una segunda causa referida al delito de robo agravado cometido contra la ciudadana Yanira Liseth Omaña Labrador, e investigado por la fiscalía bajo el caso número MP-285.294-15, en virtud de la denuncia interpuesta el 04/06/2015.
En tal sentido, si bien en el presente caso resultaba procedente acumular en un mismo expediente la presunta comisión de dos (2) hechos punibles atribuidos a mis defendidos, el trámite del segundo caso fiscal acumulado al expediente debía efectuarse por separado, por el procedimiento ordinario y no el abreviado, y solo cuando estuvieran en la misma fase procesal; toda vez que la consecuencia de que en un mismo expediente se tramiten dos causas por procedimientos diferentes, conlleva a que en el primer delito de robó, respecto al que se calificó la flagrancia y se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, está pendiente la celebración de la audiencia preliminar, por lo que no pueden remitirse las actuaciones al tribunal de juicio, en tanto que respecto a la segunda causa acumulada en el expediente, sin auto motivado y en la que se ordenó el trámite por el procedimiento abreviado, el tribunal de control no debió ordenar la remisión de las actuaciones a la fiscalía sino al tribunal de juicio, ante quien el fiscal presentará directamente la acusación, cinco días antes de la celebración de la audiencia oral; lo que evidencia el desorden procesal que se genera por haberse ordenado la aplicación de procedimientos completamente distintos, e impiden a mis defendidos el libre ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso al no poder aportar al juicio los alegatos y elementos de prueba necesarios que demuestren su inocencia.
En consecuencia, solicito se declare con lugar los argumentos expuestos, anule el auto apelado y ordene la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de presentación de mis defendidos a objeto de que el tribunal al revisar la solicitud planteada por el fiscal del Ministerio Público referida a la aplicación del procedimiento abreviado, la declare improcedente por no verificarse las condiciones exigidas en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ordene el trámite de la causa por el procedimiento ordinario, y se separe el nuevo caso fiscal de la causa principal N° SP21-P-2015-10778; y una vez en la misma fase procesal se proceda a la acumulación respectiva, en virtud del principio de la unidad del proceso.
CUARTO
DEL RECURSO DE APELACION CONTRA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: °4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de la libertad o sustitutiva. Y °5 Las que causen Gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este código. En fecha 23 de julio de 2015, se realizo audiencia de presentación de detenido, en la cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, mantuvo para mis defendidos la medida de privación de la libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, esta situación procesal produce un gravamen irreparable a mi defendido toda vez que las resultas del proceso se pudieran ver satisfechas con la imposición de una medida Cautelar menos gravosa a la privativa de libertad.
Y así mismo el ciudadano Juez para decretar la medida de coerción personal privativa de la libertad de mi defendido analiza cada uno de los requisitos contenidos en el articulo 236 de la norma adjetiva penal, sin embargo en lo que respecta a la medida de coerción interpuesta señala que observa que las circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación de libertad en lugar una medida cautelar sustitutiva, a tenor de lo tipificado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma Procesal Penal ordinaria.
En la presente causa, el Juzgador del pronunciamiento recurrido considera que por cuanto el tipo penal asignado tiene una pena que excede de diez años, en su límite máximo, opera el peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del al (sic) articulo 237 del código adjetivo penal, razón por cual decreta la medida Privativa de libertad de los ciudadanos: ELVIS MANUEL DUQUE RUIZ y DANIEL ALBERTO PEREIRA PARRA, plenamente identificados en la causa penal N° SP21-P-2015- 010778, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme Control de armas y Municiones, respectivamente.
Argumento anterior del que disiente esta Defensa Pública, por considerar que dicho requisito no resulta concurrente por lo siguiente:
