CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
.- WILSON ORLANDO GUTIERREZ RUBIO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.791.497, plenamente identificada en autos.
DEFENSA
Abogado, Luis Mariano Molina Vivas, defensor público auxiliar cuarto penal.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogado Joman Armando Suárez Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Mariano Molina Vivas, defensor público auxiliar cuarto penal, contra la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2014 y publicada en fecha 08 de septiembre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, mediante la cual:
.- Admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado Wilson Orlando Gutiérrez Rubio, por presunta la comisión del delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 y 163.11 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Condenó al acusado Wilson Orlando Gutiérrez Rubio, a cumplir la pena de veintiún (21) años de prisión, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del Delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 y 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. Del mismo modo, se condena a las accesorias de ley previstas en artículo 16 del código penal.
.- Confiscó el vehículo descrito con las siguientes características marca Chevrolet, modelo Caprice, color marrón y beige, placas O2AD5FS, año 1978, serial de carrocería 1N69L8S160002, serial de motor 18S160002, Uso transporte público, tipo sedan, clase automóvil, conforme al articulo 183 de la Ley Orgánica Drogas, remítanse oficios a La Oficina Nacional Antidroga.
.- Exoneró al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.- Mantuvo el bloqueo o inmovilización de las cuentas bancarias del ciudadano José Alexis Gimón, para lo cual se ordena oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad a lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas y 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. Así mismo se mantuvo todas las incautaciones preventivas de todos los bienes muebles e inmuebles.
.- Mantuvo la Medida de Prohibición Temporal de Transferir, Convertir, Gravar, Enajenar o Movilizar Bienes del ciudadano Wilson Orlando Gutiérrez Rubio, para lo cual se ordena oficiar al Servicio Nacional de Registros y Notarías y demás entidades, de conformidad a lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; articulo 4, numerales 4, 6, 12 y 20 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; artículo 3 numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas y las normas aplicables del Código Orgánico Procesal Penal y del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de octubre de 2014, se dio cuenta en sala y se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas. No obstante vista la designación hecha por la Comisión Judicial en fecha 16 de marzo de 2015, con oficio número CJ-15-0389, como Jueza Temporal Superior de la Corte de Apelaciones, a la abogada Nélida Iris Corredor; es por lo que la prenombrada Jueza se aboca al conocimiento de la presente incidencia, y con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 24 de octubre de 2014, efectuada la revisión a las actas esta Alzada observa remitir las presentes actuaciones a fin que sea agregadas por secretaría las correspondientes resultas de boletas de notificación al ciudadano Wilson Orlando Gutiérrez Rubio, y sea subsanada tal omisión para que nazca el lapso de apelación.
En fecha 20 de enero de 2015, por recibido cuaderno de apelación junto con una (01) pieza en 275 folios útiles, el cual se había devuelto a los fines de que subsanara las omisiones observadas en auto de fecha 24 de octubre de 2014, esta Corte de Apelaciones acuerda darle reingreso y pasar al Juez Ponente.
En fecha 08 de mayo de 2015, se admitió el recurso de apelación por no estar comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 428 eiusdem, de igual forma fijó la realización de la audiencia oral para la décima audiencia siguiente, conforme lo establecido en el artículo 447 ibídem.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION.
En fecha 19 de junio de 2014, los funcionarios actuantes adscritos a la unidad regional inteligencia y antidroga N° 1, actuando como órgano de investigación penal, de conformidad con los artículos 329 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejan constancia según acta de investigación penal N° CR1-DF11-1R-CIA-3ERA PLTON-SIP-108 PUNTO FIJO DE PERACAL, que siendo las 11:45 horas del día jueves 19 de junio de 2014, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal ubicado en la Aldea Peracal de la parroquia Juan Vicente Gómez del Municipio Bolívar del estado Táchira, específicamente en el canal de circulación de vehículos N° 2, en la vía que comunican en sentido San Antonio - San Cristóbal del Estado Táchira, observaron acercarse un vehiculo marca Chevrolet, modelo caprice, placa 02AD5FS, color azul, con el aviso en la parte superior del vehiculo de la línea de transporte publico denominada cooperativa fronteras bolivariana el cual era conducido por un ciudadano de sexo masculino, quien al llegar al punto de control mostró una actitud nerviosa y evasiva por lo que procedieron a abordarlo, observando que dentro del vehiculo viajaban tres (03) ciudadanos mas, de sexo masculino, por lo cual se procedió a solicitarle al conductor del vehiculo que abriera la maleta para verificar que transportaba, observando que el maletero llevaba solo el caucho de repuesto sin gato ni llaves de emergencia para cambiar el caucho, por lo que se procedió a sacarle el aire lo el cual no botó, seguidamente lo alzó pulsándose como pesado por tal motivo se solicito al ciudadano conductor del vehiculo sus documentos de identificación presentando una copia fotostática de una cedula de identificación venezolana, bajo el numero V.- 18.971.497, a nombre de Wilson Orlando Gutiérrez Rubio, posteriormente se procedió a trasladar el vehiculo hasta el área de la fosa donde se estaciono el vehiculo en compañía de dos testigos se procedió a preguntarle al ciudadano si llevaba algo oculto, seguidamente se procedió a revisar el vehiculo, observandose4 al abrir el capó del mismo, un bolso de material sintético de varios colores con imagen de “Mickey Mouse”, y al abrir el mismo fueron encontrados 18 envoltorios de forma rectangular, cubiertos de material sintético de diferentes colores, de la siguiente manera: Siete (07) de color azul, uno (01) de color plateado y dos (02) de color negro, asimismo se logro encontrar oculto en el guardafango del lado derecho cinco (05) envoltorios de forma rectangular cubiertos de material sintético de color azul, posteriormente en el filtro del aire se logro encontrar ocho (08) envoltorios de forma rectangular cubiertos de material sinteticote colores de la siguiente manera cinco (05) de color azul, y tres (03) de color plateado, continuamente luego de la revisión del caucho de repuesto donde se encontró diecinueve (19) envoltorios de forma rectangular cubiertos de material sintético, dando como total sesenta (60) envoltorios, abriendo los mismos frente a los testigos se pudo constatar que en cada uno de los envoltorios había restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, las cuales al pesarla arrojó un peso de treinta y un kilogramos (31 kg), por lo cual siendo las 12:30 horas de la mañana se procedió a informarle al ciudadano WILSON ORLANDO GUTIERREZ RUBIO, que se encontraba detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos tificados y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación y la contestación presentada por la defensa, a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 08 de septiembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, publicó íntegro de la decisión recurrida en los siguientes términos:
“(Omissis)
-II-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano: WILSON ORLANDO GUTIERREZ RUBIO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.791.497; de 24 años de edad, nacido en fecha 28 de Noviembre de 1989, obrero, hijo de Luis Gutiérrez (y) y de Mery Rubio (y), residenciado en la prolongación Genaro Méndez, carrera 18 calle 1, No 2-12, al frente de la bodega Ángela, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0276- 3484052; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en el expediente en marras.
