REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 07 DE OCTUBRE DE 2015
205º Y 156º


ASUNTO: SP01-R-2015-000101.

PARTE ACTORA: VICENTE ALFONZO HERNÁNDEZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.166.976.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: ERICK RANIERY ORTIZ CÁCERES y YESENIA HAYDEE CHACÓN LABRADOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 143.735 y 201.600, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y actualmente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 02 de octubre de 1990, bajo el N° 24, Tomo 1-A, siendo sus últimas modificaciones estatutarias de fecha 02 de agosto de 2006, bajo el N° 77, folio 376, Tomo 39-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN BLANCO y MAGLY PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 104.725 y 104.126, en su orden.

TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 40, Tomo 2-A, de fecha 03 de noviembre de 2004.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: WOLFRED BERNAVE MONTILLA y JOHAN MIGUEL SANCHEZ MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.357 y 28.357, respectivamente.

Motivo: Cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Tercero interviniente y la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2015, se da por recibido el presente asunto. En fecha 16 de septiembre de 2015, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 24/09/2015, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Apela la parte demandante de la decisión recurrida, alegando que en los informes levantados por el INPSASEL quedó establecido que el actor levantaba grandes cantidades de cueros mojados; que en el 2009 tuvo complicaciones que le produjeron fuertes dolores, síntomas de las hernias discales que posteriormente le fueron diagnosticadas y certificadas, y que produjeron su discapacidad total y permanente; que los referidos informes demuestran que el empleador comenzó a cumplir algunas normas de seguridad y salud sólo a partir del año 2008; que al no haber cumplido con la normativa aplicable, se hace procedente la indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y una nueva cuantificación del daño moral.

El Tercero llamado en garantía, sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A., apeló la decisión que declaró inexistente el condicionado de la póliza de seguro en el cual quedaban excluidas de cobertura las hernias discales, argumentando que tal instrumento no se encontraba firmado por representante alguno de la parte demandada, la cual había impugnado su valor probatorio en juicio; que el Juez no tomó en cuenta que en la Ley del Contrato de Seguro y en la Ley de la Actividad Aseguradora se regula el contenido y validez de los condicionados de prueba; que tal condicionado se encuentra aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Explica que la aseguradora no está obligada a cubrir la enfermedad diagnosticada al trabajador, porque de acuerdo a las Cláusulas 3 y 6 del contrato suscrito, se encuentran excluidas como riesgo cubierto las hernias discales; que la parte debió haber desconocido y no impugnado la referida prueba, por cuanto su defensa consistió en que el ente patronal no había suscrito dicho documento, dado lo cual el juez no debió haber valorado dicha defensa, y en todo caso, ha debido haberse aperturado la incidencia correspondiente para hacer valer dicho instrumento.

Alega igualmente que la decisión incurrió en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que no decidió acerca de la caducidad y la prescripción, alegados como defensas perentorias

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante en su escrito de demanda, que en fecha 03 de junio de 1997, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida a la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A., desempeñando el cargo de Operador de Máquina; que su horario de trabajo era diurno, comprendido entre las 08:00 a.m. a 12:00 m., y de las 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m.; que trabajó durante un tiempo de 14 años y 5 meses; que mediante certificación médico ocupacional se le diagnosticó Hernia Discal C5-C6, C6-C7, Listesis C5-C6, Hernia Discal L4-L5, L5-L6, enfermedad ocupacional, con una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual; que se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A., a los fines de que convenga en pagarle por indemnizaciones derivadas por enfermedad ocupacional, así como por daño moral, la cantidad de Bs. 245.786,10.

Contesta la demanda el apoderado judicial de la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A., indicando que el ciudadano VICENTE ALFONZO HERNÁNDEZ NIÑO, prestó sus servicios para la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A., desempeñando el cargo de Operador de Máquina, desde el 03 de junio de 1997. Negó que la empresa haya tenido responsabilidad objetiva o subjetiva en la enfermedad padecida por el trabajador; Negó que la Hernia Discal C5-C6, C6-C7, Listesis C5-C6, Hernia Discal L4-L5, L5-L6, sea imputable a la empresa, al no prever los mecanismos legales de protección señalados en la LOPCYMAT; negó que al trabajador se le deba pagar la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 6, de la LOPCYMAT; negó que haya que cancelarle 1.278 días por la cantidad de Bs. 95.786,01; Alegó que los exámenes pre-empleo, son de mero trámite, y sólo con una resonancia magnética es que se puede detectar una hernia discal; negó lo peticionado por daño moral, que asciende a la suma de Bs. 150.000,oo; negó y contradijo la estimación de la demanda por la cantidad de Bs. 245.786,01.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., Tercero citado en garantía; rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes el escrito contentivo del llamado en tercería; rechazó la afirmación expresa donde la demandada TENERÍA RUBIO C.A., afirma que las pólizas contratadas amparan todas las contingencias para todos los trabajadores; rechazó y contradijo que la demandada Tenería Rubio C.A., notificó a Seguros Los Andes C.A., temporalmente, la patología sufrida por el ciudadano VICENTE ALFONZO HERNÁNDEZ NIÑO y entregara los recaudos correspondientes; rechazó y contradijo que por la emisión de las pólizas de responsabilidad patronal y responsabilidad empresarial descritas, la empresa Seguros Los Andes C.A., haya asumido la condición subsidiaria y solidaria en el pago de la indemnización.