Con respeto a la pena que puede llegar a imponerse, si bien es cierto que la misma alcanza los diez años, en su límite máximo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra en los artículos 9 y 229, como principio fundamental el derecho a ser juzgado en libertad, y para el cumplimiento de dicha garantía faculta al Juez para imponer medidas cautelares en la modalidad de sustitutivas, aun cuando la pena exceda de los diez años, tal como lo dispone el artículo 237 eiusdem.
De igual manera, el peligro de fuga está vinculado directamente al arraigo en el país del justiciable, como ocurre en el presente caso, en el que tal como consta en el acta de calificación de flagrancia de fecha 26 de junio de 2015, ni defendido tiene su domicilio en la ciudad de la Grita, municipio Jáuregui del estado Táchira, lo que hace posible su ubicación para notificarlo y lograr su comparecencia a todos los actos del proceso.
Con respecto al contenido del articule 238 no existe sospecha cierta y fundada que mi defendido pudiera entorpecer la investigación, ya que en la presente causa mi defendido no tiene intención de modificar u ocultar elementos de convicción o influir en alguna persona para poner en riesgo el resultado de la Investigación, ya que no tiene la posibilidad cierta que este tenga de alguna forma acceso a los posibles elementos de convicción y de prueba que sirvan de sustento para que el Ministerio Publico pueda emitir un acto conclusivo.
Por otro lado para sujetar al proceso al imputado, no se requiere necesariamente la aplicación de la norma en todo el sentido de la palabra, imponiendo medidas privativas .de libertad, accediendo y analizando que los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal sean concordantes y concurrentes para la imposición de una medida. Es por ello que debe la Defensa destacar algunos aspectos de orden legal y constitucional que resultan de suma importancia para el caso en particular, así se tiene que la norma contenida en el artículo 8 de la Ley Penal Adjetiva, consagra el Principio de Presunción de Inocencia al establecer:
Omissis
Por su parte, el artículo 9 ejusdem establece:
Omissis
El artículo 229 ibídem citado a la letra expresa:
Omissis
Bajo la misma concepción, nuestro constituyente, al diseñar el texto fundamental de la República consagró en su artículo 44 numeral 1° el Principio de Juzgamiento en Libertad al indicar:
Omissis
De las hormas procesales y constitucionales parcialmente transcritas ut supra, adminiculadas a otras consagradas en instrumentos Internacionales suscritos y ratificados por la República, tales como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su artículo 7.5, en el que se establece categóricamente que toda persona detenida tiene derecho a que se le juzgue dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, pudiendo estar condicionada su libertad a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio (lo que se traduce en el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 9 numeral 3 nos indica que la prisión preventiva no debe ser la regla general y, los mismos instrumentos nos ilustran sobre el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal transcrito en párrafos anteriores, y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 2, se desprende que la Privación Judicial de Libertad es una medida de carácter excepcional y que en el presente caso debió haberse dictado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, criterio éste que es compartido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 304, emanada de la Sala de Casación Penal, dictada en el Expediente N° E-2011-270, de fecha 28/07/2011, donde se estableció lo siguiente:
Omissis
CUARTO
PETITORIO:
Por las razones previamente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 229, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44. 1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y como consecuencia de ello se REVOQUE la decisión dictada por el Juez A Quo, ordenando reponer la causa al estado de celebrarse nuevamente audiencia de presentación de imputado, a objeto de que el tribunal declare improcedente la solicitud del Ministerio Público referida a la aplicación del procedimiento abreviado por no verificarse las condiciones exigidas en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, separe el nuevo caso fiscal de la causa principal N° SP21-P-2015-10778; y una vez ambas caos (sic) en la misma fase procesal se proceda a la acumulación respectiva, en virtud del principio de la unidad del proceso; y se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento a los ciudadanos: ELVIS MANUEL DUQUE RUIZ y DANIEL ALBERTO PEREIRA PARRA, plenamente identificados en la causa penal N° SP21-P-2015-10778.
Omissis”