-III -
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano: WILSON ORLANDO GUTIERREZ RUBIO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal , Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.791.497; de 24 años de edad, nacido en fecha 28 de Noviembre de 1989, obrero, hijo de Luis Gutiérrez (y) y de Mery Rubio (y), residenciado en la prolongación Genaro Méndez, carrera 18 calle 1, No 2-12, al frente de la bodega Ángela, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0276- 3484052; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en el expediente en marras.
DE LA SOLCITUD EN LA AUDIENCIA DE LA DEFENSA
La Representación de la Defensa Pública, presentó sus alegatos, a favor del ciudadano: WILSON ORLANDO GUTIERREZ RUBIO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal , Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.791.497; de 24 años de edad, nacido en fecha 28 de Noviembre de 1989, obrero, hijo de Luis Gutiérrez (y) y de Mery Rubio (y), residenciado en la prolongación Genaro Méndez, carrera 18 calle 1, No 2-12, al frente de la bodega Ángela, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0276- 3484052; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en los siguientes términos: “Ciudadana Juez, la Defensa se opone a la acusación fiscal en contra de mi representado, en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, ya que los actos cometidos por el mismo no encuadran con este tipo penal, pues el Ministerio Público no demostró elementos probatorios que determinen que mi representado haya actuado como parte de algún grupo de delincuencia organizada o que se hubiere asociado para cometer delito alguno, en consecuencia pido el sobreseimiento de la causa por este delito. Una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación pido me seda de nuevo el derecho de palabra, es todo”.
-IV-
PUNTO PREVIO
DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en cuanto a que no se admita la acusación fiscal en contra de su representado, por el delito de Asociación para Delinquir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Nuestro legislador penal adjetivo estableció de manera expresa en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, la prohibición referida a que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, en el caso de autos resulta evidente que la defensa expone que el delito por el cual acusa el ministerio público de Asociación para delinquir esté no demostró que su representado halla actuado como parte de un grupo de de delincuencia organizada o se hubiese asociado para cometer el delito, por lo que pide el sobreseimiento de la causa, es por que tal o tales elementos objetivos que la defensa refiere que la fiscalía no encuadro para poder acusar por Asociación para Delinquir, evidentemente forman parte de los planteamientos propios del juicio oral y público, debiendo para ello debatirse el hecho controvertido a los efectos que de ellos fluya la verdad procesal, es por lo que no se podría en esta fase del proceso donde apenas se esta haciendo el control jurisdiccional de la acusación conforme al debido proceso y de pruebas presentadas por las partes, hablar del fondo o de la forma de participación del hoy acusado de autos, lo cual esta negado al Juez de Control en esta fase del proceso por mandato expreso del Código Orgánico Procesal; (sic) es por lo que verificada la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, que cumple a cabalidad lo esbozado por la norma adjetiva penas (sic) es que esté Tribunal, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en cuanto a que no se admita la acusación fiscal en contra de su representado, por el delito de Asociación para Delinquir, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Y así se decide.
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de esta Juzgadora se subsumen presuntamente en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos WILSON ORLANDO GUTIERREZ RUBIO; (plenamente identificado en actas) en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado WILSON ORLANDO GUTIERREZ RUBIO (plenamente identificado en actas), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas propiamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SE MANTIENE al acusado WILSON ORLANDO GUTIERREZ RUBIO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal , Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.791 .497; de 24 años de edad, nacido en fecha 28 de Noviembre de 1989, obrero, hijo de Luis Gutiérrez (y) y de Mery Rubio (y), residenciado en la prolongación Genaro Méndez, carrera 18 calle 1, No 2-12, al frente de la bodega Ángela, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0276- 3484052; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo , la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 20 de Junio del 2014.
