CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA
.-DAMARIS HAYDEE MARTÍNEZ REY, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.791.796, plenamente identificada en autos.
DEFENSA
Abogado José Antonio Becerra Aleta.
Abogado Juan Carlos Beltrán Plata.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogado José Luis García Tarazona, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Luis García Tarazona, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión publicada en fecha 02 de julio de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual:
.- Emitió sentencia Absolutoria con aplicación del Principio universal In dubio Pro reo a favor de la ciudadana Damaris Heydee Martínez, lo por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Rangel Martínez Angélica Alexandra.
En fecha 06 de agosto de 2014, se recibieron las presentes actuaciones, se dio cuenta en sala y se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas. Y por cuanto se observaron errores de foliaturas se acordó devolver el expediente a los fines de subsanar dicho omisión.
En fecha 18 de agosto, se dio reingreso a la causa, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio.
En fecha 28 de agosto, se solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, la remisión de la correspondiente tablilla de audiencias correspondiente al mes de julio del año 2014, a los fines de la admisibilidad.
En fecha 09 de octubre de 2014, luego de recibida la correspondiente tabilla de audiencias solicitada, se admitió el recurso de apelación por haber sido interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estar comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 428 ejusdem, de igual forma fijó la realización de la audiencia oral para la décima audiencia siguiente, conforme lo establecido en el artículo 447 ibídem.
En fecha 31 de octubre de 2014, se difiere la realización de la audiencia por inasistencia de las partes. Fijando nuevamente para ello, la décima audiencia siguiente.
En fecha 08 de diciembre de 2014, constituida esta Corte de Apelaciones, conformada por la abogada Ladysabel Pérez Ron, Jueza Presidenta, el abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez de Corte-Ponente y Rohanld Davi Jaime Ramírez, Juez de Corte, se realiza la audiencia de conformidad con lo señalado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la publicación del íntegro de la decisión, para la décima audiencia siguiente.
Ahora bien, en fecha 04 de mayo, vista la designación hecha por la Comisión Judicial en fecha 16 de marzo de 2015, con oficio número CJ-15-0389, como Jueza Temporal Superior de la Corte de Apelaciones, a la abogada Nélida Iris Corredor; es por lo que la prenombrada Jueza se aboca al conocimiento de la presente incidencia, y con tal carácter suscribe el presente fallo. En consecuencia, se acordó dejar sin efecto la audiencia realizada en fecha 08 de diciembre de 2014, y a los fines de inmediación se fija la décima audiencia siguiente a los fines señalados en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de mayo de 2015, en virtud de la inasistencia de las partes, se acuerda diferimiento para la décima audiencia siguiente.
En fecha 05 de junio de 2015, en virtud de la inasistencia de las partes, se acuerda diferimiento para la décima audiencia siguiente.
En fecha 25 de junio de 2015, en virtud de la inasistencia de las partes, se acuerda diferimiento para la décima audiencia siguiente.
En fecha 09 de julio de 2015, en virtud de la inasistencia de las partes, se acuerda diferimiento para la décima audiencia siguiente.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION.
“Sostiene el representante fiscal que en fecha 05 de octubre de 2012, la ciudadana Angélica Rangel, se encontraba en su casa de habitación, ubicada en el sector La Romera de esta ciudad, limpiando el inmueble para lo cual estaba usando un producto con olor a canela, y la ciudadana imputada empezó a decirle que estaba utilizando brujería y le botó el mimo, se abalanzó encima y utilizando la fuerza física de la mano le causó a la víctima una herida contusa de 0,2 centímetros en el labio inferior de la boca, lo cual ameritó seis días de asistencia médica.”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación y la contestación presentada por la defensa, a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 02 de julio de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, publicó íntegro de la decisión recurrida en los siguientes términos:
“(Omissis)
CAPÍTULO V
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima el Tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la existencia del hecho punible atribuido a la acusada DAMARIS HAYDEE MARTINEZ REY, las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar a la acusada como culpable por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de RANGEL MARTINEZ ANGELICA ALEXANDRA, conforme a la conducta que desplegó, y su consecuente responsabilidad, enmarcada en los hechos ya expresados en el auto de apertura a juicio y en la solicitud fiscal, por lo que deberá confrontarse con el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales y legales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si los hechos denunciados se enmarcan dentro de los supuestos previstos en los tipos penales alegados y si los mismos son propios de la conducta desplegada por la acusada de marras. Previa a la función valoradora, deberá precisarse si las mismas resultan ser legales, necesarias y pertinentes, si cumplen o no su presupuesto esencial, bajo la óptica del artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal que señala como presupuesto para que una prueba pueda ser apreciada en juicio por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el código. La licitud de la prueba es un requisito intrínseco de la actividad probatoria, y consiste en que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos. Así mismo las partes pueden probar por cualquier medio de prueba y bajo las disposiciones establecidas en el Código, los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso. De igual manera deberá verificarse si la prueba incorporada se refiere directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En este mismo orden, durante la incorporación de las pruebas, se observaron los principios rectores del proceso penal, a saber, a) inmediación, mediante la presencia continua e interrumpida de los jueces llamados a resolver el conflicto b) publicidad, en su sentido pasivo, mediante la presencia del público presente en las audiencias sin restricción o reserva alguna, y en sentido activo mediante la participación ciudadana. c) Contradicción, mediante la posibilidad de controlar los medios de prueba incorporados, así como los ofrecidos en forma sobrevenida durante la realización del debate y d) Oralidad, al haberse oído de viva voz a todos los órganos de prueba incorporados y mediante la incorporación por su lectura de los documentos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose las formalidades establecidas en la ley, antes y durante la incorporación de los medios de prueba cumpliendo así los presupuestos de su apreciación conforme al artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la valoración o apreciación de la prueba, debe entenderse la operación mental que tiene por fin conocer el mérito de convicción que pueda deducirse de su contenido. En cuanto a la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En consecuencia el Tribunal procede a valorar las pruebas incorporadas y en consecuencia estima como hechos acreditados los siguientes:
Declaración de la ciudadana RANGEL MARTINEZ ANGELICA ALEXANDRA, quien manifestó: Hubo un percance con mi tía, ella siempre me ha dicho bruja, yo acostumbro a comprar genéricos de canela, ese día yo estaba limpiando con genérico de canela, y ella se lanzo encima y me dijo que estaba echando que eso es brujería, y se me lanzo encima y me golpeo; ella siempre me ha agredido no me baja de prostituta para ella yo siempre he sido lo peor de la casa. Desde hace dos años me ha hecho la vida cuadritos. Ella lo que quiere es que nosotros nos vallamos de la casa, yo tengo dos hijos. Ella me dice que yo no sirvo para nada, yo lo que quiero es que hagamos las paces y que no se meta conmigo; yo lo que quiero es que vivamos en paz y que no se meta conmigo. Pero yo no la determino mucho. Yo no tengo para donde irme por eso estoy en la casa de mi mamá. es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.” Los hechos ocurrieron en la casa en la calle 16, aquí en San Cristóbal, yo estaba limpiando para mi tía yo siempre he sido bruja, ese día yo estaba echando genérico de canela; ella siempre me ha agredido, cuando yo volteo es que se bienes encima y me enterró las uñas y me rompió los dos labios.
A preguntas de la defensa entre otras cosas manifestó. Ella me agredió en la casa, me rompió la boca, yo no lo había denunciado porque es mi tía, y por mi mamá
A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.” Yo tengo viviendo en esa casa desde que tenia once años, actualmente vivimos juntas, la convivencia ha sido mal; todos los días me insulta y me dice malas palabras, esa vivienda es de mi mamá con sus 5 hermanos, eso fue un viernes 05 de octubre del año 2013.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta juzgadora valora la presente declaración, en virtud de que la declarante es la víctima de la presente causa la cual hace referencia en sala que tuvo un percance con su tía refiriéndose a la ciudadana acusada Damaris Martínez, que ella siempre le ha dicho bruja, que ella acostumbra comprar genéricos de canela, y ese día ella estaba limpiando con genérico de canela, y la ciudadana Damaris se lanzo encima y le dijo que estaba echando que eso es brujería, y se le lanzo encima y la golpeo; ella siempre la ha agredido no la baja de prostituta para ella siempre ha sido lo peor de la casa. Desde hace dos años le ha hecho la vida cuadritos. Ella lo que quiere es que se vallan de la casa, haciendo referencia en su declaración que ella tiene dos hijos, que la ciudadana Damaris le dice que ella no sirva para nada, que ella lo que quiere es que hagan las pases y que no se metan más con ella. A preguntas realizadas por las partes la misma respondió: Los hechos ocurrieron en la casa en la calle 16, aquí en San Cristóbal, que ella estaba limpiando, para su tía ella siempre he sido bruja, ese día estaba echando genérico de canela; cuando ella volteo la señora Damaris se le viene encima y le enterró las uñas y le rompió los dos labios; razón por la cual este Tribunal le da valor probatorio a la presente declaración, por cuanto la misma es manifestada de forma clara y precisa de cómo ocurrieron loas hechos. ASI SE DECIDE.
Siendo llamada a la sala la ciudadana MARTINEZ REY ALEYDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.999.731, de este domicilio, y en su efecto manifestó.” Yo solo vengo como testigo de mis hijas que han sido agredidas por mi hermana, ellas las agrede física y verbal mente. Ella siempre pelea con nosotros, ella me busca y nos agredimos verbalmente. Ella dice yo soy vieja a mi nadie me pega. Yo soy médico. Ella se levanta a las 5 de la mañana diciéndole a mis hijos ladrones delincuentes. Yo le hecho agua a ella para que se calle la boca. Ella todo lo hace porque quiere sacarnos de allí. Tengo la denuncia en la petejota en la fiscalía en la alcaldía. Nosotros no hemos hecho ninguna división en la casa. Ella me tiene cansada de que nos este agrediendo y amenazando. Mi hermano mayor cuando esta borracho si la agrede de verdad le pega y ella no le dice nada. Y yo más bien la defiendo para que no le siga pegando. Yo lo que quiero es que respete a mis hijos. Es todo.
