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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO

JUAN PABLO CHACON RUJANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.475.201.

DEFENSA

Abogadas Zulmer Antonia Colina de Ramírez y Doris Elisa Méndez Ponce, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.267 y 48.591, respectivamente.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogada María Alejandra Suárez, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Zulmer Antonia Colina de Ramírez y Doris Elisa Méndez Ponce, con el carácter de defensoras del acusado JUAN PABLO CHACON RUJANO, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2014, publicada en fecha 09 de diciembre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró culpable al mencionado ciudadano, condenándolo a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

En fecha 18 de mayo de 2015, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 25 de mayo de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

En fecha 09 de junio de 2015, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia del acusado y la defensa.

En fecha 29 de mayo de 2015, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado a la décima audiencia siguiente, a las tres y treinta minutos de la tarde.

En fecha 09 de julio de 2015, se acordó dejar sin efecto la audiencia oral y pública realizada en fecha 29 de mayo de 2015, en virtud del escrito presentado por la ciudadana María Contreras (víctima), quien manifestó haberse anunciado con los alguaciles a los efectos de asistir a dicha audiencia, lo cual no se hizo efectivo, por lo tanto, se acordó fijar nuevamente dicho acto para la décima audiencia siguiente a las diez horas de la mañana.

En fecha 28 de julio de 2015, se realizó nuevamente la audiencia oral y pública en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado a la décima audiencia siguiente a las tres horas y treinta minutos de la tarde.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN

En el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal establece los siguientes hechos:

“En fecha 15-04-2012, se desprende específicamente del contenido del Acta de Investigación penal por Accidente de Tránsito N° ABL-013-12, suscrita por el funcionario Freddy González, placa 6334, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, puesto de Abejales, Municipio Libertador del estado Táchira, en donde deja constancia que siendo las 5:00 horas de la tarde del día 13-04-2012, fue informado por el Servicio de Emergencia 171, sobre la ocurrencia de un hecho de tránsito en el sector Portachuelo, vía Pregonero, Municipio Libertador del estado Táchira, por lo que el mencionado funcionario se trasladó hasta el mencionado sector, y una vez allí pudo observar un camión tipo chuto con remolque tipo cisterna de los utilizados para el transporte de combustible y un vehículo clase motocicleta, la cual se encontraba debajo de dicho remolque a la altura de las ruedas traseras, por lo que el funcionario procedió a resguardar el lugar, procediendo a identificar a los conductores del mismo, identificado como VEHICULO N° 1 al vehículo camión tipo chuto con remolque tipo cisterna de los utilizados para el transporte de combustible, placas 737 XFV, modelo Romano, año 1991, color blanco y naranja, propiedad de la empresa transporte Buena Vista como JUAN PABLO CHACON RUJANO, dejándose constancia de las características propias de dicho vehículo, asimismo identificaron al conductor de la motocicleta como vehículo N° 02, como JESUS ALIRIO CONTRERAS GARCIA, quien conducía un vehículo clase motocicleta, marca Empire, tipo paseo, color negro, habiendo sido trasladado el conductor de la motocicleta al hospital central de esta ciudad, en donde falleció posteriormente a su ingreso. Asimismo de las diligencias practicadas por el mencionado funcionario, se pudo constatar que la vía en cuestión corresponde a una carretera tipo rural, asfaltada, mojada, en mal estado de transitabilidad, correspondiente a una curva, sin obstáculos ni reductores de velocidad, con un ancho de seis metros con cuarenta centímetros de ancho, despoblada, con vegetación herbácea a los lados de la vía, donde luego de verificar el sentido en que se desplazaban los vehículos y la posición final de los vehículos luego de la colisión, se pudo constatar que el hecho de tránsito tuvo lugar al momento en que el conductor del vehículo clase camión, le interceptó el canal de circulación al vehículo graficado con el N° 01, por lo que éste último perdió el control del vehículo que conducía saliendo expedido e impactando con el pavimento, produciéndose lesiones que le causaron la muerte”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09 de diciembre de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó la decisión, en los siguientes términos:

“(Omissis)
CAPITULO V
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.

PRUEBAS TESTIFICALES:

1.- Declaración testifical del funcionario JOHN HENDERSSON USECHE CHACON.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto que acredita con su testimonio que realizó la Experticia Mecánica, de fecha 17-04-2012, el cual consistió en una experticia de funcionamiento mecánica y seriales de ambos vehículos involucrados en la colisión. Acredita el testigo, que el Chuto y el tanque, no presentaron daños, y que la motocicleta el cual se trataba de una motocicleta pequeña tipo paseo, marca Empire, de color negro, presentaba daños en toda su estructura producto del impacto con el otro vehículo.

2.- Declaración testifical del ciudadano FREDDY JACKSON GONZÁLEZ LEAL.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito a Tránsito Terrestre, quien acredita con su testimonio que realizó varias diligencias relacionas con los hechos objeto de la presente causa. Acredita el testigo, que inicialmente al tener conocimiento sobre los hechos se trasladó hasta el sitio del hecho ubicado en el sector Portachuelo, vía Pregonero, Municipio Libertador del Estado Táchira en compañía de unos funcionarios policiales, que al llegar al sitio no se encontraba la persona lesionada, que levantó el acta dejando constancia de la ubicación de los vehículos involucrados en la colisión, el cual se trataba de un vehículo tipo moto y una gandola con chuto que transportaba gasolina. Asimismo, acredita el testigo que realizó la Fijación Planimetrica, en donde dejó constancia que se trata de una vía muy angosta, con curvaturas, que la vía tiene un ancho de 6.40 metros y para cada canal de circulación sería 3.20 metros, que el vehículo cisterna el cual era conducido por el acusado de autos se abrió de su canal, pero como el vehículo es ancho invadió el canal de circulación del otro conducto (sic). Acredita el testigo, que realizó fijaciones fotográficas, que el conductor de la motocicleta estaba lesionado y ya había sido trasladado a un centro asistencial, que en el sitio sólo se encontraba el conductor de la gandola. Acredita el testigo, que la Gandola estaba en su vía pero como el vehículo era grande, la batea ocupaba parte de la otra ruta y el vehículo moto debajo de la batea. Acredita el testigo que para el vehículo gandola no está previsto en la ley de tránsito que deba llevar escolta, que se trataba de una vía angosta y estrecha que el vehículo de carga no podía evadir más la vía, ya que si lo hacía se voltearía, que el motorizado pudo evadir la gandola ya que quedaba como 2 metros de distancia para que esa persona pasara, sin embrago, fue el vehículo de carga quien invadió parte del canal del conductor de la motocicleta.
Asimismo, acredita el testigo que el vehículo gandola al momento de salir de la curva, por sus dimensiones el vehículo en su parte trasera donde va la cisterna no quedaron dentro de su canal de circulación, por lo que invadió el canal por donde se desplazaba la motocicleta..

3.- Declaración testifical del Médico Forense JOSÉ EDUARDO BONILLA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde deja acreditado que realizó la Autopsia signada con el No.- 4453, practicada al ciudadano quien en vida respondía al nombre de JESÚS ALIRIO CONTRERAS GARCÍA, en donde se dejó constancia de las lesiones que el mismo presentaba, así como que las mayorías de la lesiones fueron causadas en la cabeza del occiso. Asimismo, deja acreditado el experto que el cadáver presentaba excoriaciones y fractura de la rótula izquierda y fractura del fémur derecho.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- EXPERTICIA MECANICA, de fecha 17-04-2012.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el funcionario JHON ANDERSON USECHE CHACON, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Estadal No.- 61 del Estado Táchira, realizó experticia ocular al vehículo automotor PLACA A76BF8M, MARCA: RENAULT, CLASE: CISTERNA, MODELO: KERAX, AÑO: 2008, TIPO: CHUTO, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA-REMOLQUE, a los fines de establecer si el mismo presentó alguna falla mecánica la cual pudo tener efecto directo en el accidente de tránsito, dejándose constancia que el tren delantero del mencionado vehículo se encuentra en buenas condiciones, que la dirección y suspensión delantera del vehículo se encuentra en buenas condiciones, que el sistema de frenos del vehículo se encuentra en buenas condiciones y que el estado de los neumáticos del vehículo se encuentra en buenas condiciones, concluyendo el experto que el vehículo experticiado no presenta daños en su estructura.