-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado WILSON ORLANDO GUTIERREZ RUBIO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal , Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° y.- 18.791.497; de 24 años de edad, nacido en fecha 28 de Noviembre de 1989, obrero, hijo de Luis Gutiérrez (y) y de Mery Rubio (y), residenciado en la prolongación Genaro Méndez, carrera 18 calle 1, No 2-12, al frente de la bodega Angela, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0276-3484052; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: “Ciudadana Juez, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse
al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y
2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración la solicitud de la defensa:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al WILSON ORLANDO GUTIERREZ RUBIO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal , Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.18.791.497; de 24 años de edad, nacido en fecha 28 de Noviembre de 1989, obrero, hijo de Luis Gutiérrez (y) y de Mery Rubio (y), residenciado en la prolongación Genaro Méndez, carrera 18 calle 1, No 2-12, al frente de la bodega Ángela, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0276-3484052; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Así se establece.
Siendo el término medio de la pena señalada supra , se le suma a la misma la mitad por la agravante conforme a la Ley Orgánica de Drogas, siendo la pena está de Treinta (30) años, en virtud de la admisión de hechos de manera libre y voluntaria realizada por el hoy acusado de autos en fundamento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se disminuye de la pena señalada un tercio siendo la pena de veinte años, y conforme a lo estipulado en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por no constar antecedentes penales en contra del acusado de autos se disminuye de la pena señalada seis (06) mese por lo que queda como pena definitiva a cumplir la de DIESCINUEVE (19) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo (sic) 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien el acusado de autos de igual manera le fue imputado y admitido el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, delito este que prevé una pena de SEIS (06) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la misma, OCHO (08) AÑOS. Así se establece.
Pero en virtud de que el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por no constar antecedentes penales en contra del hoy acusado de autos, se toma el limite inferior del mismo para el calculo (sic) de la dosimetría de la pena para esté delito, siendo el limite inferior para esté delito de SEIS (06) AÑOS, y en virtud de la admisión de los hechos de manera libre y voluntaria conforme a lo estipulado en el artículo 375 del código Orgánico Procesal penal se disminuye un medio de la pena señalada siendo esté de Tres (03) años, ahora bien conforme a lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal por el concurso real de delitos, se disminuye (sic) un medio de la pena señalada, siendo la pena a imponer de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.
Por lo que al sumar las dos penalidades señaladas la pena a imponer al ciudadano: WILSON ORLANDO GUTIERREZ RUBIO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal , (sic) Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° y.- 18.791.497; de 24 años de edad, nacido en fecha 28 de Noviembre de 1989, obrero, hijo de Luis Gutiérrez (y) y de Mery Rubio (y), residenciado en la prolongación Genaro Méndez, carrera 18 calle 1, No 2-12, al frente de la bodega Ángela, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0276- 3484052; por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, es de VEINTUIN (21) AÑOS DE PRISON. (sic) Así se decide.
Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se acuerda LA CONFISCACIÓN del vehiculo marca: Chevrolet, modelo: Caprice; año: 1978, placa: O2AD5FS; color: Azul, en el cual se desplazaba el aprehendido al momento de su detención y se transportaba la sustancia ¡lícita, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 ordinal 4, en concordancia con el artículo 183 ambos de la Ley de Drogas, y se coloca a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, expídase el oficio que lo provea. Así se decide.
Se mantiene el BLOQUEO O INMOVILIZACIÓN de las cuentas bancarias del ciudadano WILSON ORLANDO GUTIERREZ RUBIO, para lo cual se ordena oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad a lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas y 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. Así mismo se mantienen todas las incautaciones preventivas de todos los bienes muebles e inmuebles. Asi (sic) se decide.
Se mantiene la MEDIDA DE PROHIBICIÓN TEMPORAL DE TRANSFERIR, CONVERTIR, GRAVAR, ENAJENAR O MOVILIZAR BIENES del ciudadano WILSON ORLANDO GUTIERREZ RUBIO, para lo cual se ordena oficiar al Servicio Nacional de Registros y Notarías y demás entidades, de conformidad a lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; articulo 4, numerales 4, 6, 12 y 20 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; articulo 3 numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas y las normas aplicables del Código Orgánico Procesal Penal y del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IX-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA POR CONSIDERAR ESTE TRIBUNAL QUE LA MISMA NO SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO SIENDO LO PROCEDENTE ADMITIR LA ACUSACIOON PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PIBLICO (sic) CUYO RAZONAMIENTO DE HECHO Y DERECHO SE PLASMARAN EN EL AUTO FUNDADO
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado WILSON ORLANDO GUTIERREZ RUBIO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 Y 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo; todo de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes citadas en el escrito acusatorio en los folios 94 al 97, consistentes en periciales, testifícales y documentales para el esclarecimiento de Los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado WILSON ORLANDO GUTIERREZ RUBIO, a cumplir La Pena De Veintiún Años De Prisión (21) todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 Y 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo; del mismo modo, se condena a las accesorias de ley previstas en articulo 16 del código penal.
CUARTO: Se confisca el vehiculo descrito con las siguientes características marca Chevrolet, modelo Caprice, color marrón y beige, placas O2AD5FS, año 1978, serial de carrocería 1N69L8S160002, serial de motor 18S160002, Uso transporte publico, tipo sedan, clase automóvil, conforme al articulo 183 de la ley anti drogas, remítanse oficios a La Oficina Nacional Antidroga.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se mantiene el BLOQUEO O INMOVILIZACIÓN de las cuentas bancarias del ciudadano JOSÉ ALEXIS GIMÓN, para lo cual se ordena oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad a lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas y 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. Así mismo se mantienen todas las incautaciones preventivas de todos los bienes muebles e inmuebles.
