REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 08 DE OCTUBRE DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO: SP01-R-2015-000088.
PARTE RECURRENTE: Ciudadana MILÁNGELA GABRIELA MEZA DI CAMPLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.418.042.
APODERADO JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogado FELIPE ORÉSTERES CHACÓN MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.439.
ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa N° 1151-2014, de fecha 19 de junio de 2014, en el expediente administrativo N° 056-2014-01-000245; emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira.
TERCERO COADYUVANTE: Sociedad mercantil Distribuidora Merca Fácil C. A.
Motivo: Apelación contra el acta de audiencia de juicio realizada en fecha 25 de junio de 2015, que declara desistido el procedimiento en la demanda contencioso administrativa de nulidad, contra la providencia arriba señalada.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, ciudadana Milángela Gabriela Meza Di Campli, mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2015, en contra de la decisión dictada mediante Acta de audiencia de juicio celebrada en fecha en fecha 25 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento.
Por auto de fecha 15 de julio de 2015, se dio por recibido el presente asunto, dándosele cuenta al ciudadano Juez Superior del Trabajo, quien ordenó su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tal motivo, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de junio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante Acta de audiencia de juicio declaró desistido el procedimiento en la demanda contencioso administrativo propuesta, estableciendo lo siguiente:
“En el día de hoy, jueves 25 de junio de 2015, siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad signado bajo el Nº SP01-L-2014-000459, interpuesto por la ciudadana MILANGELA GABRIELA MEZA DI CAMPLI, en contra de la Providencia Administrativa 1151-2014, de fecha 19 de junio de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA, expediente Nº 056-2014-01-00245. El ciudadano Juez que preside este Tribunal declara abierta la Audiencia, solicitando a la secretaria que anuncie el acto y verifique la presencia e identidad de las partes. A continuación, la secretaria a viva voz anunció el acto y dejó constancia de la presencia de la abogada YESENIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.945, en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente DISTRIBUIDORA MERCA FACIL, C.A. Se deja expresa constancia de la incomparecencia del recurrente y del representante judicial de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA. Acto seguido el ciudadano Juez vista la incomparecencia de la parte recurrente declaró el desistimiento del procedimiento. Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por la ciudadana MILANGELA GABRIELA MEZA DI CAMPLI, en contra de la Providencia Administrativa 1151-2014, de fecha 19 de junio de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA, expediente Nº 056-2014-01-00245. Se deja constancia que la presente Audiencia de Juicio se reprodujo en forma Audiovisual por un Técnico adscrito a esta Coordinación del Trabajo”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN Y CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte accionante apela de la decisión bajo estudio, señalando en su escrito de fundamentación los siguientes alegatos:
[(…) Pido la nulidad de la sentencia interlocutoria del 25-06-2015, por ser violatoria al artículo 2, 7, 25, 26, 49# 1 y 3 del TEXTO CONSTITUCIONAL, violándose las garantías a mi representada al derecho a la defensa y al debido proceso, como se ve a continuación.
Honorable Juez Superior el Juez de la causa quebranto, cabalgo el proceso y dejo en un estado de inseguridad jurídica a las partes, terceros y a la Procuraduría General de la República: Al folio 137 del expediente, del asunto SP01-L-2014-000459, el Juez de juicio fija para el día 22-06-2015 a las 2:45 de la tarde, para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Al llegar a la hora fui informado por los archivistas del circuito que no había despacho en el Tribunal, por encontrarse el Juez enfermo.
Cuál sería la sorpresa ciudadano Juez que el 25-06-2015 el Juez de juicio realiza la audiencia de juicio sin la presencia de las partes, pero lo que más asombra aun es que aparece un auto al folio 138 del expediente, de fecha 18-06-2015 donde el Juez expresa los siguiente “MOTIVADO A LA AUSENCIA DEL SISTEMA JURIS 2000, ESTE TRIBUNAL DEBE REPROGRAMAR LA PRESENTE AUDIENCIA PARA EL DIA JUEVES 25-06-2015 A LAS 11:00 AM, QUEDANDO LAS PARTES A DERECHO SIN NECESIDAD DE REALIZAR Y PRACTICAR NOTIFICACIÓN ALGUNA”.
