REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 20 DE OCUTBRE DE 2015
205º Y 156º


ASUNTO: SP01-R-2015-000113.

PARTE ACTORA: JOSÉ RAÚL DUQUE MORALES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número: V-12.229.306.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada LENIS FARFÁN LOZANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 144.821.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogada YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, inscrita en el IPSA con el N° 38.915.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la decisión dictada en fecha 16/06/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2015, se da por recibido el presente asunto. En fecha 25 de septiembre de 2015, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 13/10/2015, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Apela la parte demandada alegando la improcedencia de la indemnización por despido injustificado, en virtud de que no fue comprobado en autos que el trabajador haya sido despedido; que en lugar de ello el trabajador se retiró, incluso antes del vencimiento de su contrato. Por tal motivo pide se declare con lugar la apelación ejercida.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Que el ciudadano José Raúl Duque Morales, ingresó a laborar en fecha 16/09/2002, hasta el 19/07/2013, con un tiempo ininterrumpido laborado de 10 años, 10 meses y 3 días, con el cargo de docente de aula, para la Dirección de Educación del estado, dependiente de la Gobernación del estado Táchira, en un horario comprendido de lunes a viernes, con una jornada de desempeño de 7:30 a. m. a 1:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de Bs. 2 600,oo. Alega que en fecha 19.7.2013, le fue manifestado de manera verbal que le habían reasignado una escuela ubicada a casi dos horas de camino en transporte, ello del lugar donde por diez años se venía desempeñando, por lo que le resultó dificultoso tal cambio, viéndose obligado a no continuar laborando en tales condiciones, solicitándole a la parte patronal el pago por indemnización fundamentada en el último aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Que al reclamar sus prestaciones sociales, le informaron que no era beneficiario del cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por cuanto en el expediente N° 035-2013-03-00563 se celebró un acto conciliatorio el 2.7.2013, siendo imposible conciliar, por cuanto el patrono no reconoció los beneficios reclamados, situación que lo hizo proceder ante esta vía judicial. Reclama el pago de los siguientes conceptos y montos:

-Prestación de antigüedad, artículo 142, literal c, la cantidad de Bs. 50 853 97. Que le adeudan por prestación de antigüedad, artículo 142, literal a, la cantidad de Bs. 61.863 21.
- Indemnización por despido injustificado, le adeuda la cantidad de Bs. 39.610,34.
- Vacaciones, bono vacacional y utilidades, le adeuda la cantidad de Bs. 59.678 33.

Para un total de Bs. 161.151,88.

Al contestar, la parte accionada reconoce que el demandante prestó servicios para el Ejecutivo del estado Táchira, alegó como punto previo la prescripción de la acción; niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones del demandante. Niega que el demandante haya prestado servicios para el ejecutivo del estado Táchira desde el 16.9.2002, razón por la cual se opone al cálculo realizado, por cuanto el demandante tomó en cuenta una fecha de inicio y duración de la relación que no se corresponde con la realidad. Niega que se le adeude monto alguno por los conceptos demandados, por cuanto le otorgaron una designación por necesidad de servicio para suplir a un titular, por motivo de creación de un nuevo cargo, mientras realizaban el concurso. Niega que se tratara de un despido injustificado, en virtud de que la relación laboral culminó conjuntamente con el año escolar, y con base en lo alegado por el demandante, laboró hasta el 19.7.2013, fecha anterior a la culminación de su designación, que fue el 31.7.2013.

IV
DE LAS PRUEBAS

De la parte actora.