A preguntas del Ministerio Publico , entre otras cosas manifestó.” Ella le marco la cara a mi hija y a mi otra hija también mi hermana causo esa agresión; yo presencie la agresión de ella a mi hija, es que a mi también me ha agredido. Es todo”.
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó.” La agresión fue en la cara por una mejilla, yo no le dije nada lo que me puse fue a llorar.
Se deja constancia que el tribunal no interrogo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta juzgadora valora la presente declaración, en virtud de que la declarante es testigo presencial del hecho, quien depuso de manera clara que ella es testigo de cómo sus hijas son agredidas por su hermanas refiriéndose a la ciudadana Damaris, que ella siempre las agrede física y verbalmente, así mismo manifestó que la ciudadana Damaris se levanta a las cinco de la mañana diciéndole a sus hijos ladrones delincuentes, por o que ella le echa agua para que se calle, entre otras cosas manifestó que tiene denuncia por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas por esos hechos. A preguntas realizadas por las partes respondió que la ciudadana Damaris le marco la cara a su hija Angélica Rangel, víctima de la presente causa , que ella presenció la agresión y la misma fue agredida en la cara por una mejilla, razón por la cual este Tribunal le da valor probatorio al presente testimonio en virtud de que el mismo es rendido por la única testigo presencial del hecho debatido en esta sala, siendo el mismo claro y preciso en señalar lo ocurrido.
De la declaración de la acusada ciudadana MARTINEZ REY DAMARIS HAYDEE, manifestó al Tribunal su deseo de declarar por lo que libre de apremio y sin coacción alguna expuso:” En este tribunal se me esta acusando de algo totalmente falso, no solamente ella todo el grupo de sus hijos son mayores de edad, ellos me agreden física y verbalmente, no me bajan de puta y loca, me tiran todas las cosas y me dicen que me tengo que ir porque esa casa es de ella, todos los hijos de ella llegan a media noche y me golpean la puerta y me insultan. Ella me insulta y yo les hablo con buenas palabras, ellos me han amenazado de muerte y con sicarios y las hermanas de ellas también. También agreden a mi hermano cuando el llega borracho ellas le quintan la plata. Lo que ellas dicen es realmente mentira, yo tuve lesiones de 8 días de reposo que eso fue lo que realmente ocurrió. Esa casa es una sucesión y me están corriendo de la casa. Por eso yo he denunciado esto en la Fiscalía 18, 7 y 3, no puede ser que me estén enunciando de muerte y con sicarios.
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó. Eso nunca ocurrió lo que ellas dicen es mentira. Yo tengo mis dedos lesionados con artrosis. Es todo.
Quien aquí decide, observa que la deposición anterior, es rendida por la acusada de autos, quien manifestó su deseo de declarar, y previamente impuesta del precepto constitucional que la eximía de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción y apremio, señaló entre otras cosas que de lo que se le esta acusado todo es falso..
Esta declaración es estimada por el Tribunal, equiparándose la misma a la confesión establecida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo sido rendida sin coacción de ninguna naturaleza, y previa imposición del precepto constitucional que exime a la acusada de declarar; contribuyendo su dicho a demostrar que el acusado de autos, MARTINEZ REY DAMARIS HAYDEE, se declara inocente en los cargos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Así mismo, fueron recepcionadas por su lectura durante la etapa probatoria, las siguientes documentales:
1.-Dictamen pericial N° 5285 de fecha 8-10-12, inserta al folio 07.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura. El Tribunal valora la anterior prueba documental, por cuanto de la misma se desprende la lesión presentada por la víctima de la presente causa en el momento de ser valorada.
1.- Notificación de medidas de fecha 16-04-12, otorgada por la Fiscalía Décima Octavo del Ministerio Público a favor de la ciudadana DAMARIS HAYDE MARTINEZ REY, inserta al folio 96.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, a la cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma pertenece a otro hecho distinto al debatido en sala.
2.- Expediente N° 20-DDC-F07-1276-2012. inserto al folio 97.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, a la cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma pertenece a otro hecho distinto al debatido en sala.
3.- Denuncia interpuesta por la ciudadana DAMARIS HAYDE MARTINEZ REY, inserta al folio 102.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, a la cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma pertenece a otro hecho distinto al debatido en sala.
CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinación del Hecho Punible y de la Responsabilidad Penal
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Reservado, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual esta operadora de Justicia encontró méritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal atribuido por la representante fiscal como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, hecho este que no quedó probado en el transcurrir del debate por cuanto no se logró determinar si la ciudadana DAMARIS HAIDE MARTINEZ REY, cometió el mismo o no, fueron aportados elementos de convicción, para determinar la responsabilidad penal. Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, esto, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no del hecho punible de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, enmarcado en la solicitud de la acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Así mismo, el tribunal ante lo expresado ut-supra, considera que no está suficientemente probado que la acusada le haya ocasionado la lesión a la víctima de la presente causa ya que con la declaración de la misma ciudadana ANGELICA RANGEL ( víctima), la misma manifestó en sala a preguntas realizadas por las partes que la ciudadana Damaris Martínez le enterró las uñas y le rompió los dos labios, adminiculando la declaración de la víctima con la testigo presencial y la documental referida al examen médico forense practicado a la ciudadana Angélica Rangel ( víctima) se evidencia una serie de contradicciones, por cuanto la víctima señala en esta sala de audiencia que fue lesionada por parte de la señora Damaris (acusada) en los dos labios, la única testigo presencial del hecho manifestó en forma clara y precisa en la sala de audiencias que la acusada ciudadana Damaris lesionó a su hija en la cara por una mejilla y del examen médico forense se logró determinar que la víctima presentaba para el momento de la valoración médica una lesión de 0,2 centímetros en el labio inferior de boca, lo que conlleva a una serie de contradicciones emanadas de las declaraciones de la víctima, testigo presencial que no coincide con lo plasmado por el médico forense en su reconocimiento legal practicado a la víctima de la presente causa, lo que ha generado una gran duda a quien aquí decide.
CAPITULO VII
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
En relación a la autoría y consecuente responsabilidad de la ciudadana DAMARIS HAIDE MARTÍNEZ REY, las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar a la acusada como culpable del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas por el tribunal, se determinó que no ocurrieron los hechos formulados en la acusación por el Ministerio Público. Por lo que habiéndose confrontado con el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales y legales de orden procesal; se concluyó mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, que los hechos denunciados se enmarcan dentro del supuesto previsto en el tipo penal alegado, pero que el mismo no se probó que ocurrieran ni son propios de una conducta dolosa, desplegada por la acusada de marras. De allí que para esta juzgadora, con la prueba practicada valorada y concatenada en el juicio oral ha quedado demostrado que existe el resultado de que con las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar a la acusada como culpable del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, existiendo una duda razonable si incurrió o no en la comisión del hecho, por los cuales el Ministerio Público la acusa. Ya que siendo valoradas las declaraciones recepcionadas en el debate, puesto que considera que de conformidad con la percepción sensorial captada de la inmediación en el debate probatorio, existió la falta de objetividad, imparcialidad y además son contradictorias en su declaración, no siendo suficiente el solo dicho de la víctima, sin que este acompañado en adminiculación, al menos con un indicio de interés criminalístico, para sentenciar condenatoriamente a la acusada, sin que las pruebas aportadas desprendan en los hechos que se puedan concluir como resultado la consecuencia jurídica de la acusación. Máxime cuando los conocimientos científicos aportados como prueba en el debate probatorio, y debidamente recepcionadas, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “Indubio Pro Reo”. De allí que si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría -como nos ocurre en el caso de marras-, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa. Por lo que la presente Sentencia es Absolutoria. Y así se decide.
Ahora bien es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius puniendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.
Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “In ubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.
En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la máxima INDUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER a la ciudadana DAMARIS HAIDE MARTÍNEZ REY, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararla inocente; y en consecuencia absuelta. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPÍTULO VIII
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ABSUELVE CON APLICACIÓN DEL PRINCIPIO UNIVERSAL IN DUBIO PRO REO A LA ACUSADA DAMARIS HAYDEE MARTINEZ REY, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 01-01-1950, de 64 Años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.791.796, de profesión u oficio Médico, de estado civil soltera, residenciada en al calle 16, casa N° 12-70, la Romera, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de RANGEL MARTINEZ ANGELICA ALEXANDRA.