IV
DE LAS PRUEBAS

De la parte actora.
- Constancia de trabajo, de fecha 16/11/2011, emitida por la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A., a nombre del ciudadano VICENTE ALFONZO HERNÁNDEZ NIÑO, (fs. 68 pieza I). Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Planilla de cuenta individual del IVSS a nombre del ciudadano VICENTE ALFONZO HERNÁNDEZ NIÑO, de fecha 06/01/2014, (Fs. 69 y 70 PI). Se le concede valor indiciario, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Planilla de pago de vacaciones (precierre), de fecha 06/03/2009 y recibo de liquidación, de fecha 03/06/2008, emitidas por la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A., a nombre del ciudadano VICENTE ALFONZO HERNÁNDEZ NIÑO, (fs. 71 al 74 pieza I). Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Reposos médicos del ciudadano VICENTE ALFONZO HERNÁNDEZ NIÑO, (fs. 75 al 93 pieza I). Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Solicitud de evaluación de discapacidad, de fecha 02/07/2009, y solicitud de prórroga de prestaciones, de fecha 01/07/2010, (fs. 94 y 95 pieza I). Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Auto y certificación CMO: 0120/2010, de fecha 15/11/2009, emitidos por (INSAPSEL), a nombre del ciudadano VICENTE ALFONZO HERNÁNDEZ NIÑO, (fs. 96 al 99 pieza I). Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Oficio N° DT 1154/2012, de fecha 06/06/2012, emitido por (INPSASEL), a nombre del ciudadano VICENTE ALFONZO HERNÁNDEZ NIÑO, (fs. 100 y 101 pieza I). Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Testimoniales de los ciudadanos: DOMINGO RAMÍREZ y JESÚS MARÍA MENDOZA, venezolanos mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V- 9.461.842, y V- 5.739.372, respectivamente.
o DOMINGO RAMÍREZ declaró: que laboró en la entidad de trabajo TENERÍA RUBIO C.A.; que la empresa se encarga de procesar cueros, para los que debe pasarse por diversos departamentos; que conoce que el ciudadano VICENTE HERNÁNDEZ laboró en todos los departamentos; que no contaba con ayudas para levantar o descargar el cuero mojado; que debía realizar trabajos de transporte de los cueros que desprendían un olor fuerte, lo que se hacía duramente y de manera constante; que el ciudadano VICENTE HERNÁNDEZ laboró hasta el 2009, hasta que estuvo de reposo.
o JESÚS MARÍA MENDOZA declaró: Que laboró en la entidad de trabajo TENERÍA RUBIO C.A.; que para el área de teñido se debe pasar por varios procesos; la empresa no le dotaba de una herramienta que le ayudara con el peso, y el cuero era mojado era de 15 Kg.; que debía inclinarse para manejar los cueros, levantamiento de la colocación del cuero, lo cual era diario; que debía caminar sintiéndose cansado para procesar los cueros; que el ciudadano VICENTE HERNÁNDEZ laboró hasta el año 2009; g) que cada lote de piel superaba 200 Kg., no estaban pendientes de las dotaciones que se les entregaba; que sí realizan los exámenes pre-empleo, pre-vacacionales y post-vacacionales; que la entidad de trabajo TENERÍA RUBIO C.A., le notificó los riesgos.
Las testimoniales se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Exhibición de los siguientes documentos: Los libros de vacaciones y horas extras llevadas por la entidad de trabajo; La constancia de trabajo de fecha 16 de noviembre de 2011, emitida por la Supervisora de Recursos Humanos de la entidad de trabajo denominada Tenería Rubio C.A.; El recibo de liquidación de fecha 03 de junio de 2008 y pago de vacaciones (precierre) de fecha 06 de marzo de 2009.; Las planillas de dotaciones que le suministraban a mi patrocinado durante el tiempo en que mi defendido prestaba sus servicios como obrero de la entidad de trabajo antes mencionada, debidamente firmadas como recibidas por él.
Llegada la oportunidad de exhibición, la parte demandada declaró que tales probanzas fueron presentadas en la inspección judicial, que más adelante se valorará.