2.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA SIGNADO CON EL No.- 4453.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el médico forense JOSE EDUARDO BONILLA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicó la autopsia al cadáver de quien en vida respondía al nombre de JESUS ALIRIO CONTRERAS GARCIA, en donde deja constancia de que el mismo presentaba las siguientes heridas:
1.- Incisión quirúrgica en “C” itálica, de 20 centímetros de longitud, localizada a nivel temporal derecha.
2.- Fractura del temporal derecho, del parietal derecho, del tipo multifragmentaria.
3.- Fractura de fosa del temporal derecho y occipital derecho.
4.- Cerebro edematizado, laceración de ambos lóbulos temporales, hemorragia subaranoidea difusa y hematoma epidural derecho a nivel del temporal.
5.- Hematoma de la aponeurosis muscular abdominal.
6.- Resto de los órganos sin cambios Anatomopatológicos.

Asimismo, acredita dicha prueba documental que la causa de la muerte del ciudadano SHOCK NEUROGENICO POR FRACTURA DE CRANEO CON HEMATOMA EPIDURAL DERECHO Y LACERACION CEREBRAL POR HECHO VIAL.

3.- FIJACION PLANIMETRICA (CROQUIS), elaborado por el funcionario FREDDY GONZÁLEZ.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el funcionario Freddy González, adscrito al Cuerpo de Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, deja constancia de manera gráfica las características de la vía donde ocurrió el hecho, ubicado en el sector Portachuelo, vía Pregonero, Municipio Libertador del Estado Táchira, dejando constancia de manera gráfica el sentido en que circulaba cada vehículo, identificando con el No.- 01 el vehículo que era conducido por el acusado JUAN PABLO CHACON, e identificando el vehículo conducido por el hoy occiso JESUS CONTRERAS con el No.- 02, dejando constancia el funcionario que el vehículo No.- 01 se desplazaba por la carretera ubicada entre las poblaciones de Pregonero y San Joaquín de Navay, específicamente a la altura del sector denominado la Tala, y al momento de tomar la curva interceptó el canal de circulación del vehículo denominado No.- 02, el cual era la motocicleta conducida por el ciudadano JESUS CONTRERAS, produciéndose la colisión.
4.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, elaboradas por el funcionario FREDDY GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el funcionario Freddy González, adscrito al Cuerpo de Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, deja constancia de manera fotográfica la vía donde ocurrió la colisión, el sentido en que se desplazaba cada uno de los vehículos involucrados en la colisión, la posición final de cada uno de los vehículos, observándose en las mismas que el sitio donde ocurrió el hecho se trata de una curva, que la parte delantera del vehículo tipo cisterna conducido por el acusado de autos, quedó dentro de su canal de circulación y que la parte trasera del mismo, específicamente el chuto invadió el canal de circulación del vehículo tipo motocicleta, conducido por la víctima.

