REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
IMPUTADO
LUIS ALBERTO URBINA CAMARGO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.775.475, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Oscar Iván Cañas Vásquez.
FISCALÍA
Abogada Yoleysa Porras, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO
Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Oscar Iván Cañas Vásquez, actuando en representación del ciudadano Luis Alberto Urbina Camargo, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163.9, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, contra la decisión dictada en fecha 06 de Abril de 2015 y publicada mediante auto fundado el día 23 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, no admitió las pruebas presentadas por el defensor privado abogado Oscar Cañas.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 16 de Julio de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 22 de Julio de 2015, se devolvió la causa al Tribunal de origen a fin de certificas las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes. Una vez subsanado el defecto, es recibido nuevamente en esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de Agosto de 2015.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 10 de Agosto de 2015, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro de los diez días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem. En la misma fecha se ordenó solicitar al Tribunal A Quo la causa original.
En fecha 14 de Agosto de 2015, se recibió la causa original y se acordó resolver el recurso en el término de ley correspondiente.
En fecha 24 de agosto, fijada como se encontraba la publicación de la decisión, y en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso, se acordó diferir para la décima audiencia a la referida fecha.
En fecha 10 de septiembre de 2015, por cuanto vencía el lapso para la publicación de la decisión, y en virtud de la complejidad del asunto, se acordó diferir para la décima audiencia siguiente a la referida fecha.
En fecha 28 de septiembre de 2015, por cuanto vencía el lapso para la publicación de la decisión, y en virtud de la complejidad del asunto, se acordó diferir para la décima audiencia siguiente a la referida fecha.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 06 de Abril de 2015, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, siendo publicado auto fundado en fecha 23 del mismo mes y año en curso.
Mediante escrito de fecha 13 de Abril de 2015, el abogado Oscar Iván Cañas Vásquez, actuando en su carácter de defensor del imputado Luis Alberto Urbina Camargo, interpuso recurso de apelación.
En fecha 30 de Abril de 2015, el abogado Oscar Iván Cañas Vásquez, actuando en su carácter de defensor del imputado Luis Alberto Urbina Camargo, consigna nuevo escrito de apelación, el cual en fecha 14 de mayo de 2015, solicita sea acumulado en un mismo cuaderno.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación y a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“(Omissis)
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Según Acta Policial de fecha 22 de diciembre de 2.014 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Resguardo Y Custodia de ciudadanos aprehendidos de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que aproximadamente a las 05:40 horas de la tarde de esa misma fecha, encontrándose de servicio en el área de calabozo, específicamente en la planta uno, fue autorizada por el Comisionado José Ramírez, Director del Centro de Resguardo y Custodia de ciudadanos aprehendidos, una entrevista al ciudadano URBINA CAMARGO LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-24.775.475, el cual se encontraba detenido desde el 03/06/2014 por el delito de ocultamiento agravado de drogas relacionado con la causa penal SP21-P-2014-000019, quien se encuentra recluido en la celda identificada Cobn la letra C-6, situada en la planta tres, por lo que en atención a las ordenes impartidas, se procedió a trasladar al detenido al área de receptoría, específicamente en la sala de entrevistas, donde le aguardaban dos ciudadanas, las cuales se identificaron como LUISANA ESTEFANIA HERNANDEZ PABON, quien para el momento sostenía en su mano derecha, un envase de helado sabor de chocolate, marca TIO RICO, y un radio pequeño de música dentro de una bolsa plástica transparente, y una cartera de mano, de