SÉPTIMO: Se mantiene la MEDIDA DE PROHIBICIÓN TEMPORAL DE TRANSFERIR, CONVERTIR, GRAVAR, ENAJENAR O MOVILIZAR BIENES del ciudadano WILSON ORLANDO GUTIERREZ RUBIO, para lo cual se ordena oficiar al Servicio Nacional de Registros y Notarías y demás entidades, de conformidad a lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; articulo 4, numerales 4, 6, 12 y 20 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; articulo 3 numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas y las normas aplicables del Código Orgánico Procesal Penal y del Código de Procedimiento Civil.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 26 de septiembre de 2014, el Abogado Luis Mariano Molina Vivas, defensor público auxiliar cuarto penal, contra la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2014 y publicada en fecha 08 de septiembre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, y en el cual entre otros términos, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
De Los Hechos:
En Fecha 20 de Junio de 2.014 es presentado mi defendido ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Dos de la Extensión de San Antonio del Táchira del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con la precalificación de los delitos de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 y 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 4.9 y 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En el desarrollo de la audiencia de calificación de flagrancia, el defensor de oficio diligentemente solicita la desestimación del delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la cual es desestimada en punto previo de la dispositiva de la audiencia de calificación de flagrancia y que posteriormente en fecha: 09 de julio de 2014, en el auto fundado de dicha decisión, el juzgador a cargo de Tribunal para el momento, hace una pedagógica exposición en cuanto al delito de: Asociación para Delinquir y que efectivamente no se reúnen los extremos le ley para dicha precalificación, que en esta etapa del proceso, es el Ministerio Publico quien debe durante la investigación, establecer todos los medios que reafirmen su precalificación o exculpen al Imputado de autos. Efectivamente el representante del Ministerio Público, en fecha: 28 de julio 2.014, presenta escrito acusatorio, en el que, en su capítulo II (de los hechos), seña la (sic) “detención de vehículo en el que se trasladaban CUATRO persona, el conductor nuestro defendido, y tres personas más que iban como pasajeros, luego en el capítulo IV (precepto jurídico aplicable) del escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, señala: “... autor del hecho punible de Transporte ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y AOSICIACIÓN (sic) PARA DELINQUIR(...) por cuanto en fecha 19 de junio 2014 funcionarios militares de la Guardia Nacional Bolivariana, de servicio en el punto de control fijo Peracal lo intervinieron cuando conducía un vehículo de trasporte público con tres pasajeros a bordo...” (resaltado y subrayado propios). En fecha 19 de agosto 2.014 el defensor de oficio que asistía para el momento a mi defendido, presenta escrito de OPOSICIÓN de la acusación Fiscal y formalmente solicita el sobreseimiento en cuanto al delito de Asociación para delinquir basado en la excepciones establecidas en el artículo 28 ordinal cuarto literal “i” de nuestra norma adjetiva penal vigente. Para el 26 de agosto de 2014, se celebra la Audiencia Preliminar, presidida por la Juez Abg.(a). Marife Jurado, en la que en Punto Previo, rechaza la solicitud de la defensa por no encontrarse ajustada a derecho, más adelante señala: “... El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Publico y los alegatos formulados por la Defensa, procede en esta acto a dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículos 175 de Código Orgánico Procesal Penal; quedando así, debidamente notificadas las partes.
DEL DERECHO:
El desarrollo del debido proceso en nuestro sistema de Justicia, se enmarca en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se desarrolla en el artículo 49 de su Constitución, ha sido analizada extensamente por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo calificada por la Sala Constitucional como una “garantía suprema dentro de un Estado de Derecho”, siendo una de esa garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del procesado (artículo 26 de la Constitución). Y en nuestra norma adjetiva en la figura del Control Judicial (artículo 264 del C.OP.P) (sic)
Pro (sic) tanto, conforme lo ha decidido Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, en sentencia N°. 97 de 15 de marzo de 2000 (Caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A. vs. Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario, Penal, de Salva guarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas), “se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva,” de manera que “cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.”
De tal modo que, en vista de los hechos indicados supra, nos encontramos en presencia de una violación flagrante al debido proceso por cuanto la Solicitud de Desestimación del Delito de Asociación para Delinquir, efectuada en su debido momento por el defensor de oficio fue declarada sin lugar en la audiencia preliminar por la juez ponente en ese momento, sin motivar debidamente tal decisión, que en el escrito acusatorio el representante; fiscal no fundamenta la calificación jurídica del Delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 4.9 y 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, habiendo sido exhortado por el Juez Ponente en la Audiencia de Calificación de Flagrancia a que agotara los medios necesarios como rector de la investigación, para culpar o inculpar, por el delito de Asociación para Delinquir a mi defendido, a lo que hizo caso omiso ya que fundamenta la calificación en el simple hecho de que para el momento de la detención estaba con tres personas, la cuales fueron tomadas como testigos para el procedimiento de inspección del vehículo en el cual se encontró la Droga algo por demás atípico y contradictorio (sic)
APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS PARA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA pues también es una alternativa a la prosecución del proceso como forma anticipada del mismo…”
El Tribunal Supremo de Justicia en SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia 2532 del 15 de octubre de 2002 con ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RON DON HAAZ, señala:
…Omissis...
“El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada”.
PETITORIO.
Por lo señalado supra, invoco el Principio de Nulidad establecido en el artículo 174 de nuestra norma adjetiva penal vigente: “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. “, y solicito: la nulidad en cuanto al delito de Asociación para Delinquir calificado en la audiencia preliminar de la causa in comento, así mismo se revise la aplicación de la dosimetría en la pena correspondiente al Delito de Tráfico en la Modalidad del Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser este a criterio de esta defensa el único delito imputable a mi defendido.
