CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente Abogada Nélida Iris Corredor
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
QUERELLANTE
.- ÁNGEL ALBERTO MARRERO LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 342.629, plenamente identificado en autos.
QUERELLADO
.- REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 11.506.644, plenamente identificado en autos.
DELITO
Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
.- Subieron las presentes actuaciones, en virtud de sendos escritos contentivos de recurso de apelación interpuesto el primero por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, en su condición de apoderado del ciudadano Ángel Alberto Marrero León, y el segundo presentado por el ciudadano Ángel Alberto Marrero León, asistido por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, contra la decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y publicada en fecha 10 de noviembre de 2014.

.- Decisión mediante la cual, se declaró absuelto al acusado Reinaldo González, de la presunta comisión del delito de difamación previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Alberto Marrero León.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se le dio entrada el día 08 de Mayo de 2015, se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas, pero en virtud de habérsele culminado la comisión de servicio como Juez Integrante de la Corte de Apelaciones, se acordó pasar las actuaciones a la abogada designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia abogada Nélida Iris Corredor.

En fecha 08 de Mayo de 2015, previa revisión de la presente causa se constato que la misma contiene error en la foliatura, por lo que se acordó devolver al Tribunal de origen a fin de que subsanen el error, se remitió en la misma fecha el expediente con oficio.

En fecha 08 de Junio de 2015, se recibieron nuevamente las actuaciones, se acordó el reingreso y se pasó a la Juez Ponente.

En fecha 11 de Mayo de 2015, por auto esta Corte de Apelaciones como punto previo manifestó que desde el 23 de enero al 30 de abril del año en curso, no hubo audiencia en virtud que al abogado Marco Antonio Medina Salas, no le fue renovada la comisión de servicios por el Tribunal Supremo de Justicia siendo designada en su lugar la abogada Nélida Iris Corredor, y posteriormente fue designado el abogado Marco Antonio Salas Corredor como Juez Provisorio de esta alzada, reiniciándose las audiencias desde el 04 de mayo de 2015. En el mismo auto, admite el recurso de apelación por cuanto el mismo fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó para la décima audiencia siguiente a las once y media de la mañana, la realización de la audiencia oral y pública conforme a lo previsto en el artículo 442 del referido Código.

En fecha 03 de Julio de 2015, se acordó diferir la audiencia oral y pública, por inasistencia de las partes, para la décima audiencia siguiente; se ordenó librar las notificaciones respectivas.

En fecha 21 de Julio de 2015, se celebró de la audiencia oral y pública en la causa penal signada con el Número 1-As-SP21-R-2014-000396.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION.
“Dan cuenta las actuaciones según se desprende del escrito acusatorio que el pasado 23 de Agosto de 2012, el directivo REINALDO GONZALEZ, dio unas declaraciones a la señorita JESSICA JARAMILLO, que salieron publicadas a página entera en el Diario Regional Los Andes (Pág., 22) y en ellas da algunas informaciones sobre la nueva junta directiva del Condominio citado, para luego, en forma tajante, afirmar: que antes se acumulaba grandes cantidades de basura en el Edificio “por una junta dirigida por Ángel Marrero León habían tranzado un tipo de negocio raro con los negocios adyacentes al Centro Cívico y tenían derecho a depositar basura en el mismo lugar que los trabajadores del entro Cívico”; igualmente el declarante destacó que “las personas que arrojaban los desperdicios en el conteiner del popular edificio, aseguraron que habían pagado a la antigua administración y fue así como la nueva junta exigió algún documento que demostrara el derecho que los autorizaba, pero ninguno logró consignar, por ello dispusieron un vigilante a la entrada del depósito”.
Cuando éste hecho se produjo yo me encontraba ausente de San Cristóbal en uso de vacaciones judiciales y luego lo hacía frecuentemente hacia la República de Colombia y no me enteré de ello hasta mi regreso definitivo a esta ciudad hacia mediados de Octubre 2012, cuando noté un comportamiento de “burla” mezclado con “sospechas” y “desprecio” hacia mi persona en la actitud de algunos empleados del Condominio y propietarios del edificio. Por ello, una vez que algunos amigos con Oficina en dicho edificio me informaron sobre las razones de esa actitud, el día 18 de Octubre pasado, procedí a comprar un ejemplar de dicho diario y me enteré del asunto. Luego traté de encontrar al declarante REINALDO GONZALEZ para una explicación y nunca lo encontré.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, y la contestación presentada por la parte querellada, y a tal efecto observa lo siguiente:
I.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 10 de noviembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, publicó el integro de la decisión recurrida en los siguientes términos:

“(Omissis)
V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio incorporado en el juicio oral y público. Sin embargo, dicha prueba, debe ser valorada según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarla en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial con atención a los principios de honestidad y transparencia en la decisión.
Examinados los hechos, Y LA ÚNICA PRUEBA PROMOVIDA Y ADMITIDA EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN tenemos:
1.- DEL EJEMPLAR DEL DIARIO LOS ANDES DE FECHA 23 DE AGOSTO DE 2012, DE LA PARTE INFORMATIVA, TITULADO “JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO CÍVICO NO OTORGA PERMISO A VENDEDORES INFORMALES, PÁGINA 22 AL DORSO DEL FOLIO 16.
Contenido de la parte informativa: Página 22 Diario Los Andes.
No aceptan dinero para legalizar puestos.
JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO CIVICO NO OTORGAN PERMISO A VENDEDORES INFORMALES.
La nueva Junta Directiva del Centro Cívico empezó sus labores el 22 de Mayo del año en curso y Reinaldo González, tesorero, expresó que ellos no otorgan permiso a las personas que se quieran ubicar a laborar en la infraestructura del Centro Cívico y la Plaza Bolívar de San Cristóbal.
Jessica Jaramillo/pasante ULA
La denegación de los permisos para trabajar en las instalaciones del Centro Cívico y sus adyacencias es una medida implementada por la nueva Junta, y de acuerdo a las declaraciones de González, el 100% de los locales que funcionan en el Centro cívico no tienen contrato, “son espacios privados para el disfrute, está prohibido su alquiler. Todos los manejos que se realizaron son ilegales, fue una estafa. Nosotros no aceptamos un bolívar de los buhoneros porque eso sería ratificar la legalidad de ellos como tal”.
González aprovechó para manifestar que anteriormente se acumulaban grandes cantidades de basura en esa superestructura, porque la junta dirigida por Ángel Marrero León “había tranzado un tipo de negocio raro con los negocios adyacentes al Centro cívico” y tenían derecho a depositar basura en el mismo lugar que los trabajadores del Centro Cívico.
Reseñó la reacción de las personas que arrojaban los desperdicios en el conteiner del popular edificio, porque aseguraron que habían pagado a la antigua administración y fue así como la nueva junta exigió algún documento que demostrara el derecho que los autorizaba, pero ninguno logró consignar. Por ello dispusieron de un vigilante en la entrada del depósito.
El camión recolector pasaba tres veces a la semana por las aglomeraciones de desperdicios, pero desde que se restringió el acceso de basura de los locales vecinos el servicio se realiza diariamente y con una duración de 15 minutos.
El tesorero declaró que la antigua junta “prostituyó al edificio” porque ellos si otorgaban permisos para que las personas pudiesen desarrollar su trabajo en la Plaza Bolívar de San Cristóbal, mientras que la nueva junta no los autoriza.
104 buhoneros componen locales establecidos dentro de la estructura, pero hay mercaderes que se colocan a vender por cuenta propia y si no ven que la policía les ordena que se retiren del lugar, pueden durar meses en condición de ilegales en la venta.
Hizo referencia a la deuda multimillonaria en el servicio de agua, nómina y mora con los propietarios que les adjuntó la vieja junta, integrada por León y el suplente Alfonso Araujo, ya que los demás miembros habían desistido “para ver si el presidente renunciaba pero no fue así, porque duró 15 años en el puesto”. Explicó que gracias a la conciliación entre opositores y chavistas lograron la destitución de León.
Comentó que al antiguo presidente del Centro Cívico, la C. A. Hidrológica de la Región Suroeste (Hidrosuroeste), le “aguantó” la no cancelación del servicio de agua durante cinco meses y que cuando ellos tomaron posesión, el servicio fue suspendido a los días, situación que tildó de extraña.
“Recibimos un condominio con 8 mil bolívares. Luego de 15 años de este señor en el puesto y el día miércoles teníamos que pagar una nómina de 20 mil bolívares y dinero no había”.
Finalmente realizó un llamado a la Alcaldía capitalina para que remueva a los buhoneros que se posesionan en las vías públicas de la ciudad.