color marrón con beige en su brazo izquierdo y YOLVI ANDREA SILVA VALBUENA, al culminar la entrevista que tuvo una duración de 15 minutos, la ciudadana Luisana Hernández le entregó el envase del helado con el radio pequeño de música al ciudadano detenido Luis Urbina, a quien el Supervisor Jefe Jesús Rangel le indicó que el radio pequeño no lo podía ingresar al área de calabozo haciéndole entrega Luis Urbina del mini reproductor de música a la ciudadana Yolvi Silva, quedándose con el envase del helado, posteriormente fue trasladado el detenido hacia las rejas para ingresarlo nuevamente al área de calabozo, donde procedieron a realizarle una inspección personal, no encontrando ningún objeto de interés policial, seguidamente le pidieron el envase de helado, el mismo presentaba las siguientes características: un envase de material sintético, de color blanco y marrón, de tapa de color rojo, con un logotipo de color rojo marca TIO RICO, Contenido neto de 946 cm3, código de barras N° 7591107090375, helado cremoso de chocolate, código LS4239CC086, fecha de expedición 08/2014, vencimiento 08/2016 y para el momento se encontraba abierto, al revisarlo introduciéndole una cucharilla plástica, dentro del helado pudieron percatar que tenía DOS (02) ENVOLTORIOS recubiertos de material sintético transparente “ENVOPLAS”, contentivos cada uno de una bolsa tipo ziploc elaboradas en material sintético transparente de regular tamaño, cerrada por sus extremos abiertos por un cierre hermético, en cuyo interior se observaron restos vegetales de olor penetrante (presunta droga), por tal circunstancia procedieron rápidamente a la ubicación de las dos ciudadanas que le habían hecho entrega del helado al detenido, siendo interceptadas las mismas en la entrada principal de la Comandancia General, quienes fueron trasladadas al área de receptoría, procedieron a realizarle una inspección personal a las ciudadanas intervenidas, encontrándole a la ciudadana Luisana Hernández, dentro de la cartera de mano; un celular marca BLACKBERRY, de color negro y plateado en regular estado, modelo curve 9320, serial IMEI 352493053326766, made en México con su respectiva batería y a la ciudadana Yolvi Silva, un mini reproductor de música de color morado, modelo Z-9, con una batería marca Nokia modelo BL-5C, quien lo sostenía en sus manos, inmediatamente lo revisaron y al ser destapado por uno de sus laterales el mini reproductor, se pudo observar que en la parte interior poseía DOS (02) BOLSAS, pequeñas tipo ziploc elaboradas en material sintético transparente, cerrada por sus extremos abiertos por un cierre hermético, contentivas de restos vegetales de olor penetrante (presunta droga), UN (01) ENVOLTORIO tipo cebollita elaborado en material sintético de color negro, cerrado por sus extremos abiertos con un nudo simple de pabilo, SIETE (07) ENVOLTORIOS tipo cebollita elaborado en material sintético de color azul cerrados por sus extremos abiertos con un nudo simple de pabilo, para un total de ocho (08) envoltorios contentivos cada uno en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante (presunta droga), es por las razones expuestas que proceden informarle a las ciudadanas el motivo de su detención preventiva, quedando plenamente identificadas como LUISANA ESTEFANIA HERNANDEZ PABON, Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 10-10-1996, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.498.073, profesión u oficio promotora, residenciada la vía Rubio, Municipio Junín, Kilómetro 8, Vereda Bolívar, casa de color Verde, diagonal a la Cruz de la Misión, Municipio Junín del estado Táchira, (numero de teléfono de la mamá 0276-6729679), al verificar los datos por el SICOPOLT, les indicaron que presentaba un prontuario policial de fecha 19/09/2014, razon imputada, tipo delito violencia o resistencia a la autoridad, hacen notar los funcionarios que la ciudadana fue la que entregó el envase de helado al ciudadano detenido y YOLVI ANDREA SILVA VALBUENA, Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 24-10-1996, edad 18, titular de la cédula de identidad N° V-25.632.272, profesión u oficio estudiante, residenciada en la Avenida Principal de la Unidad Vecinal, casa 4-50, de color blanco, San Cristóbal, del Estado Táchira.
(Omissis)
-c. -
De los medios de prueba por la Defensa
1.-Medios de prueba ofrecidos por la Defensa Abogado Oscar Cañas.