- Informes a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la DIRESAT Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuya respuesta no consta en autos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

- Planilla de dotación de implementos de trabajo y seguridad industrial, (fs. 110 al 112 pieza I). Planilla de análisis de riesgos por puesto de trabajo, (fs. 113 al 119 pieza I). Informes médicos emitidos por los doctores de la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A., a favor del demandante, (fs. 120 al 133 pieza I); Exámenes médicos emitidos por los doctores de la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A., (Fs. 134 al 137 pieza I); Certificados de asistencia a cursos sobre seguridad salud laboral y formación de brigadas de emergencia, (fs. 138 y 139 pieza I). Constancias de registro delegado de prevención emitidos por (INPSASEL), (Fs. 140 al 147 pieza I). Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya respuesta no consta en autos.

- Inspección Judicial en la sede de la sociedad mercantil Tenería Rubio C.A., ubicada en la Avenida Primera con Calle 10, La Victoria, parte baja, Rubio, Estado Táchira, practicada por el Tribunal en fecha 08 de julio de 2015, dejándose constancia en acta que corre inserta en los folios 02 al 95 de la II pieza del presente expediente, en la cual se constataron los siguientes particulares:
-
“PRIMERO: Verifique la existencia del programa de higiene y seguridad industrial en la empresa, también la constitución del comité de higiene y seguridad en el trabajo. La representante de la empresa exhibió al Tribunal programa de salud y seguridad laboral vigente en la empresa, con sello húmedo de recibido por parte del Inpsasel en fecha 05/03/2010, en el que se evidencia actas de reunión de los trabajadores para la elaboración del mismo, las políticas de seguridad en la empresa, identificación y evaluación de riesgos, proceso de capacitación de los trabajadores, entre otros. Así mismo, exhibió al Tribunal actas en original con sello húmedo del INPSASEL en los que se evidencia la constitución del comité de higiene y seguridad actual. Igualmente, exhibieron original de los informes de gestión ante el INPSASEL correspondientes al año 2015. SEGUNDO: Verifique la existencia del servicio médico. El Tribunal constató que efectivamente la empresa tiene un servicio médico integrado por un medico ocupacional, una enfermera profesional y cubículos de asistencia médica y medicamentos que se asignan por contratación colectiva. TERCERO: Verifique la existencia de las condiciones en que los trabajadores prestan el servicio. El Tribunal se trasladó hasta el área de trabajo donde prestó servicios el demandante y observó las condiciones de un trabajador que actualmente se encuentra realizando la misma labor que realizó el demandante, la cual era de operador de estiradora, dicha máquina tiene, según afirmó el supervisor a cargo, más de 10 años allí, y la labor consiste en retornar el cuero para que le salgan las arrugas, dicha labor la realizan dos trabajadores simultáneamente, pues la máquina tiene dos pedales de seguridad que no permiten activar la máquina si los dos trabajadores no están activándolos, el peso aproximado de cada cuero que es trabajado es de 4 o 5 Kgs. en lotes de 250 a 300 cueros, se trabajan tres lotes diarios y el trabajador coloca el cuero luego del estiramiento en caballetes con ruedas, el apoderado judicial de la parte demandada exhibió constancias de trabajo en las que se indica que el demandante siempre prestó servicios como operario en el departamento de teñido. CUARTO: Verifique que al trabajador se le han notificado de los riesgos del trabajo y se le han practicado los exámenes pre-vacacionales y post vacacionales. El apoderado judicial de la parte demandada informó al Tribunal que dicha notificación de riesgos y exámenes se encuentran agregadas a los folios 110 al 119 y del 134 al 137, ambos inclusive del presente expediente. QUINTO: Verifique el salario integral del trabajador para la fecha de su discapacidad. La representante de la empresa exhibió al Tribunal el original y consignó copia de tres recibos de pago correspondientes al mes de septiembre y octubre de 2011, marcados con la letra “A”. SEXTO: Verifique una serie de comprobantes de pago realizados al ciudadano VICENTE ALFONZO HERNÁNDEZ NIÑO, en los cuales se especifican los conceptos y sus respectivos números de control de factura. El representante de la empresa exhibió para ser agregado al expediente en copia simple factura N° 0209354, de fecha 13.08.2009, emanada de la fundación hospital san Antonio de Táriba.

Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Testimoniales de los ciudadanos: ANA JULET CONTRERAS, JAZMÍN ARCHILA, LUÍ BECERRA, WILLIAM MEZA y JOSÉ ANTONIO ANGULO, venezolanos mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V- 9.146.836, V- 11.113.237, V- 14.217.051, V- 9.237.112, V-10.116.120, y el ciudadano Dr. ARIBEY CONTRERAS.
ANA JULET CONTRERAS, declaró: a) que labora en la empresa TENERÍA RUBIO C.A., en el área de higiene y seguridad laboral; b) que conoce al ciudadano VICENTE HERNÁNDEZ; c) que la empresa cuenta con todo lo relativo a la higiene y la seguridad salud en el trabajo desde su inicio, ya que antes de la LOPCYMAT, se cumplía con lo que disponía la Ley Orgánica del Trabajo, y así se evidenció en la inspección judicial que se practicó; d) que las notificaciones de riesgos son inherentes al cargo, que se les notifica de todo el área; e) que se les suministra al trabajador las dotaciones necesarias y son los delegados de prevención los que velan por el cumplimiento de las normas por los demás trabajadores.

JAZMÍN ARCHILA, declaró: a) que labora en la empresa TENERÍA RUBIO C.A.; b) que conoce al ciudadano VICENTE HERNÁNDEZ, a quien se le notificó de todos los riesgos laborales; c) que la empresa cuenta con todo lo relativo a la higiene y la seguridad salud en el trabajo desde su inicio, ya que antes de la LOPCYMAT, se cumplía con lo que disponía la Ley Orgánica del Trabajo; d) que las notificaciones de riesgos son inherentes al cargo, que se les notifica de todo el área; e) que se le suministran al trabajador las dotaciones necesarias, y son los delegados de prevención los que velan por el cumplimiento de las normas por los demás trabajadores.

Dichas testimoniales se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas del TERCERO INTERVINIENTE.

- Póliza de seguro de responsabilidad patronal y póliza de seguro de responsabilidad empresarial, (fs. 152 al 247). Se aprecian, conforme a la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Inspección Judicial: En la sede de la sociedad mercantil Tenería Rubio C.A. La cual fue practicada por el Tribunal en fecha 08 de julio de 2015 (fs. 02 al 95 pieza II), en la cual se constataron los siguientes particulares:
“PRIMERO: Ubicación y dirección de lugar donde se constituye el Tribunal para practicar la prueba. El Tribunal se constituyó en la sede de la empresa Tenería Rubio identificada al inicio de la presente acta.
SEGUNDO: Que se deje constancia en el sistema informático o en el archivo físico de la inspeccionada, si consta que la empresa como patrona notificó a los organismos públicos pertinentes, en especial INPSASEL y el IVSS, de la enfermedad ocupacional del demandante VICENTE ALFONZO HERNÁNDEZ NIÑO; dejándose constancia de la fecha, lugar y características de la participación.
TERCERO: Que se deje constancia en el sistema informático o en el archivo físico la relación de la empresa, si consta instrumental mediante el cual la Tenería Rubio C.A., en su carácter de Tomador-Patrono del demandante VICENTE ALFONZO HERNÁNDEZ NIÑO, hayan notificado a la empresa Seguros Los Andes C.A., en forma expresa y por escrito del siniestro derivado por la declaratoria por el INPSASEL, en fecha 04/08/2010, de la enfermedad ocupacional HERNIA DISCAL C5-C6, LISTESIS C5-C6, IZQUIERDA QUE LE OCACIONA UNA DISCAPACIDAD PERMANENTE PARA EL TRABAJO, que prevenía a la empresa aseguradora para la apertura y tramitación del reclamo para estudiar la procedencia o no de otorgar la cobertura prevista en el renglón 003 de la póliza de responsabilidad patronal; en caso de existir, que se deje constancia de la fecha, lugar y características de la participación, si consta el sello de recibido por Seguros Los Andes C.A., y persona que lo suscribe.
CUARTO: Que se deje constancia en el sistema informático o en el archivo físico la relación de la empresa, si Tenería Rubio C.A., en su carácter de Tomador-Patrono, o los trabajadores en cada caso, como afectados y beneficiarios participaron a Seguros Los Andes C.A., de la ocurrencia de los siniestros que a continuación se detallan: 1. Reclamante ciudadano VICENTE HERNÁNDEZ, siniestros 1011300051, 1011300008, fecha de siniestros 13/08/2009, 21/01/2010, fecha del rechazo 11/112009 y 02/07/2010. 2. Reclamante ciudadano LUÍS VEGA, siniestros 1011300044, 1011300010, fecha de siniestros 23/03/2009, 18/01/2010, 08/04/2010, fecha del rechazo 11/11/2009, 17/02/2010, 28/04/2010. 3. Reclamante ciudadano SERGIO DE AILLON, siniestro 1011300004, fecha de siniestro 06/01/2010, fecha de rechazo 02/07/2010. 4. Reclamante ciudadano CAMPO PÉREZ, siniestro 1011300002, fecha de siniestro 29/01/2009, fecha de rechazo 11/11/2009. 5. Reclamante ciudadano DARÍO JAIMES, siniestro 1011300003, fecha de siniestro 07/12/2009, fecha de rechazo 01/02/2010.
QUINTO: Se deje constancia si los reclamos de estos siniestros fueron tramitados, expendiéndose su pago o no, de los que fueron notificados a la empresa, al trabajador o al intermediario del contrato la carta de rechazo en base a la inexistencia de cobertura de hernias. El representante de la empresa consignó al Tribunal constante de 88 folios útiles en copia simple que fueron confrontados con su original, dos carpetas contentivas de los recaudos y documentos relacionados con el trabajador demandante, el tercero interesado SEGUROS LOS ANDES y TENERIA RUBIO C.A.”.