SEGUNDO: SE EXONERA AL ESTADO VENEZOLANO, del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia y por considerar que en principio tuvo suficientes elementos de convicción para presentar acusación.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al archivo muerto una vez vencido el lapso legal correspondiente.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 11 de julio de 2014, el Abogado José Luis García Tarazona, presentó recurso de apelación contra la decisión publicada en fecha 02 de Julio de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en el cual entre otros términos, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMERO
DECURSO PROCESAL
El 05 de octubre de 2012, la victima ANGELICA RANGEL, se encontraba en su residencia signada con el No. 12-72 del sector La Romera, concretamente entre las carreras 12 y 13 con calle 16, de la ciudad de San Cristóbal, ese día la víctima alrededor de las 7:00 horas de la noche, se encontraba limpiando su hogar, utilizando para el piso un limpiador genérico de olor a canela, cuando en ese instante la imputada, quien es su tía y reside en la misma vivienda, la increpó verbalmente señalando que la víctima se encontraba haciéndole brujería, para proceder a agredirla físicamente utilizando su fuerza física, logrando impactarla en el rostro, causándole una lesión que según el reconocimiento Médico Legal fue de 0,2 centímetros en el labio inferior de la boca, ameritando 06 días de asistencia médica; aunado a lo anterior las diligencias de investigación posteriores permitieron al Ministerio Público, formular un acto conclusivo donde se deja en evidencia la participación de la referida ciudadana en el delito de Lesiones intencionales leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, toda vez que los elementos técnicos permitieron concluir sin lugar a dudas, que se utilizó los medios que disponía la hoy acusada para el momento, para agredir físicamente a la víctima. Fijado como fue la oportunidad procesal para la realización del juicio oral y público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 3, el cual se llevó a cabo en múltiples audiencias ininterrumpidas, procedió el A-quo a dictar una decisión en la cual ABSUELVE por aplicación del Principio In dubio Pro Reo a la ciudadana Damaris Haydee Martínez.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Honorables Magistrados, la decisión recurrida es la proferida por el Tribunal de Juicio Número Tres el día 02 de Julio de 2014, en la causa SP21-02013-6406, de fecha de su publicación, en la cual una vez desestimada la calificación fiscal dada al hecho imputado a la ciudadana DAMARIS HAYDEE MARTINEZ REY, por el delito de Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Angélica Alexandra Rangel Martínez, procede a absolverla conforme al principio In dubio pro reo causando con tal decisión un perjuicio a la Administración de Justicia tal como lo expondremos en el capítulo referido a los “Motivos de la Apelación”
TERCERO
MOTIVOS DE LA APELACIÓN
De conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento el presente Recurso de Apelación en su ordinal quinto por errónea aplicación de los artículos 345 y 346 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 416 del Código Penal, por las siguientes razones.
La Juez de la recurrida aplicó erróneamente el contenido de los artículos 345 y 346 del Ordinal Cuarto todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de producir la decisión, el Tribunal Tercero de Juicio, se funda en la aplicación del principio In dubio pro reo, motivo a que existe a juicio del Tribunal una duda recurrente en lo atinente a la responsabilidad de la imputada de marras en la comisión del referido punible, para ello el tribunal procede en su decisión a reproducir el contenido de las actas del debate, indicando en el capítulo VI de su decisión intitulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Determinación del Hecho Punible y de la Responsabilidad Penal” cuál es su valoración acerca de los mismos, para posteriormente afirmar “….se evidencia una serie de contradicciones, por cuanto la víctima señala en esta sala de audiencia que fue lesionada por parte de la señora Damaris (acusada) en los dos labios, la única testigo presencial del hecho manifestó en forma clara y precisa en la sala de audiencia que la acusada ciudadana Damaris lesionó a su hija en la cara por una mejilla y del examen médico forense se logró determinar que la víctima presentaba para el momento de la valoración médica una lesión de 0,2 centímetros en el labio inferior de boca, lo que conlleva a una serie de contradicciones emanadas de las declaraciones de la víctima, testigo presencial que no coincide con lo plasmado por el médico forense en su reconocimiento legal practicado a la víctima de la presente causa, lo que ha generado una gran duda a quien aquí decide…”
Continúa el Tribunal su exposición al indicar que no ocurrieron los hechos formulados en la acusación del Ministerio Público, para ello expresa…..”No siendo suficiente el solo dicho de la víctima, sin que este acompañado en adminiculación, al menos con un indicio de interés criminalístico, para sentenciar condenatoriamente a la acusada….”
Honorables Magistrados esta afirmación expuesta por el Tribunal de la recurrida constituye la fundamentación de la Sentencia, lo cual se observa a todas luces es una simple declaración de voluntad de la recurrida, que no se funda en elementos de naturaleza técnica y científica que permitan afirmar como logra el convencimiento de que ha operado el principio de la duda razonable en lo atinente a la responsabilidad e la acusada de marras, violando así el derecho a una tutela judicial efectiva, causando con esto un gravamen irreparable al Ministerio Público, al haberse alterado en suma el debido proceso, al no indicar expresamente el Tribunal cual alegato le permitió inferir que no ha ocurrido el delito de lesiones leves, o bien, ocurrido el mismo no ha sido posible determinar la participación activa y plena de la acusada; como se observa la falta de pronunciamiento exhaustivo y congruente de todos y cada uno de los elementos que conforman la pretensión de la acusación fiscal, que no fue recogida como sea afirmado, por parte del Tribunal, constituyen una lesión a los derechos que asisten de lograr en este caso, una sentencia condenatoria por el delito de Lesiones leves, ya que siendo la sentencia el acto que debe contener dicho dispositivo, se observa que no fue realizado de manera plena, sin que exista otro momento en donde la recurrida pudiera hacer valer nuestra pretensión, no pudiendo en todo caso deducirse que existe una verdadera motivación del fallo, sobre este particular es necesario indicar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 718, del 01 de junio de 2012 ha indicado “La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (Subrayado y destaca nuestro).
2) Errónea aplicación en cuanto a la interpretación del artículo 416, del Código Penal que prevé y sancionado el delito de Lesiones Intencionales Leves, de conformidad a lo establecido en el artículo 444 ordinal Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de destacar, Honorables Magistrados, que el Tribunal al pronunciarse en su decisión del 02 de julio de 2014, comete una errónea aplicación de la norma jurídica, ya que al realizar la adecuación de la conducta desplegada por la acusada, con la descripción del tipo penal contenido en el artículo 416, se realiza de manera incorrecta, considerando que la aparente contradicción entre el testimonio de la víctima quien manifiesta haber sido agredida en el labio, con lo puesto en el juicio por la testigo presencial que señala que la agresión se produjo en la mejilla constituye mérito suficiente para general duda en el Tribunal, señalando erróneamente que no existen medios de interés criminalístico, que orienten acerca de la realización del punible. Para ello afirma el Tribunal en su decisión “…..sin que las pruebas aportadas desprendan en los hechos que se puedan concluir como resultado la consecuencia jurídica de la acusación. Máxime cuando los conocimientos científicos aportador como prueba en el debate probatorio, y debidamente recepcionadas, debe entonces asumirse que esta persona es inocente….”
Ciudadanos Magistrados, la obligación del tribunal Tercero de Juicio en el presente caso, era producir una decisión como ya hemos afirmado con anterioridad motivada, para lograr ello dicha decisión debía realizarse con arreglo a los principios y garantías procesales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos los previstos en el artículo 6 que le establece la obligación de decidir sin contradicción, deficiencia. Oscuridad o ambigüedad, igualmente, el artículo 13 que establece que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho agregando el Legislador que bajo esos fines es que el juez puede adoptar su decisión, para logar estos fines el juez penal debe apreciar las pruebas que le son presentadas por las partes durante el debate, pero esta apreciación debe ajustase a los parámetros del artículo 22 de la norma procesal, vale decir por medio de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, son estos principios los que le hubiesen permitido al tribunal llegar a la convicción de una sentencia condenatoria por el delito de lesiones Leves, de esta afirmación pudiera preguntarse si nos encontramos en presencia de los elementos constitutivos del delito de lesiones, en nuestro caso si se dan los elementos subjetivos y objetivos que condicionan la existencia de este punible; al revisar lo actuado a lo largo del presente Juicio Oral y Público, en lo atinente a los medios de prueba recepcionadas y evacuados, se puede concluir que efectivamente se dan ambos elementos. En el delito de lesiones el elemento subjetivo lo constituye la intención de causar un daño, que queda evidenciado con el testimonio de la víctima y de la testigo presencial. El elementos objetivo viene dado por el resultado real producido en la víctima el cual queda demostrada con el reconocimiento médico legal practicad por parte del médico forense a la ciudadana Angélica Rangel, pudiendo determinar que existe una herida contusa de 0,2 centímetros en le labio inferior de la boca, con la existencia de estos dos elementos característicos del delito de lesiones, restaría preguntase si la duda señalada por el tribunal deviene entonces del sitio de la agresión, toda vez que víctima indica que el daño lo sufre en el labio, al igual que el médico forense lo afirma en su exposición, pero este difiere de la deposición de la testigo presencial que afirma que la agresión fue en la mejilla; bastaría aquí preguntase si la región comprometida de la víctima fue el rostro, para concluir de manera clara que si, toda vez que el labio y la mejilla se encuentran en el mismo, sin que esta aparente confusión por si sola sea determinante para afirmar que no existió el delito de lesiones.
Por los motivos antes expuestos, es que considera esta Representación Fiscal que el Juez de la recurrida cometió un yerro al haber afirmado que existe una duda razonable de la intención dañosa de la acusada, motivo a que da por cierta la aparente incongruencia de área afectada a al víctima, produciendo con este acto una decisión poco clara, que afecta la certeza jurídica, ya que como se ha afirmada el Tribunal valora de manera inexacta los elementos constitutivos del delito de Lesiones Leves, lo que lo lleva a construir una decisión equívoca, en relación con los hechos ocurridos y debatido en el presente Juicio.
CUARTO
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, solicito a este Corte de Apelaciones se declare con lugar la presente apelación de sentencia definitiva por llenar los extremos de Ley, y como solución a la situación planteada en este escrito, solicito se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida, por considerar que es a través de la celebración de un nuevo juicio, la vía más idónea para subsanar la violación de las normas aplicadas erróneamente e inobservadas por el Tribunal a quo al momento de producir su decisión en la causa SP21-P2013-6406.
