REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA

Abogada Edit Carolina Sánchez Roche, Jueza Séptima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 04 de agosto de 2015, la Abogada Edit Carolina Sánchez Roche, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 7 con el No.- SP21-P-2013-013860, seguida a los ciudadanos NELSON ENRIQUE NEGRÓN ACEVEDO (…) y JORGE JOAQUÍN MECIAS FAURA (…).

Es el caso que, en fecha 30 de Julio de 2015, fecha en la cual se encontraba fijada la celebración de la audiencia preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban en Sala, la representación de la Fiscalía Tercera en colaboración a la Quinta, Abg. Laura Moncada, los representantes de la víctima Abg. Jesús Alberto Berro y Abg. Dora Sánchez, y la víctima Abg. Janeth Desire Moros Sánchez, más no así el imputado Jorge Joaquín Mecías Faura, quien se encuentra bajo arresto domiciliario, ni Nelson Enrique Negrón Acevedo, quien solicitó el diferimiento a través de escrito presentado en fecha 10 de junio de 2015, por razones médicas.

Es por ello, que al haberme percatado, de la presencia de la Abogada Dora Sánchez, quien actúa en su carácter de Representante y Madre de la víctima de autos, y con quien existe una relación cordial y de amistad, en razón que la referida Abogada mantiene amistad desde hace más de 30 años, con un familiar en segundo grado de consaguinidad ascendiente, expresándome en reiteradas oportunidades el cariño especial hacia su persona, y que éste a su vez ha manifestado sobre el mismo; así como el cariño que en diversas oportunidades la Abogada Dora Sánchez, me ha expresado en los pasillos del edificio Nacional, es por lo que en aras de mantener mi parcialidad en el conocimiento de las causas sometidas a mi conocimiento como Juez de Control N° 7, es por lo que estimo necesario y ajustado a derecho INHIBIRME, del conocimiento de la presente causa, tal como lo dispone el artículo 89 numeral 4°, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de ello, y de conformidad con al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, expediente 08-1497, caso Ciro Francisco Toledo, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, promuevo como testigo al ciudadano Carlos Gerardo Roche Chávez.

(Omissis)”.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 05 de octubre de 2015 y se designó ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas.

En fecha 14 de octubre de 2015, en virtud de la inhibición interpuesta por la Jueza a quo, y conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, admitió como testigo al ciudadano Carlos Gerardo Roche Chávez.

En fecha 15 de octubre de 2015, se hizo presente en esta Sala el ciudadano Carlos Gerardo Roche Chávez.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.

La circunstancia alegada por la funcionaria, a criterio de esta Sala, efectivamente puede afectar la imparcialidad de la Jueza, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio, de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerarse legalmente impedida; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley a la funcionaria judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud que existe amistad manifiesta entre la abogada Dora Sánchez, quien actúa en su carácter de representante y madre de la víctima Desire Moros Sánchez, y su persona.

Al analizar el caso bajo análisis, aprecia la Alzada, que conforme lo ordena el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza mencionada ut supra formuló su planteamiento inhibitorio invocando que entre la abogada Dora Sánchez, y su persona, existe una amistad manifiesta, indicando que existe una relación cordial y de amistad, en razón que la referida abogada mantiene amistad desde hace más de 30 años, con un familiar en segundo grado de consaguinidad ascendiente, expresándole en reiteradas oportunidades el cariño especial hacia su persona, y que éste a su vez ha manifestado sobre el mismo; así como el cariño que en diversas oportunidades la abogada Dora Sánchez, le ha expresado en los pasillos del edificio Nacional.

Así mismo, se aprecia que en fecha 15 de octubre de 2015, el ciudadano Carlos Roche, se hizo presente por ante esta Alzada, y expuso lo siguiente: “Me hago presente a los fines de manifestar que entre la doctora Dora Sánchez y mi persona hay una amistad desde hace aproximadamente 35 años, ya que estudiamos juntos y la cual se ha mantenido en el paso del tiempo, además de ello conozco el cariño especial que existe entre la referida abogada y mi sobrina Edit Carolina Sánchez Roche, quien actualmente se desempeña como Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, es todo”.

En consecuencia, considerándose que esta circunstancia puede afectar la objetividad necesaria de la mencionada Jueza para administrar justicia en el caso concreto, al encontrarse comprendida en una causal de orden subjetivo, lo que a juicio de esta Alzada se subsume en el supuesto invocado por la inhibida, establecido en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual se declara con lugar, debiendo conocer de la causa un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, diferente a la jueza inhibida, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada Edit Carolina Sánchez Roche, Jueza Séptima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.

Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez y las Juezas de la Corte de Apelaciones,

Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente


Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
1-Inh-SJ22-X-2015-12/MAMS/chs.