De lo anterior se puede deducir que el Juez de juicio fijo en dos ocasiones para la audiencia, pero antes de que se realizara la del 22-06-2015, cuando no hubo despacho. Ni el día 22, 23 y 24 de junio de 2015.
Como sabia el Juez que se iba a enfermar, que no iba a haber la audiencia del 25-06-2015, días antes, es decir el 18-06-2015.
Toda esta situación incertidumbre, inseguridad y más aún que el 25-06-2015 no hubo despacho y los días posteriores y de manera repentina se realiza la audiencia el 25-06-2015. Por ello debió el Juez de juicio notificar a las partes para la realización de la audiencia de juicio, ya que no somos adivinos; no se dio el tiempo necesario para conocer el día de la audiencia, tomándose en cuenta que no hubo despacho y los archivistas no prestan el expediente cuando no hay audiencia.
Pido la revisión exhaustiva del SISTEMA JURIS 2000 y verificar todas las actuaciones que he mencionado en esta fundamentación.
Como consecuencia de lo anterior, las partes no pudieron asistir a la audiencia; el juicio estaba suspendido por enfermedad del Juez y lo más lógico era fijar día y hora para la audiencia y notificar a las partes, de acuerdo al artículo 12, 14, 15 y 233 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, artículos infringidos por la recurrida.
(…)
Solicito respetuosamente al Tribunal Superior: Declarar con lugar el recurso de apelación ejercido y declarar la nulidad de la sentencia del 25-06-2015 y ordenar al Juez de Juicio que sea competente fijar nuevamente día y hora para la realización de la audiencia de juicio y se notifique a las partes previamente, a los terceros y a la Procuraduría General de la república, por ser normas de orden público y no pueden ser subvertidas por los jueces].
La representación judicial del Tercero interesado, sociedad mercantil Distribuidora Merca Fácil C. A., consignó escrito de contestación a la apelación bajo estudio, señalando que:
[(…) El día 05-06-2015 el Juez Dr. José Leonardo Carmona, fijó mediante auto la fecha de la celebración de la audiencia de Juicio, por cuanto ya se encontraba vencido los lapsos procesales correspondientes a que se contrae los artículos 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que el día 22-06-2015 a las 02:45 de la tarde se celebrara la misma.
Es el caso que en fecha 18/06/2015, es decir, 05 días antes de la fecha fijada por auto del día 05/06/2015 para la celebración de la audiencia de Juicio, el Tribunal de Juicio que conoció en primera Instancia del presente proceso, reprogramo la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, por cuanto se habían presentado problemas con el sistema Juris 2000 (lo cual fue conocido por todos los tribunales que forman parte del referido Circuito laboral y los usuarios que acudimos de manera regular al mismo) para el día 25/06/2015 a las 11 de la mañana, es decir, 03 días después de la fecha inicialmente acordada, por tanto no adelantó la celebración de la audiencia, sino por el contrario atrasó por 03 días más la celebración de la misma, habiendo emitido el auto en un día hábil o de despacho de acuerdo a la tablilla de días de despacho dados por dicho tribunal y en la misma se observa que el día siguiente, es decir el día 19/06/2015 el referido tribunal también dio despacho, fecha está en que esta representación Judicial tuvo oportunidad de conocer la reprogramación de la audiencia de juicio, estando presenta para la fecha y hora que el tribunal reprogramo la audiencia de juicio, como tercero interesado en la presente causa, a las partes del tribunal a los fines de comparecer en la referida audiencia de juicio, no habiendo existido ningún tipo de quebranto del proceso y mucho menos estado de inseguridad jurídica ya que como tercero en este proceso, tuve conocimiento oportunamente de la reprogramación de la audiencia y por tanto no hubo vulneración alguna del derecho al debido proceso por parte del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Táchira, habiendo existido las mismas oportunidades de verificación de la reprogramación para las partes en este proceso.