“(Omissis)
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha 29 de Julio de 2014, los abogados José Antonio Becerra Aleta y Juan Carlos Beltrán Plata, mediante escrito, dan contestación al Recurso de apelación de Sentencia en los siguientes términos:
“(Omissis)
CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, observa esta representación de la Defensa Técnica, que en el escrito contentivo del Recurso de Apelación se desprenden no diferenciados en acápites, tres denuncias basados en lo que respecta, al entender de la Vindicta Pública, en lo que señala el ordinal 5to. del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señalados por el órgano fiscal como errónea aplicación de diferentes dispositivos legales los cuales serán verificados en lo sucesivo del presente escrito y de lo cual se dará un apoyo contundente a la decisión del Tribunal a-quo, quien de manera motivada publicó la sentencia definitiva que nos ocupa en fecha 2 de julio de 2014, la cual a todas luces se encuentra correctamente SUSTENTADA en cuanto a derecho se refiere, habida cuenta, de la estricta utilización de las reglas de valoración que señala el artículo 22 ejusdem, y cuyos medios probatorios fueron demostrando de manera fehaciente e indubitable la inexistencia de cualesquier sesgo de responsabilidad penal por parte de mi representada, en razón de los hechos que tanto la víctima y el ministerio público pretendieron endilgar y causarle un gravamen irreparable tanto a su persona como a su patrimonio
En tal sentido esta Representación de la Defensa Privada pasa a analizar, rechazar y contradecir como en efecto lo hago, e manera pormenorizada cada una de las denuncias expuestas en el escrito recursivo:
En cuanto a la primera Denuncia: interpuesta por el Ministerio Público, en la cual aduce, la existencia de errónea Aplicación de los artículos 345 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiéndose quien suscribe a señalar lo establecido en el primer mencionado dispositivo:
Artículo 345.- Congruencia entre sentencia y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, Por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación Jurídica.
Dentro de este planteamiento de ideas, observa esta representación de la Defensa Técnica, y a su vez se pregunta, ¿acaso la sentencia de la cual recurrió el Ministerio Fiscal fue Condenatoria?, acaso el ministerio público no llegó hasta las conclusiones persistiendo en la misma calificación dado en el capítulo del precepto jurídico aplicable señalado en la acusación fiscal?, pues en base a las interrogantes, que nos hacemos en la redacción contestatoria, por cuanto el encabezamiento del trascrito artículo inicia señalando “En la sentencia Condenatoria…” razón por la cual si la misma hubiere sido de dicha naturaleza a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del COPP, no estuviere Recurriendo sino quedaría de parte de la Defensa privada, en virtud, de que nos encontramos en presencia de una sentencia amplia y suficientemente motivada de naturaleza ABSOLUTORIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 348 ejusdem, y de la cual la juzgadora A-QUO, al momento de emitir el texto íntegro de la presente sentencia, NO SE APARTO, NI SOBREPASO el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso en la ampliación de la acusación que llego a sus postrimerías bajo los mismos términos en los cuales fue admitida en la audiencia preliminar, en tal sentido, volvemos a las interrogantes, y nos preguntamos ¿Dónde se encuentra la INCONGRUENCIA de la Juez A-quo?. Siendo que la misma más allá de la duda razonable observó que los elementos que quedaron acreditados en las actas de debate, no permiten, al ser adminiculados, que se desprenda responsabilidad penal alguna en contra de la ciudadana DAMARIS HAYDEE MARTINEZ REY, donde los dichos de la víctima y de la testigo “presencial” fueron contradictorios, en virtud de que el hecho principal o la acción criminosa señalada en la acusación fiscal, no tuvo el soporte necesario o la congruencia que reafirmara la existencia de las lesiones Intencionales Leves, por lo cual se quiso culpar a mi defendida, surgiendo por ello la duda por parte de la Juez de Instancia la señalar que “…se evidencia una serie de contradicciones, por cuanto la víctima señala en esta audiencia que fue lesionada por parte de la señora Damaris (acusada) en los dos labios, la única testigo presencial del hecho manifestó en forma clara y precisa en la sala de audiencia que la acusada ciudadana Damaris lesionó a su hija en la cara por una mejilla y del examen médico forense se logró determinar que la víctima presentaba para el momento valoración médica una lesión 0,2 centímetros en el labio inferior de boca, lo que conlleva una serie de contradicciones emanadas de las declaraciones de la víctima, testigo presencial que no coincide con lo plasmado por el médico forense en su reconocimiento legal practicado a la víctima de la presente cusa, lo que ha generado una gran duda a quien aquí decide…” y máxime cuando el mismo representante del Ministerio Público prescindió de la Deposición de quien realizara el Dictamen Médico Forense, y así quedó acreditado en las actas, valiendo a su vez, el informe señalado por sí solo y plenamente.
Así mismo, se desprende en palabras del recurrente lo siguiente: “ El Tribunal dice que no es solo suficiente el dicho de la víctima sin otras adminiculaciones, no demuestra de forma técnico científica argumento que permitan afirmar como logra el convencimiento de que haya operado el Principio de la duda razonable, en lo atinente a la responsabilidad de la acusada de marras violando así el derecho una Tutela Judicial Efectiva causando con esto un gravamen irreparable al Ministerio Público al haberse alterado in suma el debido proceso, al no indicar expresamente el Tribunal cual alegato le permitió inferir que no ha ocurrido el delito de lesiones leves, o bien ocurrido el mismo no ha sido posible determinar la participación activa y plena de la acusada, como se observa en la falta de pronunciamiento exhaustivo y congruente de todos y cada uno de los elementos que conforman la pretensión de la casación fiscal no recogida por parte del Tribunal, constituyendo una lesión a los derechos que asisten de lograr en este caso una sentencia condenatoria por el delito de lesiones leves ya que siendo la sentencia el acto que debe contener dicho dispositivo se observa que no fue realizada de manera plena sin que exista otro momento al que la recurrida pudiere hacer valer nuestra petición, no pudiendo en todo caso deducirse que existe una verdadera motivación del fallo, sobre este particular indicar que el TSJ Sal Constitucional decisión 718 del 01-06-12 indicar la obligación de motivar el fallo de la argumentación que la fundamente atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o derecho que sirvió al juez para dictar y decisión con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso…”
Dentro de este prisma conceptual constituye menester para la Defensa Privada, contradecir y rechazar otro de los argumentos existentes en la primera denuncia, que se deduce como FALTA DE MOTIVAVION, en virtud, de que al continuar la representación fiscal y hacer mención tanto del antedicho argumento, que conoce esta defensa se encuentra establecido en el artículo 444 ordinal segundo del COPP, como de violación del principio de la Tutela Judicial Efectiva, así como del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Política, observándose, que el texto íntegro de la sentencia a la cual se recurre y se contesta, no se desprende elemento alguno que vaya en detrimento de la sentencia del tribunal A-quo propiamente dicho, en razón del estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 346 ejusdem, de lo cual se infiere la actuación apegada a la constitución y a las leyes, en el cumplimiento estritu sensu de las dos garantías invocada por el Ministerio Público, que a todas luces evidencia la sentencia bajo análisis una clara FUNDAMENTACION Y ARGUMENTACION de las razones, que convencieron a la juzgadora, para dictaminar la sentencia absolutoria, que los quejosos pretenden desvirtuar revirtiendo el sentido de los fundamentos de hecho y de derecho, a sus propios intereses por cuanto la finalidad u objetivo se esperaba de la acusación fiscal, no fue la esperada por la vindicta pública, siendo tutelado efectivamente mediante sentencia justa los derechos que como ciudadanos esperan los justiciables, obviando, los sujetos procesales que invocan la alzada, que fue por las CONTRADICCIONES, que se desprendieron de los propios medios probatorios expuestos en la acusación, convertidos en PRUEBA, en el juicio oral y público, que no pudo constatarse la responsabilidad penal de nuestra defendida, por cuanto se infirió insuficiencia probatoria al no brindarle el blindaje correspondiente a cada uno de los dichos que el Ministerio Público, afirma son suficientes para lograr una SENTENCIA CONDENATORIA, siendo que los mismos arrojaron tres contradicciones, que hicieron plenamente inadjudicable responsabilidad alguna, y cuya valoración tal como lo expresa el texto de la sentencia, fue realizada y así lo señala la misma 8sentencia), en el capítulo V, al definir cada uno de los elementos que conforman las reglas de valoración establecidas en el artículo 22 del COPP, tales como las MAXIMAS DE EXPERIENCIA, LA LOGICA, CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS ETC.
Igualmente se observa, que con los elementos recabados y expuestos vía argumentativa y motiva por parte del Tribunal de instancia, queda acreditada y por tal razón esta defensa apoya y sostiene, el PRINCIPIO DE LA DUDA RAZONABLE, que no es más, “que una duda con fundamentos de razón y no meramente caprichosa” cuyo surgimiento en los juicio equivalen a la ABSOLUCIÓN, por cuanto no se deben emitir fallos contradictorios a la prueba descansando en el malabarismo artificioso de “DUDA, y que en el presente caso surgió la duda con fundamentos de RAZON, más no arbitraria como lo pretende hacer ver el despacho fiscal, tratando de menoscabar una sentencia lógica, firme y armonizaba con la prueba pericial objeto de un sosegado, ponderado y sensato análisis como lo fueron las CONTRADICCIONES Y FALTA DE COINCIDENCIA entre el testimonio de la víctima ciudadana RANGEL MARTINEZ ANGELIZA ALEXANDRA, cuando señaló en el debate probatorio a pregunta del ministerio público, “…cuando yo volteo es que se viene encima y enterró las unas y me rompió los labios…” lo cual no coincide con el Examen Médico Forense, en razón de que del mismo se desprende una lesión de 0,2 centímetros en el labio inferior de la boca y no ambos labios como lo señala la víctima de autos, y mucho menos coincide y existe contradicción con el dicho de la testigo presuntamente presencial y del cual no manifestó la víctima en su deposición que se encontraba presente ciudadana MARTINEZ REY ALYDA, cuando señala a pregunta de la defensa lo siguiente:”…la agresión fue en l cara por una mejilla,…” desprendiéndose de manera indubitable la no responsabilidad penal de nuestra defendida y fundamentando lógicamente de la manera señalada la presente sentencia absolutoria, la cual fue emitida en estricta consonancia con las reglas del DEBIDO PROCESO, el cual no fue objeto de vulneración, máxime, si la Juez de Juicio No. 03, baso su sentencia amalgamando las reglas de valoración establecidas en el artículo 22 de la norma penal adjetiva, con lo señalado en el artículo 183 ejusdem que consagra los presupuesto de apreciación de las pruebas con la correspondiente estricta observancia de las disposiciones legales pertinentes, en consecuencia por todos estos argumentos que la presente sentencia recurrida debe ser confirmada por los Honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Estado y que la misma continúe surtiendo sus efectos legales.
