REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 15 DE OCTUBRE DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO: SP01-R-2015-0000110.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WOLFAN OMAR ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.106.256.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.036.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil C. A. CERVECERÍA REGIONAL, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio del estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el número 320, cuya última modificación fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2011, con el número 13, Tomo 31-A-RM1.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados YITZY ARIANNA CAMACHO BRACA, FIDEL VICENTE SÁNCHEZ LÓPEZ, OSMAN JESUALDO PÉREZ NIÑO, RICHARD JAVIER NOCOBE NIÑO y JOSÉ GREGORIO CADENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.313, 46.039, 83.012, 125.864 y 91.529, en su orden.
Motivo: Cobro de comisiones retenidas.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2015, por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2015, se da por recibido el presente asunto. En fecha 28 de septiembre de 2015, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia, para el día miércoles 14 de octubre de 2015, a las 09:00 de la mañana, de conformidad con lo ordenado el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, previo al inicio de la audiencia, las partes manifestaron su voluntad de arribar a un acuerdo transaccional, realizando mutuas concesiones entre ellas, para lo cual mediante diligencia expusieron lo siguiente: La parte patronal, ofrece en este acto pagar al trabajador la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 11.875,oo), por concepto de comisiones retenidas (secos). Dicho monto fue pagado en el mismo acto fijado para la audiencia, conforme al Acta levantada de fecha 14 de octubre de 2015, a través de la entrega del cheque número 21133306, de la cuenta corriente 0134-0257-41-2573001845, del Banco Banesco, emanado de la sociedad mercantil C. A. Cervecería Regional, a favor del trabajador demandante, por la cantidad de Bs. 11.875,oo, de fecha 12/08/2015; asimismo, el trabajador mediante su firma estampada en la diligencia que corre agregada al folio 05 del cuaderno de apelación, manifiesta su conformidad en el pago ofrecido, recibiendo y aceptando a su entera satisfacción la cantidad señalada. Ambas partes solicitaron al ciudadano Juez Superior se sirviera impartir la homologación de ley, declarando el valor de cosa Juzgada del presente acuerdo y ordenando el archivo definitivo del expediente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto al acuerdo transaccional propuesto, este Juzgador procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Si bien la Sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ha dado mayor reconocimiento a la eficacia de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes, mecanismos entre los cuales se distinguen aquellos producidos por actividad de las partes, como por ejemplo la transacción, el convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.
La Carta Fundamental, en su artículo 258, fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos, y si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica se han dado circunstancias que conllevan a que, aquellos acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias, con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.
Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad. Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares, pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, de métodos de resolución convenidos e igualitarios.
Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud de que es un bien querido por la sociedad, el hecho que los procesos de resolución de conflictos se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.
Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257, prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.
Por otra parte, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a la vez que prevé la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, regula la manera como se puede llevar a término el litigio laboral o precaver el inicio de un proceso a través de transacciones y convenimientos, disponiendo que sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Dice el legislador, que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiese declarado su conformidad con lo pactado, obligando a los funcionarios del trabajo en sede administrativa o judicial a garantizar que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Ahora bien, visto que las partes lograron transigir el conflicto de intereses existente en el caso de marras, suscribiendo acta transaccional, esta alzada procede a realizar el análisis de la misma para determinar su conformidad con el derecho:
La parte patronal, ofrece en este acto pagar al trabajador la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 11.875,oo), por concepto de comisiones retenidas reclamadas. Dicho monto se pagó en el acto fijado para la celebración de la audiencia, a través de la entrega del cheque número 21133306 de la cuenta corriente 0134-0257-41-2573001845, del Banco Banesco, girado por la sociedad mercantil C. A. Cervecería Regional, a nombre del trabajador arriba señalado, por la cantidad de Bs. 11.875,oo, de fecha 12/08/2015; asimismo, el trabajador manifiesta su conformidad en el pago ofrecido, recibiendo y aceptando en ese acto a su entera satisfacción.
Analizado el escrito consignado por las partes, verificada la suficiencia del acuerdo alcanzado, y la libertad con la cual obró el trabajador en su suscripción, y por ende, cumplidos como han sido los requisitos de ley, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a impartirle la homologación solicitada a dicha Transacción, en los términos que fueron expuestos, otorgándole así efectos de cosa juzgada. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos jurídicos y legales antes señalados este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción celebrada entre el ciudadano WOLFAN OMAR ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8106256, y la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil C. A. CERVECERÍA REGIONAL, y le imparte el carácter de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la carpeta respectiva. Bájese el expediente al Juzgado de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA
Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. DEIVIS ESTARITA
Secretaria
SP01-R-2015-110
JFE/jggs.
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