CAPITULO VII
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Maestro Hernando Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así, por Máximas de Experiencia, se entiende los juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.
Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que del acervo probatorio quedó demostrado que efectivamente, en fecha 12 de Abril del 2012, en horas de la tarde se produjo una colisión en el sector Portachuelo, vía Pregonero, la Tala, Municipio Libertador del Estado Táchira, entre los vehículos PLACA A76BF8M, MARCA: RENAULT, CLASE: CISTERNA, MODELO: KERAX, AÑO: 2008, TIPO: CHUTO, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA-REMOLQUE, el cual era conducido por el acusado JUAN PABLO CHACON, y el vehículo CLASE MOTOCICLETA, MARCA EMPIRE, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, el cual era conducido por el ciudadano JESUS CONTRERAS.
Este hecho, quedó probado con la propia declaración del acusado el ciudadano JUAN PABLO CHACON, quien señaló que ese día 12-04-2012 estaba en Pregonero, que eran como las 2:30 o 3:00 horas de la tarde y se encontraba lloviendo, que él manejaba una gandola que sirve de transporte para gasolina que ese día iba vacío, que no llevaba gasolina y que la carretera es pura curvas que a lo que salió de una curva para entrar a la otra curva salió el muchacho en la moto, que el muchacho de la motocicleta salió hacia el lado del cerro y la moto impacto con un caucho de la gandola que él manejaba. Acreditó el acusado que llevaba como 9 años manejando este tipo de vehículos, que al momento de salir de una curva y entrar a la otra curva siempre la rueda trasera del vehículo que él maneja agarra una parte del canal de circulación del otro vehículo debido a las dimensiones del mencionado vehículo.
De igual forma, se concatena la declaración del acusado JUAN PABLO CHACON, con la declaración del funcionario actuante adscrito a Tránsito Terrestre, el ciudadano FREDDY JACKSON GONZÁLEZ LEAL, quien fuera la persona que se hizo presente en el lugar de los hechos, luego de que le fuera reportada la emergencia a través de la Red de Emergencias 171. Acreditó el testigo, que inicialmente al tener conocimiento sobre los hechos se trasladó hasta el sitio del hecho ubicado en el sector Portachuelo, vía Pregonero, Municipio Libertador del Estado Táchira, que al llegar al sitio no se encontraba la persona lesionada, que levantó el acta dejando constancia de la ubicación de los vehículos involucrados en la colisión, el cual se trataba de un vehículo tipo moto y una gandola con chuto que transportaba gasolina. Asimismo, acreditó el testigo que realizó la Fijación Planimetrica, en donde dejó constancia que se trata de una vía muy angosta, con curvaturas, que la vía tiene un ancho de 6.40 metros y para cada canal de circulación sería 3.20 metros, que el vehículo cisterna el cual era conducido por el acusado de autos se abrió de su canal, pero como el vehículo es ancho invadió el canal de circulación del otro conducto. Acredita el testigo, que realizó fijaciones fotográficas, que el conductor de la motocicleta estaba lesionado y ya había sido trasladado a un centro asistencial, que en el sitio sólo se encontraba el conductor de la gandola. Acredita el testigo, que la Gandola estaba en su vía pero como el vehículo era grande, la batea ocupaba parte de la otra ruta y el vehículo moto debajo de la batea. Acredita el testigo que para el vehículo gandola no está previsto en la ley de tránsito que deba llevar escolta, que se trataba de una vía angosta y estrecha que el vehículo de carga no podía evadir más la vía, ya que si lo hacía se voltearía, que el motorizado pudo evadir la gandola ya que quedaba como 2 metros de distancia para que esa persona pasara, sin embrago, fue el vehículo de carga quien invadió parte del canal del conductor de la motocicleta, que el vehículo gandola al momento de salir de la curva, por las dimensiones el vehículo en su parte trasera donde va la cisterna no quedaron dentro de su canal de circulación, por lo que invadió el canal por donde se desplazaba la motocicleta.
Se concatena la declaración del acusado, y del funcionario Freddy González, con la propia FIJACION PLANIMETRICA (CROQUIS), elaborado por el funcionario FREDDY GONZÁLEZ, en donde el funcionario Freddy González, adscrito al Cuerpo de Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, deja constancia de manera gráfica las características de la vía donde ocurrió el hecho, ubicado en el sector Portachuelo, vía Pregonero, Municipio Libertador del Estado Táchira, dejando constancia de manera gráfica el sentido en que circulaba cada vehículo, identificando con el No.- 01 el vehículo que era conducido por el acusado JUAN PABLO CHACON, e identificando el vehículo conducido por el hoy occiso JESUS CONTRERAS con el No.- 02, dejando constancia el funcionario que el vehículo No.- 01 se desplazaba por la carretera ubicada entre las poblaciones de Pregonero y San Joaquín de Navay, específicamente a la altura del sector denominado la Tala, y al momento de tomar la curva interceptó el canal de circulación del vehículo denominado No.- 02, el cual era la motocicleta conducida por el ciudadano JESUS CONTRERAS, produciéndose la colisión.
De igual forma se concatena con las FIJACIONES FOTOGRAFICAS, elaboradas por el funcionario FREDDY GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, de donde se evidencia la vía donde ocurrió la colisión, el sentido en que se desplazaba cada uno de los vehículos involucrados en la colisión, la posición final de cada uno de los vehículos, observándose en las mismas que el sitio donde ocurrió el hecho se trata de una curva, que la parte delantera del vehículo tipo cisterna conducido por el acusado de autos, quedó dentro de su canal de circulación y que la parte trasera del mismo, específicamente el chuto invadió el canal de circulación del vehículo tipo motocicleta, conducido por la víctima.
Asimismo, quedó demostrado que el vehículo que conducía el acusado JUAN PABLO CHACON, no presentó ningún tipo de falla mecánica la cual haya podido tener efecto directo en el accidente de tránsito. Este hecho quedó probado con la EXPERTICIA MECANICA, de fecha 17-04-2012, la cual fue ratificada en su contenido y firma por el experto que la practicó el funcionario JHON ANDERSON USECHE CHACON, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Estadal No.- 61 del Estado Táchira, en cual acreditó que realizó experticia ocular al vehículo automotor PLACA A76BF8M, MARCA: RENAULT, CLASE: CISTERNA, MODELO: KERAX, AÑO: 2008, TIPO: CHUTO, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA-REMOLQUE, a los fines de establecer si el mismo presentó alguna falla mecánica la cual pudo tener efecto directo en el accidente de tránsito, dejándose constancia que el tren delantero del mencionado vehículo se encuentra en buenas condiciones, que la dirección y suspensión delantera del vehículo se encuentra en buenas condiciones, que el sistema de frenos del vehículo se encuentra en buenas condiciones y que el estado de los neumáticos del vehículo se encuentra en buenas condiciones, concluyendo el experto que el vehículo experticiado no presenta daños en su estructura.
Asimismo, dejó acreditado el funcionario JHON ANDERSON USECHE CHACON, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Estadal No.- 61 del Estado Táchira, que la motocicleta involucrada en la colisión era una motocicleta pequeña tipo paseo, marca Empire, de color negro, y presentaba daños en toda su estructura producto del impacto con el otro vehículo.
De igual forma, quedó acreditado que con ocasión a estos hechos el ciudadano JESÚS ALIRIO CONTRERAS GARCÍA, conductor de la motocicleta TIPO PASEO, MARCA EMPIRE, DE COLOR NEGRO, producto de la colisión con el vehículo gandola conducido por el acusado, presentó lesiones que le ocasionaron la muerte. Este hecho quedó probado con la declaración testifical del Médico Forense JOSÉ EDUARDO BONILLA, quien dejó acreditado que realizó la Autopsia signada con el No.- 4453, practicada al ciudadano quien en vida respondía al nombre de JESÚS ALIRIO CONTRERAS GARCÍA, en donde deja constancia de que el mismo presentaba las siguientes heridas: 1.- Incisión quirúrgica en “C” itálica, de 20 centímetros de longitud, localizada a nivel temporal derecha. 2.- Fractura del temporal derecho, del parietal derecho, del tipo multifragmentaria. 3.- Fractura de fosa del temporal derecho y occipital derecho. 4.- Cerebro edematizado, laceración de ambos lóbulos temporales, hemorragia subaranoidea difusa y hematoma epidural derecho a nivel del temporal. 5.- Hematoma de la aponeurosis muscular abdominal. 6.- Resto de los órganos sin cambios Anatomopatológicos. Asimismo, acreditó que la causa de la muerte del ciudadano SHOCK NEUROGENICO POR FRACTURA DE CRANEO CON HEMATOMA EPIDURAL DERECHO Y LACERACION CEREBRAL POR HECHO VIAL.
De esta forma, quedo acreditado los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano JUAN PABLO CHACON, quedando de igual forma acreditado que fue la parte trasera del vehículo que conducía que invadió el canal de circulación de la motocicleta que era conducida por el ciudadano JESÚS ALIRIO CONTRERAS GARCÍA. Si bien es cierto que por las dimensiones de la carretera y del vehículo conducido por el acusado necesariamente iba a invadir el otro canal del otro conductor, y aun cuando como lo señaló el funcionario actuante Freddy González había cierta distancia del canal ocupado por el hoy occiso, que pudo haber sido utilizado por el hoy occiso para evadir la parte trasera de la gandola, no menos cierto es que tratándose que el día era lluvioso aunado al factor sorpresa que necesariamente ocurre en todos los accidentes de tránsito, lo cual muchas veces imposibilita a los conductores de vehículos realizar determinada maniobra para evitar una colisión, no menos cierto es que la Ley de Tránsito Terrestre impone a los conductores de vehículos el cumplimiento de sus normas a fin de evitar accidentes de tránsito y consecuencialmente evitar daños a las personas.
En el presente caso, el hoy occiso iba dentro de su canal de circulación, y fue el propio acusado quien así lo manifestó y aceptó en su declaración haber invadido con el vehículo que conducía el canal del otro conductor, al igual que el resto del acervo probatorio, quedo (sic) probada esta circunstancia, que fue el acusado quien invadió el canal de circulación del otro conductor, inobservando al (sic) regla establecida en el artículo 246 del Reglamento de la Ley de Tránsito, en donde se establece que “…en las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad , Plos (sic) vehículos circularán en todas las vías por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente para continuar la marcha con seguridad”.
Asimismo, quedo (sic) demostrado que el acusado actuó con negligencia al momento de conducir el mencionado vehículo, demostrando falta de esfuerzo, falta de cuidado, al no tomar las precauciones que fueran necesarias para dar aviso al otro conductor que se desplazaba por su canal de circulación, de que él conducía un vehículo de esas dimensiones y que como el mismo acusado manifestó, obligatoriamente iba a invadir el otro canal de circulación, por lo que debió tomar las medidas que fueran necesarias para dar aviso al resto de los conductores que invadiría parte del canal del otro conductor, y así evitar hechos como el que sucedió, máxime cuando no era un conductor principiante de este tipo de vehículos, puesto que tal y como el mismo lo manifestó tiene una experiencia aproximada de 9 años conduciendo este tipo de vehículos y sabía que invadiría la vía del otro conductor con la parte trasera del vehículo que conducía, por lo cual subsume su conducta al tipo culposo por el cual fue acusado. Es así como quedó demostrado que el acusado JUAN PABLO CHACON, actúo inobservando el Reglamento de Tránsito Terrestre, el cual impone como obligación a todo conductor no invadir el canal de circulación del otro conductor. No establece la ley, como eximente para no cumplir esa disposición que la carretera sea angosta y que el vehículo sea de determinada dimensión que conlleve a la invasión del canal de circulación del otro conductor y que por ello se encuentre eximido del cumplimiento de tal deber.
De esta forma quedó acreditada la comisión del hecho punible de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Jesús Alirio Contreras García, por lo que en el presente caso lo procedente y ajustado en derecho es dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO IX
DOSIMETRÍA PENAL

Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
Al abordar la dosimetría penal aplicable, del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual prevé una pena que oscila de Seis (06) Meses a Cinco (05) años de prisión. Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de dicha pena es Treinta y Tres (33) Meses de Prisión.
.Asimismo, por cuanto se encuentra acreditada la circunstancia atenuante de que no consta en autos que el acusado posea antecedentes penales, de conformidad al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se hace procedente rebajar de la pena aplicable Tres (03) Meses de Prisión, quedando en definitiva la pena a aplicar la de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide…”