En cuanto a la segunda denuncia: enuncia la presentación del Ministerio Fiscal “…la errónea aplicación en cuanto a interpretación del artículo 416 del Código Penal que prevé y sanciona el delito de Lesiones Intencionales leves de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 5to. del COPP.
Observando esta presentación de la Defensa privada, que el Ministerio Público apela a los mismos argumentos planteados en la primera denuncia, en virtud de que a su entender la acreditación que realiza el Tribunal de os elementos probatorios valorados en el debate oral, constituyen una errada apreciación, por cuanto considera que de la deposición de la víctima y la testigo presuntamente presencial, y la evaluación médico forense, debe ser adminiculados para obtener la sentencia que le convenía, CONDENATORIA, siendo que como ya esta defensa técnica lo ha señalado y apoya así la sentencia del Tribunal A-quo, existe dicotomía, contradicciones y diferencias de lo que se infiere de cada una de ellas, y a su considerando el Ministerio Público al final de la idea de su segunda denuncia lo siguiente:”…bastaría aquí preguntase si la región comprometida de la víctima fue el rostro, para concluir de manera clara que sí, toda vez que el labio y la mejilla se encuentran en el mismo, sin que esta aparente CONFUSIÓN (Mayúsculas de esta Defensa Técnica), por si sola sea determinante para afirmar que no existió el delito de lesiones…” admitiendo al análisis de dicho argumento que admite el Ministerio público que existe CONFUSIÓN, ELEMENTO ESTE MAS QUE SUFIENTE PARA QUE SE CONFIGURE LA DUDA RAZONABLE Y EN CONSECUENCIA SE ABSUELVA AL ACUSADO.
CAPITULO II
SOLUCCION QUE SE PRETENDE
Ciudadanos integrantes de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por los planteamientos señalados en los acápites anteriores, esta representación de la Defensa Privada, en apoyo jurídicamente razonado de la sentencia de fecha 02 de julio de 2014, considera pertinente que con Decisión Propia, que se infiera de esta alzada, una sentencia CONFIRMATORIA de la mencionada sentencia emanada del Tribunal Tercer de Primera Instancia Penal en Funcionares de Juicio, por cuanto la misma se encuentra debidamente fundamentada y MOTIVADA.
(Omissis)”
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 28 de Julio de 2015, día fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para la celebración de la audiencia oral y pública en la causa penal signada con el Número 1-As-SP21-R-2014-000199, seguida a la ciudadana Damaris Haydee Martínez Rey, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Luis Tarazona, en su carácter de Fiscal trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público, contra decisión dictada en fecha 25 de junio de 2014, y publicada en fecha 02 de julio de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual emitió sentencia Absolutoria con aplicación del Principio universal In dubio Pro reo a favor de la ciudadana Damaris Heydee Martinez, lo por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Rangel Martínez Angélica Alexandra.
Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Ladysabel Pérez Ron, Jueza Presidenta, Marco Antonio Medina Salas, Juez de Corte y Nélida Iris Corredor, Juez de Corte Ponente, en compañía de la Secretaria María del Valle Torres. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encontraban presentes, el representante de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el abogado Mariano Maryot Ñañez, el abogado José Antonio Becerra defensor privado, la acusada Damaris Martínez reyes y la víctima ciudadana Alexandra Rangel Ramírez.
En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el representante del Ministerio Público, quien expuso:
“Ciudadanos Magistrados, con todo el respecto que ustedes se merecen solicito el diferimiento de la presente audiencia por cuanto somos cuatro Fiscales los pertenecientes a esta Fiscalía del Ministerio Público y no tengo conocimiento de los hechos, es todo”
El defensor privado Abogado José Antonio Becerra, por su parte señaló:
“Ciudadanos Jueces magistrados, no me opongo a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, es todo”
Seguidamente la Juez presidente, declara con lugar lo solicitado y difiere el presente acto para la Cuarta audiencia siguiente a las nueve horas treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) para lo cual quedaron notificadas las partes.
En fecha 28 de julio de 2015, siendo el día y la audiencia señalada se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Ladysabel Pérez Ron, Jueza Presidenta, Marco Antonio Medina Salas, Juez de Corte y Nélida Iris Corredor, Juez de Corte Ponente, en compañía de la Secretaria María del Valle Torres. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encontraban presentes, el representante de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el abogado Mariano Maryot Ñañez, el abogado José Antonio Becerra defensor privado, la acusada Damaris Martínez reyes y la víctima ciudadana Alexandra Rangel Ramírez.
En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el representante del Ministerio Público, quien expuso:
“Ciudadanos Magistrados el ministerio público presentó el recurso de apelación en contra de la decisión del tribunal tercero de juicio en perjuicio de Angélica y es en relación a los siguientes hechos, la víctima se encontraba en su residencia en donde reside con la acusada, la víctima estaba limpiando la residencia y luego de recriminarle la imputada el hecho de que la víctima estaba haciendo limpieza a esa hora, le da un golpe en la boca. Considera el Ministerio Público que el Tribunal realiza una violación a la tutela judicial efectiva, la decisión carece de elementos, nos acompañamos de decisión de una sala constitucional de fecha 2012, adicional hay una errónea aplicación de la norma al delito de las lesiones intencionales, el tribunal expuso su sentencia absolutoria, toda vez que el hecho hay la existencia de dos testimonios en juicio, el delito de lesiones conlleva a dos elementos uno subjetivo y otro objetivo, el elemento subjetivo la intención de causar el daño, existió congruencia en cuanto al autor, y el reconocimiento médico forense, estos elementos le hubiesen permitido al Juez llegar a la conclusión de una sentencia condenatoria y no absolutoria, es por esto que el Ministerio Público, apeló y solicita como solución que proceden a anular la decisión proferida por el Tribunal Tercero de juicio y sea realizado nuevamente el presente juicio, es todo”
El defensor privado abogado José Antonio Becerra, señala:
“Ciudadanos jueces magistrados considero que la decisión emitida por el Tribunal de Control es perfectamente ajustada a derecho, por ello solicito sea declarado sin lugar lo solicitado por el representante Fiscal. En primer lugar refiere el Ministerio público una errónea aplicación del artículo 416 del Código Penal vigente, en el desarrollo del debate quedo ausente este elemento, ya que no hubo congruencia, ya que no quedo acreditado en la decisión que fuera más allá de lo solicitado. En cuanto a la falta de motivación que refiere el Ministerio Público en la sentencia viene de la contradicción precisamente de los órganos de prueba, ya que la víctima señala que l golpe fue en los dos labios, el testigo presencial refiere que fue en la mejilla y el médico forense refiere que fue en el labio inferior, es decir, hay tres versiones de donde fue golpe y de allí viene precisamente la aplicación del principio de In dubio Pro Reo, a lo largo del debate se verificaron las diversas contradicciones que no pudieron demostrar la culpabilidad de mi defendida. Por lo anterior solicito que la decisión recurrida sea confirmada, es todo”
La ciudadana Damaris Haydee Martínez Rey, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las previsiones del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de apremio y coacción señaló:
“De lo que me culpan es falso, eso nunca ocurrió, ellos si me han manado a mi a la medicatura forense, la verdad es que a mí me están corriendo de la casa y me dicen que me debo ir por las buenas o por las malas, me han amenazado de muerte, yo también soy propietaria, es todo”
Por último se le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana Alexandra Rangel, quien manifestó:
“Yo en contra de mi tía no tengo nada, desde los doce años, vivo allí, desde que yo tengo conciencia en esa casa hay muchos problemas, si yo limpio dice que yo le estoy echando brujería, a tal punto que espero que ella se vaya para yo limpiar la casa, las agresiones físicas han cesado pero las verbales siguen allí, yo solo le pido a mi tía que si no me quiere hablar no me hablé pero que no me agreda siempre, es todo”
Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la octava audiencia siguiente, a las dos horas treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó a la Secretaria dar lectura a la presente acta. Cumplido como fue lo ordenado, se declaró concluida la audiencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por el representante del Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, con la finalidad de resolver cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia, observa las denuncias:
Primero: El representante del Ministerio Público procede a interponer recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando errónea aplicación de los artículos 345 y 346 del texto adjetivo, por considerar que en la decisión recurrida el Tribunal a quo se fundamenta en el principio In dubio pro reo, cuando expresa que no fue suficiente el dicho de la víctima, sin que este acompañado en adminiculación, al menos con un indicio de interés criminalístico, para sentenciar condenatoriamente a la acusada.