DEL ANALISIS DE LA DOCUMENTAL EJEMPLAR DEL DIARIO LOS ANDES DE FECHA 23 DE AGOSTO DE 2012, DE LA PARTE INFORMATIVA, TITULADO “JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO CÍVICO NO OTORGA PERMISO A VENDEDORES INFORMALES, PÁGINA 22 AL DORSO DEL FOLIO 16.
Observa este juzgador al darle lectura y analizar la documental referida, unos señalamientos con ocasión a una toma de posesión de la nueva junta directiva de Condominio del Centro Cívico de la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, señalamientos reseñados en forma escrita en el periódico de circulación denominado Diario Los Andes por la Ciudadana Jessica Jaramillo, de lo que sólo se desprende que es pasante de la Universidad Los Andes, desconociéndose además mas datos personales de dicha ciudadana, donde atribuye una serie de conjeturas plenamente identificadas en dicho diario, con relación al manejo de la junta directiva de condominio saliente y que figura a mi entender que dicha junta directiva era manejada o presidida por el Ciudadano Ángel Marrero León, señalamientos que conforme al contenido de la nota periodística se atribuyen al Ciudadano REINALDO JOSÉ GONZALEZ PINEDA, señalamientos entre otros como:
.- la junta dirigida por Ángel Marrero León “había tranzado un tipo de negocio raro con los negocios adyacentes al Centro cívico” y tenían derecho a depositar basura en el mismo lugar que los trabajadores del Centro Cívico.
.- Todos los manejos que se realizaron son ilegales, fue una estafa. Nosotros no aceptamos un bolívar de los buhoneros porque eso sería ratificar la legalidad de ellos como tal”.
Sobre estos señalamientos cabe preguntarse ¿efectivamente esos señalamientos fueron hechos por el ciudadano querellado?; la frase “porque eso sería ratificar la legalidad de ellos como tal”. Sería cierto si el querellado declaró la frase de ratificar la legalidad de ellos como tal?; o diría ilegalidad de ellos como tal; o fue un error de transcripción…… Preguntas que pueden surgir a cualquier persona que de lectura a la documental antes descrita.
Si comparamos el contenido de la presente documental o nota periodística con la declaración realizada por el Ciudadano Querellado Reinaldo José González Pineda, en cuanto al contenido de varios pasajes de dicha nota periodística; quien entre otras cosas manifestó que lo que si lamentó es que tanto a la parte acusadora como ellos (entre ellos el Querellado-Reinaldo González Pineda) solicitamos la entrevista para que fuera la periodista Jessica Jaramillo y aclarara unos puntos, como lo es que ella al notar el cambio de la Junta Directiva de vieja a nueva y para poder ubicar en el tiempo cual de las dos juntas era, me solicito el nombre del presidente que era él único que conocía porque los otros no los conocía; y agregó el ciudadano querellado que por tal motivo siempre mencionó la junta directiva, no a él (refiriéndose al Ciudadano Ángel Alberto Marrero) resulta de dicha comparación la convicción de que tales señalamientos como los citados pudieran corresponder al querellado, pero también pudiesen corresponder al arreglo periodístico por la parte de la periodista Jessica Jaramillo, haciendo ver que todo lo escrito allí lo manifestó el querellado de lo que se infiere que dicha documental no puede dársele valor probatorio como elemento inculpatorio por los señalamientos aparecidos en dicha nota periodística y así se decide.-
.- DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO QUERELLADO REINALDO JOSÉ GONZALEZ PINEDA;”Se esta celebrando en el Centro Cívico un cambio de la Junta Directiva donde la Junta Directiva saliente estaba presidida por ANGEL ALBERTO MARRERO LEON y se celebra la incorporación de la nueva junta, había mucha alegría por parte de los copropietarios, de la cual yo pertenecía a esa nueva junta directiva junto con otras personas muy queridas en el edificio, se dio una lucha de cuatro años en Tribunales ya que él señor Marrero no quería entregar el condominio y la ley nos dijo que si habíamos ganado, a pesar de todas las estipulaciones que hizo él señor Marrero, ese día asumimos, donde se nombra presidente, secretario, tesorero y dos vocales, conformando cinco miembros la junta, y quedo yo como representante vocero de la junta y tesorero, en eso se dieron las entrevistas de radio y la del diario los Andes, donde me entreviste con Jessica Jaramillo quien fue muy respetuosa e hizo preguntas concerniente de la Junta Directiva, su cambio y la problemática que se estaba dando en el Centro Cívico como tal, donde había un problema grave que era la basura y los buhoneros, donde se hicieron varias investigaciones con los pocos recursos que se tenía porque no éramos policías ni nada por el estilo, fuimos a la Alcaldía de San Cristóbal para hablar sobre el tema de la basura y a él le preocupaba mucho que el Centro Cívico colectaba camión y medio de basura y el Sambil recoja un camión, y que matemáticamente era imposible donde al investigar se detecto que el Centro Cívico era un centro de acopio, y al llamar a las personas a fin de preguntarle porque botaban la basura allí y ellos dijeron que lo hacían porque pagaban condominio y eso se puede verificar la cantidad de basura que hay allí; y apenas que me monte en la junta directiva mi idea fue montar un personal de seguridad para evitar que siguieran allí botando basura y esto fue un éxito, nos ahorramos muchos hombres porque eran toneladas de basura las que se debían sacar, el tiempo del camión de basura sacándola y el olor es menos en las plantas bajas y primeros pisos, el camión de basura ahora dura 15 minutos y el agente de seguridad tuvo muchos problemas porque la gente decía que ellos pagaban condominio y se le exigió que dieran el recibo para ver a quien le estaban pagando eso, y pues esta era una de las peores quejas que teníamos donde eran 126 buhoneros que producían una gran cantidad de basura y no hubo manera que se le negara el acopio de basura y cuando se dio la entrevista se toco el tema y me autorizo Carlos Julio Rosales representante de la Gobernación para este momento y Julio Matías quien creo Centro Cívico como tal y no condominio, diciendo que me encargara de las quejas como tal; Jessica Jaramillo al entrevistarme me insto que hablara de los problemas que acontecía en el Edificio como tal y entre las cosas que se hablaron fue de la permisibilidad de la Junta Directiva presidida por Ángel Marrero León de los problemas graves que teníamos y de que se estaba cobrando dinero para que la gente botara esa basura allí y lo que si lamento es que tanto como la parte acusadora como nosotros solicitamos la entrevista para que fuera la periodista Jessica Jaramillo y aclarara unos puntos, como lo es que ella al notar el cambio de la Junta Directiva de vieja a nueva y para poder ubicar en el tiempo cual de las dos juntas era me solicito el nombre del presidente que era él único que conocía porque los otros no los conocía; siempre he sido temeroso de las leyes de Dios y Humanos y por tal motivo siempre mencione la junta directiva, no a él, solo indique a la periodista su nombre por ser el único que conocía, en el periódico yo dije que la junta directiva presidida por Ángel Marrero León habían deteriorado y prostituido la edificación con tantos problemas de basura y de buhoneros. Ahora bien, esto es en cuanto a los hechos; pero es el caso que me preocupa que se mal gasten los bienes del estado, donde hay una persona mayor de 50 años abusador del derecho pretendieran a mas 189 días del cambio de la Junta Directiva, es decir, cuando me nombran presidente, donde él me pide una reunión en su oficina para aprovechar la inconveniente declaración que hice en el Diario los Andes y así plantearme un negocio en el cual yo como presidente podría cruzar una deuda multimillonaria sin indexar que Centro Cívico le debía a él por muchas actuaciones legales que él había realizado en su mandato, en el cual se iba a ver muy beneficiado ya que si yo aceptaba eso iba a legalizar tres locales que se auto adjudico en la planta baja y que es conocido por todos en el edificio que ando muy necesitado para legalizarlo y poderlos vender, y decidí no hacer el canje de la deuda, ya que moralmente y éticamente no lo podía hacer a la Junta Directiva quienes trabajaron con amor por el Edificio y decidí afrontar este problema que tengo hoy en día. Hubo una reunión con la Junta Directiva donde platee esto y se genero el Acta N° 104 donde se veía la buena fe de la junta de querer solventar este problema y mas no hacerlo de manera arbitraria como lo quería hacer Marrero y estos a su vez me asesoraron de que mi defensa hiciera una denuncia en la fiscalía y si sirve de algo la denuncia esta en la Fiscalía Primera, N° MP-286711 de fecha 11-07-13, donde tengo muchos testigos de esto y no quería llegar allí, y antes de que él niegue mus declaraciones tengo un mensaje de texto de su celular donde dice “(…) señor Reinaldo audiencia próxima recomiendo realizar cruce de deudas (…)”; luego hubo otro cambio de junta donde la nueva junta no quiso negociar nada con Marrero, es todo”. A preguntas del representante del Querellante expuso:”El cambio de la directiva ocurrió un 22 de mayo de 2012, pero en realidad no recuerdo exactamente y yo tome posesión después cerca de diciembre de 2012; no recuerdo la fecha en que rendí entrevistas a el Diario los Andes; no leí el periódico en el momento sino con posterioridad que llevaron el periódico a la Junta Directiva por la problemática que estaba ocurriendo; si había mucha información en la que se hablaba de la problemática de la basura en el Centro Cívico, pero no era dada por mi; la problemática era la cantidad de basura que se acumulaba en el Centro Cívico, ya que era imposible, por cuanto había una torre quemada que no genera basura y por tal motivo mandaron hacer un estudio respecto a ello; de tanto ver entrar, salir y ver pasar la gente con carretilla botando basura, le preguntaba porque lo hacían y me decían lo hago porque mi jefe paga condominio allí; es todo”. A preguntas del representante del Querellado manifestó.”Esta información iba a salir en la parte informativa del periódico del Diario los Andes; las declaraciones fueron dadas en el condominio del Centro Cívico que en ese entonces era en el piso 5; la Junta Directiva la conforman 5 miembros, presidente, secretario, tesorero y dos vocales, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Lo oportuno era que ella se presentara, porque me pareció extraño, que fue tan incisiva en preguntar cual era el nombre del Presidente, y a lo último me dijo que se lo diera para poder separar las dos juntas directivas y pues me pareció lógico, debiendo ella señalar la Junta Directiva mas nada, es todo”
DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO QUERELLADO REINALDO JOSÉ GONZALEZ PINEDA; Clara, objetiva y lógica, y se desprende de su declaración que lo publicado en el Periódico diario Los Andes, a su juicio no todo es cierto, por cuanto él refiere que los señalamientos que hizo mención entre ellos lo relativo a que la junta dirigida por Ángel Marrero había tranzado un tipo de negocio raro con los negocios adyacentes al Centro cívico y tenían derecho a depositar basura en el mismo lugar que los trabajadores del Centro Cívico, él no se refirió ni nombró al Ciudadano Ángel Marrero, que solo se había referido a la antigua junta directiva, o junta directiva saliente y que la periodista le preguntó el nombre del presidente de esa junta directiva y él se lo aportó, y se desprende de su declaración que la periodista cada vez que el ciudadano Querellado (Reinaldo González) mencionaba la anterior junta directiva ella colocó el nombre de dicho Ciudadano Presidente, (Ángel Marrero), es lo que se desprende de la declaración del ciudadano querellado, asimismo el querellado quiso siempre que se aclarara con la periodista este punto; pero que él (el querellado) en ningún momento hizo señalamientos directos contra él, es decir solo mencionaba la antigua o saliente junta directiva del Centro Cívico San Cristóbal; de tal manera que surge la misma consideración atribuida al análisis de la documental referida a la nota periodística donde surge la convicción de que tales señalamientos como los citados pudieran corresponder al querellado, pero también pudiesen corresponder al arreglo periodístico por la parte de la periodista Jessica Jaramillo, haciendo ver que todo lo escrito allí lo manifestó el querellado de lo que se infiere que dicha testimonial no puede dársele valor probatorio como elemento exculpatorio por los señalamientos aparecidos en dicha nota periodística y así se decide.-
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los hechos y los alegatos de las partes, este sentenciador, apreciando la prueba documental debatida en las Audiencias orales y públicas, conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera, que esta documental que se valoró; se determinó que el delito endilgado por el querellante fue desvirtuado por falta de probanza, ya que a juicio de este juzgador, es insuficiente demostrar solo con un escrito aparecido en un medio de comunicación, producido por una periodista identificada como Jessica Jaramillo, periodista que no fue promovida como testigo, siendo indispensable para aclarar si el querellado manifestó lo que ella reseñó en esa nota periodística o no; o por ,lo contrario fue un arreglo periodístico hecho por ella; de tal manera, considero que es inoficioso hacer un pronunciamiento sobre el contenido de dichos escritos a fin de determinar si esas frases consideradas por el querellante le pudieron haber causado algún daño al honor y reputación del ciudadano querellante (Ángel Alberto Marrero), si estar plenamente determinado quien refirió tales señalamientos, a los fines de entrar a valorar dicho contenido; de tal manera que no existe prueba suficiente de la que se desprenda que el ciudadano querellado Reinaldo González haya incurrido en el delito de DIFAMACIÓN, por cuanto es insuficiente como prueba la nota periodística publicada en el diario de Los Andes, por una periodista identificada como Jessica Jaramillo, periodista que no fue promovida como testigo por la parte querellante, que hubiese aportado una valiosa convicción a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del Ciudadano querellado (Reinaldo González), no sin antes, analizar si las frases o señalamientos a que hace mención el querellante hubiesen sido deshonrosos y atentatorios contra la reputación del ciudadano querellante; considerando este juzgador inoficioso emitir un juicio de valor sobre dichos señalamientos, sin tener individualizado quien hace dichos pronunciamientos, por cuanto no quedó claro con dicha nota periodística que el Ciudadano querellado así lo haya señalado; es importante citar lo establecido en el Encabezamiento del Artículo 61 del código Penal, que establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”. Se desprende de dicha norma que quién no haya tenido la intención de realizar un hecho tipificado como un delito, no podría ser castigado por nadie, en el caso de autos, el acto volitivo del ciudadano Reinaldo González, a su juicio, fue referirse sobre una problemática sobre la basura en el Centro Cívico de San Cristóbal, atribuible a la pasada o antigua Junta Directiva y que no señaló al Ciudadano Ángel Marrero, sino a al Junta directiva, de tal manera que existe una disyuntiva para determinar con certeza si lo pronunció el querellado o no y con la única prueba presentada por el querellante no se determinó claramente que esas frases fueron proferidas por el querellado; de tal manera que con el acervo probatorio sometido al contradictorio considera este juzgador que dicha ciudadano es inocente del delito endilgado por la representación del querellante y como consecuencia de ello debo absolverlo y así se decide.-
De tal manera que establecidos como han sido los hechos, derivados de la prueba materializada valorada y concatenada según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, se concluye que el Ciudadano REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ PINEDA, no es responsable y consecuencialmente no es culpables del delito endilgado. Por ello, a consideración de quién decide, considero que la presunción de inocencia no fue desvirtuada por el ACUSADOR O QUERELLANTE, debiendo dictarse sentencia de no culpabilidad, en base a lo debatido en el juicio y de la prueba sometida al contradictorio. Así se decide
VIII
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL MIXTO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA ABSUELTO al acusado REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.505.644, de profesión Técnico en tatuaje, domiciliado en la planta 3, N° 96, del Centro Cívico, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.
(omissis)”
II.- DEL RECURSO INTERPUESTO
El abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, en su condición de apoderado del ciudadano Ángel Alberto Marrero León, en el primer escrito de apelación presentado expone lo siguiente:

“(Omissis)
1.- La Acusación se fundamentó en el texto de una declaración de prensa que dio el querellado REINALDO GONZALEZ (sic) a la periodista Jessica Jaramillo y que fue publicada en la página 22 del diario Regional de Los Andes de fecha 24 de Agosto de 2012, la cual expuso a mi representado al desprecio y odio público y ofensiva a su honor y reputación. Ahora, sobre dicho particular, la sentencia que aquí se apela absuelve al ciudadano REINALDO GONZÁLEZ en virtud de que el Juzgador tiene la duda de que el texto publicado en dicho diario se ajuste exactamente a la verdad de lo declarado por el Querellado REINALDO GONZÁLEZ, dado que el Querellante no trajo a juicio el testimonio de la periodista que tomó dicha declaración.
2.- El caso es que durante las audiencias que se celebraron en el juicio, dicha declaración de prensa nunca fue desmentida ni modificada por el Querellado REINALDO GONZÁLEZ y por el contrario, hasta la ratificó en varias oportunidades. En efecto, en la Audiencia de Conciliación de fecha 10-09-2014 (folios 183 al 185) fue él (REINALDO GONZÁLEZ) quien manifestó su deseo de ir a Juicio, y efecto en esa oportunidad de la audiencia Oral y Pública celebrada expuso así: al Renglón 26/28 dijo: “...donde al investigar se detectó que el Centro Cívico era un centro de acopio, y al llamar a las personas a fin de preguntarle porque botaban la basura allí y ellos dijeron que lo hacían por que pagaban condominio...” Luego al Renglón 32/34 dijo: “el agente de seguridad tuvo muchos problemas porque la gente decía que ellos pagaban condominio y se le exigió que dieran el recibo para ver a quien le estaban pagando eso…”; Al Renglón 38/42 expuso: “Jessica Jaramillo al entrevistarme me instó que hablara de los problemas que acontecía en el Edificio como tal y entre las cosas que se hablaron fue de la permisibilidad de la Junta Directiva presidida por Ángel Marrero León de los problemas graves que teníamos y de que se estaba cobrando dinero para que la gente botara esa basura allí...”; Al Renglón 46/49 dijo: “...por tal motivo siempre mencioné la Junta Directiva, no a él, solo indique a la periodista su nombre por ser el único que conocía, en el periódico yo dije que la Junta Directiva presidida por Ángel Marrero León habían deteriorado y prostituido la edificación con tantos problemas de basura y de buhoneros”. En la Audiencia de recepción de pruebas celebrada el 23/9/14 (f. 186), el Sr. Juez dio lectura íntegra a la declaración de REINALDO GONZÁLEZ en el Diario de Los Andes y a la pregunta sobre alguna objeción, el declarante se conformó con ello, pues allí en acta se dejó constancia “que no hubo objeciones ni observaciones”.
3.- Sobre el caso de la llamada “duda razonable”, asientan los tratadistas, como Jordi Ferrer en “La valoración racional de la prueba”, que la “duda” que pueda surgir en el Juez para superar la “presunción de inocencia” del reo, tiene que ver es con la “Culpabilidad” y ahora, sobre ese particular, en el caso de autos, estamos ante los siguientes hechos: a) la contundencia de una declaración de prensa escrita a “página completa” y con la fotografía del declarante aquí acusado, ejemplar de diario, que el mismo artículo 442 del Código Penal en su parágrafo único se encarga de valorar como “prueba del hecho punible” y de su “autoría”; y, b) la aceptación expresa de esa declaración en juicio por parte del declarante REINALDO GONZALEZ (sic), como antes quedó expuesto de su propia voz en Ja Audiencia Oral y Pública. Esa culpabilidad, establecida expresamente por la Ley y aceptada por el mismo Querellado, solo pudo haber sido desvirtuada por este mediante la alegación y prueba de una “causa de inculpabilidad”, como es el caso del “error de hecho esencial” (Ejm. obediencia jerárquica o legítima), lo cual nunca siquiera se mencioné menos probó.
Es mas, sobre su declaración de prensa solo hay una aclaratoria del Querellado (f. 184) que no modifica su declaración de fondo ni conlleva su retractación y se da cuando afirma, “que mencionó el nombre de mi representado atendiendo a una insistencia de la periodista que tomó su declaración”. Esta afirmación, por si sola, no puede generar “duda razonable” sobre la Culpabilidad de que trata la materia penal para absolver a un reo, por que entonces ¿Qué pasa con el texto “todo” de la declaración?, la difamatoria que originó este juicio, absolutamente ratificada durante el mismo. Ese detalle intranscendente nunca podría generar ama duda razonable sobre todo el texto de la declaración escrita y publicada del Querellado, pues lo que se discute en este juicio no es esa mención sino el “contenido” difamatorio de “toda” la declaración de prensa. En conclusión: No puede haber “incertidumbre razonable” en cuanto a la Culpabilidad del acusado en este caso, si la misma Ley penal la establece expresamente y el mismo REINALDO GONZALEZ (sic) la acepta, al mantener y ratificar los términos de su declaración escrita publicada en la prensa, es más ciudadanos magistrados, si él Querellado no hubiese estado de acuerdo con la nota periodística en referencia, tuvo bastante tiempo para realizar alguna aclaratoria, pero no fue así, por lo que se desprende que su intención se cumplió a cabalidad, que si existió el animus difamandi, es mas, la sentencia N° 47, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02- 10-2008, expediente N°CC08-300, Ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, determina en forma clara y precisa, que, el delito de DIFAMACIÓN es con fundamento en una publicación de prensa, su consumación se perfecciona con la publicación del mismo y no cuando se redacta, pues es en ese momento en que se divulgo, se extendió y se puso al alcance del público. En autos existe la copia de tal sentencia.
Lo documental o escrito en el caso del delito que dio lugar a este juicio es fundamental y si no esta rechazado o modificados sino al contrario ratificado, escrito y válido quedó.
4.- Dejo así expuestas las razones de esta apelación y pido sea declarada Con Lunar con la consecuencia de anular el fallo apelado en cuanto a la absolución del acusado REINALDO GONZALEZ (sic) y la razón esgrimida para ello.
(omissis)”