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 06 de febrero de 2015, las abogadas Zulmer Antonia Colina de Ramírez y Doris Elisa Méndez Ponce, con el carácter de defensoras del acusado de autos, presentaron recurso de apelación, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO III
VICIOS ADVERTIDOS EN LA SENTENCUA DEFINITIVA RECURRIDA
Establecido lo anterior, esta defensa encuentra que el fallo impugnado incurre en los vicios señalados en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, CONTRADICCION E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, en virtud de las siguientes circunstancias apreciadas en el hilo argumental ofrecido como fundamento de la decisión parcialmente citada supra:
1) CONTRADICCION EN LA MOTIVACIÓN
De los medios de prueba previamente citados, que fueron debidamente incorporados en el debate de juicio oral y público, surge en forma clara lo siguiente:

(Omissis)

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, con base en las anteriores circunstancias y en el marco normativo invocado, resulta inevitable colegir que la sentencia definitiva condenatoria recurrida resultó CONTRADICTORIA en su motivación, particularmente en el punto relativo a determinar si el hoy occiso Jesús Alirio Contreras Garcia incurrió o no en incumplimiento de las normas reglamentarias antes citadas cuando conducía la motocicleta al momento de ocurrir el hecho; normas cuyo obligatorio acatamiento y consiguiente aplicación ha de determinarse, evidente e inevitablemente, en la eventualidad de ocurrencia de un accidente o colisión de tránsito en un tramo de vía que sea en curva, donde al menos uno de los vehículos involucrados se trate de una motocicleta; ello con independencia de que el conductor de tal vehículo resulte lesionado o incluso fallezca como resultado de tal colisión.

Lo anterior se afirma por cuanto la sentencia recurrida señaló, basándose en lo manifestado por el funcionario actuante Freddy Jackson González Leal en su testimonio, que había “cierta distancia” en el canal por el que circulaba en su motocicleta el hoy occiso y que tal distancia pudo haber sido utilizada por este para evadir la parte trasera de la gandola; sin embargo, el órgano jurisdiccional sentenciador, con evidente intención de evitar el análisis sobre si el hoy occiso en efecto acató o no las antes señaladas normas reglamentarias al momento de conducir la motocicleta cuando ocurrió el hecho materia del proceso, inmediatamente después aseveró que, bajo su consideración, el “día lluvioso” y “el factor sorpresa que necesariamente ocurre en todos los accidentes de tránsito” son circunstancias que muchas veces imposibilitan a los conductores de vehículos realizar determinadas maniobras para evitar una colisión.

Es decir, ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, el fallo condenatorio recurrido estableció, en directa contradicción con la aseveración que acababa de señalar de que había cierta distancia en el canal por el que circulaba el hoy occiso en su motocicleta y que tal distancia pudo haber sido utilizada por él para evadir la parte trasera de la gandola en que el “día lluvioso” y el “factor sorpresa que necesariamente ocurre en todos los accidentes de tránsito” constituyeron circunstancias que habrían eximido al hoy occiso de su obligación impuesta por los artículos 2 del Reglamento de la Ley de tránsito Terrestre; 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Transporte Terrestre sobre el Uso y Circulación de Motocicletas en la Red Vial Nacional y el Transporte Público de Personas en la modalidad Moto Taxis, y 26 de este último texto normativo sunlegal, de acatar el cumplimiento y por ende, la efectiva aplicación del artículo 246 del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre que dispone que en las curvas, los vehículos circularán en todas las vías, por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente para continuar la marcha con seguridad.

Ahora bien, tales circunstancias –el “día lluvioso” y el “factor sorpresa que necesariamente ocurre en todos los accidentes de transito”- que para la sentenciadora eximieron al hoy occiso de acatar la última de las invocadas normas reglamentarias, surgen de la convicción subjetiva del órganos juzgador ad quo sin que se aprecie algún argumento objetivo y racional que les confiera válido fundamento. Así, tales circunstancias subjetivamente apreciadas por el tribunal sentenciador ad quo primaron sobre LOS HECHOS DEMOSTRADOS con base en los medios de prueba testimoniales y documentales incorporados en el debate de juicio oral y publico: a) que la motocicleta en la que circulaba en hoy occiso Jesús Alirio Contreras García era de pequeñas dimensiones tipo paseo, y b) que la anchura del canal de circulación por el que aquel circulaba en tal pequeño vehiculo era de TRES METROS VEINTE CENTIMETROS (3,20 m) de los que disponía para circular, holgadamente y sin obstáculo alguno, de DOS METROS TREINTA CENTIMETROS (2,30 m) medidos entre el extremo trasero izquierdo de la gandola remolcada por el vehículo chuto conducido por mi defendido y el borde derecho de la calzada del canal por el que circulaba el hoy occiso. Dicho de manera técnica y con un enfoque aritmético básico, el occiso disponía de mas de setenta y un por ciento (71%) del ancho de la vía, es decir, mas de sus dos terceras partes, para circular libremente, sin que en el debate oral se hubiese demostrado de manera nacional y objetiva la existencia de algún obstáculo o dificultad para ello.

Omissis

De allí entonces que, contrario a la referida conclusión contradictoria contenida en el fallo condenatorio recurrido, la existencia señalada en el fallo de las circunstancias de “día lluvioso” y “factor sorpresa que necesariamente ocurre en todos los accidentes de transito” –que, según colige subjetivamente la sentencia del ad quo, supuestamente imposibilitarían a los conductores de vehículos realizar determinada maniobra para evitar una colisión – por fuerza de inevitable consecuencia mas bien hace referir que el hoy occiso Jesús Alirio Contreras García se encontraba en patente infracción de los artículos 246 y 255del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, es decir, ingreso a la curva sin circular los mas cerca posible del borde de la calzada de su canal de circulación y sin reducir la velocidad a la que circulaba. De esta manera, las “circunstancias” subjetivamente consideradas por el órgano jurisdiccional sentenciador tantas veces referidas supra, invariablemente se tradujeron en que el hoy occiso no circulase por el holgado espacio de DOS METROS TREINTA CENTIMETROS (2,30 m) del que libremente disponía, entre el extremo trasero izquierdo de la gandola remolcada por el vehiculo chuto conducido por mi defendido y el borde de la calzada del canal por el que circulaba el hoy occiso en la pequeña motocicleta.

Omissis

De esta manera, la consecuencia de mi incumplimiento por parte del hoy occiso de dichas normas jurídicas – particularmente los artículos 246 y 255 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre – por vía inevitable consecuencia, no es otra que la colisión de la motocicleta con el vehículo de carga se debió al HECHO DE LA VICTIMA. Lo anteriores asevera no asiéndose de presunciones o suposiciones subjetivas infundadas, sino CON BASE EN LOS MEDIOS DE PRUEBA incorporados en el debate de juicio oral y público particularmente los citados supra. Así respetuosamente solicito a la Corte de Apelaciones lo declare y, en consecuencia, se aplique la solución prevista en el encabezamiento del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración del juicio oral ante un Juez y Jueza en el mismo circuito judicial distinto del que la pronuncio.

ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION:

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, además de los anteriores argumentos esta defensa técnica continua plenamente imbuida del animo de convicción explanado durante este proceso, particularmente en las fases intermedia y de juicio oral: que no existen elementos que permitan atribuirle a mi defendido Juan Pablo Chacón Rujano, responsabilidad penal a titulo de culpa por el hecho representado en la colisión entre el vehículo de transporte de carga por el conducido y la motocicleta tipo paseo conducida por el hoy occiso Jesús Alirio Contreras García, hecho que tuvo como consecuencia el fallecimiento de este último y que ocurrió en horas de la tarde del 12 de abril de 2012 en el sector Portachuelo, vía Pregonero, Municipio Libertador del Estado Táchira.