Refiere el recurrente que la decisión del tribunal, constituye una simple declaración de voluntad que, no se funda en elementos de naturaleza técnica y científica que permitan afirmar como logra el convencimiento de que ha operado el principio de la duda razonable en lo atinente a la acusada, violando a su parecer con esto el derecho de tutela judicial efectiva.
Señala además, que observa falta de pronunciamiento exhaustivo y congruente de todos y cada uno de los elementos que conformaron la pretensión de la acusación fiscal, no lográndose deducir que existe una verdadera motivación del fallo.
.- De otro lado, el representante del Ministerio Público procede a interponer recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en una segunda denuncia alegando errónea aplicación en cuanto a la interpretación del artículo 416 del Código Penal que prevé y sanciona el delito de Lesiones Intencionales Leves, considerando la aparente contradicción entre el testimonio de la víctima quien manifiesta haber sido agredida en el labio, con lo depuesto en el juicio por la testigo presencial que señala que la agresión se produjo en la mejilla.
Señala el apelante que con la existencia de los elementos subjetivo y objetivo del delito por el cual se presentó acusación, la duda del tribunal deviene del sitio de la agresión, toda vez que la víctima indica que el daño lo sufre en el labio, el igual que el médico forense, pero que difieren de la deposición de la testigo presencial que afirma que la agresión fue en la mejilla. Ya que esta aparente confusión, no es suficiente para afirmar que no existió el delito de lesiones.
.- Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el recurso de apelación lo declare con lugar y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral.
Segundo: En este sentido, esta sala antes de abordar el merito de la causa considera primariamente emitir pronunciamiento en relación a la función de la Corte de Apelaciones, teniendo en cuenta que a la misma le está vedado establecer hechos, considerar o desvirtuar pruebas ya fijadas por el Tribunal a quo, pues es labor que corresponde por su naturaleza procesal a los jueces de juicio, a través de los principios de oralidad, inmediación y concentración, tal y como se pronuncia al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas la cual establece:
“(…) las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia son criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además; si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Tercero: Con la finalidad de profundizar en la denuncia de la recurrente, en cuanto a la posible falta manifiesta en la motivación de la sentencia, es menester señalar el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”,
De esta forma la norma in commento establece la obligatoriedad de la motivación del juzgador en su fallo, de cuya omisión deviene la sanción de nulidad del mismo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
En este sentido teniendo en cuenta el criterio de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado al respecto, estableciendo lo siguiente:
(...) los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.
Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.”
En igual sentido, la mencionada Sala, mediante sentencia número 339, de fecha 29 de Agosto de 2012, expresó:
(…) “La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
De igual forma, en Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la Sala de Casación Penal considera:
“(…) La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.
Aunado a ello, la Sala Penal en Sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, expresa:
(…) “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada pruebas, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso.”
Teniendo en cuenta el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables oportunidades, este Tribunal a quem considera que se configura el vicio de falta de motivación de la sentencia, establecido en el artículo 444 numeral segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez de primera instancia omite la consecuencia esencial de la función a desempeñar por su parte, la cual es su vinculación directa con la ley.
En este sentido respecto a la falta de motivación el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece:
“Incurre entonces el sentenciador en la falta de motivación del fallo cuando incumple con los requisitos exigidos por el art. (sic) 364 en sus ordinales 3 y 4 que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.” (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Por su parte, el De La Rúa, considera que la falta de motivación se materializa en la sentencia, cuando se presenta alguno de los siguientes supuestos:
“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia, el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos.
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.
En relación a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en decisión de fecha 12 de agosto de 2002, en Sala Constitucional, consideró:
(…) “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)”
Ahora bien, respecto de la valoración de la prueba la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de diciembre de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señala:
(…)”La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) La valoración que se requiere en el orden jurisdiccional debe ser integral, perspicaz y soportada, ausente de versiones sesgadas o prejuicios, y auxiliada por todas las disciplinas que posibiliten y faciliten el trabajo exegético, que no es ni se admite que sea superficial. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Precisado lo anterior, considerando la denuncia del recurrente en la cual manifiesta “no lográndose deducir que existe una verdadera motivación del fallo”, quienes aquí deciden, observan que el Tribunal a quo, en el capítulo V Y VI, titulados “Valoración de los medios de prueba que fueron incorporados al juicio oral y publico”, y “Fundamentos de derecho”, al proceder al estudio del acervo probatorio, el Juzgador señaló lo siguiente:
(Omissis)
“Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima el Tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la existencia del hecho punible atribuido a la acusada DAMARIS HAYDEE MARTINEZ REY, las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar a la acusada como culpable por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de RANGEL MARTINEZ ANGELICA ALEXANDRA, conforme a la conducta que desplegó, y su consecuente responsabilidad, enmarcada en los hechos ya expresados en el auto de apertura a juicio y en la solicitud fiscal, por lo que deberá confrontarse con el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales y legales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si los hechos denunciados se enmarcan dentro de los supuestos previstos en los tipos penales alegados y si los mismos son propios de la conducta desplegada por la acusada de marras. Previa a la función valoradora, deberá precisarse si las mismas resultan ser legales, necesarias y pertinentes, si cumplen o no su presupuesto esencial, bajo la óptica del artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal que señala como presupuesto para que una prueba pueda ser apreciada en juicio por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el código. La licitud de la prueba es un requisito intrínseco de la actividad probatoria, y consiste en que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos. Así mismo las partes pueden probar por cualquier medio de prueba y bajo las disposiciones establecidas en el Código, los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso. De igual manera deberá verificarse si la prueba incorporada se refiere directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En este mismo orden, durante la incorporación de las pruebas, se observaron los principios rectores del proceso penal, a saber, a) inmediación, mediante la presencia continua e interrumpida de los jueces llamados a resolver el conflicto b) publicidad, en su sentido pasivo, mediante la presencia del público presente en las audiencias sin restricción o reserva alguna, y en sentido activo mediante la participación ciudadana. c) Contradicción, mediante la posibilidad de controlar los medios de prueba incorporados, así como los ofrecidos en forma sobrevenida durante la realización del debate y d) Oralidad, al haberse oído de viva voz a todos los órganos de prueba incorporados y mediante la incorporación por su lectura de los documentos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose las formalidades establecidas en la ley, antes y durante la incorporación de los medios de prueba cumpliendo así los presupuestos de su apreciación conforme al artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la valoración o apreciación de la prueba, debe entenderse la operación mental que tiene por fin conocer el mérito de convicción que pueda deducirse de su contenido. En cuanto a la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En consecuencia el Tribunal procede a valorar las pruebas incorporadas y en consecuencia estima como hechos acreditados los siguientes:
Declaración de la ciudadana RANGEL MARTINEZ ANGELICA ALEXANDRA, quien manifestó: Hubo un percance con mi tía, ella siempre me ha dicho bruja, yo acostumbro a comprar genéricos de canela, ese día yo estaba limpiando con genérico de canela, y ella se lanzo encima y me dijo que estaba echando que eso es brujería, y se me lanzo encima y me golpeo; ella siempre me ha agredido no me baja de prostituta para ella yo siempre he sido lo peor de la casa. Desde hace dos años me ha hecho la vida cuadritos. Ella lo que quiere es que nosotros nos vallamos de la casa, yo tengo dos hijos. Ella me dice que yo no sirvo para nada, yo lo que quiero es que hagamos las paces y que no se meta conmigo; yo lo que quiero es que vivamos en paz y que no se meta conmigo. Pero yo no la determino mucho. Yo no tengo para donde irme por eso estoy en la casa de mi mamá. es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.” Los hechos ocurrieron en la casa en la calle 16, aquí en San Cristóbal, yo estaba limpiando para mi tía yo siempre he sido bruja, ese día yo estaba echando genérico de canela; ella siempre me ha agredido, cuando yo volteo es que se bienes encima y me enterró las uñas y me rompió los dos labios.
A preguntas de la defensa entre otras cosas manifestó. Ella me agredió en la casa, me rompió la boca, yo no lo había denunciado porque es mi tía, y por mi mamá
A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.” Yo tengo viviendo en esa casa desde que tenia once años, actualmente vivimos juntas, la convivencia ha sido mal; todos los días me insulta y me dice malas palabras, esa vivienda es de mi mamá con sus 5 hermanos, eso fue un viernes 05 de octubre del año 2013.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta juzgadora valora la presente declaración, en virtud de que la declarante es la víctima de la presente causa la cual hace referencia en sala que tuvo un percance con su tía refiriéndose a la ciudadana acusada Damaris Martínez, que ella siempre le ha dicho bruja, que ella acostumbra comprar genéricos de canela, y ese día ella estaba limpiando con genérico de canela, y la ciudadana Damaris se lanzo encima y le dijo que estaba echando que eso es brujería, y se le lanzo encima y la golpeo; ella siempre la ha agredido no la baja de prostituta para ella siempre ha sido lo peor de la casa. Desde hace dos años le ha hecho la vida cuadritos. Ella lo que quiere es que se vallan de la casa, haciendo referencia en su declaración que ella tiene dos hijos, que la ciudadana Damaris le dice que ella no sirva para nada, que ella lo que quiere es que hagan las pases y que no se metan más con ella. A preguntas realizadas por las partes la misma respondió: Los hechos ocurrieron en la casa en la calle 16, aquí en San Cristóbal, que ella estaba limpiando, para su tía ella siempre he sido bruja, ese día estaba echando genérico de canela; cuando ella volteo la señora Damaris se le viene encima y le enterró las uñas y le rompió los dos labios; razón por la cual este Tribunal le da valor probatorio a la presente declaración, por cuanto la misma es manifestada de forma clara y precisa de cómo ocurrieron loas hechos. ASI SE DECIDE.