(Omissis)
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 29 de junio de 2015, día fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para la celebración de la audiencia oral y pública en la causa penal signada con el Número 1-As-SP21-R-2014-000326, seguida al ciudadano Wilson Orlando Gutiérrez Rubio, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Mariano Molina Vivas, defensor público auxiliar cuarto penal, contra la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2014 y publicada en fecha 08 de septiembre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio,, mediante la cual entre otros pronunciamientos, Condenó al acusado Wilson Orlando Gutiérrez Rubio, a cumplir la Pena de veintiún (21) años de prisión, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 Y 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del Terrorismo; del mismo modo, se condena a las accesorias de ley previstas en articulo 16 del código penal.
Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Ladysabel Pérez Ron, Jueza Presidenta, Marco Antonio Medina Salas, Juez de Corte y Nélida Iris Corredor Juez de Corte Ponente, en compañía de la secretaria. Estando presentes el defensor privado Alexander José Cantón Maldonado y el acusado de autos, dejándose expresa constancia de la inasistencia de la representación Fiscal, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública, en la cual la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona del Abogado Alexander José Cantón Maldonado, quien ratificó el escrito de apelación presentado por el defensor público auxiliar cuarto penal, ante el Tribunal de Primera Instancia. Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra al acusado de autos, quienes manifestaron que no deseaba declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Posteriormente, la Jueza Presidente tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres y media (3:30) horas de la tarde.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Mariano Molina Vivas, defensor público auxiliar cuarto penal, contra la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2014 y publicada en fecha 08 de septiembre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al acusado Wilson Orlando Gutiérrez Rubio, a cumplir la pena de veintiún (21) años de prisión, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 Y 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo; del mismo modo, se condena a las accesorias de ley previstas en articulo 16 del Código Penal.
Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver cada una de las denuncias planteadas por la defensa en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia observa:
El abogado alega que existe una violación flagrante al debido proceso por cuanto la solicitud de desestimación del delito de Asociación para Delinquir, efectuada en su debido momento por el defensor de oficio fue declarada sin lugar en la audiencia preliminar por la Jurisdicente, sin motivar debidamente tal decisión.
Finalmente, solicita la nulidad en cuanto al delito de Asociación para Delinquir calificado en la audiencia preliminar, así mismo se revise la aplicación de la dosimetría en la pena correspondiente al Delito de Tráfico en la Modalidad del Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser este a criterio de esta defensa el único delito imputable a mi defendido.
Primero: Antes de abordar el mérito de la apelación interpuesta, esta Superior Instancia considera pertinente traer a colación lo sostenido por el Abogado en su escrito de apelación en el cual manifiesta:
“En el desarrollo de la audiencia de calificación de flagrancia, el defensor de oficio diligentemente solicita la desestimación del delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la cual es desestimada en punto previo de la dispositiva de la audiencia de calificación de flagrancia y que posteriormente en fecha: 09 de julio de 2014, en el auto fundado de dicha decisión, el juzgador a cargo de Tribunal para el momento, hace una pedagógica exposición en cuanto al delito de: Asociación para Delinquir y que efectivamente no se reúnen los extremos le ley para dicha precalificación, que en esta etapa del proceso, es el Ministerio Publico quien debe durante la investigación, establecer todos los medios que reafirmen su precalificación o exculpen al Imputado de autos”
Del extracto anteriormente trascrito, se extrae según el dicho de la defensa apelante, que el Juzgador en el auto fundado de la audiencia de calificación de flagrancia, el cual fue publicado en fecha 09 de julio de 2014, estableció: “que efectivamente no se reúnen los extremos de ley para dicha precalificación, que en esta etapa del proceso, es el Ministerio Publico quien debe durante la investigación, establecer todos los medios que reafirmen su precalificación o exculpen al Imputado de autos.”
No obstante, esta Superior Instancia de la revisión realizada a la causa principal, observa inserta en los folios 45 al 57, resolución de la audiencia de calificaron de flagrancia en la que el Jurisdicente resuelve acerca de la solicitud de la defensa, en relación a la desestimación del delito de Asociación para delinquir y en la cual expresó:
“En cuanto a lo solicitado por la defensa de desestimar la precalificación ASOCIACION PARA DELINQUIR, (…)
Y en el caso que nos ocupa de acuerdo a los hechos tenemos, la existencia de una sola persona como imputado y no tres personas como lo indica el requisito del texto de la ley; lo que no nos puede llevar a entender de que dicha persona en su presunta actuación en cuanto ala (sic) precalificación que se le esta señalando pudo haber estado actuando como única persona; pues estando el proceso actualmente enmarcado en la etapa preparatoria que es la etapa por excelencia de la investigación dirigida por el Fiscal del Ministerio Público que conllevaría a la búsqueda de la verdad de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; y ,donde (sic) se podrá determinar con certeza si existen interpuestas personas estas como propietarias, como poseedora o tenedora o bienes relacionados con la comisión de este delito como propios funcionalidad de una red con sus integrantes articulados entre si y con relación a la precalificación anteriormente mencionada.