Resulta forzoso indicar que esta audiencia fue establecida de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no por días de despacho sino por fecha cierta, por lo que la parte recurrente ya tenía conocimiento de la fecha y la hora de la audiencia de juicio y el auto de reprogramación (que fue publicado oportunamente- 02 días hábiles de despacho antes de la celebración de la audiencia-09 días continuos) de la misma fue publicado oportunamente por el Tribunal de Juicio.
(…)
Del auto de admisión de fecha 01-10-2014 y auto de fecha 18/06/2015, la parte recurrente oportunamente pudo tener conocimiento de la fecha y de la hora de la audiencia de juicio sin necesidad de notificarla, y menos aun de ratificarla el juez titular, todo en ello en aplicación de los principios de brevedad, celeridad e inmediación que caracteriza al proceso contencioso administrativo…
…, el hecho de que el recurrente no haya revisado el expediente durante los días 18/06/2015 y 19/06/2015, fechas estas que hubo despacho en el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Táchira, no es causa imputable al mismo, y si bien el día 22/06/2015 se presento en el Circuito Laboral y encontró la situación de que no hubo despacho ese día, diligentemente debió acudir al Circuito los 23/06/2015 y 25/06/2015 a la apertura del despacho a verificar el expediente respectivo y constatar cual era el estado de la audiencia de juicio, resaltando que el día 25/06/2015 si hubo despacho en el referido tribunal de juicio y no como alega el apelante que ese día no hubo despacho (así se evidencia de la tablilla de días de despacho para el mes de junio de 2015) y la audiencia se celebró a las 11 de la mañana, es decir, ni siquiera a primera hora de despacho, habiendo tenido el tiempo suficiente el recurrente para acudir al Tribunal de Juicio y en la Unidad de Archivo haber revisado el expediente respectivo y acudir oportunamente a la audiencia de juicio.
(…)
De todas estas consideraciones de ningún modo se ha configurado quebranto, cabalgo en el proceso ni mucho menos inseguridad jurídica como ha sido denunciado, sino que por el contrario se llevó a cabo toda una serie de actuaciones procesales desplegadas por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Táchira ajustadas a la ley, respetando el orden cronológico, indicándole a las partes cuales eran los pasos a seguir, y por ende, no se ha configurado violación al derecho a la defensa ni al debido proceso contenido en la norma constitucional en contra de los derechos e intereses de la parte recurrente.
(…)
Por las razones de hecho y de derecho rechazo, niego y contradigo el alegato de la parte recurrente en cuanto el juicio estaba suspendido por enfermedad del Juez y lo más lógico era fijar día y hora para la audiencia y notificar a las partes de acuerdo con el artículo 12, 14 ,15 y 233 del código de procedimiento civil artículos infringidos por la recurrida.
(…)
Si bien es cierto que nuestra legislación existe una norma relativa con la protección para las personas con discapacidad, la misma tiene como objeto fomentar la inserción social de las personas en condición de discapacidad, asimismo la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras en su artículo 420 numeral 6 establece que gozan de inamovilidad laboral los trabajadores y trabajadoras cuyos casos estén contenidos en esta ley, otras leyes y decretos.
…, no es comprensible la solicitud de que se aplique esa norma especial, puesto que pareciere que la parte recurrente desconoce que precisamente el estar amparada de la norma especial, la LOTTT y decreto presidencial, es lo que le impidió a mi representada despedir a la trabajadora antes de culminar el procedimiento administrativo señalado en el artículo 422 de la ley orgánica del trabajo los trabajadores y las trabajadoras. Asimismo, el tener una condición especial, no le exime del cumplimiento de las leyes sustantivas y adjetivas que tienen vigencia en la república Bolivariana de Venezuela, y máxime aun cuando en el presente proceso se encontraba representada por su apoderado judicial.