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación, esta Superior Instancia, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primero: Observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones, versa sobre la discrepancia del recurrente en la decisión proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos; declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano Elvis Manuel Duque Ruiz y Daniel Alberto Pereira Parra; impuso y ejecuto la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los encausados de autos por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena, y ordenó la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado
.- Alega el abogado, que la decisión que se impugna incurre en un error procesal que lesiona gravemente el derecho a la defensa, toda vez que de manera indebida acuerda el trámite de la causa por el procedimiento abreviado, sin considerar que no se trata de un delito flagrante como lo exige el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Aunado a ello, señala la existencia de dos hechos punibles diferentes investigados por el Ministerio Público y acumulados por la Fiscalía, y no por el Tribunal competente.
.- Así pues, diciente el recurrente respecto a la aplicación de la medida de coerción personal, por cuanto señala que si bien es cierto la pena que puede llegar a imponerse alcanza los diez años en su limite máximo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra en los artículos 9 y 229, como principio fundamental el derecho a ser juzgado en libertad, y para el cumplimiento de dicha garantía faculta al Juez para imponer medidas cautelares en la modalidad de sustitutivas.
.- Respecto de lo anterior, agrega el apelante en cuanto al peligro de fuga que el mismo esta vinculado directamente al arraigo en el país del justiciable, así en el presente caso señala la defensa que el encausado de autos tiene su domicilio en la ciudad de La Grita, municipio Jáuregui del Estado Táchira, lo que hace posible su ubicación.
.- Finalmente, el recurrente solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello se revoque la decisión dictada por el Juez a quo, ordenando reponer la causa al estado de celebrarse nuevamente audiencia de presentación de imputado.
Segundo: Ahora bien, con la finalidad de profundizar en la denuncia del Abogado, considera esta Alzada necesario primeramente señalar lo siguiente:
Nuestra Norma Adjetiva Penal, trae consigo la existencia de procedimientos especiales, los cuales nacen en razón de los distintos hechos punibles juzgados, en razón a la captura y en la cualidad de las personas que están siendo procesadas; así pues, dependiendo de las circunstancias específicas el legislador Venezolano atribuye a distintos tipos de hechos y situaciones un trámite en particular, encontrándose en el libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal los procedimientos especiales y dentro de ellos el procedimiento abreviado.
Procedimiento, que principalmente obedece al principio de celeridad procesal, y tiene como finalidad simplificar el proceso penal venezolano para así facilitar la administración de justicia, y lograr cabalmente el conocimiento de la totalidad de los casos.
En relación a ello, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República considera que “Con el procedimiento abreviado para enjuiciar los delitos flagrantes se pretende ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia”
Así, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento en estudio de la siguiente forma:
Artículo 372. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito. (Subrayado y Negrillas de la Corte de Apelaciones)
Vista la norma citada, se observa que la misma deja establecido el supuesto para el origen del procedimiento en estudio, pudiendo el Ministerio Público solicitar el trámite del mismo, necesariamente cuando el delito endilgado se encuentre en estado de flagrancia, no señalando además de ello alguna limitación para el trámite en relación a la pena a imponer por el delito imputado.
Es por ello, que siendo la flagrancia el presupuesto necesario a los fines de la aplicación del procedimiento abreviado, es preciso traer a colación lo establecido por la norma adjetiva penal venezolana:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“(Omissis)
La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.

Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
(Omissis)

2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.”

De igual forma, es prudente hacer mención al criterio sostenido por la doctrina española, la cual define el delito flagrante como:
“el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no solo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo (…)”
De lo anteriormente señalado, se extrae que existen varios aunque restringidos supuestos en los cuales puede proceder a la aprehensión de una persona sin que sea necesaria la preexistencia de una orden judicial; siendo los diversos escenarios en los cuales puede estimarse la existencia de la flagrancia, por la verosímil conexión que pueda efectuarse entre el delito flagrante y el sospechoso de su perpetración.

Es decir, para que pueda estimarse el estado flagrante de la aprehensión, es necesaria la existencia de un hecho punible y que, mediante la concurrencia de elementos de convicción, una o varias personas puedan ser vinculadas a su comisión con inmediatez temporal o espacial.
Así pues, esta Alzada evidencia que en el caso de marras, los encausados de autos identificados como Elvis Manuel Duque Ruiz y Daniel Alberto Pereira Parra, se encontraban privados de libertad tal como consta en autos, siendo emitida en fecha 22 de julio de 2015 por el Tribunal de la recurrida boleta de traslado, con la finalidad de la realización de audiencia de presentación, en fecha 23 de julio del mismo año, asimismo de la revisión del expediente se desprende que los mismos fueron aprehendidos y presentados en estado de flagrancia ante el Tribunal de Control de Guardia en fecha 9 de junio de 2015, por la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de arma, y coautor del delito de robo agravado, previsto y sanciona en el articulo 458 del Código Penal, siendo decretada en la audiencia la privación judicial preventiva de libertad en la fecha antes señalada.
Aunado a ello, se extrae de las actas que los mencionados ciudadanos fueron trasladados del centro de reclusión a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de detenido e imposición de medida de coerción personal de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual les fue imputado un nuevo hecho, el cual versa sobre la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, procedimiento que fue iniciado por la denuncia de la víctima de fecha 04 de junio de 2015.
Por lo tanto, que esta Corte de Apelaciones considera que no existiendo flagrancia al momento de la presentación de los ciudadanos antes mencionados, no se conforma el supuesto establecido por la norma adjetiva penal para así proceder a decretar el trámite por el procedimiento abreviado, por lo tanto la razón le asiste a la parte recurrente toda vez que de manera indebida fue acordado el trámite de la causa, es por lo que se procede a declarar con lugar la denuncia examinada. Y así se decide.
Tercero: De otro lado, en relación a la denuncia argüida por el recurrente referente a la acumulación, esta Alzada considera necesario hacer mención a lo establecido en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto:
“Artículo 70. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.”
Asimismo, la norma indicada establece el principio de la unidad del proceso de la siguiente forma:
“Artículo 76. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave”
Ahora bien, del caso sub examine se observa la existencia de dos hechos punibles diferentes, el primero acaecido en fecha 07 de junio de 2015, por el cual cinco ciudadanos fueron aprehendidos en flagrancia, siendo presentados por el Tribunal de Guardia de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de junio de 2015, y siendo decretada en la audiencia la calificación de la flagrancia, la tramitación del procedimiento ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad para los encausados de autos.
Por otra parte, el otro hecho punible fue materializado en fecha 04 de junio de 2015, siendo realizada audiencia de presentación de detenido e imposición de medida de coerción personal de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23 de julio de 2015; debiendo acotar que por este nuevo hecho fueron imputados únicamente a dos de los ciudadanos anteriormente presentados identificados como Elvis Manuel Duque Ruiz y Daniel Alberto Pereira Parra, lo relevante es que el Tribunal de la recurrida procedió a ordenar el trámite del nuevo hecho imputado por el procedimiento abreviado; no obstante no encontrándose en estado de flagrancia los dos encausados de autos teniendo en cuenta que se encontraban detenidos para la fecha de la nueva imputación, igualmente mantuvo la medida de coerción para los mismos.
Asimismo, es menester señalar que luego de la revisión efectuada al Sistema Iuris 2000, esta Alzada evidenció que como consecuencia de la indebida aplicación del procedimiento abreviado, el Tribunal a quo dividió la continencia de la causa; y procedió a remitir la causa signada con la nomenclatura N° SP21-P-2015-0010778, al Tribunal de Juicio, en fecha 03 de agosto de 2015, mediante oficio Nº 9C-01053/2015, siendo asignado por distribución al Tribunal de Juicio número 4.
Precisado lo anterior, observan quienes aquí deciden que efectivamente cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia ya identificado, una causa acumulada por dos hechos distintos, no obstante no se evidencia de la revisión de la misma que exista algún auto que indique o establezca la misma; aunado a ello, es relevante destacar que si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de la unidad del proceso, no es menos cierto que no debe sacrificarse el debido proceso en razón de tal principio.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado el siguiente criterio:
“Resulta impropio la concentración de pretensiones en una misma demanda o libelo cuando éstas se excluyan mutuamente o sean contrarias entres si; o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; así como en los casos en que los procedimientos sean incompatibles”. (Subrayado y Negrillas de la Corte de Apelaciones)
De acuerdo a lo anteriormente señalado, y en concordancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional, esta Corte de Apelaciones considera que en el caso particular no debió realizarse la acumulación de autos, por existir procedimientos distintos, pero primordialmente por cuanto en la audiencia de presentación de detenido realizada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no debió ser decretado el procedimiento abreviado por cuanto el mismo no tenia cabida, teniendo en cuanta la falta del presupuesto necesario a los fines de la tramitación del mismo, el cual es la existencia de flagrancia.
Es por todas estas consideraciones, que esta Alzada observa que con la finalidad de enmendar el vicio observado lo conducente en el caso de marras es declarar con lugar la denuncia del apelante. Así se decide.
Cuarto: De otro lado, el apelante diciente en cuanto a la aplicación de la medida de coerción personal, alegando que si bien es cierto la pena que puede llegar a imponerse alcanza los diez años en su limite máximo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra en los artículos 9 y 229, como principio fundamental el derecho a ser juzgado en libertad, y para el cumplimiento de dicha garantía faculta al Juez para imponer medidas cautelares en la modalidad de sustitutivas.
Ahora bien, respecto de dicha aseveración esta Corte de Apelaciones estima que en reiteradas decisiones ha dejado sentado que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez o Jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, la Sala Constitucional en Sentencia con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, señaló:

“La Presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso” (Subrayado y Negrillas de la Corte de Apelaciones)

Asimismo, agrega la Sala:

“Toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito”

De esta manera, el máximo Tribunal de la República ha establecido que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados para convertir en regla la privación de libertad, no obstante es cierto que en los casos excepcionales en que no queda otra opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, obedeciendo razones bien fundamentadas, esto con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal.