Es pues, que en la operatividad de justicia y la búsqueda de la verdad debe establecerse todo aquello que exculpa como también los elementos que inculpan, como lo es saber con todos los métodos aplicados que característica tiene la acción, cual es su autor inmediato, cual es su autor mediato, así como el coautor. Y es por ello que este Tribunal Desestima (sic) lo solicitado por la defensa. Y así se decide. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Ahora bien, de lo anterior se observa que el recurrente incurre en un falso supuesto, al afirmar que el Juzgador en aquella oportunidad, en el auto fundado de la audiencia de calificación de flagrancia publicado en fecha 9 de julio de 2014, desestimó el delito de Asociación para Delinquir, interpretando de esta forma erróneamente lo manifestado por el Juez a quo, teniendo en cuenta que el mismo dejó claramente establecido que aún cuando en el caso de marras de acuerdo a los hechos quedó establecida la existencia de una sola persona como imputado y no tres como lo indica la ley, no es menos cierto que ello no puede llevar a entender que dicha persona haya actuado como única persona, señalando adicionalmente que le corresponde a la vindicta pública dirigir la investigación a los fines de la búsqueda de la verdad y a la determinación con certeza si existen personas relacionadas con la comisión del delito, en observancia a la etapa incipiente del proceso. Así finalmente como consecuencia de ello procede a desestimar la solicitud del abogado defensor manteniendo la precalificación del delito de Asociación para Delinquir.
Es por las anteriores consideraciones, que quienes aquí deciden evidencian que efectivamente el Juez a quo en el auto fundado publicado en fecha 09 de julio de 2014, procedió a declarar sin lugar la solicitud de desestimación del delito de Asociación para Delinquir, fundamentando cabalmente su decisión, igualmente teniendo en cuenta que aun en aquella fase debían ser realizadas las actuaciones pertinentes por parte del Ministerio Público, tomándose en consideración las circunstancias de su comisión y el bien jurídico lesionado, por ser droga un delito de lesa humanidad, pluriofensivo y que atenta contra la salubridad pública.
Segundo: Ahora bien, con la finalidad de profundizar en la denuncia de la recurrente, en cuanto a la posible falta en la motivación de la sentencia, es menester señalar el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”
De esta forma la norma in commento establece la obligatoriedad de la motivación del juzgador en su fallo, de cuya omisión deviene la sanción de nulidad del mismo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
En este sentido teniendo en cuenta el criterio de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado al respecto, estableciendo lo siguiente:
(...) los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.
Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.”
En igual sentido, la mencionada Sala, mediante sentencia número 339, de fecha 29 de Agosto de 2012, expresó:
(…) “La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
Aunado a ello, la Sala Penal en Sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, expresa:
(…) “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada pruebas, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso.”
Teniendo en cuenta el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables oportunidades, este Tribunal a quem considera que se configura el vicio de falta de motivación de la sentencia, establecido en el artículo 444 numeral segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez de primera instancia omite la consecuencia esencial de la función a desempeñar por su parte, la cual es su vinculación directa con la ley.
En este sentido respecto a la falta de motivación el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece:
“Incurre entonces el sentenciador en la falta de motivación del fallo cuando incumple con los requisitos exigidos por el art. (sic) 364 en sus ordinales 3 y 4 que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.” (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Por su parte, el De La Rúa, considera que la falta de motivación se materializa en la sentencia, cuando se presenta alguno de los siguientes supuestos:
“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia, el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos.
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.
En relación a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en decisión de fecha 12 de agosto de 2002, en Sala Constitucional, consideró:
(…) “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)”
Tercero: Así, una vez precisado lo anterior, en cuanto a la denuncia del recurrente en la cual manifiesta la existencia de falta de motivación en relación a la solicitud de desestimación del delito de Asociación para Delinquir, efectuada en su debido momento por el defensor, la cual fue declarada sin lugar en la audiencia preliminar, y según manifiesta el Abogado, el Juez no motivó debidamente tal decisión.
En este sentido, quienes aquí deciden, observan que el Tribunal a quo, en el capítulo IV titulado “PUNTO PREVIO”, en cuanto a la declaratoria sin lugar la solicitud de la defensa, el Juzgador señaló lo siguiente:
“(Omissis)
-IV-
PUNTO PREVIO
DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en cuanto a que no se admita la acusación fiscal en contra de su representado, por el delito de Asociación para Delinquir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Nuestro legislador penal adjetivo estableció de manera expresa en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, la prohibición referida a que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, en el caso de autos resulta evidente que la defensa expone que el delito por el cual acusa el ministerio público de Asociación para delinquir esté no demostró que su representado halla actuado como parte de un grupo de de delincuencia organizada o se hubiese asociado para cometer el delito, por lo que pide el sobreseimiento de la causa, es por que tal o tales elementos objetivos que la defensa refiere que la fiscalía no encuadro para poder acusar por Asociación para Delinquir, evidentemente forman parte de los planteamientos propios del juicio oral y público, debiendo para ello debatirse el hecho controvertido a los efectos que de ellos fluya la verdad procesal, es por lo que no se podría en esta fase del proceso donde apenas se esta haciendo el control jurisdiccional de la acusación conforme al debido proceso y de pruebas presentadas por las partes, hablar del fondo o de la forma de participación del hoy acusado de autos, lo cual esta negado al Juez de Control en esta fase del proceso por mandato expreso del Código Orgánico Procesal; (sic) es por lo que verificada la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, que cumple a cabalidad lo esbozado por la norma adjetiva penas (sic) es que esté Tribunal, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en cuanto a que no se admita la acusación fiscal en contra de su representado, por el delito de Asociación para Delinquir, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Y así se decide.
(Omissis)”
Se observa de una manera clara, la falta de motivación por parte del Juzgador a quo, toda vez que como se evidencia se limitó al momento resolver sobre la solicitud de la defensa, a señalar que no se podría en esa fase del proceso resolver acerca del fondo o forma de la participación del acusado de autos, y una vez establecido esto, el Juzgador considerando que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, cumplía a cabalidad lo esbozado por la norma adjetiva penal procede a declarar sin lugar la solicitud de la defensa.