- Original de acta levantada por ante la sub-Inspectoría de la Fría, de fecha 2.12.2013, expediente administrativo núm. 035-2013-03-00563, inserta al folio 36. Se aprecia, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Original de providencia administrativa Nº 2716-2013, de fecha 17/10/2013, emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, expediente 035-2013-03-00563, que ordenó la remisión a la sede jurisdiccional de la causa bajo estudio (f. 37 y 38). Se aprecia, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Original de constancia de trabajo emitida por el ciudadano Alfonso Molina Guerrero, director del núcleo escolar rural Nº 005 del caserío la Capilla, aldea Alto del Niño, municipio Seboruco del estado Táchira, inserta al folio 39. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Designaciones y asignaciones de servicio, a nombre del demandante, emanadas de la Dirección de Educación del Estado Táchira, (fs. 40 al 46). Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de libreta de ahorros de la entidad bancaria Bicentenario banco Universal, C. A., a nombre del demandante. Al ser una documental que emana de un tercero ajeno al proceso, no ratificada en la oportunidad procesal correspondiente, no se le otorga valor probatorio alguno.
- Copia simple de control de asistencias a nombre del demandante, (fs. 48 al 50). Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Pruebas de informes al banco Bicentenario, banco Universal, C. A. Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 7.5.2015, mediante oficio N° OCJ-GAAJA-GAJ-2171/2015, proveniente del banco Bicentenario del Pueblo, de la clase obrera, mujer y comunas, Banco Universal, C. A., de fecha 27.4.2015, a través del cual se informa que el accionante mantiene una cuenta de ahorros nómina activa, N° 0175-0039-24-0010133666, abierta en fecha 7.1.2004, y se remite estado de cuenta desde el mes de enero del año 2004 hasta el mes de febrero del año 2015; se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Prueba testimonial de los ciudadanos: José Raúl Duque Morales; Ángela María Urbina Medina; Jessica del Valle Arellano de Duque; Alba Coromoto Ramírez Castañeda y Lisbet Coromoto Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-15.927.815; V.-18.845.740; V.-13.142.986; V.-14.790.038 y V.-14.281.488, respectivamente, de los cuales únicamente compareció la ciudadana Lisbet Coromoto Medina, la cual declaró que: conoce al ciudadano José Raúl Duque desde hace aproximadamente 20 años, porque viven cerca, que se le hacía difícil al referido ciudadano llegar a trabajar a la escuela a la que sería trasladado, que desde el momento en que fue informado del traslado decidió salirse. Esta testimonial se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas parte demandada.

- Prueba de informes a la entidad bancaria Bicentenario Banco Universal. Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 7.5.2015, mediante oficio N° OCJ-GAAJA-GAJ-2171/2015, proveniente del banco Bicentenario del pueblo, de la clase obrera, mujer y comunas, Banco Universal, C. A., de fecha 27.4.2015, a través del cual se informa que el accionante mantiene una cuenta de ahorros nómina activa, N° 0175-0039-24-0010133666, abierta en fecha 7.1.2004, y se recibió estado de cuenta desde el mes de enero del año 2004 hasta el mes de febrero del año 2015; esta prueba se valora, conforme al artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de exhibición. El ciudadano Juez de juicio, de conformidad con el artículo 71 eiusdem, ordenó a la parte demandada exhibir los originales de: 1º, los libros contentivos de nóminas de pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás beneficios laborales del personal contratado, correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013; los pagos realizados a nombre del accionante ciudadano José Raúl Duque Morales, titular de la cédula de identidad N° V-15.927.815; y 2º, los libros contentivos de nóminas de pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás beneficios laborales del personal contratado correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013; los pagos realizados a nombre del accionante ciudadano José Raúl Duque Morales, titular de la cédula de identidad N° V-15.927.815. Nada de lo cual fue exhibido, dado lo cual, se le concede valor probatorio a la documental presentada por el solicitante, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos expuestos, este sentenciador aprecia que la parte demandante fundamenta el reclamo de una indemnización, sustentada en un supuesto retiro justificado, motivado por el cambio de sus condiciones de trabajo.

En virtud de dicho alegato, y de la negación de tal argumento por parte de la accionada, esta alzada considera que el demandante tuvo la carga de demostrar las causas que justificaron el retiro, con el objeto de hacer procedente la indemnización respectiva.

No obstante lo anterior, esta alzada no consigue pruebas en autos de las supuestas razones que justificaran su retiro, y por ende considera que no ha lugar la indemnización por despido acordada conforme al artículo 80 de la LOTTT. Y así se decide.

De tal manera que la recurrida quedará modificada, correspondiéndole al trabajador demandante únicamente los siguientes montos:

Prestación de antigüedad: Bs. 25.803,90.
Intereses: Bs. 10.324,57.
Vacaciones: Bs. 13.693.75.
Bono vacacional: Bs. 7.905,28.
Utilidades: Bs. 12.781,69.

Para un total de SETENTA MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 70.509,19).

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida.

TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano José Raúl Duque Morales, en contra de la Gobernación del estado Táchira.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de SETENTA MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 70.509,19) por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos.
Se ordena el cálculo del pago de los intereses de mora y la indexación judicial, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a la decisión del 11 de noviembre de 2008, número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, calculados así: Los intereses de mora se calcularán sobre la cantidad condenada pagar por concepto de prestación de antigüedad y los demás conceptos condenados, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo;
Igualmente, conforme al artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada por concepto de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral preestablecida e igualmente de los demás conceptos condenados desde la fecha de notificación de la demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a ellas, tales como caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución procederá conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria

ABG. DEIVIS ESTARITA



Nota: En este mismo día, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. DEIVIS ESTARITA
Secretaria







SP01-R-2015-113
JFE/eamm.