Siendo llamada a la sala la ciudadana MARTINEZ REY ALEYDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.999.731, de este domicilio, y en su efecto manifestó.” Yo solo vengo como testigo de mis hijas que han sido agredidas por mi hermana, ellas las agrede física y verbal mente. Ella siempre pelea con nosotros, ella me busca y nos agredimos verbalmente. Ella dice yo soy vieja a mi nadie me pega. Yo soy médico. Ella se levanta a las 5 de la mañana diciéndole a mis hijos ladrones delincuentes. Yo le hecho agua a ella para que se calle la boca. Ella todo lo hace porque quiere sacarnos de allí. Tengo la denuncia en la petejota en la fiscalía en la alcaldía. Nosotros no hemos hecho ninguna división en la casa. Ella me tiene cansada de que nos este agrediendo y amenazando. Mi hermano mayor cuando esta borracho si la agrede de verdad le pega y ella no le dice nada. Y yo más bien la defiendo para que no le siga pegando. Yo lo que quiero es que respete a mis hijos. Es todo.
A preguntas del Ministerio Publico , entre otras cosas manifestó.” Ella le marco la cara a mi hija y a mi otra hija también mi hermana causo esa agresión; yo presencie la agresión de ella a mi hija, es que a mi también me ha agredido. Es todo”.
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó.” La agresión fue en la cara por una mejilla, yo no le dije nada lo que me puse fue a llorar.
Se deja constancia que el tribunal no interrogo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta juzgadora valora la presente declaración, en virtud de que la declarante es testigo presencial del hecho, quien depuso de manera clara que ella es testigo de cómo sus hijas son agredidas por su hermanas refiriéndose a la ciudadana Damaris, que ella siempre las agrede física y verbalmente, así mismo manifestó que la ciudadana Damaris se levanta a las cinco de la mañana diciéndole a sus hijos ladrones delincuentes, por o que ella le echa agua para que se calle, entre otras cosas manifestó que tiene denuncia por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas por esos hechos. A preguntas realizadas por las partes respondió que la ciudadana Damaris le marco la cara a su hija Angélica Rangel, víctima de la presente causa , que ella presenció la agresión y la misma fue agredida en la cara por una mejilla, razón por la cual este Tribunal le da valor probatorio al presente testimonio en virtud de que el mismo es rendido por la única testigo presencial del hecho debatido en esta sala, siendo el mismo claro y preciso en señalar lo ocurrido.
De la declaración de la acusada ciudadana MARTINEZ REY DAMARIS HAYDEE, manifestó al Tribunal su deseo de declarar por lo que libre de apremio y sin coacción alguna expuso:” En este tribunal se me esta acusando de algo totalmente falso, no solamente ella todo el grupo de sus hijos son mayores de edad, ellos me agreden física y verbalmente, no me bajan de puta y loca, me tiran todas las cosas y me dicen que me tengo que ir porque esa casa es de ella, todos los hijos de ella llegan a media noche y me golpean la puerta y me insultan. Ella me insulta y yo les hablo con buenas palabras, ellos me han amenazado de muerte y con sicarios y las hermanas de ellas también. También agreden a mi hermano cuando el llega borracho ellas le quintan la plata. Lo que ellas dicen es realmente mentira, yo tuve lesiones de 8 días de reposo que eso fue lo que realmente ocurrió. Esa casa es una sucesión y me están corriendo de la casa. Por eso yo he denunciado esto en la Fiscalía 18, 7 y 3, no puede ser que me estén enunciando de muerte y con sicarios.
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó. Eso nunca ocurrió lo que ellas dicen es mentira. Yo tengo mis dedos lesionados con artrosis. Es todo.
Quien aquí decide, observa que la deposición anterior, es rendida por la acusada de autos, quien manifestó su deseo de declarar, y previamente impuesta del precepto constitucional que la eximía de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción y apremio, señaló entre otras cosas que de lo que se le esta acusado todo es falso..
Esta declaración es estimada por el Tribunal, equiparándose la misma a la confesión establecida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo sido rendida sin coacción de ninguna naturaleza, y previa imposición del precepto constitucional que exime a la acusada de declarar; contribuyendo su dicho a demostrar que el acusado de autos, MARTINEZ REY DAMARIS HAYDEE, se declara inocente en los cargos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Así mismo, fueron recepcionadas por su lectura durante la etapa probatoria, las siguientes documentales:
1.-Dictamen pericial N° 5285 de fecha 8-10-12, inserta al folio 07.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura. El Tribunal valora la anterior prueba documental, por cuanto de la misma se desprende la lesión presentada por la víctima de la presente causa en el momento de ser valorada.
1.- Notificación de medidas de fecha 16-04-12, otorgada por la Fiscalía Décima Octavo del Ministerio Público a favor de la ciudadana DAMARIS HAYDE MARTINEZ REY, inserta al folio 96.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, a la cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma pertenece a otro hecho distinto al debatido en sala.
2.- Expediente N° 20-DDC-F07-1276-2012. inserto al folio 97.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, a la cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma pertenece a otro hecho distinto al debatido en sala.
3.- Denuncia interpuesta por la ciudadana DAMARIS HAYDE MARTINEZ REY, inserta al folio 102.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, a la cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma pertenece a otro hecho distinto al debatido en sala.
CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinación del Hecho Punible y de la Responsabilidad Penal
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Reservado, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual esta operadora de Justicia encontró méritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal atribuido por la representante fiscal como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, hecho este que no quedó probado en el transcurrir del debate por cuanto no se logró determinar si la ciudadana DAMARIS HAIDE MARTINEZ REY, cometió el mismo o no, fueron aportados elementos de convicción, para determinar la responsabilidad penal. Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, esto, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no del hecho punible de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, enmarcado en la solicitud de la acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Así mismo, el tribunal ante lo expresado ut-supra, considera que no está suficientemente probado que la acusada le haya ocasionado la lesión a la víctima de la presente causa ya que con la declaración de la misma ciudadana ANGELICA RANGEL ( víctima), la misma manifestó en sala a preguntas realizadas por las partes que la ciudadana Damaris Martínez le enterró las uñas y le rompió los dos labios, adminiculando la declaración de la víctima con la testigo presencial y la documental referida al examen médico forense practicado a la ciudadana Angélica Rangel ( víctima) se evidencia una serie de contradicciones, por cuanto la víctima señala en esta sala de audiencia que fue lesionada por parte de la señora Damaris (acusada) en los dos labios, la única testigo presencial del hecho manifestó en forma clara y precisa en la sala de audiencias que la acusada ciudadana Damaris lesionó a su hija en la cara por una mejilla y del examen médico forense se logró determinar que la víctima presentaba para el momento de la valoración médica una lesión de 0,2 centímetros en el labio inferior de boca, lo que conlleva a una serie de contradicciones emanadas de las declaraciones de la víctima, testigo presencial que no coincide con lo plasmado por el médico forense en su reconocimiento legal practicado a la víctima de la presente causa, lo que ha generado una gran duda a quien aquí decide.
Asimismo, se observa que el Tribunal a quo procedió a determinar la responsabilidad de la siguiente forma:
CAPITULO VII
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
En relación a la autoría y consecuente responsabilidad de la ciudadana DAMARIS HAIDE MARTÍNEZ REY, las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar a la acusada como culpable del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas por el tribunal, se determinó que no ocurrieron los hechos formulados en la acusación por el Ministerio Público. Por lo que habiéndose confrontado con el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales y legales de orden procesal; se concluyó mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, que los hechos denunciados se enmarcan dentro del supuesto previsto en el tipo penal alegado, pero que el mismo no se probó que ocurrieran ni son propios de una conducta dolosa, desplegada por la acusada de marras. De allí que para esta juzgadora, con la prueba practicada valorada y concatenada en el juicio oral ha quedado demostrado que existe el resultado de que con las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar a la acusada como culpable del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, existiendo una duda razonable si incurrió o no en la comisión del hecho, por los cuales el Ministerio Público la acusa. Ya que siendo valoradas las declaraciones recepcionadas en el debate, puesto que considera que de conformidad con la percepción sensorial captada de la inmediación en el debate probatorio, existió la falta de objetividad, imparcialidad y además son contradictorias en su declaración, no siendo suficiente el solo dicho de la víctima, sin que este acompañado en adminiculación, al menos con un indicio de interés criminalístico, para sentenciar condenatoriamente a la acusada, sin que las pruebas aportadas desprendan en los hechos que se puedan concluir como resultado la consecuencia jurídica de la acusación. Máxime cuando los conocimientos científicos aportados como prueba en el debate probatorio, y debidamente recepcionadas, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “Indubio Pro Reo”. De allí que si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría -como nos ocurre en el caso de marras-, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa. Por lo que la presente Sentencia es Absolutoria. Y así se decide.”
Al respecto observa esta Alzada del análisis realizado a la resolución del caso de marras, que el Juez a quo procedió a analizar las declaraciones en cuestión, a lo cual concluyó:
“adminiculando la declaración de la víctima con la testigo presencial y la documental referida al examen médico forense practicado a la ciudadana Angélica Rangel ( víctima) se evidencia una serie de contradicciones, por cuanto la víctima señala en esta sala de audiencia que fue lesionada por parte de la señora Damaris (acusada) en los dos labios, la única testigo presencial del hecho manifestó en forma clara y precisa en la sala de audiencias que la acusada ciudadana Damaris lesionó a su hija en la cara por una mejilla y del examen médico forense se logró determinar que la víctima presentaba para el momento de la valoración médica una lesión de 0,2 centímetros en el labio inferior de boca, lo que conlleva a una serie de contradicciones emanadas de las declaraciones de la víctima, testigo presencial que no coincide con lo plasmado por el médico forense en su reconocimiento legal practicado a la víctima de la presente causa, lo que ha generado una gran duda a quien aquí decide”.
