REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Dirimente: Ladysabel Pérez Ron.


IDENTIFICACION DE LA INHIBIDA

Abogada Nélida Iris Corredor, Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION


Por acta de fecha 28 de septiembre de 2015, la abogada Nélida Iris Corredor, Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer de la causa Nº 1-Aa-SP21-R-2015-000136, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mery Sandoval, Defensora Pública Auxiliar Undécima Penal, con el carácter de defensora de los acusados ANTHONY EMILIO GOYO ARELLANO y RONALD JOSE PEREZ FERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2015, publicada el 18 del mismo mes y año, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas; acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad; en el acta de inhibición la Jueza alega lo siguiente:

“(Omissis)

… me INHIBO del conocimiento de la causa penal N° 1-Aa-SP21-R-2015-000136, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la abogada MERY SANDOVAL, defensora pública auxiliar undécima penal, en cu carácter de defensora de los ciudadanos ANTHONY EMILIO GOYO ARELLANO y RONALD JOSE PEREZ FERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2015 y publicada en fecha 18 de marzo de 2015, por considerarme incursa en uno de los supuestos establecidos en el numeral 7 del artículo 89 eiusdem, al haber emitido opinión en la causa in comento cuando me desempeñaba como Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal.

Así pues, en fecha 18 de marzo de 2015, en mi condición de Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Control suscribí decisión mediante la cual entre otros pronunciamientos, califique (sic) como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Anthony Emilio Goyo Arellano y Ronald José Pérez Fernández, por la presunta comisión del delito de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; acordé el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal; decreté medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Anthony Emilio Goyo Arellano y Ronald José Pérez Fernández, por la presunta comisión del delito de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el numeral 11 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad con el artículo 236 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal y ordené la incautación preventiva y se autoriza el vaciado del teléfono con las siguientes características MARCA huawei, color rojo con negro serial numero (sic) R5K9KA9360103975, el cual fue retenido en el procedimiento.

De allí, que al haber suscrito la mencionada decisión, mi actuación se subsume en uno de los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es específicamente el hecho de haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.


La abogada Nélida Iris Corredor, Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, manifestó que conoció de la causa y emitió opinión cuando se desempeñaba como Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al haber suscrito decisión en fecha 18 de marzo de 2015, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Anthony Emilio Goyo Arellano y Ronald José Pérez Fernández, por la presunta comisión del delito de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas; acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones cursantes por ante esta Alzada, específicamente a los folios 20 al 30, se observa, que efectivamente, en fecha 18 de marzo de 2015, la Jueza inhibida suscribió la decisión señalada anteriormente, evidenciándose efectivamente la causal de inhibición planteada, por lo que considera esta Jueza Dirimente, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser declarada con lugar y así se declara.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Jueza Dirimente, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada Nélida Iris Corredor, Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº 1-Aa-SP21-R-2015-000136, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mery Sandoval, Defensora Pública Auxiliar Undécima Penal, con el carácter de defensora de los acusados ANTHONY EMILIO GOYO ARELLANO y RONALD JOSE PEREZ FERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2015, publicada el 18 del mismo mes y año, por la Jueza Séptima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad

Segundo: Se acuerda convocar al juez o jueza suplente, a los fines que integre la Sala, conozca el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza dirimente,


Abogada Ladysabel Pérez Ron



Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

As-SP21-R-2015-000136/LPR/Neyda.-