Ahora bien, la sentencia definitiva impugnada asevera por el contrario que, en relación con tal hecho, mi patrocinado si es culpable del delito de Homicidio Culposo tipificado en el artículo 409 del Código Penal. Para sustentar tan severa afirmación, el órgano jurisdiccional sentenciador señalo como supuestamente probadas, dos circunstancias: a) que, quedo demostrado que la motocicleta conducida por el hoy occiso Jesús Alirio Contreras García siempre se mantuvo en su canal de circulación y que la parte trasera del vehiculo que conducía mi representado invadió el canal de circulación de la motocicleta, entonces mi defendido habría infringido el articulo 246 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, y b) que mi defendido habría actuado con negligencia al momento de conducir el vehiculo, supuestamente demostrado falta de esfuerzo y de cuidado al no tomar las precauciones que fueran necesarias para dar aviso al otro conductor que se desplazaba por su canal de circulación, de que el conducía un vehiculote esas dimensiones y que como el mismo manifestó, obligatoriamente iba invadir el otro canal de circulación, por lo que -asevera el fallo recurrido- debió tomar las medidas que fueran necesarias para dar aviso al resto de los conductores que invadiría parte del canal del otro conductor, y así evitar hechos como el que sucedió.

Omissis

Y respecto de la afirmación recurrida, relativa a que el hecho demostrado de que la parte trasera del vehículo de carga que conducía mi representado invadió el canal de circulación de la motocicleta igualmente le llevó a inferir que mi defendido habría infringido el artículo 246 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, encuentra esta defensa técnica a tal afirmación igualmente ILOGICA, toda vez que el órgano jurisdiccional decisorio carece de base razonable alguna para aseverar que la “invasión” del canal contrario por parte de la parte (sic) trasera del vehículo de carga fue de gravedad o magnitud tal, que inevitablemente deba colegirse que mi patrocinado no estaba conduciendo tal vehículo conforme a la norma reglamentaria cuya supuesta infracción se le reprocha. Por el contrario, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones conforme a los razonamientos expuestos supra quedo suficiente y debidamente demostrado mediante los medios de prueba incorporados en el debate de juicio oral y publico, que el ancho total de la vía era de seis metros con cuarenta centímetros (6.40 m); que entonces el ancho de casa canal de circulación era de TRES METROS CON VEINTE CENTIMETROS (3.20 m), y que la distancia entre el extremo trasero izquierdo del tanque cisterna remolcado para el chuto conducido por mi defendido - que, ciertamente, se acredito “invadiendo” el canal de circulación contrario- y el borde o cuneta de la vía en dicho canal contrario, correspondiente al sentido llevaba la motocicleta conducida por el hoy occiso, había una distancia de DOS METROS TREINTA CENTIMETROS (2,30 m) con lo que, ineluctablemente, el extremo trasero de la gandola invadió NOVENTA CENTIMETROS (0,90 m) del canal de circulación contrario cuya anchura , se reitera, era de TRES METROS CON VEINTE CENTIMETROS (3,20 m).

De allí entonces ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que mal puede estimarse, como ilógicamente lo hace la sentencia condenatoria recurrida, que, aún cuando ciertamente fue demostrado en el juicio oral y publico que el extremo trasero izquierdo del tanque cisterna remolcado por el chuto conducido por mi defendido “invadió” el canal de circulación contrario en que se desplazaba la pequeña motocicleta por el hoy occiso Jesús Alirio Contreras García, tal intromisión haya sido de magnitud tal que no pudiese concluirse otra cosa más, que un supuesto incumplimiento, por parte de nuestro defendido, de la norma contenida en el artículo 246 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre. Por el contrario, lo que se acredito mediante el acervo probatorio fue que la “invasión” del canal contrario por la parte trasera del aludido vehículo de carga, si bien lo pude catalogarse como ínfima o inapreciable, tampoco exhibió la supuesta gravedad apreciada por el órgano jurisdiccional ad quo cuya sentencia se impugna.

Omissis

Como bien se deriva de la deposición el funcionario actuante Freddy Jackson González Leal, si bien la longitud del vehiculo de carga de combustible que conducía mi defendido era significativa, tampoco sus dimensiones eran tales como para tener a tal vehículo como sobredimensionado y, por consiguiente, tener que circular precedido de un vehiculo escolta conforme al artículo 355 del Reglamento de la ley de Transito Terrestre. Por el contrario, ciudadanos jueces la única precaución especial que el ordenamiento jurídico exige en todo vehiculote transporte de combustible es la señalada en el artículo 356 eiusdem: el uso de faros de luz intermitente de color rojo. Y no se incorporo en el debate oral y público, elemento probatorio alguno que pudiere siquiera en principio desvirtuar la presunción de que el vehículo de carga de combustible conducido por nuestro defendido, para el momento de ocurrir el hecho materia del presente proceso, estaba dotado de tal dispositivo y que estaba en efectivo funcionamiento.


Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, debe entonces esta defensa técnica enfatizar denodada, que no se incorporo en el debate de juicio oral y público medio de prueba alguno que ofreciere siquiera un atisbote que mi defendido pudiere haber incurrido en alguna acción u omisión que se califique como imprudente, negligente o inobservante de reglamentos, ordenes o instrucciones, que haya traído como consecuencia el fallecimiento del ciudadano Jesús Alirio Contreras García. Conforme a lo explanado supra, carece entonces de cualquier mínimo fundamento lógico lo afirmado por el órgano jurisdiccional sentenciador de cuyo fallo condenatorio se recurre, relativo a que mi defendido supuestamente actúo con negligencia al momento de conducir el mencionado vehículo, demostrando falta de esfuerzo, falta de cuidado, al no tomarlas precauciones que fueran necesarias para dar aviso al otro conductor que se desplazaba por su canal de circulación, de que el conducía un vehículo de esas dimensiones y que, como el mismo acusado manifestó , obligatoriamente iba invadirle otro canal de circulación; y que entonces –señala el ad quo- mi representado debió tomar las medidas que fueran necesarias para avisar al resto de los conductores que invadiría parte del canal contrario y, así, deduce el fallo impugnado, evitar hechos como el que sucedió….”

Omissis


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

Primero: La defensa técnica del imputado de autos plantea en su recurso de apelación, que el fallo impugnado incurre en el vicio previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, ya que estiman, que del acervo probatorio decantado en el juicio oral, se logró demostrar, que el accidente se debió a que la víctima circulaba por una zona de curvas, sin tomar las previsiones necesarias para ello, como lo son circular por la derecha y lo más cercano posible al borde de la calzada, ya que el ancho de la vía, por donde dicho ciudadano circulaba, era de tres metros, veinte centímetros (3,20Mts), y el chuto del camión invadió un área aproximada de noventa centímetros (90 cm), quedando libre un área de dos metros treinta centímetros (2.30 Mts), para que el vehiculo que conducía el occiso, el cual era una moto, vehículo angosto y liviano, pasara sin problema alguno, ya que la invasión del canal contrario por parte de la gandola fue de noventa (90 cm); por tal razón, a criterio de la parte recurrente, resulta contradictorio concluir que la responsabilidad penal es del imputado de autos.

Insiste la defensa recurrente en señalar, que la jueza efectúo un análisis errado de la situación fáctica, y enfatizo en el hecho, que el día era lluvioso y el factor sorpresa imposibilitó al conductor realizar una maniobra ,a los fines de impedir la colisión y cumplir con las normas y reglamentos de tránsito. Además, la parte recurrente señala, que la jueza a quo no analizó el hecho que dichas condiciones climáticas obligaban al hoy occiso José Alirio Contreras García, a conducir con menor velocidad, por ello al determinar con dichos elementos la culpabilidad de su defendido, la sentencia recurrida incurrió en una inminente contradicción.

Estima la defensa, que el incumplimiento por parte de la víctima de dichas normas, fue lo que según su criterio, ocasionó el accidente y esto no fue sustentado por la recurrente en base a los medios de prueba incorporados en el juicio oral y público, solicitando en consecuencia, se anule la sentencia aquí impugnada.

El segundo argumento apelatorio planteado por la defensa consiste en estimar, que la sentencia aquí recurrida, se encuentra afectada por el vicio de ilogicidad en la motivación, ya que no existen elementos que le atribuyan a su defendido, la responsabilidad penal a título de culpa, y que para determinar dicha responsabilidad penal de su defendido, el tribunal a quo estableció dos circunstancias a saber:
1.- Que la motocicleta que conducía el hoy occiso siempre se mantuvo en su canal de circulación; siendo el caso que la parte trasera del vehiculo manejado por su defendido, invadió el canal de circulación de la motocicleta y por ello dicho ciudadano habría infringido el articulo 246 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre;
2.- Que su defendido actúo con negligencia en el manejo de la gandola al no dar aviso al otro conductor de que se desplazaba en el canal de circulación y así evitar el siniestro.