Este Tribunal analiza LAS PRUEBAS ofrecidas por la Defensa técnica, por cuanto en el escrito de promoción de prueba solicita la exhibición de los objetos y sustancias incautadas durante el procedimiento así mismo solicita sean exhibidas las personas involucradas (expertos, testigos y funcionarios), de igual modo solicita la reproducción de los videos, las fijaciones fotográficas, un CD Dvd, este Tribunal realizando un análisis sin tocar fondo cuya discusión es propia de la etapa de juicio oral y público, observa que en escrito acusatorio la Fiscalía del Ministerio Publico promovió a todos los funcionarios expertos y testigos en el procedimiento específicamente en el capitulo V de los medios de pruebas, y este Tribunal admitió los medios de prueba promovida por la fiscalía, así mismo la defensa no especifica los nombres y apellido los cuales quiere promover o ser traída para rendir sus testimonios un eventual juicio oral publico, por lo que es necesario indicarlo ante el Tribunal, de esta manera el menciona la reproducción de los videos de la cámaras de seguridad, es preciso y necesario indicar que en la respectiva acusación que fue admitida se encuentra ese medio de prueba promovida por la fiscalía del Ministerio Publico en el capitulo V, numero 20 donde especifica RECONOCIMIENTO LEGAL, EXTRACCIÓN (sic) DE CONTENIDO Y FIJACIÓN (sic) DE IMÁGENES NRO 9700-134.LCT.0442.2015 de fecha 28/01/2015 el cual indica que se ofrece par su exhibición y reproducción en el juicio oral y publico que haya lugar. Se analiza dejando constancia que se realiza sin tocar fondo de las actuaciones que cursa la causa, en cuanto a la sustancias incautadas (droga) en el procedimiento este tribunal por solicitud de la fiscalía del Ministerio Publico ordeno la destrucción de la sustancia incautada según lo establece la Ley Orgánica de Drogas, la cual indica el procedimiento para la destrucción de las sustancias que son incautadas con ocasión de los procedimientos que se realizan en aplicación de la mencionada ley. El artículo 191 de la norma en comento, prevé que dentro de los treinta días consecutivos, una vez realizada la experticia pertinente que conste en acta, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público haya o no imputado, el juez o jueza de control debe notificar a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en salud, a objeto de que esta Dirección solicite la totalidad o parte de ellas con fines terapéuticos o de investigación.
Sin embargo, cuando las sustancias ilícitas o desviadas no tengan uso terapéutico conocido o teniéndolo, se haya cumplido la fecha de su vencimiento o estuviesen adulteradas confirme (sic) al resultado que arroje la experticia, el juez podrá eximir de enviar notificación al Ministerio respectivo, siempre dejando constancia las razones por las cuales no se hace la notificación. De esta manera ya existiendo la experticia que es necesaria realizada por los funcionarios adscritos en la especialidad para realizar dicha prueba, y una vez la fiscalía verificando dicha experticia fue que solicito la autorización y destrucción de la sustancia decomisada, de esta manera la defensa no informo (sic) al tribunal correspondiente legalidad, la pertinencia y la necesidad de estas pruebas, así como lo establece el articulo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que no asiste de razón la defensa técnica, de esta manera NO se ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA.-
(Omissis)
CAPITULO III
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY resuelve:
(Omissis)
TERCERO: NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA OSCAR CAÑAS POR CUANTO NO INDICA LA PERSONA ENCARGADA A LOS FINES DE DESIGNAR LA REPRODUCCIÓN (sic) DEL VIDEO Y EN CUANTO A LA SUSTANCIA DECOMISADAS LAS CUALES FUERON PREVIA SOLICITUD DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO FUERON INCINERADAS.
(Omissis)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado Oscar Iván Cañas Vásquez, actuando con el carácter de defensor del imputado Luis Alberto Urbina Camargo, interpuso recurso de apelación en el que manifiesta que la Jueza de la recurrida no admitió en la audiencia preliminar ninguna de las pruebas ofrecidas por la defensa, causando indefensión a su representado. Así mismo, transcribe parcialmente en el escrito de apelación, parte de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2011. Adicionalmente, indicó:
Que en fecha 27 de Febrero de 2015, introdujo de forma oportuna escrito de promoción de pruebas para producir en el juicio oral y público, en las que promueve: 1.- “…el video donde se muestre la entrega material del objeto que contenga la droga a mi representado. En virtud de que esta defensa no cuenta con dicho video, solicito ciudadano Juez que se oficie a la Policía del estado Táchira para que digitalice dicho video en un disco compacto que pueda ser exhibido en el debate de juicio a todas las personas involucradas en el hecho…” 2.- “…la persona encargada de las cámaras de seguridad de Politáchira” 3.- “…un técnico [de Politáchira] en el área que pueda legitimar la autenticidad de dicho video”. 4.- “… la cadena de custodia de dicho video al caso de marras y sea exhibido en el desarrollo del debate a las personas involucradas, es decir, a la persona encargada de las cámaras de seguridad de Politáchira y un técnico que pueda legitimar la autenticidad de dicho video.”