En el segundo escrito presentado por el ciudadano Ángel Alberto Marrero León, asistido por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, fundamenta la apelación en los siguientes términos:

“(Omissis)
CAPITULO I.- DE LA SENTENCIA
La acusación se fundamentó en el texto de una declaración de prensa que dio que querellado REINALDO GONZALEZ (sic) a la periodista Jessica Jaramillo y que fue publicada en la página 22 del diario Regional de los Andes de fecha 23 de Agosto de 2012, en la cual me expuso al desprecio y odio público y resultó ofensiva a mi honor y reputación. Ahora, sobre dicho particular, la sentencia que aquí se apela absuelve al ciudadano REINALDO GONZALEZ (sic) en virtud de que el juzgador sostiene la necesidad de “aclarar” si el querellado manifestó lo que ella (la periodista) reseñó en esa nota periodística o no, o por lo contrario fue un arreglo periodístico hecho por ella” (ver f.14, 2da Pieza, Reng. 5/7). Luego agrega (mismo folio Reg. 11): “no estar plenamente determinado quien refirió tales señalamientos” y más adelante, (REg. 21/23) concluye: considerar “inoficioso emitir un juicio de valor sobre dichos señalamientos, sin tener individualizado quien hace dichos pronunciamientos, por cuanto no quedó claro con dicha nota periodística que el ciudadano querellado así lo haya señalado”. En base, entonces, a esas afirmaciones el juzgado llega a la conclusión de que el Querellado REINALDO GONZALEZ (sic)) es inocente y lo absuelve por no ser responsable ni culpable del delito de autos.
CAPITULO II.- ARGUMENTOS CONTRA LA SENTENCIA
Lo extraño de este caso, es que, solo (sic) el juzgador tuvo “dudas” de que REINALDO GONZALEZ (sic), haya declarado lo que apareció en el Diario en que se fundó esta Acusación, cuando lo cierto es, que ni antes ni durante este juicio GONZALEZ (sic) tuvo “duda” alguna sobre su declaración. En efecto, el Querellado estaba y estuvo tan seguro de su declaración que habiéndose “publicado” ella el 23/08/12 y habiéndose enterado de esta Acusación el 26/03/13 (f. 34), durante ese lapso de 7 meses nunca hizo uso de su derecho a rectificar o a aclarar lo declarado, tal como lo prevé el artículo 9 de la Ley de Ejercicio del Periodismo y 14 de su Reglamento y es mas, durante las audiencias que se celebraron en el juicio, dicha declaración de prensa no solo nunca fue desmentida ni modificada por el Querellado, sino por el contrario, hasta ratificada en varias oportunidades. En efecto, en la Audiencia de Conciliación de fecha 19/08/14 (f. 173 Reng. 17/18), a dos (2) largos años de haberse publicado su declaración, el Querellado GONZALEZ (sic) aparece manifestando su deseo de “no conciliar” y así expuso: “Hace mas de un año cerca del 9 de Julio nos reunimos aquí y desde ese primer día me he negado a la conciliación y la Secretaria estaba presente y nos preguntó y le dijimos que íbamos a juicio, por tal motivo no hay conciliación. Es todo”. En otras palabras, GONZALEZ (sic) se enteró de su declaración de prensa y aún pasados dos (2) años, siempre estuvo tan seguro de ella que, incluso, decidió NO conciliar y continuar adelante en juicio con lo declarado. Es así como en la Audiencia de Juicio Oral celebrada el 10/09/14 (f. 184, Reng. 38/42) GONZALEZ (sic) expuso: “Jessica Jaramillo entrevistarme me instó que hablara de los problemas que acontecía en el Edificio como tal y entre las cosas que se hablaron fue de la permisibilidad de la Junta Directiva presidida por Ángel Marrero León de los problemas graves que teníamos y de que se estaba cobrando dinero para que la gente botara esa basura allí…”; Al Renglón 48/49 dijo: “…en el periódico yo dije que la Junta Directiva presidida por Ángel Marrero León había deteriorado y prostituido la edificación con tantos problemas de basura y de buhoneros”. Finalmente, en la Audiencia de recepción de pruebas celebrada el 23/09/14 (f. 186), el Querellado termina por conformarse con su declaración de prensa, pues, después que el Sr. Juez dio lectura íntegra a su declaración en el Diario de los Andes, a la pregunta a los presentes sobre alguna objeción, GONZALEZ (sic) calló y otorgó, pues allí en acta se dejó constancia “que no hubo objeciones ni observaciones”. Vale entonces las preguntas: ¿Tuvo GONZALEZ (sic) alguna duda sobre su declaración antes o durante este juicio? ¿Ratificó o no GONZALEZ (sic) su declaración de prensa antes y durante este juicio?
Ahora, a pesar de la firmeza de GONZALEZ (sic) en cuanto a su declaración de prensa, el Juez de Juicio “duda” de que ella sea veraz y hasta tiende a responsabilizar a la periodista que lo entrevistó sobre una presunta modificación del texto publicado. En efecto, (f. 14, Pieza 2, Reng. 5/7) dice: “…periodista que no fue promovida como testigo, siendo indispensable para aclarar si el Querellado manifestó lo que ella reseñó en esa nota periodística o no, o por el contrario fue un arreglo periodístico hecho por ella”; luego al Reng. 21/23 dijo: “…sin tener individualizado quien hace dichos pronunciamientos, por cuanto no quedó claro con dicha nota periodística que el ciudadano Querellado así lo haya señalado”. En otra palabras, a pesar de que REINALDO GONZALEZ (sic) nunca protestó su declaración ni ante la periodista Jessica Jaramillo, ni ante la redacción del Diario de Los Andes, ni ante el Tribunal durante los dos (2) años de este Juicio, el Juez tiene “dudas” de que él haya declarado lo que apareció en la prensa a “Página Entera” y con su “Foto”, y es el mismo Juez el que “sospecha” que pudo haber sido la periodista quien modificó o arreglo dicha declaración. Esta “tesis” del Sr. Juez de Juicio como motivación de su sentencia es ilógica, pies si el mismo Querellado declarante “nunca” tuvo “dudas” de lo que declaró en la prensa y hasta lo ratificó en juicio, resulta ilógico que la tuviera él y menos, habría necesidad alguna de traer a juicio a la periodista que tomó la declaración, ya que, obviamente, nada tendría por aclarar. Es mas, existiendo a favor del declarante el artículo 9 de la Ley del Ejercicio del Periodismo y 14 de su Reglamento, la tesis de la sentencia apelada de traer a juicio a un periodista sobre su trabajo en una información que “no esta discutida” por el informante es inconcebible en derecho y mas, en los hechos, eso se prestaría a la impunidad permanente del ofensor escudándose en el periodista, pues cualquiera que ofenda a alguien en una declaración de prensa, sin usar del artículo 9 de la Ley del Ejercicio del Periodismo ni discutir lo declarado, el quedaría el camino fácil de crear alguna duda sobre ello y/o alegar en juicio que el periodista le modificó lo declarado, obligando así al ofendido a ir entonces contra el periodista. Esto resultaría ilógico y atentatorio contra el ejercicio de esa profesión.
CAPITULO III.- DE LA CULPABILIDAD
Asientan tratadistas, como Jordi Ferrer en “La valoración racional de la prueba”, que la “duda” que pueda surgir en el Juez para superar la “presunción de inocencia” del reo, tiene que ver es con la “Culpabilidad” (2da Pieza, pag 14, infine) a pesar de estas evidencias: a) la contundencia de una declaración de prensa escrita a “página completa” y con la “foto” del declarante aquí acusado, ejemplar de prensa, que el artículo 442 del Código Penal en su parágrafo único se encarga de valorar como “prueba del hecho punible” y de su “autoría”; y, b) la aceptación expresa de esa “declaración” por parte del declarante REINALDO GONZALEZ (sic), tanto antes de este Juicio (lapso durante el cual nunca hizo uso de su derecho a aclararla o rectificarla si la consideraba fuera de la verdad), como en todo este juicio, durante el cual, como quedó expuesto mantuvo lo declarado en el Diario de los Andes, en la Audiencia de Conciliación cuando se negó a conciliar, en la Audiencia Oral y Pública, cuando volvió a señalarme junto con mi Junta Directiva en el supuesto cobro de dinero por la recepción de basura en el Edificio Centro Cívico, y en la Audiencia de Recepción de Pruebas, cuando no opuso objeción ni observación alguna a la lectura de su declaración de prensa. Esa “Culpabilidad” entonces, no solo (sic) está establecida expresamente por la Ley penal sustantiva, sino también aceptada por el mismo Querellado, quien solo pudo haberla desvirtuado mediante la alegación y prueba de una “causa de inculpabilidad”, lo cual nunca siquiera se mencionó. Pido, entonces, se deseche la exoneración de Culpabilidad del Querellado en la sentencia apelada, en razón de su contradicción con que esta probado en autos.
Una curiosidad, durante el juicio solo hubo una mención del Querellado en cuanto a su declaración original (f. 184) que no modifica el fondo de su dicho ni conlleva enmienda ni retracto, cuando afirma, “que mencionó mi nombre atendiendo a una insistencia de la periodista que tomo su declaración”. Esta afirmación, por si sola, no puede generar la “duda razonable” sobre la Culpabilidad de que trata la materia penal para absolver a un procesado, pues lo que se discute en este juicio no es esa mención sino el “contenido” difamatorio de “toda” la declaración de prensa. Es mas, de haberlo deseado el Querellado, en base al artículo 9 de la Ley de Ejercicio del Periodismo, 14 de su Reglamento y el 13 del Código de Ética del Periodista Venezolano, pudo haber exigido cualquier aclaratoria o rectificación sobre ese particular y la periodista y la empresa editora del diario estaban en la obligación de darle cabida y no lo hizo, ¿Por qué no lo hizo?. Solo hay una respuesta lógica: si la periodista lo presionó para que me nombrará (un proceder normal de los periodistas) él no estaba obligado a hacerlo y si él lo hizo, fue por que lo quiso bajo su responsabilidad o por que consideró que ello en manera alguna tergiversaba o modificaba su declaración.
CAPITULO IV DE LA INTENCIONALIDAD
Por otra parte, el Juez de Juicio descarta la “intención” del Querellado de cometer el delito de Difamación, fundándose, NO en su criterio sino en el “juicio del propio Querellado, cuando afirma: (f. 14, 2da Pieza, Reng. 29/32): “…en el caso de autos, el acto volitivo del ciudadano Reinaldo González, a su juicio, fue referirse sobre una problemática sobre la basura en el Centro Cívico de San Cristóbal, atribuible a la pasada o antigua Junta Directiva y que no señaló al ciudadano Ángel Marrero, sino a la Junta Directiva” (subrayado nuestro). Respetuosamente sostengo que esta afirmación no se ajusta a la verdad y que el “animus diffamandi” del Querellado esta demostrado en autos, pues, en cuanto a lo primero, basta señalar que en la Audiencia Oral celebrada el 10/09/14 (f. 184 Reng. 38/42) GONZALEZ (sic) habla de la Junta Directiva presidida por Ángel Marrero León como responsable de los problemas y del cobro de dinero por el bote de basura en el Edificio y al Renglón 48 dice: “…en el periódico yo dije que la Junta Directiva presidida por Ángel Marrero León había deteriorado y prostituido la edificación”, o sea, me señala con mi nombre y apellido, y, en cuanto a lo segundo, sostengo que en autos esta clara la “intención”, el animo del Querellado de causarme daño y ello se evidencia, no solo (sic) de su omisión de aclarar o rectificar su declaración de prensa o antes o durante este proceso como lo autoriza la Ley del Periodismo y la Penal sino además, del hecho de haber dado esa “declaración” a la periodista del Diario de Los Andes a pesar de que, como lo afirma en el texto de la misma declaración, no había conseguido “pruebas” sobre el “negocio raro” que me atribuyó en ella. Y si a pesar de ello insistió y dio la declaración para aparecer allí retratado y ofender mi honor y reputación a página entera. ¿Cómo se entiende eso?, pues simple: “intención” de dañar, de ofender gratuitamente el honor de una persona.
CAPITULO V.- DE LA PRUEBA