Asimismo, del extracto anteriormente transcrito de la decisión recurrida se observa, que el Jurisdicente no establece argumentación sustentable en cuanto a la declaratoria sin lugar a la solicitud de la defensa, teniendo en cuenta que debió explicar o describir las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos, a los fines de la subsunción jurídica, del tipo penal que fue aplicado.
Cabe resaltar, que toda resolución emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, principalmente en el campo del Derecho Penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea suficiente, precisa, y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad; ya que en caso de existir falta de motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, teniendo en cuenta que la motivación del fallo es una garantía, que no va dirigida exclusivamente a una sola de las partes, sino que abarca a todos los involucrados en el proceso penal, tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, proporcionándoles de esta forma la seguridad jurídica en el proceso.
Razones por las cuales estima esta Corte de Apelaciones que le asiste la razón a la defensa al señalar que el Juez de la recurrida se limitó a argüir que no se podría en esa fase del proceso resolver acerca del fondo o de la participación del acusado de autos, y no dejó establecidos las razones o motivos que la llevaron a concluir que la participación del imputado en el delito endilgado de Asociación para Delinquir, de esta forma omitiendo pronunciamiento acerca de lo peticionado por la defensa.
Por otra parte, en cuanto a la calificación jurídica se desprende el análisis realizado por el Juez a quo de la siguiente forma:
“(Omissis)
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de esta Juzgadora se subsumen presuntamente en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos WILSON ORLANDO GUTIERREZ RUBIO; (plenamente identificado en actas) en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado WILSON ORLANDO GUTIERREZ RUBIO (plenamente identificado en actas), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
(Omissis)”
Así mismo, se observa de la sentencia recurrida que el Tribunal de Instancia, no explica o discrimina los elementos de convicción que sustentaron la Calificación Provisional en cuanto delito imputado por la vindicta pública de Asociación para Delinquir, sino que se limitó a señalar que la misma “tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capítulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.”
Respecto a lo anterior, esta Superior Instancia considera necesario señalar que el proceso penal venezolano, tiene básicamente tres fases: investigación, fase intermedia y fase de juicio.
La primera finaliza cuando el Ministerio Público emite su acto conclusivo, ya puede ser de archivo, sobreseimiento o acusación; cuando se emite acusación comienza la fase intermedia, a los fines de determinar la procedencia o no de la apertura a un juicio pleno.
Por ello, el fin de la segunda fase del proceso no es otro, que obtener la depuración del procedimiento, informar al imputado sobre la acusación formulada en su contra, y permitir que el Juez o jueza realice el control de la acusación. Esta última finalidad implica la elaboración de un estudio de los fundamentos de hecho y de derecho que apoyan el acto conclusivo, sirviendo esta fase procesal como un tamiz, a los fines de evitar la interposición de acusaciones caprichosas y/o absurdas.
Es importantísimo que bajo ninguna circunstancia, el Juez o Jueza en fase de control, permita en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, no obstante la audiencia preliminar es uno de los actos más trascendentales del proceso penal, ya que su objetivo no es otro, que depurar, apreciar, examinar y resolver sobre el caso, teniendo como punto de partida la información de importancia relevante suministrada por las partes.
Es por ello, que el legislador marca las pautas de cómo debe desarrollarse la audiencia prelimar, dejando un gran margen de libertad al Juez o Jueza de Control en cuanto al devenir de la misma, porque de tal acto pueden surgir diversas cuestiones que deberá el Juez o Jueza de Control resolver dentro del fragor del debate, por tanto, el legislador en ningún momento estableció un orden sacrosanto para el desarrollo de la misma, lo cual implicaría atar al operador de justicia a formalismos inútiles, que nada aportarían al desenvolvimiento y resolución de la referida audiencia.
Con base en lo anteriormente expuesto, considerando que la sentencia es una unidad lógica-jurídica y sus diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente; de allí deriva la obligación de motivar de forma integral el fallo, teniendo en cuenta que la misma constituye un requisito de seguridad jurídica para las partes, que busca como finalidad esencial que las decisiones jurisdiccionales no sean proferidas en base a un capricho o arbitrariedad del Juez, sino producto de un Juicio razonado, mediante el cual exprese las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, esta Alzada observa que en el caso de marras el Jurisdicente al momento de proferir la decisión, omitió la consecuencia esencial de la función a desempeñar por su parte, la cual es su vinculación directa con la ley; por ello debe concluir esta Superior Instancia que la razón le asiste al recurrente, y por ende, se declara con lugar el recurso de apelación por falta en la motivación de la sentencia. Se anula la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2014 y publicada en fecha 08 de septiembre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio; ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar. Y así se decide.
Cuarto: No obstante lo anteriormente establecido, Tribunal Colegiado, considera necesario hacer mención, a la dosimetría de la pena luego de la revisión de la decisión impugnada, por observar que en su “CAPITULO –VII- DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, estableció:
“(Omissis)
-b-
De la pena
Tomando en consideración la solicitud de la defensa:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al WILSON ORLANDO GUTIERREZ RUBIO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal , Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.18.791.497; de 24 años de edad, nacido en fecha 28 de Noviembre de 1989, obrero, hijo de Luis Gutiérrez (y) y de Mery Rubio (y), residenciado en la prolongación Genaro Méndez, carrera 18 calle 1, No 2-12, al frente de la bodega Ángela, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0276-3484052; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Así se establece.