Que las pruebas promovidas tienen como propósito dar legitimidad al video, el cual señala que también fue promovido por la representación fiscal, y que una vez promovida la prueba se señaló la pertinencia y necesidad de las mismas.
Expone el recurrente que de la declaración de la Jueza a quo en el auto motivado donde decide no admitir las pruebas ofrecidas por la defensa, puede extraerse que es meridianamente clara la contradicción de la Jueza al señalar que la defensa no especifica los nombres y apellidos los cuales quiere promover, confundiendo en el dispositivo del fallo lo requerido al inadmitir las pruebas manifestando que “no indica a la persona encargada a los fines de designar la reproducción del video”.
Que el hecho de no indicar el “nombre y apellido” de dicha persona, no es razón suficiente para inadmitir la prueba; que la defensa desconoce quién es la persona encargada de las cámaras de seguridad de Politáchira y que por ello solicitó se oficiará a dicha institución para tal fin.
Que la incorporación al debate de la persona encargada de las cámaras de seguridad de Politáchira es necesaria a los fines de dar autenticidad a la prueba ofrecida por el Ministerio Público, dado que, en su criterio, una persona externa a dicha institución no puede ofrecer información legítima sobre la ubicación de las cámaras, modo de funcionamiento, medios de conservación, grabación, supervisión y control de las imágenes captadas de dichas cámaras.
Que por otra parte, la Jueza no hizo pronunciamiento en relación a la cadena de custodia promovida, lo cual violenta el principio de exhaustividad del fallo, agregando inmotivación y generando indefensión.
Transcribe parcialmente la defensa la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2011, para manifestar que la Jueza a quo, al no admitir ninguna de las pruebas ofrecidas por la defensa, ha causado un estado de indefensión a su representado en la siguiente fase del proceso penal.
Expresa igualmente el recurrente, que la Jueza a quo autorizó la destrucción de una de las pruebas con la que la defensa contaría en el juicio oral, específicamente el radio en el que es encontrada parte de la sustancia incautada, que la norma en que basó su destrucción está relacionada con un asunto distinto a la destrucción de las sustancias incautadas; que siendo la radio y los celulares uno de los objetos incautados y los mismos deben ser destruidos, entonces no pueden ser considerados como medios de prueba y mucho menos ser admitidos como lo hizo con las pruebas promovidas por la representación fiscal, por lo que la sentencia recurrida es contradictoria y por lo tanto inmotivada.
Finaliza su escrito solicitando se admita y se declare con lugar la impugnación ejercida, en virtud de la indefensión causada a su representado al no admitirse ninguna de las pruebas promovidas por la defensa.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación y de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- El recurso intentado por la defensa de autos, se centra en atacar la decisión por la cual el Tribunal a quo resolvió no admitir las pruebas que promovió para ser evacuadas en el juicio oral, relacionadas con el video de seguridad donde “se muestre la entrega material del objeto que contenga la droga” a su defendido y la cadena de custodia de dicho video; así como las testimoniales de la persona encargada de las cámaras de seguridad en el recinto policial y de un técnico de la Institución policial que “que pueda legitimar la autenticidad de dicho video”.
Al respecto indica que existe contradicción en la decisión, al señalar el Tribunal que no se identificó a la persona encargada de la reproducción del video, siendo lo solicitado la admisión de las testimoniales de la persona encargada del sistema de cámaras de vigilancia y de un técnico de la Institución policial, cuyos datos no son del conocimiento de la defensa.
