REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 15 DE OCTUBRE DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO: SP01-N-2015-000010.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GRUPO SYP C. A., con última inscripción por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 49, Tomo 3-A, expediente número 50, de fecha 04 de marzo de 2002.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN RAMÓN BLANCO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 104.725.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo contenido en la certificación médico ocupacional número 0008-2015, de fecha 24 de febrero de 2015, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que cursa en el expediente administrativo signado con el número TAC-39-IE-14-0824.
Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
I
ANTECEDENTES DE HECHO
Se inicia el presente procedimiento por la interposición realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil GRUPO SYP C. A., arriba identificada, en fecha 08 de octubre de 2015, de la demanda contencioso administrativa de nulidad, conjuntamente con acción de amparo cautelar, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en certificación médica ocupacional número CMO-2015-0008, de fecha 24 de febrero de 2015, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual fue notificada en fecha 09 de abril de 2015.
Recibida la causa mediante auto de fecha 13 de octubre de 2015, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad propuesto, este Tribunal lo hace de conformidad con los siguientes razonamientos.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD PROPUESTO
Señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que si el Tribunal constata que el escrito de demanda no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo 35 eisudem, debe proceder a su admisión. Esta norma dispone que la demanda debe declararse inadmisible, en primer lugar, cuando exista caducidad de la acción, de allí que es necesario analizar el instrumento y el acto atacado, con el fin de descartar éste y los restantes supuestos de inadmisibilidad allí establecidos.
En este sentido, manifiesta la parte accionante que recurre en contra de la certificación médica ocupacional anotada por la administración bajo el número CMO-0008-2015, de fecha 24 de febrero de 2015, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual, conforme se desprende del anexo corriente a los folios 50 al 52 del presente expediente, se trata de la certificación médico ocupacional emanada por la médico especialista en salud ocupacional, Dra. Eva J. Guerrero G., adscrita a la Geresat Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure del INPSASEL.
Ahora bien, de la revisión realizada a los anexos consignados junto con el escrito de demanda, se observa que la notificación realizada por el Inpsasel referente a dicho acto, corre agregada a los folios 53 y 54 del presente expediente, donde consta la copia del oficio de notificación número DT-0093-2015, de fecha 26 de febrero de 2015, emanada de la Directora Regional de la DIRESAT ya referida, del cual se evidencia la fecha de notificación, es decir, fue recibido el día 09 de abril de 2015, y suscrito por el ciudadano Yehisson Medina, en su condición de gerente de turno de la sociedad mercantil Grupo SYP C. A., dejando estampado el sello húmedo de la misma.
En este sentido este juzgador observa, que para que se produzca la caducidad de la acción contencioso-administrativa contra actos de efectos particulares, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indica sus supuestos de hecho, en los siguientes términos:
Caducidad
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
…(Omissis)…
Conforme lo señala la norma citada, la caducidad opera cuando el interesado deja transcurrir 180 días continuos, contados a partir del día siguiente a la notificación del acto, o cuando la administración no ha decidido el recurso administrativo interpuesto, en el lapso de 90 días hábiles.
En el presente caso, una vez desmontados los argumentos referidos a violaciones constitucionales, en el Amparo decidido en el cuaderno separado, debe procederse a revisar el cumplimiento de los requerimientos legales a los efectos de su admisión, pudiendo observarse que la notificación de la certificación médico ocupacional impugnada en este asunto, ocurrió en fecha 09 de abril de 2015, por lo que la sociedad mercantil Grupo SYP C. A., contaba con 180 días continuos para impugnar tal actuación. Observándose igualmente, que desde la fecha de la notificación de la providencia demandada, es decir, desde el 09 de abril de 2015, hasta la fecha de interposición de la demanda de nulidad, el día 08 de octubre de 2015, transcurrieron 181 días continuos, los cuales se computan de la siguiente manera:
Abril-15 21 días
Mayo-15 31 días
Junio-15 30 días
Julio-15 31 días
Agosto-15 31 días
Septiembre-15 30 días
Octubre-15 07 días
Total 181 días
Siendo que la accionante tenía hasta el día 06 de octubre de 2015, para intentar la demanda planteada, y lo hizo extemporáneamente, en consecuencia este Juzgador considera, que en el presente caso se superó el lapso establecido en la ley, es decir, se cumplió el lapso de caducidad previsto en la norma. Y así se establece.
Habiendo propuesto el recurso de nulidad, luego de verificado el lapso de caducidad, y siendo ésta una causal de inadmisibilidad prevista en la ley, este sentenciador debe proceder a inadmitir in limine litis la acción propuesta. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por caducidad, la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil grupo SYP C. A., en contra de la certificación médica ocupacional número CMO-0008-2015, de fecha 24 de febrero de 2015, notificada el 09 de abril de 2015, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en virtud de la caducidad de la acción intentada.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2015), año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA
Nota: En este mismo día, siendo las ocho y cuarenta y cinco horas de la mañana (08:45 a. m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA
SP01-N-2015-10
JFE/jggs.
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