Así pues, en caso de la aplicación excepcional de una medida de coerción personal, debe ser dictada luego de evaluarse la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado, en observancia a los extremos de ley a que se refieren los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que dicha resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En el caso de marras, se observa que la Juzgadora, para imponer la medida de coerción personal, señaló lo siguiente:
“DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Solicitud planteada por las partes, en cuanto a la Medida Privativa de Libertad y a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; esta Juzgadora para resolver observa:
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
6. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, en lo referente a los ciudadanos ELVIS MANUEL DUQUE RUIZ, (…) , y DANIEL ALBERTO PEREIRA PARRA, (…) a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yanira Liseth Omaña Labrador; asimismo que existen suficientes elementos de convicción que vinculan a los imputados de autos con la comisión del delito que se les atribuye.

Establecido lo anterior, considera esta Juzgadora que la revisión de la Medida Privativa de Libertad, solo es posible en virtud de la mutabilidad de las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma Medida y que para el presente caso no han variado toda vez que se mantienen vigentes la comisión de un hecho como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yanira Liseth Omaña Labrador; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, del cual existen fundados elementos para estimar que los imputados de autos son autores o participes del referido delito; finalmente una presunción razonable de peligro de fuga derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de autos, y peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que los imputados pueden influir sobre los testigos poniendo en peligro los resultados del proceso.
En consecuencia este Tribunal MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a los imputados ELVIS MANUEL DUQUE RUIZ, venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 06-06-1992, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V.-20.287.821, residenciado en La Grita, calle 1, entre calle 1 y 2, casa numero 1-24, casco central, Estado Táchira, y DANIEL ALBERTO PEREIRA PARRA, venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 03-09-1993, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-23.826.865, residenciado en carrera 4, entre calle 1 y 2, casco central, numero de casa 1-31, La Grita, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yanira Liseth Omaña Labrador; y así se decide”
Como se aprecia de la trascripción de la decisión recurrida, la Jurisdicente, al momento de la revisión de la Medida Privativa de Libertad, consideró improcedente el cambio de la misma debido a la mutabilidad de las circunstancias, teniendo en cuenta que hasta la fecha de la revisión, no habían variado las condiciones, manteniéndose vigente la comisión del hecho; asimismo teniendo en cuenta que la acción penal no se encontraba evidentemente prescrita y considerando la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes del referido delito.
Es por lo que en aras de mantener a los ciudadanos apegados al proceso penal, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad; observando esta Alzada que la Juzgadora de la recurrida cumplió a cabalidad con la responsabilidad de motivar la decisión en lo que respecta a la medida de coerción señalando las razones que la llevaron a considerar que los elementos de convicción hacían procedente la aplicación de una medida mas gravosa, conforme lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias contenidas en los artículos 237 y 238 eiusdem..

Es por ello, que esta Superior Instancia considera en relación a la aplicación de la medida de coerción que la misma se encuentra ajustada a derecho, debiendo desestimar la denuncia de la parte recurrente, declarándose la misma sin lugar. Así se decide.

Finalmente, hechas las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden consideran que en el caso de marras lo ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Enrique Medina Ramírez, actuando con el carácter de Defensor Público Penal, contra la decisión dictada en fecha 23 de Julio de 2015, y publicada en fecha 27 de Julio de 2015, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Procediendo de esta forma a ordenar que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, convoque a las partes a la celebración de audiencia oral y dicte decisión en el presente asunto únicamente en lo que respecta al decreto del trámite del procedimiento, y en cuanto a la acumulación efectuada, prescindiendo de los vicios observados por esta Alzada; confirmándose la decisión la decisión dictada en fecha 23 de Julio de 2015, y publicada en fecha 27 de Julio de 2015, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en lo que respecta a la medida de coerción personal decretada, y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR recurso de Apelación interpuesto por el abogado Jorge Enrique Medina Ramírez, actuando con el carácter de Defensor Público Penal, contra la decisión dictada en fecha 23 de Julio de 2015, y publicada en fecha 27 de Julio de 2015, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE ANULA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 23 de Julio de 2015, y publicada en fecha 27 de Julio de 2015, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, únicamente en lo que respecta al decreto del trámite del procedimiento abreviado, y en cuanto a la acumulación efectuada.

TERCERO: SE ORDENA a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de una nueva audiencia de presentación conforme a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza con la misma competencia y de la misma categoría de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte la decisión a que tenga lugar, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ¬16 días del mes de octubre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte Superior,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta- Ponente




Abogado Marco Antonio Medina Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez de Corte Jueza de Corte



Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria



En al misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Sria.-


Aa-SP21-R-2015-000338/NIC/Mariose.-