REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

JHOAN SEBASTIAN PUERTO CHAPARRO, plenamente identificado en autos.

DEFENSOR

Abogado Pedro Colmenares Colmenares, Defensor Privado.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Nerza Labrador, Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Colmenares Colmenares, con el carácter de defensor privado del acusado Jhoan Sebastian Puerto Chaparro, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de abril de 2015, cuyo íntegro fue publicado en fecha 05 de Junio del mismo año, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al mencionado acusado por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el 24 de agosto de 2015, designándose ponente a la abogada Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de agosto de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordenó solicitar la remisión de la causa original al Tribunal de Control.

En fecha 10 de septiembre de 2015, se recibió oficio 7C-1407-15 procedente del Tribunal Séptimo de Control, en el que informa que la causa principal fue remitida al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; se libró oficio solicitando la causa.

En fecha 15 de septiembre de 2015, vencido el lapso para la publicación de la decisión, y por cuanto no se ha recibido la causa original, se acordó diferir dicha publicación para la décima audiencia siguiente.

En fecha 24 de Septiembre de 2015, se recibió la causa original signada con el No. SP21-P-2015-001902, constante de una pieza, se acordó pasarla a la Jueza ponente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de abril de 2015, cuyo íntegro fue publicado en fecha 05 de junio de 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos condenó al acusado Jhoan Sebastian Puerto Chaparro por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión y al cumplimiento de las penas accesorias; ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 09 de Julio de 2015, el abogado Pedro Colmenares, con el carácter de defensor privado del acusado Jhoan Sebastian Puerto Chaparro, presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación contra la decisión antes señalada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de abril de 2015, cuyo íntegro fue publicado en fecha 05 de junio de 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“Omissis
DE LOS HECHOS

“Según acta policial de fecha 06 de Febrero de 2015, funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándose de comisión, en el punto móvil en el sector La Mulera, observaron que se acercaba un vehículo de transporte público, tipo automóvil, marca mazda, color azul, donde observaron que viajaba el conductor con un solo pasajero, cubriendo la ruta Cúcuta-San Cristóbal, le solicitaron al conductor que se estacionara con finalidad de efectuar inspección al vehículo y al pasajero, una vez estacionado, procedieron abordar el mismo abriendo la puerta del copiloto donde viajaba el pasajero, observando que llevaba entre sus pies un morral color negro, al ser levantado, debajo del mismo llevaba una bolsa de café marca sello rojo, el cual estaba sellado con teipe negro, motivo por el cual le preguntaron al pasajero de que se trataba la bolsa, respondiendo que era café, en vista del nerviosismo procedieron a destapar la bolsa, donde observaron que dentro del café había un envoltorio de papel aluminio que envolvía otro envoltorio que contenía restos vegetales con presencia de semillas de olor fuerte de presunta droga de la denominada marihuana, como documentación presento (sic) una cedula (sic) de ciudadanía de la República de Colombia a nombre de JHOAN SEBASTIAN PUERTO CHAPARRO, titular de la cedula de ciudadanía N°1.098.726.172, le preguntaron si llevaba mas equipajes, respondiendo que en el maletero del vehículo iban dos equipajes mas, se dispone a sacar una de las maletas y observan que deposita rápidamente en el mismo un envoltorio, por lo que recaban el envoltorio que contenía restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, le preguntaron la procedencia y si poseía mas, ya que igual seria inspeccionado, manifestando que lo había sacado de su bota derecha y que en la bota izquierda llevaba otro envoltorio, verificando que en la otra bota llevaba otro envoltorio contentivo de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, el conductor del vehículo fue testigo del procedimiento, le manifestaron al ciudadano que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; fueron trasladados a la sede de esa unidad, donde la sustancia incautada arrojo (sic) un peso Noventa y Cinco (95) gramos de la presunta droga denominada Marihuana, de igual manera en el procedimiento fue recabado como evidencia la cantidad de 1.150 bolívares, 03 teléfonos celulares (sic) con las siguientes características: 1.- Marca Gigo, modelo C300, color blanco con su batería; 2.-Marca Iphone, Modelo 3G, color negro; 3.- Marca Sony Ericson, modelo E101, color negro; tres bolsos contentivos de diferentes cosas como: cholas, ropa libretas, medias etc; dicho ciudadano fue puesto a ordenes (sic) de la fiscalía del Ministerio Público.
Corre inserto al folio cuatro Acta de Lectura de derechos del imputado.
Corre inserto al folio nueve Acta de Peritación N° DO-LC-21-DIR-0401 realizada a tres envoltorios de forma irregular elaborado en papel aluminio contentivas de material vegetal color pardo verdoso, olor fuerte, se identifico (sic) con los números del 01 al 03, obteniéndose el siguiente resultado: Peso bruto 96 gramos, Peso neto: 71 gramos, dando positivo para Cocaína.
Corre inserto al folio catorce (14) Informe Medico del imputado de autos realizado en el Servicio de Emergencia del Ambulatorio de Puente Real.
En este sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mencionado ciudadano, quien en la audiencia quedó identificado como JHOAN SEBASTIAN PUERTO CHAPARRO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas”.