La primera afirmación, según la defensa recurrente, es sustentada por la a quo, debido a que la motocicleta conducida por el ciudadano Jesús Alirio Contreras García, hoy occiso, siempre se mantuvo dentro de su canal de circulación, y el vehículo gandola invadió dicho canal. Tal razonamiento, a criterio de la defensa técnica del imputado es ilógico, ya que los medios de pruebas aportados en el juicio son contestes y coincidentes en afirmar, que debido a la longitud y lo angosta de la vía, el vehículo de carga no podía maniobrar de una forma distinta porque de hacerlo se voltearía.

En relación a la segunda aseveración, relacionada a que el vehículo de carga invadió la vía y por ello el imputado de autos habría infringido el artículo 246 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, es a juicio de la defensa ilógica ya que no tiene el fundamento necesario para determinar que su defendido infringió tal normativa, ya que estima que con los medios de prueba aportados en juicio se logró demostrar que el vehículo de carga que conducía su defendido, sólo invadió noventa centímetros (90cm) del canal de circulación contrario el cual tiene un ancho de tres metros y veinte centímetros (3,20 Mts), estimando insistentemente la defensa que el razonamiento al que arribó la jueza sentenciadora en la decisión aquí impugnada, es por demás radical, porque el accidente pudo evitarse aun cuando efectivamente se efectuó la invasión del espacio, si el ciudadano que transportaba la moto hubiera mantenido el vehículo en el lado derecho del canal, lo que hace más palpable la ilogicidad de la decisión aquí impugnada.

Asimismo, indica la defensa recurrente, que en cuanto a la aseveración de que el imputado de autos actúo con negligencia al momento de conducir el vehiculo de carga, ya que no tomó las precauciones necesarias para ello, sin determinar cuales precauciones supone que debería tener, pues en el juicio no se debatieron tales elementos, pues no se incluyó medio de prueba que determinara alguna acción u omisión que calificara al acusado de autos de imprudente o negligente, por lo que a criterio de la defensa, la decisión aquí impugnada esta afectada por el vicio de ilogicidad, ya que las afirmaciones que realiza la jueza a quo no se efectuaron con base a los medios de prueba incorporadas en el juicio oral y público, sino a suposiciones y especulaciones, sin ningún tipo de respaldo probatorio, por ello solicita la parte recurrente la nulidad de la sentencia aquí recurrida, y en consecuencia, la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Segundo: Quedando expresados los motivos de la apelación, esta Alzada pasa a efectuar las siguientes aseveraciones:

En primer término, debe indicar esta Corte, que la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación), o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia.

Dicho en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”; esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador o juzgadora. En el caso de la indebida aplicación de la norma jurídica, se produce el vicio durante la operación que el o la jurisdicente efectúa para determinar la norma sustantiva aplicable al asunto concreto (subsunción de los hechos en la hipótesis contemplada en la norma). El juzgador entiende correctamente la norma, pero aplica la misma a una base fáctica que no se corresponde con el caso hipotético contemplado por aquella. Los hechos son subsumidos en una norma legal que no los contiene.

Ha sostenido la Sala Penal del Máximo Tribunal, que en este supuesto, al alegarse error de derecho en la calificación, no cabe consideración respecto de los hechos, debiendo respetarse los que han sido dados por probados, pues si se cuestiona el establecimiento de los hechos, mal podría alegarse error de derecho en su calificación jurídica. De allí que el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia, sino que la Alzada se encuentra facultada para dictar una sentencia propia con base en los hechos acreditados por la recurrida; salvo que se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre éstos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a lo anterior, esta Alzada procede a analizar la sentencia impugnada, a fin de verificar si dicho vicio es o no detectado en la misma, observándose que la recurrida dio por demostrada la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, señalando lo siguiente:


“ CAPITULO VII

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

…. Establecidos los hechos y las pruebas valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que del acervo probatorio quedó demostrado que efectivamente, en fecha 12 de Abril del 2012, en horas de la tarde se produjo una colisión en el sector Portachuelo, vía Pregonero, la Tala, Municipio Libertador del Estado Táchira entre los vehículos PLACA A76BF8M, MARCA: RENAULT, CLASE: CISTERNA, MODELO: KERAX, AÑO: 2008, TIPO: CHUTO, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA –REMOLQUE , el cual era conducido por el acusado JUAN PABLO CHACON y el vehículo CLASE MOTOCICLETA, MARCA EMPIRE, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, el cual era conducido por el ciudadano JESUS CONTRERAS.

Este hecho, quedó probado con la propia declaración del acusado JUAN PABLO CHACON, quien señaló que ese día 12-04-2012 estaba en Pregonero, que eran como las 2:30 o 3:00 horas de la tarde y que se encontraba lloviendo, que él manejaba una gandola que sirve de transporte de gasolina que ese día iba vacío, que no llevaba gasolina y que la carretera es pura curvas que a lo que salió de una curva para entrar en la otra curva salió el muchacho en la moto, que el muchacho de la motocicleta salió para el lado del cerro y la moto impactó con el caucho de la gandola que él manejaba . Acreditó el acusado que llevaba como 9 años manejando este tipo de vehículos , que al momento de salir de una curva y entrar a la otra curva siempre la rueda trasera del vehículo que él maneja agarra una parte del canal de circulación del otro vehículo debido a las dimensiones del mencionado vehículo.
De igual forma, se concatena la declaración del acusado JUAN PABLO CHACON, con la declaración del funcionario actuante adscrito a Tránsito Terrestre, el ciudadano FREDDY JACKSON GONZALEZ LEAL, quien fuera la persona que se hizo presente en el lugar de los hechos, luego de que fuera reportada la emergencia a través de la Red de Emergencias 171. Acreditó el testigo que inicialmente al tener conocimiento sobre los hechos se traslado hasta el sitio del hecho ubicado en el sector Portachuelo, vía Pregonero, Municipio Libertador del Estado Táchira , que al llegar al sitio no se encontraba la persona lesionada , que levantó el acta dejando constancia de la ubicación de los vehículos involucrados en la colisión, el cual se trataba de un vehículo tipo moto y una gandola con chuto que transportaba gasolina. Asimismo, acreditó el testigo, que realizó Fijación Planimetrica, en donde dejó constancia que se trataba de una vía muy angosta, con curvaturas, que la vía tiene un ancho de 6,40 metros y para canal de circulación sería 3,20 metros, que el vehículo cisterna que era el conducido por el acusado de autos se abrió de su canal, pero como el vehículo es ancho invadió el canal de circulación del otro conducto. Acredita el testigo, que realizó fijaciones fotográficas, que el conductor de la motocicleta estaba lesionado y ya había sido trasladado a un centro asistencial, que en el sitio sólo se encontraba el conductor de la gandola. Acredita el testigo, que la Gandola estaba en su vía pero como el vehículo era grande, la batea ocupaba parte de la otra ruta y el vehículo moto debajo de la batea. Acredita el testigo que para el vehículo gandola no esta previsto en la ley de tránsito que debe llevar escolta, que se trataba de una vía angosta y estrecha que el vehículo de carga no podía evadir más la vía, ya que si lo hacia se voltearía, que el motorizado pudo evadir la gandola ya que estaba como a dos metros de distancia para que esa persona pasara, sin embargo, fue el vehículo gandola al momento de salir de la curva, por la dimensiones del vehículo en su parte trasera donde va la cisterna no quedaron de su canal de circulación, por la que invadió el canal por donde se desplazaba la motocicleta.