Lo documental o escrito en el caso del delito que dio lugar a este juicio es fundamental y si no esta rechazado o modificado, sino al contrario, ratificado, escrito y válido queda. En efecto, el delito de autos y su autoría están probados con la consignación del periódico Diario de Los Andes donde esta publicada la declaración del Querellado, recibido dicho periódico como tal prueba por el mismo juzgador en la Audiencia de Recepción de Pruebas por ser lícito, legal y pertinente (Ver f. 173 infine), por lo que respetuosamente disiento del criterio valorativo del Juez de Juicio sobre esta prueba cuando asienta (f. 14, 2da Pieza, Reng. 30/32): “…de tal manera que existe una disyuntiva para determinar con certeza si lo pronunció el Querellado o no y con la única prueba presentada por el Querellante no se determinó claramente que esas frases fueron proferidas por el Querellado”, pues el texto incriminativo que aquí se discute no solo (sic) aparece “escrito” en el Diario de Los Andes consignado sino que nunca fue discutido su “contenido” por el declarante GONZALEZ (sic), lo que lo hace forme y fuera de dudas. Es mas, debo aclarar que por la circulación del Diario de Los Andes el día 23/08/12 dicho “texto” se divulgó, se extendió y se puso al alcance del público, o sea, cumplió con el requisito que impuso la Sala Penal del T.S.J. en sentencia N° 497, de fecha 02/10/08, expediente N° CC08-300, ponencia de la Magistrado Presidente de la sala Miriam Morandy Mijares, de la cual se encuentra copia al folio 141 de este expediente, de donde se determina que la autoría del delito se consuma y se perfecciona es cuando es publicado la nota periodística en referencia. Por esa razón y por su ratificación en juicio por parte del mismo Querellado, ese “texto” y su “contenido”, entonces, no puede ponerse en dudas sin violentar la lógica del sentido común mas cuando, en base al artículo 442 citado, constituye la prueba del hecho punible y de la autoría en este caso. Por ello, pido se deseche, por ilógica, la motivación del Juez de Juicio para apartarse de esa prueba y sus consecuencias.
CAPITULO VI.- DEL PEDIMENTO
Dejo así expuestas las razones de esta apelación y pido sea declarada Con Lugar con la consecuencia de anular el fallo apelado en cuanto a la absolución del acusado REINALDO GONZALEZ (sic) y la motivación esgrimida para ello, por ser esa motivación manifiestamente ilógica y estar en contradicción con la opinión y conducta procesal del mismo Querellado.
(omissis)”
III.- DE LA CONTESTACIÓN
El abogado Eder Lubin Pabón Figueredo, en su condición de defensor del ciudadano Reinaldo José González Pineda, presento escrito de contestación a la apelación, en el que expone lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA DECLARACIÓN DE PRENSA
Ciudadano(a) Magistrado(a), Vista la situación NOTORIA y PÚBLICA de la condición deplorable en que se encontraba el CENTRO CIVICO SAN CRISTÓBAL; hasta el año 2012, el ciudadano REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ PINEDA, identificado en autos, actuando como miembro y vocero de la NUEVA JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL, da una declaración que le fue solicitada por la ciudadana JESSICA JARAMILLO / PASANTE ULA, con carácter INFORMATIVO, en fecha 22 de Mayo del año 2012, la cual fue Publicada posteriormente en fecha Veintitrés (23) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012) en El Diario de Los Andes, Táchira, pagina 22, en el cuerpo de INFORMACIÓN, (me permito transcribir la parte reseñada por la parte querellante como supuesto motivo de la presente querella):
“Gonzales (sic) aprovecho para manifestar que anteriormente se acumulaban grandes cantidades de basura en esa superestructura, porque la Junta dirigida por Ángel Marrero León “había tranzado un tipo de negocio raro con los negocios adyacentes al Centro Cívico” y tenían derecho a depositar basura en el mismo lugar que los trabajadores del Centro Cívico.
Reseño la reacción de las personas que arrojaban los desperdicios en el conteiner del popular edificio, porque aseguraron que habían pagado a la antigua administración y fue así como la nueva Junta exigió algún documento que demostrara el derecho que los autorizaba, pero ninguno logró consignar. Por ello dispusieron de un vigilante en la entrada del depósito.
Ahora bien, LA DIFAMACIÓN es un delito doloso que supone la intención de desprestigiar o desacreditar al sujeto pasivo, es decir la existencia del “ANIMUS DIFFAMANDI”; pero es este el caso que la declaración ofrecida por el ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ (sic) PINEDA supra identificado, fue dada en las oficinas del Centro Cívico, lo que indica indudablemente que fue la PASANTE/ULA JESSICA JARAMILLO, quien se traslada al sitio de los acontecimientos a buscar la información que es publicada posteriormente en el CUERPO INFORMATIVO del Diario de los Andes Táchira y que ocupa la página completa con la problemática de la infraestructura del Centro Cívico San Cristóbal; dichas declaraciones fueron dadas con la sana INTENSIÓN DE INFORMAR a la colectividad San Cristobalense la confusa situación y sus posibles orígenes, lo que deja manifiesto el “ANIMUS CONSULENDI”, situación esta que excluye el dolo y por tanto la responsabilidad penal.
Por otra parte, la publicación en prensa hecha por el Diario de Los Andes Táchira, que dio motivo a la presente QUERELLA, y que fue puesta entre comillas por los editores del Diario Los Andes Táchira y sub rayado por la parte actora como el supuesto hecho difamador es la siguiente:
… Porque LA JUNTA dirigida por Ángel Marrero León “HABÍA TRANZADO UN TIPO DE NEGOCIO RARO CON LOS NEGOCIOS ADYACENTES AL CENTRO CÍVICO”
Cabe destacar que en cuanto a la semántica del anterior párrafo, la declaración hace referencia indudablemente a responsabilidad de LA JUNTA, refiriéndose a la Junta Directiva del Condominio Centro Cívico San Cristóbal y PERSONA JURÍDICA, y solo podríamos interpretar que el ciudadano REINALDO GONZALEZ (sic) ubico en el tiempo el período correspondiente a dicha administración (periodo estatutario); lo que deja claro y evidente que no hay un señalamiento directo ni responsabilidad directa alguna en contra del ciudadano ÁNGEL ALBERTO MARRERO LEÓN y que por tanto lo deja sin cualidad ni interés legítimo para intentar cualquier acción de instancia de parte, según lo establecido en el segundo aparte del Artículo 451 del Código Penal.
Se hace necesario definir según el Diccionario de la REAL ACADEMIA ESPAÑOLA el concepto y contexto claro y preciso de las palabras que integran la frase que supuestamente ha causado la deshonra y desprestigio de la parte actora, NEGOCIO RARO: siendo ésta una palabra o adjetivo genérico que es definido de la siguiente manera:
Dirección Electrónica: http://1ema.rae.es/drae/?d=drae&va=NEGOCIO&x=46&y=6
NEGOCIO: sustantivo (Del lat. negotrum).
1. Ocupación, quehacer o trabajo.
2. Dependencia, pretensión, tratado o agencia.
3. Aquello que es objeto o materia de una ocupación lucrativa o de interés.
4. Acción y efecto de negociar.
5. Utilidad o interés que se logra en lo que se trata, comercia o pretende.
6. Local en que se negocia o comercia.
Concepto Jurídico
1. Acto de una o más voluntades que pretende algún efecto jurídico reconocido por la ley.
Dirección Electrónica: http://lema.rae.es/drae/?d=drae&val=raro&x=48&y=1
RARO RA: adjetivo (Del lat. rarus).
1. Que se comporta de un modo inhabitual.
2. Extraordinario, poco común o frecuente.
3. Escaso en su clase o especie.
4. Insigne, sobresaliente o excelente en su línea.
5. Extravagante de genio o de comportamiento y propenso a singularizarse.
Conforme a lo explanado anteriormente, queda demostrado lo temeraria de la acción a instancia de parte ejercida por la recurrente en cuanto a la autoría de la nota de prensa, y el supuesto hecho difamatorio.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Alega la recurrente la falta de logicidad del ciudadano Juez, cuando expresa en la motivación de la sentencia, que no está plenamente determinado, quien refirió tales señalamientos, y lo inoficioso un juicio de valor sobre dichos señalamientos, sin tener conocimiento, entre la declaración informativa suministrada por Reinaldo Gonzales (sic) y el contexto en cuanto a la interpretación, edición y publicación de dicha nota de prensa, motivado a que la periodista no fue promovida como prueba testimonial como testigo, siendo indispensable para aclarar si el querellado manisfesto (sic) o no, lo que ella reseño en esa nota de prensa; Sentenciando el ciudadano Juez conforme a Derecho y objetivamente en cuanto a una Sentencia Absolutoria.
Establece el Artículo, 442 de nuestro Vigente Código Penal Venezolano en su PARAGRAFO ÚNICO lo siguiente:
“En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria”.
Conforme a lo establecido en la norma, manifiesta en audiencia de juicio la defensa, que la AUTORÍA de dicha nota de prensa, esta estampada en el encabezado de la nota periodística, en la página en que fue publicada la nota informativa del ejemplar presentado como prueba y corresponde dicha autoria a la ciudadana pasante de periodismo /ULA, Jessica Jaramillo.
A dicho señalamiento hecho por el abogado de la defensa, el Abogado Luis Orlando Ramírez, toma la palabra ejerciendo el derecho a replica, y sotiene (sic) una tesis absurda y subjetiva cuando manifiesta lo siguiente:
“Escuchada la defensa resalto el hecho que aparezca una reseña hecha por Jessica Jaramillo, no le quita el valor a lo que aquí se dice, porque la periodista no inventa la noticia, solo resume y publica la información que ella recibio (sic).”
FOLIO 194, 1 PARTE DEL EXPEDIENTE.
Queriendo pretender con esta absurda tesis, violentar el principio en cuanto al carácter personalísimo de la responsabilidad penal, queriendo imputar a una persona por un hecho cuya AUTORÍA corresponde a otra.
Igualmente cita la parte recurrente la Sentencia N°497, Exp. N°ccO8-300, de fecha 02/10/2008, Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, donde se determina, que la AUTORÍA DEL DELITO SE CONSUMA, y se perfecciona, es cuando es publicada la nota periodística en referencia.
A las luces de lo antes transcrito, solicito el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y de ser admitida el Recurso de Apelación, Sea Declarado Sin Lugar.
La acusación se fundamentó en el texto de una declaración de prensa que dio que querellado REINALDO GONZALEZ (sic) a la periodista Jessica Jaramillo y que fue publicada en la página 22 del diario Regional de los Andes de fecha 23 de Agosto de 2012, en la cual me expuso al desprecio y odio público y resultó ofensiva a mi honor y reputación. Ahora, sobre dicho particular, la sentencia que aquí se apela absuelve al ciudadano REINALDO GONZALEZ (sic) en virtud de que el juzgador sostiene la
(Omissis)”
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 21 de Julio de 2015, día fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para la celebración de la audiencia oral y pública en la causa penal signada con el Número 1-As-SP21-R-2014-000396, seguida en contra del ciudadano Reinaldo José González Pineda, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos el primero por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, en su condición de apoderado del ciudadano Ángel Alberto Marrero León, y el segundo presentado por el ciudadano Ángel Alberto Marrero León, asistido por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, contra la decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y publicada en fecha 10 de noviembre de 2014, mediante la cual declaro absuelto al acusado Reinaldo José González Pineda por la comisión del delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.

Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Ladysabel Pérez Ron, Jueza Presidenta, Marco Antonio Medina Salas, Juez de Corte y Nélida Iris Corredor, Juez de Corte Ponente, en compañía de la Secretaria María del Valle Torres. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, el querellado Reinaldo José González, el abogado defensor Ender Lubin Pabón Figueredo, el querellante Ángel Alberto Marrero León y su abogado defensor Luis Orlando Ramírez Carrero.

En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el Abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, defensor privado quien actúa con el carácter de apoderado del querellante, quien expuso:

“Ciudadanos Magistrados, la causa se inicia por la querella iniciada por mi representado motivado a la publicación realizada en el periódico los Andes, en done (sic) la página 22 del ciudadano acusado emitió una información a la periodista, esto lesiono a mi representado no solo en su persona si no en la de su familia, ya que la señora de mi colega para ese momento era Juez Primero Civil y a sus hijos que son profesionales también, esa nota periodística salio publicada y hasta la presente no se realizó ninguna enmendadura de la misma, el nunca quiso conciliar si no que prefirió irse a juicio, en ese momento del juicio el nunca busco desmentir o aclarar esa nota periodística. El ciudadano Juez no tomo en cuenta lo establecido en el artículo 442 del Código Penal (Se deja constancia que dio lectura al integro del artículo señalado). En el transcurso del tiempo luego de la publicación de la nota periodística no hubo la intención de determinar que lo que estaba allí fue lo que el dijo. Por lo expuesto solicito que revoquen la decisión dictada por el Tribunal de juicio y se ordene realizar otro juicio, es todo”

De seguida se le cede el derecho de palabra al ciudadano Ángel Alberto Marrero León, quien expuso:

“Yo considero que esta decisión tiene el vicio de contradicción de la misma motiva. Referente a la sentencia, es necesario señalar que cuando el Juez de juicio examina el ejemplar de los Andes, el hace alusión a la declaración del querellado y en base a esa declaración decide desechar ese ejemplar del periódico (se deja constancia que el ciudadano Ángel Alberto Marrero León dio lectura a lo referido por el Juez en al (sic) sentencia), esto quiere decir que si el testimonio es desechado entonces los señalamientos de las notas periodísticas deben tener por lógica el mismo resultado. Ahora frente a esta contradicción de la parte motiva de la sentencia nos lleva que tiene como resultado la ilogicidad y la contradicción en la dispositiva. Por lo anterior considero que esta Corte debe anular esa sentencia aun de oficio y ordenar el dictado de una nueva, es todo”

Posteriormente expuso el abogado Ender Lubin Pabón Figueredo lo siguiente:

“Ciudadanos Magistrados, ellos alegan ilogicidad en la sentencia recurrida, pero el artículo 442 del Código Penal (se deja constancia que dio lectura al mismo), señala los requisitos que debe contener. En la nota de diario la autoria no le corresponde a mi defendido, si analizamos el hecho punible como tal, mi defendido señala a la Junta Directiva que esta conformada por seis miembros, allí solo (sic) se señala a negocios raros lo cual no es un termino (sic) peyorativo, la defensa señalo (sic) que no era necesario escuchar a la periodista por cuanto la misma no miente, pero para nosotros era necesario dicha declaración. Por lo anterior solicitamos sea declarada sin lugar el presente recurso y confirmada la sentencia, es tod (sic)”

Posteriormente, se le impuso al ciudadano Reinaldo José González Pineda, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y apremio manifestó que deseaba declarar y expuso lo siguiente:

“Lo único que aparece entre comillas en el texto de la nota periodística, es que la Junta Directiva había realizado negocios raros con el Centro Clínico (sic), no señalo (sic) en ningún momento al ciudadano Ángel Alberto Marrero León, nunca se me explico porque se le permitió al Centro Clínico (sic) en ningún momento, es todo”

Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó a la Secretaria dar lectura a la presente acta. Cumplido como fue lo ordenado, se declaró concluida la audiencia.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación, y del escrito de contestación presentado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Visto el recurso de apelación interpuesto por el los recursos de apelación interpuestos, el primero por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, en su condición de apoderado del ciudadano Ángel Alberto Marrero León, y el segundo presentado por el ciudadano Ángel Alberto Marrero León, asistido por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, contra la decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2014, y publicada en fecha 10 de noviembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró absuelto al acusado Reinaldo José González Pineda, por la comisión del delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.