Omissis

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
EN CUANTO A LA ADMISION DE LOS HECHOS
El procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, delimitó una serie de requisitos previos para que el imputado JHOAN SEBASTIAN PUERTO CHAPARRO, proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la admisión de los hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 eiusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal del Ministerio Público, sustentó la acusación en forma oral la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, aunado a que el propio imputado JHOAN SEBASTIAN PUERTO CHAPARRO, manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrado en el proceso a través de los elementos de convicción señalados en la acusación fiscal.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado JHOAN SEBASTIAN PUERTO CHAPARRO, nacionalidad Colombiano, natural de Bucaramanga Santander; titular de la cedula N° 1098726172, nacido el 30-08-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Estudiante, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, delitos en virtud de los cuales se efectúa esta audiencia preliminar; por lo que la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serían objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
La pena a imponer a (sic) el imputado JHOAN SEBASTIAN PUERTO CHAPARRO, por la comisión de los (sic) delitos (sic) de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. es la siguiente:
En el presente caso, el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, prevé un pena imponible de ocho (08) a doce (12) años de prisión, siendo su término medio a imponer de diez (10) años de prisión.
Ahora bien, atendiendo al caso en concreto, y según el mérito de las circunstancias atenuantes, contenidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y en virtud que en actas no consta que el acusado JHOAN SEBASTIAN PUERTO CHAPARRO, presente antecedentes penales, se procede a aplicar las penas en su límite inferior, resultando pues aplicable para el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, la de ocho (08) años de prisión.
De otro lado, y por cuanto se trata de la agravante contenida en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, procede a aumentar la mitad de la pena, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, resultando una pena a imponer de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
Precisado lo anterior, y por cuanto el imputado JHOAN SEBASTIAN PUERTO CHAPARRO, admitió los hechos que se le imputan de manera libre y sin coacción, esta Juzgadora procede a rebajar UN TERCIO DE LA PENA, toda vez que en el presente caso ha resultado demostrado el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, quedando la pena definitiva a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los(sic) delitos de del(sic) delito (sic) de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 09 de Julio de 2015, el abogado Pedro Colmenares, con el carácter de defensor privado del acusado Jhoan Sebastian Puerto Chaparro, presentó escrito de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 443, 444 numeral 5° y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“Omissis
RELACION DE LOS HECHOS
Refiere el acta policial de fecha 06 de febrero de 2015, que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, practicaron la aprehensión del ciudadano, JOHAN SEBASTIAN PUERTO CHAPARRO, en el punto móvil La Mulera, por cuanto le fue incautado en su poder (en sus zapatos), la cantidad de 95 gramos de marihuana.
MOTIVOS DE LA APELACIÓN
Conforme se evidencia del artículo 444, NUMERAL 5 del Código Orgánico Procesal Penal, A JUICIO de la DEFENSA en el presente caso existe VIOLACIÓN DE LA LEY por ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, lo cual se fundamenta de la siguiente manera:
Tal y como se evidencia de la Audiencia Preliminar celebrada por ante ese Tribunal en fecha 23 de abril de 2015, mi defendido JOAN SEBASTIAN PUERTO CHAPARRO, previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO(08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. El Tribunal de la causa a los efectos de la imposición de la pena realizó el siguiente análisis:

Omissis

A Juicio de la defensa la Juzgadora al momento de establecer la rebaja de la pena imponer por la admisión de los hechos, tal y como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debió considerar igualmente el contenido de la sentencia vinculante emitida por la Sana Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en el expediente 11-0836, la cual distingue y establece el trato que se debe dar al imputado y penado cuanto estamos en presencia entre tráfico de drogas de mayor cuantía y tráfico de drogas de menor cuantía, tal y como la defensa lo solicitó, en su intervención en la Audiencia Preliminar del día 23 de abril de 2015, por lo que a juicio de quien interpone el presente recurso, debió haber rebajado no UN TERCIO DE LA PENA, que es procedente para los delitos de DROGA DE MAYOR CUANTIA, sino, la MITAD DE LA PENA que es lo procedente cuando estamos en presencia de DROGA DE MENOR CUANTÍA.
En este sentido y respecto a este punto señala dicha jurisprudencia, lo siguiente:

Omissis

Del contenido de la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de diciembre de 2014, con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en el expediente 11-0836, no solo quedó plenamente diferenciado el trato que se debe dar al imputado y penados cuando estamos en presencia de TRAFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA Y TRAFICO DE DROGAS DE MENOR CUANTÍA, y específicamente en los casos contenidos en los artículos 38 (relativos al principio de oportunidad), donde establece la no procedencia en caso de droga de mayor cuantía y deja por argumento en contrario la posibilidad de su procedencia en drogas de menor cuantía; artículo 43 (relativo a la Suspensión Condicional del proceso), donde establece la no procedencia en caso de droga de mayor cuantía y deja por argumento en contrario la posibilidad de su procedencia en drogas de menor cuantía; artículo 374 (relativo al Recurso de Apelación), donde se establece la no ejecución de la decisión que acuerde la libertad del imputado, en caso de droga de mayor cuantía y deja por argumento en contrario la posibilidad de su procedencia en droga de menor cuantía; artículo 375 (relativo a la Admisión de los Hechos), donde establece de manera clara que solo procede la rebaja de 1/3 de la pena en caso de droga de mayor cuantía y deja por argumento en contrario la posibilidad de la procedencia de rebajas de la ½ de la pena, en caso de droga de menor cuantía; artículo 430 (relativo al Efecto Suspensivo), donde se establece la no procedencia de la libertad en caso de droga de mayor cuantía y deja por argumento en contrario la posibilidad de su procedencia en droga de menor cuantía.
Definitivamente se trata de un gran avance jurisprudencial.
En atención a lo anterior, no cabe duda que en el presente caso existe ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, pues, ante la petición de la defensa que se tomara en consideración que estábamos en presencia de un caso de TRAFICO DE DROGAS DE MENOR CUANTÍA, el Juzgador debió al momento de determinar la rebaja de la pena por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, considerar no solo lo establecido en el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sino, complementar con el contenido de la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de diciembre de 2014, con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en el expediente 11-0836, y rebaja de la pena a imponer la Mitad de la misma y no un tercio, que es solo aplicable en caso de DROGA DE MAYOR CUANTÍA.
En consecuencia, solicito muy respetuosamente se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dicte decisión propia en la que se rectifique y se aplique la pena conforme a la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira:
1. Se ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN, por cuanto el mismo cumple a cabalidad los requisitos exigidos por los artículos 443, 444 numeral 5° y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, por cuanto en el presente caso quedó plenamente demostrado que existe ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, tal y como lo establece el artículo 444, NUMERAL 5 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, solicito dicte decisión propia en la que se rectifique y aplique la pena conforme a la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 449 Tercer Parrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Promuevo como pruebas el contenido íntegro de la causa 7C-SP21-P-2015-001902
Omissis”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por el juez a-quo, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primero: Del análisis previo realizado por esta Alzada al recurso de apelación aquí interpuesto se aprecia, que el núcleo duro del mismo se centra, en que a juicio de la defensa técnica, el ciudadano JHOAN SEBASTIAN PUERTO CHAPARRO en fecha 23 de abril de 2015, se acogió al procediendo especial de admisión de los hechos, contemplado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163.11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

Estima la defensa, que la jueza a quo al momento de realizar el cálculo de la pena y en consecuencia determinar la rebaja de la misma en aplicación del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, no tomó en cuenta para el caso de marras, la sentencia con carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover en el expediente 11-0836 de fecha 18 de diciembre de 2014 , ya que de acuerdo al criterio de la defensa, el contenido expresado en dicha jurisprudencia normativa, obliga a la jueza a quo a rebajar la mitad de la pena, lo cual no fue realizado en la decisión bajo estudio, estimando que fue desaplicada la decisión mencionada.