Siendo el término medio de la pena señalada supra , se le suma a la misma la mitad por la agravante conforme a la Ley Orgánica de Drogas, siendo la pena está de Treinta (30) años, en virtud de la admisión de hechos de manera libre y voluntaria realizada por el hoy acusado de autos en fundamento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se disminuye de la pena señalada un tercio siendo la pena de veinte años, y conforme a lo estipulado en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por no constar antecedentes penales en contra del acusado de autos se disminuye de la pena señalada seis (06) mese por lo que queda como pena definitiva a cumplir la de DIESCINUEVE (19) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo (sic) 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien el acusado de autos de igual manera le fue imputado y admitido el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, delito este que prevee una pena de SEIS (06) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la misma, OCHO (08) AÑOS. Así se establece.
Pero en virtud de que el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por no constar antecedentes penales en contra del hoy acusado de autos, se toma el limite inferior del mismo para el calculo (sic) de la dosimetría de la pena para esté delito, siendo el limite inferior para esté delito de SEIS (06) AÑOS, y en virtud de la admisión de los hechos de manera libre y voluntaria conforme a lo estipulado en el artículo 375 del código Orgánico Procesal penal se disminuye un medio de la pena señalada siendo esté de Tres (03) años, ahora bien conforme a lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal por el concurso real de delitos, se disminuy (sic) un medio de la pena señalada, siendo la pena a imponer de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.
Por lo que al sumar las dos penalidades señaladas la pena a imponer al ciudadano: WILSON ORLANDO GUTIERREZ RUBIO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal , (sic) Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° y.- 18.791.497; de 24 años de edad, nacido en fecha 28 de Noviembre de 1989, obrero, hijo de Luis Gutiérrez (y) y de Mery Rubio (y), residenciado en la prolongación Genaro Méndez, carrera 18 calle 1, No 2-12, al frente de la bodega Ángela, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0276- 3484052; por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, es de VEINTUIN (21) AÑOS DE PRISON. (sic) Así se decide.
(Omissis)”
De esta forma, se evidencia que el Jurisdicente al momento de realizar la dosimetría de la pena, debió aplicar el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal una vez obtenida la pena imponible por concurso ideal de delitos, atendiendo en este último supuesto a la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado por la norma sustantiva penal; sin embargo, el Juez de Instancia aplicó erróneamente dicho artículo puesto que se observa que aplicó la rebaja de la pena separadamente a los dos delitos imputados, inicialmente por el delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas disminuyó un tercio de la pena, y posteriormente por el delito de Asociación para Delinquir disminuyó un medio de la pena establecida.
Así pues, es menester precisar el criterio establecido por esta Corte de Apelaciones en cuanto a la dosimetría de la pena al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado o acusada, debe el juzgador observar, a los fines de la fijación de la pena a imponer.
De esta manera, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, en fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a estos alegatos, la Corte considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al procedimiento de admisión de los hechos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra a libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave dalo al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violación grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
La norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos realizada por el acusado o acusada. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendidas todas las circunstancias del caso y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
De igual modo, establece que tratándose de delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como el de autos, la rebaja de pena sólo será hasta un tercio de la misma.
En este sentido, para la aplicación de la rebaja en el contexto anterior, el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador o juzgadora para el quantum de la disminución, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de imperar la proporcionalidad de la pena, evitando así la arbitrariedad o el capricho judicial.
Así mismo, el artículo 37 del Código Penal establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir ese término medio de la pena, sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
Luego, como lo dispone el referido artículo en su primer aparte, se aprecian las circunstancias que ordenan el aumento o disminución de la pena pudiendo imponer el máximo o el mínimo, e incluso traspasar los límites establecidos. La pena a tomar en cuenta para el cálculo señalado en este párrafo, es la que debería imponerse al condenado o condenada si no existiese la circunstancia que modifica en una cuota parte la sanción, de donde se desprende que deben haber sido previamente consideradas y aplicadas todas las agravantes o atenuantes de la responsabilidad a que hubiere lugar.
Una vez realizado el procedimiento anterior, se obtiene la pena imponible en caso de una sentencia condenatoria por un solo punible, o por concurso ideal de delitos, correspondiendo luego, en caso de que se atribuyan varios delitos en concurso real, realizar la rebaja que sea aplicable según lo dispuesto en los artículos 88 y siguientes del Código Penal, así como la establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de admisión de hechos, atendiendo en este último supuesto a la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado por la norma sustantiva penal.
Así entonces, sobre la base de lo anteriormente establecido, ésta Corte de Apelaciones habiendo declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Mariano Molina Vivas, actuando como defensor público del acusado Wilson Orlando Gutiérrez Rubio; anula la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2014 y publicada en fecha 08 de septiembre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio mediante la cual entre otros pronunciamientos, Condenó al acusado Wilson Orlando Gutiérrez Rubio, a cumplir la Pena de veintiún (21) años de prisión, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 Y 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; del mismo modo, se condena a las accesorias de ley previstas en articulo 16 del código penal.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Mariano Molina Vivas, en su carácter de defensor público del ciudadano Wilson Orlando Gutiérrez Rubio.
SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2014 y publicada en fecha 08 de septiembre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio,
mediante la cual entre otros pronunciamientos, Condenó al acusado Wilson Orlando Gutiérrez Rubio, a cumplir la Pena de veintiún (21) años de prisión, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 Y 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo; del mismo modo, se condena a las accesorias de ley previstas en articulo 16 del código penal.
TERCERO: ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez o jueza de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 14 días del mes de octubre de año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte Superior,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta- Ponente
Abogado Marco Antonio Medina Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez de Corte Jueza de Corte
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En al misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Sria.-
As-SP21-R-2014-000326/NIC/Mariose.-
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