En este orden de ideas, esta Sala observa que el Juez a quo estableció las razones a los fines de desechar las pruebas, tal como lo señala la Sala de Casación Penal, “el juez o jueza tiene la facultad de desechar las pruebas que considere que nada aportan a la verificación o no del hecho imputado, explicando las razones por la cuales las desecha, es decir motivando debidamente su fallo.”
En este sentido, sobre la sentencia in comento, esta Corte considera no emitir pronunciamiento sobre la el fondo de las declaraciones teniendo en cuenta que “(…) las Cortes de Apelaciones no pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado”. (Ibídem) (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
De allí entonces, que teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera, que el Juez a quo no dejo de valorar íntegramente los medios probatorios, debido que se evidencia claramente el análisis realizado a las deposiciones ofrecidas por las ciudadanas Martínez Rey Aleyda y Angélica Alexandra Rangel Ramírez, adminiculadas con el informe médico .
Siendo necesario, en este sentido oportuno señalar lo establecido por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, “la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento”.
De esta manera, se observa que en el capítulo titulado “VI FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el Tribunal recurrido se pronuncia respecto a las declaraciones evacuadas por los dos ciudadanos, afirmando:
“Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Reservado, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual esta operadora de Justicia encontró méritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal atribuido por la representante fiscal como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, hecho este que no quedó probado en el transcurrir del debate por cuanto no se logró determinar si la ciudadana DAMARIS HAIDE MARTINEZ REY, cometió el mismo o no, fueron aportados elementos de convicción, para determinar la responsabilidad penal. Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, esto, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no del hecho punible de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, enmarcado en la solicitud de la acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Así mismo, el tribunal ante lo expresado ut-supra, considera que no está suficientemente probado que la acusada le haya ocasionado la lesión a la víctima de la presente causa ya que con la declaración de la misma ciudadana ANGELICA RANGEL ( víctima), la misma manifestó en sala a preguntas realizadas por las partes que la ciudadana Damaris Martínez le enterró las uñas y le rompió los dos labios, adminiculando la declaración de la víctima con la testigo presencial y la documental referida al examen médico forense practicado a la ciudadana Angélica Rangel ( víctima) se evidencia una serie de contradicciones, por cuanto la víctima señala en esta sala de audiencia que fue lesionada por parte de la señora Damaris (acusada) en los dos labios, la única testigo presencial del hecho manifestó en forma clara y precisa en la sala de audiencias que la acusada ciudadana Damaris lesionó a su hija en la cara por una mejilla y del examen médico forense se logró determinar que la víctima presentaba para el momento de la valoración médica una lesión de 0,2 centímetros en el labio inferior de boca, lo que conlleva a una serie de contradicciones emanadas de las declaraciones de la víctima, testigo presencial que no coincide con lo plasmado por el médico forense en su reconocimiento legal practicado a la víctima de la presente causa, lo que ha generado una gran duda a quien aquí decide”.
En virtud de lo anterior, quienes aquí se pronuncian, estiman que de esta forma, los medios de prueba una vez valorados por el juzgador por medio de las reglas de la lógica y la sana critican, no le otorgaron la certeza de que la acusada sea responsable del hecho imputado por la vindicta pública, por lo tanto se la presente denuncia debe ser desechada. Así se decide.
Cuarto: De seguidas este Tribunal Colegiado procede a analizar el siguiente punto que arguye la segunda denuncia, en cuanto a la errónea aplicación del artículo 416 del Código Penal, debe indicar esta Superior Instancia:
En primer término, como se ha señalado en oportunidades anteriores, la violación de la ley se produce por inobservancia (falta de aplicación), o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, y versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia.
Dicho en otras palabras, constituye un vicio in iudicando, in iure; esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador o juzgadora. En el caso de la indebida aplicación de la norma jurídica, se produce el vicio durante la operación que el o la Jurisdicente efectúa para determinar la norma sustantiva aplicable al asunto concreto (subsunción de los hechos en la hipótesis contemplada en la norma). El juzgador entiende correctamente la norma, pero aplica la misma a una base fáctica que no se corresponde con el caso hipotético contemplado por aquella. Los hechos son subsumidos en una norma legal que no los contiene perfectamente.
Según el doctrinario Freddy Zambrano, la errónea aplicación o la falsa aplicación de una norma jurídica se produce cuando:
“Existe falsa aplicación o errónea aplicación de una norma jurídica, cuando el sentenciador aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no esté contemplada en ella. El vicio también puede consistir en una errónea interpretación del contenido y alcance de una norma jurídica, lo que lleva al juez a que deje de aplicar la norma jurídica para la solución del caso o la aplique indebidamente, producto, se repite, del error cometido por el juez en la interpretación de la norma en cuestión.”
Asimismo, respecto de la errónea interpretación, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, señaló que la misma se presenta:
“cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma sea errada”.
Por su parte, respecto a la violación por inobservancia de una norma jurídica, el autor Justo Morao Rosas, establece:
“La violación por inobservancia de la Ley se da cuando no se aplica la norma penal a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, siendo claro que el Juzgador o la Juzgadora, al momento de decidir, tiene principalmente dos obligaciones: por una parte, establecer los hechos con base en las pruebas obrantes en autos, y por otra, aplicar la norma que contempla esos hechos o a la cual se adecuan aquellos”
De manera que, establecidos los hechos circunstanciados por el Juez de Instancia, con base en los elementos que se desprenden de autos – los cuales deben ser aceptados por el denunciante en apelación – el yerro se produce al no aplicar al caso concreto, una norma jurídica que era aplicable, privando de los efectos jurídicos de tal disposición normativa al caso en estudio.
Una vez establecido lo anterior, es menester hacer mención a lo alegado por el recurrente, teniendo en cuenta que el mismo asevera:
“el Tribunal al pronunciarse en su decisión del 02 de julio de 2014, comete una errónea aplicación de la norma jurídica, ya que al realizar la adecuación de la conducta desplegada por la acusada, con la descripción del tipo penal contenido en el artículo 416, (sic) se realiza de manera incorrecta, considerando que la aparente contradicción entre el testimonio de la víctima quien manifiesta haber sido agredida en el labio, con lo puesto en el juicio por la testigo presencial que señala que la agresión se produjo en la mejilla constituye mérito suficiente para generar duda en el Tribunal, señalando erróneamente que no existen medios de interés criminalístico, que orienten acerca de la realización del punible.”
De esta forma, esta Superior Instancia de la revisión del escrito de apelación, evidencia que el recurrente alega el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, aún cuando los alegatos que sustentan su denuncia son los relativos a la “Inobservancia o falta de aplicación de una norma jurídica”, el cual que se produce cuando el Juez o Jueza no aplica al caso particular una norma jurídica que era aplicable, privando de los efectos jurídicos de dicha disposición normativa al caso concreto.
Ahora bien, a los fines de ahondar en el merito de la denuncia esta Corte de Apelaciones observa que el Jurisdicente dejó claramente establecido, que encontró méritos suficientes, contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal atribuido por la representante fiscal como lo es el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; por tanto se observa que no incurrió en el vicio alegado por el recurrente dejando notoriamente subsumidos los hechos al tipo penal endilgado.
Así, posteriormente el a quo agrega que el “Thema Decidendum” en el caso de marras lo constituye determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no del hecho punible, estableciendo que no está suficientemente probado que la acusada le haya ocasionado la lesión a la víctima de la presente causa; ya que luego de adminicular las declaraciones de la víctima, de la acusada, con la testigo presencial y la documental referida al examen médico forense practicado a la ciudadana Angélica Rangel evidenció una serie de contradicciones que le generó dudas al momento de proferir su decisión concluyendo que el hecho “no quedó probado en el transcurrir del debate por cuanto no se logró determinar si la ciudadana Damaris Haide Martínez Rey, cometió el mismo o no.”
Procediendo consecuentemente, a absolver a la acusada de autos en observancia al principio “In dubio Pro Reo”, manifestando:
“Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “In ubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa”
Así pues, una vez establecido lo anterior quienes aquí deciden consideran que el Juez a quo no incurrió en el vicio denunciado por la parte recurrente, teniendo en cuenta que del estudio anteriormente realizado se dejó sentado que fue subsumido el hecho en el delito endilgado, pero no fueron aportados suficientes elementos de convicción, para la determinación de la responsabilidad penal, procediendo finalmente a absolver a la acusada de autos con base al principio legal “in dubio Pro Reo”, así cabe señalar el criterio del Máximo Tribunal de la República:
“el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo”, el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar”
Es por ello, que lo procedente es desestimar la denuncia interpuesta por la Representación Fiscal, declarándola sin lugar. Así se decide.
En este sentido, una vez realizado el análisis de las denuncias expuestas quienes aquí deciden, teniendo en cuenta que las denuncias del recurrente fueron desestimadas se considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Luis García Tarazona, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y confirmar en todas y cada una de las partes la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal y finalmente así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Luis García Tarazona, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión publicada en fecha 02 de julio de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión publicada en fecha 02 de julio de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal mediante la cual emitió sentencia absolutoria con aplicación del principio universal In dubio Pro Reo a favor de la ciudadana Damaris Heydee Martínez, lo por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Rangel Martínez Angélica Alexandra.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 14 días del mes de octubre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte Superior,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta- Ponente
Abogado Marco Antonio Medina Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez de Corte Jueza de Corte
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En al misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Sria.-
As-SP21-R-2014-000199/NIC/Mariose.-
|