REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado José Ernesto Vera Paz, Juez Itinerante Segundo de Primera de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 25 de agosto de 2015, el Abogado José Ernesto Vera Paz, en su carácter de Juez Itinerante Segundo de Primera de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“INHIBICIÓN

En el día de hoy, quien suscribe, JOSÉ ERNESTO VERA PAZ, (…), actuando en mi condición de Juez Titular de Primera Itinerante N° 2 de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, procedo a dejar constancia de lo siguiente:

El día jueves, 20-08-2015, recibí en mi teléfono celular varios mensajes de texto provenientes del abonado +58 4167725748, los cuales dicen lo siguiente:

“...Buenos días disculpe soy mama (sic) de delfin (sic) Sánchez como es posible que no quiso (sic) q evaluaran a mi hijo mas le vale q de la q le de la orden ya mi cuenta! Es en penado en no darle la libertad no tienes temor de dios todo lo malo y todo el sufrimiento que me hace a mi a mi hijo cuando le pida misericordia a dios. Con sus hijos en enfermedad o en algo q necesites acuérdate de lo injusto quiero xfavor se lo suplico apiádese de mi retírese del caso de mi hijo x las buenas sino quiere q lo retire por las malas Mas le vale q lo evaluen el tiene ese derecho ud no se lo puede negar voy a denunciarlo Ud se puso de acuerdo con la Sra Nubia para perjudicarlo de eso no me queda laenor duda…”

De igual forma, hace aproximadamente, mes y medio a dos meses, había recibido mensaje donde la ciudadana: ROSA ANA GELVEZ DE NOGUERA, Venezolana titular de la cédula de identidad N° 9.226.540, madre del penado DELFÍN SÁNCHEZ GELVEZ, manifestaba entre otras cosas, que: “…yo estaba confabulado en contra de su hijo…”. Igualmente, recibí llamada en mi celular donde dicha ciudadana, entre otras cosas, me manifestaba que “…yo también tenia hijos y quien los cuidara y que dejara la confabulación en contra de su hijo…”. Esta conducta ha sido reiterada y ha causado en mi persona una animosidad.

Es de hacer notar, que el penado DELFIN SÁNCHEZ GELVEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.568.060, se encuentra cumpliendo pena por acumulación según decisión de fecha 13-05-2008, (F.- 02 al 04. Pieza IV), quedando la misma en DIECISIETE (17) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, EXTORSIÓN, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, EXTORSIÓN, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Igualmente, en fecha 20-05-2015, este Tribunal dictó decisión en la cual se le niega la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena denominada “Régimen Abierto”, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (por favorecerle) ya que el penado DELFÍN SÁNCHEZ GELVEZ, cometió otro hecho punible estando en cumplimiento de una primera condena.

Por tanto, a los fines de salvaguardar la incolumidad del proceso, en razón de lo establecido en el artículo 89 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de su distribución y copia certificada de todo lo conducente con la inhibición propuesta a la Corte de Apelaciones. Líbrense los oficios correspondientes.

(Omissis)”.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 07 de septiembre de 2015 y se designó ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En esta misma fecha se solicitó al Juez Itinerante Segundo de Ejecución, los respectivos soportes en relación a la causal invocada en el acta de inhibición, para lo cual se otorgó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la respectiva notificación. Se libró boleta de notificación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces y las juezas está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces y juezas se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces y juezas en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

Segunda: La inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. (Págs. 320 y 321).

De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

En relación con la inhibición propuesta, observa esta Corte de Apelaciones que la causal establecida en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; supuesto que en el presente caso es alegado como causal de la inhibición aquí planteada, por constituir una causa que a criterio de la funcionaria afecta su imparcialidad.

Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que el Juez inhibido en su acta de inhibición alega que en fecha 20-08-2015, recibió en su teléfono celular varios mensajes de texto provenientes del abonado +58 4167725748, en los cuales le expresan lo siguiente: “...Buenos días disculpe soy mama (sic) de delfin (sic) Sánchez como es posible que no quiso (sic) q evaluaran a mi hijo mas le vale q de la q le de la orden ya mi cuenta! Es en penado en no darle la libertad no tienes temor de dios todo lo malo y todo el sufrimiento que me hace a mi a mi hijo cuando le pida misericordia a dios. Con sus hijos en enfermedad o en algo q necesites acuérdate de lo injusto quiero xfavor se lo suplico apiádese de mi retírese del caso de mi hijo x las buenas sino quiere q lo retire por las malas Mas le vale q lo evaluen el tiene ese derecho ud no se lo puede negar voy a denunciarlo Ud se puso de acuerdo con la Sra Nubia para perjudicarlo de eso no me queda laenor duda…”.

Por otra parte, se observa, que el Juez inhibido consignó por ante esta Alzada oficio número 01245-2015 de fecha 29-09-2015, constante de dieciocho (18) folios útiles, recaudos solicitados con el asunto principal signado con el número SL21-O-2006-000440, los cuales guardan relación con la denuncia que formalmente interpuso ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, por lo que esta Alzada considera que tales circunstancias materializan la causal alegada, haciendo procesalmente viable la inhibición planteada. Y así formalmente debe declararse.

D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición del abogado José Ernesto Vera Paz, Juez Itinerante Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Ejecución de igual categoría.

Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez y las Juezas de la Corte de Apelaciones,


Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta





Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente



Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

1-Inh-SL22-X-2015-01/MAMS/chs.