Por las razones de hecho y de derecho rechazo, niego y contradigo el alegato de la parte recurrente sobre La aplicación de la ley de personas con Discapacidad como ley aprobatoria de la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su protocolo, de Las Naciones Unidas y ley de la República desde el 06 de agosto de 2009, artículo 3, 6, 7, 8, 13 y 14 de la referida ley…
Por las razones de hecho y de derecho ampliamente explanadas, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, declare SIN LUGAR la presente APELACIÓN de la declaratoria de DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MILANGELA GABRIELA MEZA DI CAMPLI (…)].
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Según la doctrina imperante, la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el devenir procesal, cuyo interés debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Con base en lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en lo concerniente al procedimiento en las demandas de Nulidad de Actos Administrativos, ha previsto en el segundo aparte del artículo 82, el desistimiento del procedimiento, como consecuencia de la no comparecencia de la parte demandante, articulado en el cual se establece:
“Artículo 82: Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento…”.
Por consiguiente, si la parte demandante no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal de Juicio, se entiende que ha desistido de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta en contra de la providencia administrativa arriba señalada, que le fue desfavorable en sede administrativa.
Siendo del entendido, que si las partes están a derecho, una vez efectuada la citación, según lo dispuesto en la parte final del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no hay necesidad de nueva citación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
En el caso de autos, la parte apelante (la demandante), quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia de juicio, señalando que el Juez a quo luego del abocamiento, fijó la audiencia para el día 22 de junio de 2015, posteriormente mediante auto de fecha 18 de junio de 2015, reprograma la audiencia y la fija para el día 25 de junio de 2015, señalando que no fueron notificados del cambio realizado, que por tal motivo no asistieron a la misma, sin embargo, esta Alzada considera que, una vez efectuado el auto de reprogramación el juez titular Dr. José Leonardo Carmona, con fecha 18 de junio de 2015, inserto al folio 138 de la pieza principal, lo realizó con suficiente tiempo de antelación, y por cuanto la causa no se encontraba paralizada o suspendida no resultaba necesario una nueva notificación de las partes, conforme a la normativa arriba transcrita, en consonancia con el principio de la citación única; aunado a ello, el juez de juicio no adelantó la realización de la audiencia, alterando el iter procesal, de haber sido así, efectivamente debía notificarse, lo cual no sucedió, no como lo quiere hacer ver la recurrente que el a quo alteró el orden procesal de la causa bajo estudio.
Así las cosas, este Juzgador observa, que la intención del Juez de Juicio fue siempre celebrar la audiencia fijada, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes, aunado a ello, el auto de reprogramación fue librado de manera diligente y con suficiente tiempo de antelación para que las partes, sin ser notificadas, pero actuando como un buen pater familia, se enteraran de la fecha y hora en que fue reprogramada la audiencia de juicio, y así asistieran a la misma, tal como lo hizo el Tercero interesado, dado lo cual, lo que se evidencia es la pérdida del interés procesal del demandante en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda de nulidad, por consiguiente, la recurrida no violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, como lo quiere hacer ver la apelante, alegando un desorden procesal, por lo que consecuencialmente, esta Alzada, de acuerdo con los criterios doctrinarios anteriormente esbozados, y de conformidad con lo consagrado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe confirmar el desistimiento del procedimiento. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandante, mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2015, en contra de la decisión dictada mediante Acta de Audiencia de Juicio, de fecha 25 de junio de 2015, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la ciudadana Milángela Gabriela Meza Di Campli, ya identificada, en contra de la providencia administrativa de nulidad número 1151-2014, de fecha 19 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira; remítase el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, con inserción de copias certificadas de la presente sentencia sobre la publicación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil quince (2015), año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA
Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. DEIVIS ESTARITA
Secretaria
SP01-R-2015-88
JFE/jggs.
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