Se concatena la declaración del acusado, y del funcionario Freddy González con la propia FIJACION PLANIMETRICA (CROQUIS), elaborado por el funcionario Freddy González, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, deja de manera gráfica las características de la vía donde ocurrió el hecho ubicado en el sector Portachuelo, vía Pregonero, Municipio Libertador del Estado Táchira, dejando constancia de manera gráfica, el sentido que circulaba cada vehículo identificado con N° .-01, el vehículo que era conducido por el acusado JUAN PABLO CHACON e identificado, el vehículo conducido por el hoy occiso JESUS CONTRERAS con el N°2 , dejando constancia el funcionario que el vehículo N°1 se desplazaba por la carretera ubicada entre las poblaciones de Pregonero y San Joaquín de Navay, específicamente a la altura del sector denominado la Tala , y al momento de tomar la curva interceptó el canal de circulación del vehículo denominado N° 2, el cual era motocicleta conducida por el ciudadano JESUS CONTRERAS, produciéndose la colisión.

De igual forma se concatena con las FIJACIONES FOTOGRAFICAS elaboradas por el funcionario FREDDY GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, de donde se evidencia la vía donde ocurrió la colisión, la posición final de cada uno de los vehículos involucrados, observándose en las mismas que el sitio donde ocurrió el hecho se trata de una curva, que la parte delantera del vehículo tipo cisterna conducido por el acusado, quedó dentro de su canal de circulación y que la parte trasera del mismo específicamente el chuto, invadió el canal de circulación del vehículo tipo motocicleta conducido por la víctima.

Asimismo, quedó demostrado que el vehículo que conducía el acusado JUAN PABLO CHACON, presentó ningún tipo de falla mecánica la cual haya podido tener efecto directo en el accidente de tránsito. Este hecho quedo (sic) probado con la EXPERTICIA MECANICA de fecha 17-04-2012, la cual fue ratificada en su contenido y firma por el experto que la practicó el funcionario JHON ANDERSON USECHE CHACON, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre , Unidad Estadal N° - 61 del Estado Táchira, en cual acredito que realizó experticia ocular del vehículo automotor PLACA A76BF8M, MARCA: RENAULT , CLASE : CISTERNA , MODELO : KERAX, AÑO:2008, TIPO :CHUTO, COLOR: AMARILLO , USO : CARGA –REMOLQUE, a los fines de establecer si el mismo presentó alguna falla mecánica la cual puede tener efecto directo en el accidente de tránsito, dejándose constancia que el tren delantero del mencionado vehículo se encuentra en buenas condiciones, que la dirección y suspensión delantera del vehículo se encuentra en buenas condiciones, que el sistema de frenos del vehículo se encuentra en buenas condiciones y el estado de los neumáticos del vehículo se encuentra en buenas condiciones, concluyendo el experto que el vehículo experticiado no presenta daños en la estructura .

Asimismo, dejó acreditado el funcionario JHON ANDERSON USECHE CHACON, adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Transporte Terrestre. Unidad Estadal N°- 61 del Estado Táchira, que la motocicleta involucrada en la colisión era una motocicleta pequeña tipo paseo, marca Empire, de color negro y presentaba daños en toda su estructura producto del impacto con el otro vehículo.

De igual forma quedó acreditado que con ocasión a estos hechos el ciudadano JESUS ALIRIO CONTRERAS GARCIA, conductor de la motocicleta TIPO PASEO, MARCA EMPIRE, DE COLOR NEGRO, producto de la colisión con el vehículo gandola conducido por el acusado, presentó lesiones que le ocasionaron la muerte. Este hecho quedó probado con la declaración testifical del Médico Forense JOSE EDUARDO BONILLA, quien dejó acreditado que realizó la Autopsia signada con el N° 4453, practicada al ciudadano quien en vida respondía al nombre de JÉSUS ALIRIO CONTRERAS GARCIA, en donde deja constancia que el mismo presentaba las siguientes heridas: 1.- Incisión quirúrgica en “C” itálica, de 20 centímetros de longitud, localizada a nivel temporal derecha. 2.- Fractura del temporal derecho, del parietal derecho del tipo multifragmentaria. 3.-Fractura de fosa del temporal derecho y occipital derecho. 4.-Cerebro edematizado, laceración de ambos lóbulos temporales, hemorragia subaranoidea difusa y hematoma epidural derecho a nivel del temporal. 5.- Hematoma de la aponeurosis muscular abdominal 6.- Resto de órganos sin cambios Anatomopatológicos. Asimismo acreditó que la causa de la muerte del ciudadano SHOCK NEUROGENICO POR FRACTURA DE CRENEO CON HEMATOMA EPIDURAL DERECHO LACERACION CEREBRAL POR HECHO VIAL.

De esta forma, quedó acreditado los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano JUAN PABLO CHACON , quedando de igual forma acreditado que fue la parte trasera del vehículo que conducía que invadió el canal de circulación de la motocicleta que era conducida por el ciudadano JESUS ALIRIO CONTRERAS GARCIA. Si bien es cierto por las dimensiones de la carretera y del vehículo conducido por el acusado necesariamente iba a invadir el otro canal del otro conductor, y aun cuando lo señalo el funcionario Freddy González había cierta distancia en el canal ocupado por el hoy occiso, que pudo haber sido utilizada por el hoy occiso para evadir la parte trasera de la gandola, no menos cierto es que tratándose de un día lluvioso, aunado al factor sorpresa que necesariamente ocurre en todos los accidentes de tránsito, lo cual muchas veces imposibilita a los conductores del vehículo a realizar determinada maniobra para evitar una colisión, no es menos cierto, que la Ley de Transito Terrestre impone a los conductores de vehículos el cumplimiento de sus normas a fin de evitar accidentes de tránsito y consecuencialmente evitar daños a las personas.

En el presente caso, el hoy occiso iba dentro de su canal de circulación y fue el propio acusado quien así lo manifestó y aceptó en su declaración haber invadido con el vehículo que conducía el canal del otro conductor, al igual que el resto del acervo probatorio, quedó probada esta circunstancia , que fue el acusado quien invadió el canal de circulación del otro conductor, inobservando al (sic) regla establecida en el artículo 246 del Reglamento de la Ley de Transito en donde establece “… en las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad ,plos (sic) vehículos circularan en todas las vías por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada , manteniendo la separación lateral suficiente para continuar la marcha con seguridad “ .

Asimismo quedó demostrado que el acusado actuó con negligencia al momento de conducir el mencionado vehículo, demostrando falta de esfuerzo, falta de cuidado , al no tomar precauciones que fueran necesarias para dar aviso al otro conductor que se desplazaba por su canal de circulación , de que él conducía el vehículo de esas dimensiones y que como el mismo acusado manifestó obligatoriamente iba a invadir el otro canal de circulación , por lo que debió tomar las medidas que fueran necesarias para dar aviso al resto de los conductores que invadiría parte del canal del otro conductor , y así evitar hechos como el que sucedió, máxime cuando no era un conductor principiante de este tipo de vehículos , puesto que tal y como el mismo lo manifestó tiene una experiencia aproximada de 9 años conduciendo este tipo de vehículos y sabía que invadiría la vía del otro conductor por la parte trasera del vehículo que conducía por lo cual subsume su conducta al tipo culposo por el cual fue acusado, es así como quedo demostrado que el acusado JUAN PABLO CHACON actuó inobservando el Reglamento de Tránsito Terrestre, el cual impone como obligación a todo conductor no invadir el canal de circulación del otro conductor. No establece la ley, como eximente para no cumplir esa disposición que la carretera sea angosta y que el vehículo sea de determinada dimensión que conlleve a la invasión del canal de circulación del otro conductor y por ello se encuentra eximido del cumplimiento de tal deber.
De esta forma quedó acreditada la comisión del hecho punible del HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Jesús Alirio Contreras García, por lo que en el presente caso y ajustado en derecho es dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. “

Tercero: De lo anterior, se desprende que el Tribunal a quo consideró satisfecho el referido tipo penal de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 409 del Código Penal, aplicado al caso de autos, tipifica el delito de Homicidio Culposo en los siguientes términos:

“Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria o inobservancia de reglamentos, órdenes e instrucciones haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años”