Primero: Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver cada una de las denuncias planteadas por la defensa en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia observa:
.- El abogado Luis Orlando Ramírez Carrero procede a interponer recurso de apelación en fecha 02 de diciembre de 2014, con basamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Asimismo, alega que en la sentencia recurrida el Jurisdicente absuelve al ciudadano Reinaldo González en virtud de la duda que tiene el a quo de que el texto publicado en dicho diario se ajuste exactamente a la verdad de lo declarado por el querellado dado que el querellante no trajo a juicio el testimonio de la periodista que tomó dicha declaración.

.- Al respecto, agrega el recurrente que no puede haber incertidumbre razonable en cuanto a la culpabilidad del acusado por cuanto el mismo la acepta al mantener y ratificar los términos de su declaración

.- De otro lado, en el escrito de Apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2014, por el querellante Ángel Alberto Marrero León, asistido por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, procede a apelar la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, con base al numeral 2 del articulo 444 de la norma adjetiva penal.

.- Señala el apelante, que en el caso de marras el Juzgador tuvo dudas de que el ciudadano Reinaldo González haya emitido la declaración publicada en el diario, aún cuando el querellado no tuvo duda alguna sobre su declaración por cuanto no hizo uso de su derecho a rectificar o aclarar lo declarado tal como lo prevé el artículo 9 de la Ley de Ejercicio del Periodismo y el artículo 14 de su Reglamento.

.- Arguye el querellante, que el Juez de Juicio dejó establecidas las dudas en cuanto a que el ciudadano Reinaldo González haya emitido la declaración que fue publicada en la prensa; es por ello que el recurrente señala que la tesis del Jurisdicente como motivación de su sentencia es ilógica, pues si el mismo querellado declarante nunca tuvo dudas de lo que declaró en la prensa resulta ilógico que el a quo tuviere dudas de ello.
Segundo: Primeramente debe señalar esta Alzada, que de la revisión de ambos escritos presentados por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero y el querellante Ángel Alberto Marrero León, se hace evidente la falta de técnica recursiva en la formalización del recurso, dado que los dos recursos de apelación se encuentran basados en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no se observa fundamentación precisa del vicio alegado, teniendo en cuenta que la mencionada norma trae consigo tres supuestos distintos.
No obstante, esta Superior Instancia de la lectura minuciosa de ambos escritos puede inferir que el vicio alegado por el querellante en su escrito consiste en la ilogicidad en la motivación por parte del Jurisdicente al momento de proferir el fallo.
Por cuanto arguye el apelante, que el Juez de Juicio dejó establecidas las dudas en cuanto a la culpabilidad del querellado, en relación a la declaración publicada en prensa, es por ello que el recurrente señala que la tesis del Jurisdicente como motivación de su sentencia es ilógica, pues si el mismo querellado declarante nunca tuvo dudas de lo que declaró en la prensa resulta ilógico que el a quo tuviere dudas de ello.
Ahora bien, esta Superior Instancia ha señalado, que el error en la técnica no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, entre la Alzada a conocer de la impugnación interpuesta; claro está, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.
Así pues, una vez establecido lo anterior esta Superior Instancia procede a ahondar en el mérito de la denuncia interpuesta.
Tercero: Apreciados los motivos en los cuales basa la recurrida su escrito de apelación, y a los fines de profundizar en la denuncia relativa a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, es menester precisar que al respecto, esta Corte de Apelaciones ha señalado que las reglas de la lógica son ampliamente conocidas en el campo del Derecho, siendo la lógica humana aplicada al campo jurídico, estando referidas aquellas a los principios que rigen la misma, así como al orden natural coherente y común que tienen las cosas.

Existirá ilogicidad, cuando se advierta que los argumentos empleados violen los principios de la lógica (de no contradicción, de identidad, de tercero excluido y de razón suficiente), no bastando para ello, que la decisión carezca de técnica expositiva o no se observe un orden coherente en el tratamiento y la resolución de los asuntos a considerar, pues si a pesar de tales deficiencias logra extraerse el fundamento de lo resuelto y aquél permite razonablemente cimentar la decisión, el señalado vicio no se configurará. Lo relevante en este sentido, es que los motivos empleados en la recurrida sean tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que tornen imposible conocer o apreciar el criterio jurídico que siguió el Jurisdicente para dictar su decisión.
Así mismo, debe acotarse que, aún cuando los Jueces de Instancia tienen amplia potestad para apreciar y valorar las pruebas producidas en el debate oral, tal apreciación debe realizarse con base en la sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que comporta el sistema de la libre convicción razonada, mediante el cual el Juzgador tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar fundada y razonadamente el por qué tomó su decisión, valorando o desechando los elementos probatorios producidos en el contradictorio.

Puede afirmarse que, se presenta ilogicidad cuando del contenido de la sentencia, específicamente de los razonamientos que el Juez o Jueza explana en la misma como fundamento de lo resuelto, se aprecia la inobservancia de los principios o reglas de la lógica, del orden natural coherente y común que tienen las cosas, asimismo cuando el o la Jurisdicente arriba a una conclusión que carece de lógica, donde el silogismo no se corresponde con las premisas que generan la operación mental, no existiendo coherencia en el pensamiento con que el juzgador o la juzgadora pretende fundar su fallo.

En el caso de marras, se evidencia que el a quo en el Capitulo V, de la “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS”, dejó establecidos los hechos y procedió al análisis resumen y comparación del acervo probatorio incorporado durante el juicio oral y público, siendo valoradas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, de la lógica y las máximas de experiencia.

Así, una vez examinados los hechos, al proceder al análisis de la única prueba promovida y admitida en la audiencia de conciliación la cual consiste en ejemplar del diario Los Andes de fecha 23 de agosto de 2012, de la parte informativa, titulado “Junta Directiva del Centro Cívico no otorga permiso a vendedores informales, pagina 22 al dorso del folio 16”, realizó el siguiente análisis:

(…) Observa este juzgador al darle lectura y analizar la documental referida, unos señalamientos con ocasión a una toma de posesión de la nueva junta directiva de Condominio del Centro Cívico de la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, señalamientos reseñados en forma escrita en el periódico de circulación denominado Diario Los Andes por la Ciudadana Jessica Jaramillo, de lo que sólo se desprende que es pasante de la Universidad Los Andes, desconociéndose además mas datos personales de dicha ciudadana, donde atribuye una serie de conjeturas plenamente identificadas en dicho diario, con relación al manejo de la junta directiva de condominio saliente y que figura a mi entender que dicha junta directiva era manejada o presidida por el Ciudadano Ángel Marrero León, señalamientos que conforme al contenido de la nota periodística se atribuyen al Ciudadano REINALDO JOSÉ GONZALEZ PINEDA, señalamientos entre otros como:
.- la junta dirigida por Ángel Marrero León “había tranzado un tipo de negocio raro con los negocios adyacentes al Centro cívico” y tenían derecho a depositar basura en el mismo lugar que los trabajadores del Centro Cívico.

.- Todos los manejos que se realizaron son ilegales, fue una estafa. Nosotros no aceptamos un bolívar de los buhoneros porque eso sería ratificar la legalidad de ellos como tal”.
Sobre estos señalamientos cabe preguntarse ¿efectivamente esos señalamientos fueron hechos por el ciudadano querellado?; la frase “porque eso sería ratificar la legalidad de ellos como tal”. Sería cierto si el querellado declaró la frase de ratificar la legalidad de ellos como tal?; o diría ilegalidad de ellos como tal; o fue un error de transcripción…… Preguntas que pueden surgir a cualquier persona que de lectura a la documental antes descrita.
Si comparamos el contenido de la presente documental o nota periodística con la declaración realizada por el Ciudadano Querellado Reinaldo José González Pineda, en cuanto al contenido de varios pasajes de dicha nota periodística; quien entre otras cosas manifestó que lo que si lamentó es que tanto a la parte acusadora como ellos (entre ellos el Querellado-Reinaldo González Pineda) solicitamos la entrevista para que fuera la periodista Jessica Jaramillo y aclarara unos puntos, como lo es que ella al notar el cambio de la Junta Directiva de vieja a nueva y para poder ubicar en el tiempo cual de las dos juntas era, me solicito el nombre del presidente que era él único que conocía porque los otros no los conocía; y agregó el ciudadano querellado que por tal motivo siempre mencionó la junta directiva, no a él (refiriéndose al Ciudadano Ángel Alberto Marrero) resulta de dicha comparación la convicción de que tales señalamientos como los citados pudieran corresponder al querellado, pero también pudiesen corresponder al arreglo periodístico por la parte de la periodista Jessica Jaramillo, haciendo ver que todo lo escrito allí lo manifestó el querellado de lo que se infiere que dicha documental no puede dársele valor probatorio como elemento inculpatorio por los señalamientos aparecidos en dicha nota periodística y así se decide.- (…)
Así pues, en relación a ello el Jurisdicente concluyó que si bien es cierto los señalamientos citados, pudieran corresponde a los dichos por el ciudadano Reinaldo José González Pineda, no es menos cierto que también los mismos pudieran corresponder al arreglo periodístico realizado por la autora de la noticia que fue publicada por el mencionado diario regional, por lo tanto concluyó, que a dicha prueba documental no puede dársele valor probatorio como elemento inculpatorio.
De otro lado, en relación a la declaración del ciudadano Reinaldo José González Pineda, el Juzgador señaló:
(…)“DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO QUERELLADO REINALDO JOSÉ GONZALEZ PINEDA; Clara, objetiva y lógica, y se desprende de su declaración que lo publicado en el Periódico diario Los Andes, a su juicio no todo es cierto, por cuanto él refiere que los señalamientos que hizo mención entre ellos lo relativo a que la junta dirigida por Ángel Marrero había tranzado un tipo de negocio raro con los negocios adyacentes al Centro cívico y tenían derecho a depositar basura en el mismo lugar que los trabajadores del Centro Cívico, él no se refirió ni nombró al Ciudadano Ángel Marrero, que solo se había referido a la antigua junta directiva, o junta directiva saliente y que la periodista le preguntó el nombre del presidente de esa junta directiva y él se lo aportó, y se desprende de su declaración que la periodista cada vez que el ciudadano Querellado (Reinaldo González) mencionaba la anterior junta directiva ella colocó el nombre de dicho Ciudadano Presidente, (Ángel Marrero), es lo que se desprende de la declaración del ciudadano querellado, asimismo el querellado quiso siempre que se aclarara con la periodista este punto; pero que él (el querellado) en ningún momento hizo señalamientos directos contra él, es decir solo mencionaba la antigua o saliente junta directiva del Centro Cívico San Cristóbal; de tal manera que surge la misma consideración atribuida al análisis de la documental referida a la nota periodística donde surge la convicción de que tales señalamientos como los citados pudieran corresponder al querellado, pero también pudiesen corresponder al arreglo periodístico por la parte de la periodista Jessica Jaramillo, haciendo ver que todo lo escrito allí lo manifestó el querellado de lo que se infiere que dicha testimonial no puede dársele valor probatorio como elemento exculpatorio por los señalamientos aparecidos en dicha nota periodística y así se decide.-“(…)
Al respecto, se evidencia que el a quo en la conclusión efectuada sobre la declaración del querellado consideró que coincidía con el análisis efectuado a la prueba documental referida a la nota periodística, por cuanto tales señalamientos pudieran corresponder al querellado pero también pudiesen ser arreglos realizados por la periodista, por lo tanto de igual forma el Juez manifestó que a dicha testimonial no puede dársele valor probatorio como elemento exculpatorio, por los señalamientos que constan en la nota periodística in comento.
Ahora bien, al estudiar la motivación de la decisión absolutoria proferida en autos, dado el vicio denunciado por el recurrente, se observa que el Juez baso dicho fallo absolutorio en lo siguiente:

(…)“Analizados los hechos y los alegatos de las partes, este sentenciador, apreciando la prueba documental debatida en las Audiencias orales y públicas, conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera, que esta documental que se valoró; se determinó que el delito endilgado por el querellante fue desvirtuado por falta de probanza, ya que a juicio de este juzgador, es insuficiente demostrar solo con un escrito aparecido en un medio de comunicación, producido por una periodista identificada como Jessica Jaramillo, periodista que no fue promovida como testigo, siendo indispensable para aclarar si el querellado manifestó lo que ella reseñó en esa nota periodística o no; o por ,lo contrario fue un arreglo periodístico hecho por ella; de tal manera, considero que es inoficioso hacer un pronunciamiento sobre el contenido de dichos escritos a fin de determinar si esas frases consideradas por el querellante le pudieron haber causado algún daño al honor y reputación del ciudadano querellante (Ángel Alberto Marrero), si estar plenamente determinado quien refirió tales señalamientos, a los fines de entrar a valorar dicho contenido; de tal manera que no existe prueba suficiente de la que se desprenda que el ciudadano querellado Reinaldo González haya incurrido en el delito de DIFAMACIÓN, por cuanto es insuficiente como prueba la nota periodística publicada en el diario de Los Andes, por una periodista identificada como Jessica Jaramillo, periodista que no fue promovida como testigo por la parte querellante, que hubiese aportado una valiosa convicción a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del Ciudadano querellado (Reinaldo González), no sin antes, analizar si las frases o señalamientos a que hace mención el querellante hubiesen sido deshonrosos y atentatorios contra la reputación del ciudadano querellante; considerando este juzgador inoficioso emitir un juicio de valor sobre dichos señalamientos, sin tener individualizado quien hace dichos pronunciamientos, por cuanto no quedó claro con dicha nota periodística que el Ciudadano querellado así lo haya señalado; es importante citar lo establecido en el Encabezamiento del Artículo 61 del código Penal, que establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”. Se desprende de dicha norma que quién no haya tenido la intención de realizar un hecho tipificado como un delito, no podría ser castigado por nadie, en el caso de autos, el acto volitivo del ciudadano Reinaldo González, a su juicio, fue referirse sobre una problemática sobre la basura en el Centro Cívico de San Cristóbal, atribuible a la pasada o antigua Junta Directiva y que no señaló al Ciudadano Ángel Marrero, sino a al Junta directiva, de tal manera que existe una disyuntiva para determinar con certeza si lo pronunció el querellado o no y con la única prueba presentada por el querellante no se determinó claramente que esas frases fueron proferidas por el querellado; de tal manera que con el acervo probatorio sometido al contradictorio considera este juzgador que dicha ciudadano es inocente del delito endilgado por la representación del querellante y como consecuencia de ello debo absolverlo y así se decide.-(…)

Tales fundamentos, con base en lo señalado por la recurrida al realizar el análisis de la prueba evacuada en el debate oral, y de la declaración rendida por el querellado, no lucen ilógicos o desacertados, pues corresponden a una concatenación de elementos extraídos que fueron recepcionados por el Tribunal, de igual forma se aprecia que conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica, y los conocimientos científicos el Juzgador logró concluir que: “el delito endilgado por el querellante fue desvirtuado por falta de probanza, ya que a juicio de este juzgador, es insuficiente demostrar solo con un escrito aparecido en un medio de comunicación”

Aunado a ello, señala el Juez de la recurrida que “no existe prueba suficiente de la que se desprenda que el ciudadano querellado Reinaldo González haya incurrido en el delito de DIFAMACIÓN, por cuanto es insuficiente como prueba la nota periodística publicada en el diario de Los Andes”
Procediendo consecuentemente, a absolver al querellado en virtud de la ausencia de medios probatorios, manifestando:
“de tal manera que con el acervo probatorio sometido al contradictorio considera este juzgador que dicha ciudadano es inocente del delito endilgado por la representación del querellante y como consecuencia de ello debo absolverlo y así se decide”
Así pues, una vez establecido lo anterior quienes aquí deciden consideran que el Juez a quo no incurrió en el vicio denunciado por la parte recurrente, teniendo en cuenta que del estudio anteriormente realizado se dejó sentado que no fueron aportados suficientes elementos de convicción, para la determinación de la responsabilidad penal, procediendo finalmente a absolver al acusado de autos.
Así, es menester señalar lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal que textualmente reza lo siguiente:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Asimismo, el Máximo Tribunal de la República dejó establecido:
(Omissis)
Afirma Zaffaroni (Derecho Penal, Parte General, EDIAR, Buenos Aires, 2006, p. 507) que la culpabilidad es “…un juicio necesario que permite vincular en forma personalizada el injusto a su autor y, de este modo, operar como principal indicador que, desde la teoría del delito, condiciona el peso y la magnitud de poder punitivo que puede ejercerse sobre éste, es decir, si puede reprocharse el injusto al autor y, por ende, si puede imponerse pena y hasta qué medida según el grado de ese reproche…”.

De modo que, el Juez de juicio debió observar el principio “in dubio pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que no existieron suficientes medios de pruebas que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, razón por la cual el sentenciador ante la duda ha debido decidir a favor del ciudadano HEIROUN GERMÁN ACOSTA HERRERA.

Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios” , (págs. 69 y 70) lo siguiente:

“…el principio “in dubio pro reo” tiene dos dimensiones que se deberían distinguir una dimensión normativa y otra dimensión fáctica…
(…)

…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.

Por el contrario la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas.
(Omissis)
En efecto, esa infraestructura racional del juicio es perfectamente revisable, bien por vía de apelación o de casación, pero si se observa que el tribunal “a quo” incumple con la obligación de absolver, en el caso de que no se haya demostrado la culpabilidad del acusado, sería notoria la violación de los principios de presunción de inocencia y de “in dubio pro reo”. (Subrayado y Negrillas de la Corte de Apelaciones)

Finalmente, teniendo en cuenta el criterio asentado por la Sala de Casación Penal, y una vez realizado el estudio de la decisión recurrida, esta Superior Instancia evidencia, que la misma se encuentra justada a derecho, no habiéndose observado el vicio denunciado por el recurrente; asimismo, en virtud del principio del principio de presunción de inocencia y del principio In Dubio Pro Reo, considera esta Alzada que lo procedente en el caso de marras, es la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto, Así se decide.
Así entonces, sobre la base de lo anteriormente establecido, ésta Corte de Apelaciones habiendo declarado sin los recursos de apelación interpuestos, el primero por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, en su condición de apoderado del ciudadano Ángel Alberto Marrero León, y el segundo presentado por el ciudadano Ángel Alberto Marrero León, asistido por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, contra la decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2014, y publicada en fecha 10 de noviembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Confirma la decisión mencionada ut supra, mediante la cual entre otros pronunciamientos, el Tribunal de Primera Instancia declaró absuelto al acusado Reinaldo José González Pineda, por la comisión del delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, en su condición de apoderado del ciudadano Ángel Alberto Marrero León, y el segundo presentado por el ciudadano Ángel Alberto Marrero León, asistido por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2014, y publicada en fecha 10 de noviembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, el Tribunal de Primera Instancia declaró absuelto al acusado Reinaldo José González Pineda, por la comisión del delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 14 días del mes de octubre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte Superior,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta- Ponente



Abogado Marco Antonio Medina Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez de Corte Juez de Corte


Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria



En al misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

La Sria.-

As-SP21-R-2014-000396/NIC/Mariose.-