Por otra parte, denuncia el recurrente que la Jueza a quo no se pronunció respecto de la cadena de custodia promovida como prueba, viciando de inmotivación el fallo impugnado.
2.- El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los diversos pronunciamientos que pueden ser realizados por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar. Entre los mismos, se tiene el resolver respecto de la admisión de la acusación interpuesta, la cual puede ser total o parcial, y ordenar la apertura a juicio; así mismo, emitir pronunciamiento en cuanto a “la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.
En efecto, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Subrayado y negrillas de la Sala).
En cuanto a las funciones de los Tribunales de Control en la fase intermedia del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , ha señalado lo siguiente:
“Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia– y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Como se desprende de lo anterior, una de las funciones primordiales del Tribunal competente en la fase intermedia del proceso, comprende el control de los medios de prueba de los cuales pretenden servirse las partes durante el debate probatorio, estando referido dicho control al examen de la forma como fue obtenido y llevado al proceso, su relación o referencia a los hechos objeto del mismo y si el mismo puede conducir al esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de la verdad en el debate, bien sea que pruebe el hecho principal objeto del proceso o que lo desvirtúe. Tales aspectos a ser analizados por el Juez o Jueza de Instancia, se refieren a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad del medio probatorio ofrecido.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 182 de la Norma Adjetiva Penal, en el sistema penal venezolano impera el principio de libertad de prueba, con base en el cual las partes pueden traer al proceso cualquier hecho o circunstancia – siempre que tenga relación con el objeto principal del mismo – y de procurar su prueba por cualquier medio, siendo las únicas restricciones las señaladas en la Ley procesal, teniendo las partes las más amplias facultades para promover cualquier medio de prueba que consideren que puede contribuir a demostrar sus respectivas tesis, trátese bien sea de la autoría y culpabilidad del encausado o encausada, o bien de la reafirmación de su inocencia.
Ahora bien, para que el principio de libertad de prueba – parte integrante del derecho constitucional a la defensa – pueda ser efectivamente ejercido, la función contralora del Tribunal competente al pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba, se encuentra limitada estrictamente a revisar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los mismos, con base en lo indicado por la parte promovente de los mismos y lo que objetivamente se extrae de la revisión de los mismos.
En este, sentido, necesario es recordar que constituye una obligación para la parte promovente, el indicar la pertinencia y utilidad de la prueba que se ofrece para su evacuación en el juicio oral. Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en los siguientes términos:
“Dicha disposición normativa, establece la oportunidad y forma, que se debe tomar en cuenta para que las partes puedan ofrecer los medios de prueba que consideren que deban producirse en el juicio oral y público.
Se señala, en efecto, que el ofrecimiento debe ser hecho a través de un escrito, el cual debe ser presentado hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar y, además, se debe indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de esos elementos probatorios.
Esta obligación de señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente.
Por tanto, el oferente, en esos términos, debe señalar expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral, como lo sería, por ejemplo, publicar anticipadamente el contenido de los interrogatorios que dirigirá a los órganos de prueba.
De manera que, al no señalarse la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le permite a la parte contraria ejercer su derecho a la defensa y, además, el juez no podría hacer el análisis, una vez que se haya esclarecido en caso de existir alguna oposición, sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, como lo señala el artículo 330 eiusdem.”
Aunado a ello, la misma Sala ha indicado más recientemente lo siguiente:
“Con relación a la admisibilidad de los medios de prueba, el artículo 198 eiusdem, vigente para entonces, establece como condiciones tanto la pertinencia, es decir, que deben estar referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho. En este sentido, dicha norma señala lo siguiente:
‘Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…’.
Sin embargo, aprecia la Sala que en el caso bajo examen, en el momento de la celebración de la audiencia preliminar el Juez de Control no consideró que el escrito acusatorio fue presentado por el Ministerio Público contra el accionante por la comisión de los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustración ‘como sujeto activo que giró las instrucciones para que se materializara el delito’, pero los medios probatorios ofrecidos para acreditar este hecho, en su mayoría, sólo están referidos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos y, además de su utilidad, se agregó la afirmación genérica de que ello se debió a ‘la participación, complicidad y responsabilidad del imputado de autos’.
En efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación.”
Ahora bien, siguiendo al doctrinario Hernando Devis Echandía , la pertinencia de la prueba consiste en que haya alguna relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho por probar, y puede existir a pesar de que su valor de convicción resulte nugatorio. Así mismo, señala que se entiende por pertinencia o relevancia de la prueba, la relación entre el hecho objeto de ésta y los fundamentos de hecho de la cuestión por decidir, que permite a aquél influir en la decisión, sea de las pretensiones o excepciones del proceso contencioso, de lo investigado en materia penal, de las declaraciones pedidas en el voluntario, o de la cuestión debatida en el incidente, según el caso.
Por otra parte, el principio de utilidad de la prueba hace referencia a la capacidad que tienen los diferentes medios probatorios, de probar los hechos o circunstancias para la correcta solución del caso. En otras palabras, versa sobre la relevancia del medio probatorio para generar certeza o al menos probabilidad sobre la existencia o inexistencia de algún hecho o circunstancia que, con base en el principio de pertinencia, tenga relación directa o indirecta con el objeto del proceso.
3.- Precisado lo anterior, se tiene que en el caso de autos, la defensa hoy apelante, como lo indica en su escrito de apelación, promovió el video de seguridad del recinto policial para ser exhibido en el debate probatorio; el dicho de la persona encargada de las cámaras de seguridad de Politáchira, así como de un técnico de dicho organismo policial que pueda legitimar la autenticidad del video; y la cadena de custodia del mismo.
Ahora bien, respecto de lo anterior se desprende que en relación a los medios de prueba ofrecidos por la parte apelante la Jurisdicente dejo establecida su fundamentación de la siguiente forma:
(…) “Tribunal realizando un análisis sin tocar fondo cuya discusión es propia de la etapa de juicio oral y público, observa que en escrito acusatorio la Fiscalía del Ministerio Publico promovió a todos los funcionarios expertos y testigos en el procedimiento específicamente en el capitulo V de los medios de pruebas, y este Tribunal admitió los medios de prueba promovida por la fiscalía, así mismo la defensa no especifica los nombres y apellido los cuales quiere promover o ser traída para rendir sus testimonios un eventual juicio oral publico, por lo que es necesario indicarlo ante el Tribunal” (…)
Así pues, respecto a lo anterior esta Superior Instancia evidencia que efectivamente el Tribunal de la recurrida admitió las pruebas de experticia y testimoniales promovidas por el Ministerio Público en su totalidad, observándose además que la defensa no señaló el nombre y apellido (no identificó) de los ciudadanos que “quiere promover o ser traída para rendir sus testimonios un eventual juicio oral publico”, expresando que ello “es necesario indicarlo ante el Tribunal”.
No obstante, en cuanto a la “reproducción de los videos, las fijaciones fotográficas, un CD Dvd”, se tiene que el Tribunal de Instancia también precisó que fue promovido por el Ministerio Público y admitido para su evacuación en el debate probatorio, el “RECONOCIMIENTO LEGAL, EXTRACCIÓN (sic) DE CONTENIDO Y FIJACIÓN (sic) DE IMÁGENES NRO 9700-134.LCT.0442.2015 de fecha 28/01/2015”, indicándose su exhibición y reproducción en el debate oral, coincidiendo ello con el requerimiento de la defensa de reproducción del video de seguridad.
1.- “…el video en donde se muestre la entrega material del objeto que contenga la droga a mi representado. En virtud de que esta defensa no cuenta con dicho video, solicito ciudadana juez que se oficie a la policía del estado Táchira para que digitalice dicho video en un disco compacto que pueda ser exhibido en el debate de juicio a todas las personas involucradas en el hecho…” 2.- “…la persona encargada de las cámaras de seguridad de Politáchira” 3.- “…un técnico [de Politáchira] en el área que pueda legitimar la autenticidad de dicho video”. 4.- “… la cadena de custodia de dicho video al caso de marras y sea exhibido en el desarrollo del debate a las personas involucradas, es decir, a la persona encargada de las cámaras de seguridad de Politáchira y un técnico que pueda legitimar la autenticidad de dicho video.”