Del análisis de los elementos del tipo penal descrito se tiene, que para que se configure el delito de Homicidio Culposo, es necesario que exista por parte del sujeto activo del delito cualesquiera de estas tres conductas: 1.- imprudencia, 2.- impericia en su profesión arte o industria y 3.- inobservancia de reglamentos órdenes e instrucciones,

Es así como la jueza sentenciadora estima que el imputado de autos incurrió en la violación del artículo 246 del Reglamento de la Ley de Transito que expresa:

“Articulo 246: En las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad, los vehículos circularan en todas las vías por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente para continuar la marcha con seguridad“

Atendiendo a lo anterior, quienes aquí deciden, deben indicar que, de los hechos establecidos por el Tribunal a quo con base en las pruebas evacuadas en el contradictorio, no logra apreciarse la violación por parte del imputado de autos del articulo 246 del Reglamento de la Ley de Tránsito, así como tampoco, logran determinar que dicho ciudadano hubiere tenido una conducta negligente al momento en que ocurrió en accidente de tránsito, ya que del referido cúmulo probatorio como fue analizado por el tribunal se aprecia que JUAN PABLO CHACON RUJANO no podía desplegar una conducta distinta a la ejecutada al momento de ocurrir el accidente, ya que este se debió a circunstancias exógenas imposibles de controlar por el sujeto actuante, como lo fueron el tamaño del vehículo que conducía, la estreches de la vía por donde circulaba, las condiciones atmosféricas y climáticas del día en que ocurrió el accidente.

Si bien es cierto, la muerte del ciudadano Jesús Alirio Contreras se debió a que el vehículo tipo gandola que conducía el imputado de autos invadió el canal de circulación del hoy occiso, también lo es, que quedó plenamente demostrado en el acervo probatorio recabado en juicio oral y público, que el acusado de autos circulaba por su derecha, pegado del hombrillo, sin exceso de velocidad y que tal invasión de canal resultó inevitable, debido a las grandes dimensiones del vehículo que conducía y lo estrecho de la vía, por ello a criterio de esta Superior Instancia, no existe por parte de Juan Pablo Chacón, violación del articulo 246 del Reglamento de La Ley de Tránsito lo que determina en el caso de marras, la ausencia del elemento constitutivo del tipo como lo es la inobservancia de reglamentos.

En consecuencia, a criterio de esta Alzada, al evidenciarse que no se hayan cabalmente satisfechos los elementos del tipo penal empleado por el juzgador para dictar sentencia en el caso de autos, contenido en el artículo 409 del Código Penal, por no encuadrarse perfectamente los hechos establecidos con base en las pruebas en el supuesto fáctico hipotético de la norma, se configura el vicio de indebida aplicación de la referida norma, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar, como en efecto se declara, la presente denuncia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta Corte de Apelaciones proceda a dictar una sentencia propia, con base a las comprobaciones de hecho realizadas por el Juez de inmediación. Así se decide.

SENTENCIA PROPIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar decisión propia para el presente asunto, con base en las comprobaciones de hecho que fueron establecidas en el fallo recurrido, y las cuales fueron transcritas ut supra en la presente decisión.

Considera esta Alzada, partiendo del hecho acreditado en la sentencia recurrida, que efectivamente quedó demostrada la muerte en accidente de tránsito del ciudadano Jesús Alirio Contreras el día 12 de abril de 2014 en el sector Portachuelo, vía Pregonero, al impactar el vehículo que éste conducía (motocicleta), con el vehículo tipo gandola conducido por el ciudadano Juan Pablo Chacon, debido a que el chuto del referido vehiculo invadió parte del canal de circulación de la motocicleta.

Que no obstante, si bien es cierto, que la representación Fiscal acusó al ciudadano JUAN PABLO CHACON, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, no es menos cierto que, como se indicó ut supra, para la configuración del referido delito en necesaria la existencia de alguno de estos tres tipos de conducta: 1.- Imprudencia o negligencia, 2.- impericia en su profesión, arte o industria, 3.- Inobservancia de los Reglamentos; y que como consecuencia de la realización una de estas conductas, se provocare la muerte de una persona.

Al respecto, esta Superior Instancia observa, que ninguno de los tres elementos conductuales constitutivos del tipo componen el nexo causal que provocó el accidente que causó la lamentable muerte del ciudadano Jesús Alirio Contreras García.

Esta aseveración se obtiene tomando como base al acervo probatorio recabado en juicio oral y público, ya que de el se colige la conducta desplegado por el imputado de autos estaba acorde con los parámetros normales de circulación por ese tipo de vías publicas, es decir conducía dentro de su canal a baja velocidad, manteniendo su derecha y lo más cerca posible al borde de su calzada, por lo que no es posible subsumir el hecho allí acreditado dentro de la norma prevista en el articulo 409 del Código Penal, que contempla el tipo de Homicidio Culposo el cual señala:

“Articulo 409: El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria o, por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones haya ocasionado la muerte de alguna persona. Será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente …”


Por tanto, la conducta desplegada por el ciudadano JUAN PABLO CHACON RUJANO, no se encuentra subsumida dentro de ninguno de los supuestos de hechos previstos en el artículo arriba citado, ya que si bien es cierto, de las actas que conforman el expediente se desprende, que efectivamente existió una invasión del canal de circulación por parte del acusado, también lo es, que tal invasión se debió a circunstancias fácticas que no pueden configurarse como imprudencia, negligencia impericia en la profesión arte u oficio, o por inobservancia de reglamentos ordenes o instrucciones, ya que tales circunstancias se deben a factores exógenos que escapaban de la esfera de control del imputado autos, factores como:
• La estrechez y curvatura de la vía por donde circulaba el vehículo tipo gandola,
• El gran tamaño del vehiculo que conducía el imputado de autos,
• Lo húmedo y resbaloso en que se encontraba el pavimento el día en que ocurrió el accidente.
Por ello tales circunstancias al ser analizadas detalladamente arrojan a la conclusión indubitable que el imputado de autos no pudo desplegar una conducta diferente a la que efectúo al momento del accidente, y en consecuencia, esta Superior Instancia procede de exonerar de responsabilidad penal al ciudadano JUAN PABLO CHACON RUJANO, y así se decide.

Como colorario de lo anterior, es criterio de esta Sala, que al no haber quedado acreditado en autos a través de los medios de prueba presentados por el titular de la acción penal, la violación por parte del acusado del articulo 246 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, necesariamente obliga a concluir, que no se encuentran satisfechos los elementos esenciales del tipo penal en cuestión, no configurándose el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal; debiendo en efecto ABSOLVERSE al acusado de autos de tal hecho punible que le fuera imputado, previa nulidad de la decisión proferida en fecha 23 de septiembre de 2014, publicada el 09 de diciembre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones concluye que la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar y así debe exponerse en el dispositivo del presente fallo, como consecuencia de la sentencia propia dictada en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, absolviéndose al acusado JUAN PABLO CHACON RUJANO, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, y así se decide.


DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado por las abogadas Zulmer Antonia Colina de Ramírez y Doris Elisa Méndez Ponce, con el carácter de defensoras del acusado JUAN PABLO CHACON RUJANO, contra la sentencia publicada en fecha 09 de diciembre de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró culpable al mencionado ciudadano, condenándolo a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Segundo: Anula la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero: Conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones procedió a dictar decisión propia, con base en las comprobaciones de hecho que fueron establecidas en el fallo recurrido, y las cuales fueron transcritas ut supra en la presente decisión, concluyendo, que no se encuentran satisfechos los elementos esenciales del tipo penal en cuestión, no configurándose el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal; debiendo en efecto ABSOLVERSE al acusado JUAN PABLO CHACON RUJANO de tal hecho punible que le fuera imputado.

Cuarto: Cesa la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada al acusado JUAN PABLO CHACON RUJANO.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ____________________ días del mes de _______________ 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte


Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta



Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Jueza ponente




Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

1-As-SP21-R-2015-000064/LPR/Neyda.-