Segundo: Así las cosas, esta Alzada estima necesario analizar la jurisprudencia normativa citada por la defensa y al respecto observa, que lo que busca la decisión in comento es establecer un diferencial determinante entre el delito de tráfico de mayor cuantía y tráfico de menor cuantía, para el último de estos casos se les permite a los imputados tener un acceso más inmediato y beneficioso a las formulas alternativas de prosecución del proceso y ejecución de pena, procediendo a señalar los artículos del Código Orgánico Procesal Penal que comprende: 38, 43, 374, 375, 430,488, 497 dicho ámbito de acción.

Dentro de este articulado la Sala Constitucional interpreta lo que es tráfico de mayor cuantía y tráfico de menor cuantía y en consecuencia expresa:

“ En este contexto esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149 segundo aparte y 151 , primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conforman el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas “.

A la luz de esta definición, corresponde a esta Alzada interpretar el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, conduciéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo , y en los casos de delitos de : homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e identidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen un grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves de derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”


De la norma transcrita ut supra se observa, que el Juez de instancia en los casos de delitos que no se encuentran dentro del catálogo mencionado por dicha norma, siempre y cuando el imputado o imputada de autos manifieste libremente acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, cuenta con un margen para la rebaja de pena que va de un tercio hasta la mitad de dicha pena, es decir, que es potestativo del juez o jueza con base a un estudio detallado de los hechos que dieron origen a la causa y el daño social ocasionado por los mismos, determinar la proporción de pena a rebajar, la cual debe oscilar dentro de estos dos parámetros.

Tercero: En la decisión in comento, al determinar de forma precisa lo que es tráfico de mayor y menor cuantía abre la posibilidad que el juez o jueza pueda en el último de los casos, efectuar una rebaja por debajo del tercio de la pena hasta la mitad de la misma. No queriendo decir esto, que es obligante para el juez o jueza de instancia efectuar el máximo de rebaja es decir la mitad, cuando se trata de delitos de tráfico de drogas de menor cuantía,, ya que dicha rebaja puede oscilar desde un tercio hasta mitad de la pena ha imponer, siendo cualquiera de estos márgenes inferior o superior validos desde el punto de vista legal para efectuar dicho calculo, todo ello previa evaluación y estudio del caso en concreto y motivando de forma pormenorizada la imposición de dicha pena.

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala observa, que no le asiste la razón a la parte recurrente al señalar que la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, causó un gravamen irreparable al imputado de autos al inobservar la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citada y en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide.

Cuarto: En otro orden de ideas pero no menos importante, es conveniente señalar, que ha sido criterio reiterado de esta Superior Instancia Regional actuando en sintonía con nuestro texto constitucional y con la jurisprudencia normativa emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las sentencias deben ser siempre motivadas, aun cuando se trate del caso de sentencias que reflejan la admisión de hechos.

Esta Alzada considera necesario señalar, que el procedimiento especial de admisión de los hechos se encuentra regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, donde el juzgador o juzgadora debe observar en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la ley, y en segundo lugar, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto es preciso indicar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterativo al afirmar que, la sentencia dictada por los Jueces en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se le imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000). (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

En resumen, la sentencia constituye un acto trascendental del proceso, pues éste en su conjunto, cobra sentido, en función del momento final. Es la culminación del juicio o silogismo jurídico que comienza con la demanda. El trabajo del Juez al sentenciar consiste en resumir todos los elementos del proceso (motivación) y sentar la conclusión jurídica (fallo).La sentencia es un silogismo o juicio lógico dentro del cual la norma constituye la premisa mayor, los hechos del caso la premisa menor y el fallo la conclusión.
Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia. Para ello, es necesario que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo problema radica en el respeto del derecho de defensa y que la pretensión se resuelva mediante una sentencia que debe ser oportuna, fundada y justa.
Para Rivera (2002), la tutela judicial efectiva no sólo supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que comporta de igual forma la obligación que tiene la administración de justicia, en respeto del derecho constitucional a la igualdad prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a decidir una controversia de una manera imparcial y equitativa.
Sentado lo anterior, aprecia la Sala, que en el caso que nos ocupa, la recurrida carece de argumentos razonados que lo llevaran a expresar porque efectúa una rebaja de pena de un tercio ( 1/3) ya que en el título de la mismas denominado IMPOSICION DE LA PENA la a quo se limita a expresar:

“(Omissis)
La pena a imponer a (sic) el imputado JHOAN SEBASTIAN PUERTO CHAPARRO, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas , es la siguiente :
En el presente caso, el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas , prevé un (sic) pena imponible de ocho (08) a doce (12) años de prisión, siendo su término medio a imponer diez (10) años de prisión.
Ahora bien atendiendo al caso concreto y según el merito de las circunstancias atenuantes, contenidas en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, y en virtud que en las actas no consta que el acusado JHOAN SEBASTIAN PUERTO CHAPARRO, presente antecedentes penales, se procede a aplicar las penas en su límite inferior, resultando pues aplicable para el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, la de ocho (08) años de prisión.
De otro lado , y por cuanto se trata de la agravante contenida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, procede a aumentar la mitad de la pena, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, resultando la pena a imponer de DOCE (12) AÑOS DE PRISION .
Precisado lo anterior, y por cuanto el imputado JHOAN SEBASTIAN PUERTO CHAPARRO, admitió los hechos que se le imputan de manera libre y sin coacción, esta Juzgadora procede a rebajar UN TERCIO DE LA PENA , toda vez que en el presente caso ha resultado demostrado el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, quedando la pena definitiva a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los (sic) delitos (sic) de del (sic) delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”


Del párrafo de la sentencia aquí transcrito se logra apreciar, que la juzgadora de instancia se limitó a señalar que como se trataba del delito de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procedía a efectuar una rebaja de un tercio de la pena, sin explicar las razones que tomó en consideración para efectuar dicha rebaja, ya que tenia un margen de fluctuación de la mismas, que como ya se dijo, abarca desde un tercio (1/3) de la pena hasta la mitad (1/2) de ésta, por ello, debió la a quo en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva, explicar en su decisión el ¿Por qué? aplicaba ese porcentaje de grado y no otro, todo ello con base a un análisis mesurado del daño social causado por el imputado de autos con la comisión de dicho tipo delictivo y así realizar una verdadera ponderación entre el daño y la rebaja de la pena correspondiente a dicho ciudadano por haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos.

Ahora bien, como resultado del estudio realizado por esta Superior Instancia a la decisión sujeta a apelación se concluye, que auque no fue punto tratado en el recurso de apelación ejercido por la defensa, de la revisión integral efectuada al fallo, se logró apreciar, que la a quo incurrió en el vicio de falta de motivación.

De igual forma, esta Alzada ha sostenido, que la nulidad es una sanción procesal que puede ser declarada de oficio, ya que está dirigida a sanear los actos procesales cumplidos indebidamente durante las fases del proceso; el principio de nulidad absoluta forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, y constitucionalmente hablando, el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales, y no tan sólo para el imputado.

Sentado lo anterior, y al haber igualmente evidenciado esta Alzada que la a quo erró al momento de motivar el cómputo de la pena aplicada al acusado Jhoan Sebastian Puerto Chaparro, lo cual si bien es cierto, no fue objeto de apelación, no es menos cierto, que no puede esta alzada dejar de resguardar los derechos fundamentales constitucionalmente protegidos como lo son: el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que esta Corte Única de apelaciones, arriba a la conclusión, que la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2015, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debe anularse de oficio en todas y cada una de sus partes, por estar incursa en las causales de nulidad previstas en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenarse la celebración de una nueva audiencia, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, a los fines que emita un nuevo pronunciamiento, prescindiendo de los vicios aquí señalados, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Colmenares, defensor del acusado Jhoan Sebastián Puerto Chaparro.

Segundo: Anula de oficio por inmotivación la decisión proferida en fecha 05 de junio de 2015, mediante la cual conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos, condenó al acusado Jhoan Sebastián Puerto Chaparro, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas.

Tercero: Ordena que otro Juez de igual categoría y competencia realice nueva audiencia preliminar, y emita el correspondiente fallo, con prescindencia del vicio aquí señalado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta




Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Jueza Ponente




Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.
Aa-SP21-R-2015-000305/LPR/Neyda.-