Ahora si bien es cierto que de lo anterior, el recurrente señaló en su escrito que las personas llamadas para desprender esa información, es de solo conocimiento de politachira por cuanto el mismo solicitó oficiar a dicho organismo, para que informara acerca de los funcionarios que manipulaban las cámaras de seguridad y los expertos para revisar la veracidad de los videos. No es menos cierto que de la decisión recurrida se desprende que la defensa no manifestó al Tribunal correspondiente la información esencial en cuanto a la identificación precisa de los funcionarios que se encontraban para el momento de servicio, ni del técnico que pudiera dar fe a la legalidad del video, por cuanto de allí deviene la legalidad, la pertinencia y la necesidad de estas pruebas. Tal como lo señala la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia:
“….De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos.” (Negrillas y Subrayado de la Corte de Apelaciones)
De lo anterior se infiere, que la pertinencia de la prueba traída al contradictorio consiste en que haya alguna relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o bien, se refiere a la relación (directa o indirecta) que el objeto de los medios debe tener con los hechos litigiosos.
El Tribunal a quo resolvió no admitir las pruebas que fueron presentadas por la defensa de autos, hoy apelante, señalando en primer término que respecto de “la exhibición de los objetos y sustancias incautadas”, las cuales requiere sean exhibidas a las personas involucradas (expertos, testigos y funcionarios) y la “reproducción de los videos, las fijaciones fotográficas, un CD Dvd”, por cuanto no especifica los nombres y apellido de las personas a promover o llevadas al Tribunal “en cuanto a la reproducción de los videos, cámaras de seguridad, es preciso indicar que en la misma acusación del Ministerio Público fue admitida, en el capítulo V, numero 20, donde especifica “RECONOCIMIENTO LEGAL, EXTRACCION DE CONTENIDO Y FIJACION DE IMÁGENES NRO 9700-134.LCT.0442.2015 de fecha 28/01/2015.”
De lo anterior esta Corte observa, que las mencionadas pruebas fueron presentadas por el Ministerio Público y admitidas en su oportunidad por el Tribunal de la recurrida, por ello la defensa dentro del lapso de ley pudo solicitar a la vindicta pública como órgano investigador que realizara las diligencias necesarias, para así obtener la información y la identificación de los funcionarios a promover en la etapa de juicio.
Es por ello, que esta Alzada insta a la defensa a ser más diligente en lo concerniente a la presentación de pruebas así como a la identificación de los sujetos, teniendo en cuenta que de lo contrario, se estaría violando el derecho Constitucional a la defensa, y al debido proceso.
Así, una vez realizadas las anteriores consideraciones, esta Superior Instancia considera que lo ajustado a derecho en el caso sub examine, es la declaratoria sin lugar de la denuncia interpuesta por parte de la defensa, por consiguiente declarar sin lugar el recurso interpuesto por Abogado Oscar Iván Cañas Vásquez, actuando en representación del ciudadano Luis Alberto Urbina Camargo, y por lo tanto se confirma la decisión dictada en fecha 06 de Abril de 2015 y publicada mediante auto fundado el día 23 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, no admitió las pruebas presentadas por el defensor privado abogado Oscar Cañas.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Oscar Iván Cañas Vásquez, actuando en representación del ciudadano Luis Alberto Urbina Camargo, contra la decisión dictada en fecha 06 de Abril de 2015 y publicada auto fundado en fecha 23 del mismo mes y año en curso, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos no admitió las pruebas presentadas por la defensa privada Oscar Cañas por cuanto no indica la persona encargada de designar la reproducción del video, como la del técnico para dar veracidad del mismo, y en cuanto a las sustancias decomisadas las cuales fueron previa solicitud de la Fiscal del Ministerio Público fueron incineradas, de la causa sobre el referido imputado, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión señalada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte,
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2013-169/MAMS/mamp/chs.