Esta prueba se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECLARACIÓN DE PARTE
El demandante, ciudadano VICENTE ALFONSO HERNÁNDEZ NIÑO, declaró: a) que laboró en la entidad de trabajo TENERÍA RUBIO C.A., desde el año 1997; b) que fue contratado por medio del sindicato; c) que en el año 1998, laboró en el área de vacío, en 1999 en la estiradora; llegando a cubrir hasta tres turnos de 6 am a 3 pm; c) que se le generó un dolor, por lo que él llamó al capataz, siendo atendido y colocado algunas cremas; d) que en el año 2008 fue que se le practicó una resonancia por el Dr. Wilson, luego acudió al INPSASEL; d) que disfruta de la pensión de incapacidad otorgada por el IVSS; e) que sufrió de una caída en su casa que le ocasionó reposo médico, luego de ello le otorgaron la incapacidad. Esta prueba se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez verificados los argumentos de las partes, este sentenciador aprecia en primer lugar, respecto a la prescripción de la acción alegada por el Tercero citado en garantía, que conforme al artículo 56 del Decreto Ley de Contrato de Seguro, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación.

Considerando como fecha aplicable a tales fines, la certificación médico ocupacional, publicada en fecha 04/08/2010, se aprecia que para que la acción intentada por el trabajador pudiese abarcar la responsabilidad generada en la persona de la aseguradora, en virtud del contrato de seguros suscrita con el empleador, la misma ha debido intentarse dentro de los tres años siguientes a la ocurrencia del siniestro, al diagnóstico y certificación de la enfermedad. Así, dado que la demanda se interpuso el día 20 de octubre de 2014, con posterioridad a los tres años ya establecidos, quien aquí decide considera que la obligación de cobertura ya había prescrito, y por ende que la empresa Seguros Los Andes, C.A., queda exonerada de responsabilidad respecto a la enfermedad laboral diagnosticada en la persona del trabajador Vicente Hernández, certificada por el INPSASEL en fecha 04/08/2010, y así se establece.
Respecto a la apelación de la parte demandante, este sentenciador concuerda con el dictamen del juez a quo, según el cual quedó demostrado que el empleador había analizado los riesgos y notificado de los mismos al trabajador, así como también impartió adiestramiento a sus trabajadores, es decir, que en juicio se desvirtuó tales incumplimientos. Igualmente respecto a la dotación de implementos, particularmente las fajas lumbares, que tradicionalmente se habían considerado indicadas en caso de hernias discales, hoy día han sido rechazadas por el INPSASEL, pues ayudan a prevenir únicamente hernias inguinales o umbilicales, pero incrementan la posibilidad de contraer hernias discales o agravar las existentes.

Por tanto, este sentenciador no halla elementos constitutivos de la culpa patronal en la presente causa, y por ende no puede considerarse procedente la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en el presente caso. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A. en su condición de Tercero citado en garantía, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la precitada decisión.

TERCERO: Se MODIFICA la decisión recurrida.
CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano Vicente Alfonso Hernández Niño, en contra de la sociedad mercantil Tenería Rubio, C.A.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), por concepto del daño moral derivado de la enfermedad ocupacional que le fue diagnosticada.
Si la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria

ABG. DEIVIS ESTARITA


Nota: En este mismo día, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. DEIVIS ESTARITA
Secretaria
SP01-R-2015-101
JFE/eamm.