REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
205° Y 156°

En fecha 05/05/2015, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano MARTIN GONZALO FERREIRA FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-4.354.235, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil ENVIOS URGENTES, C.A. (ENVIURCA) debidamente asistido por la ciudadana JANISMAR ALICIA FERREIRA BETANCOURT, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 124.289, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/01449/2014-02530 de fecha 20/11/2014, emitida por el Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes. SENIAT. (F-32)
En la misma fecha, se tramitó el presente Recurso, y se ordenaron las notificaciones de Ley. (F-32)
En fecha 16/07/2015, se admitió el presente recurso. (F-39)
En fecha 30/07/2015, la Apoderada Judicial de la República, consignó escrito de promoción de pruebas. (F-40)
En fecha 06/08/2015, por auto se admitieron las pruebas promovidas. (F-44)
En fecha 27/10/2015, la Apoderada Judicial de la República, consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-45)
En fecha 27/10/2015, La Apoderada Judicial de la República presentó escrito de informes. (F-46 al 52)
En fecha 29/10/2015, se dijo visto. (F-54)
II
INFORMES
Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela: la abogada Jannet Coromoto Márquez Contreras, consignó escrito de informes mediante el cual realiza una sucinta relación de los hechos y alegatos expuestos por el recurrente, en tal sentido expone que en efecto la recurrente de autos cumplió con el deber formal de notificar a la Administración Tributaria el cumplimiento del deber formal que se deriva de la relación jurídico tributaria, por consiguiente tenia la obligación de continuar presentando sus declaraciones en cero y en las fechas que establece el calendario de contribuyentes especiales.
Expone igualmente que la contribuyente debía cumplir con otros deberes formales relacionados con la tenencia de los libros y deber de declarar los primeros quince (15) días de cada mes, esta obligación esta sustentada por el dictamen de carácter vinculante contenido en el oficio N° GGSJ/438-5000 de fecha 11/08/2006.
Concluye que la actuación fiscal actuó ajustada a derecho, al imponer sanciones en los ilícitos derivados del incumplimiento relacionado con la omisión de la presentación de las declaraciones informativas de las compras y las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, así como las declaraciones de las retenciones de ISLR.
Asimismo, señala que la carga de la prueba de los dichos y afirmaciones corresponde al recurrente, tal y como se puede evidenciar en el expediente judicial, no logrando de esta manera desvirtuar la presunción de legitimidad y veracidad que amparan los actos administrativos, los mismos permanecen incólumes, por consiguiente deben tenerse como válidos.
Solicita la valoración del expediente administrativo, y solicita se declara sin lugar la pretensión de la contribuyente Envíos Urgentes Enviurca, C.A., en razón que la Administración Tributaria actúo conforme a derecho y a la legalidad.
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Pieza Principal.-
Folio: 12 al 15 Descripción: Copia fotostática certificada al Acta Constitutiva de la empresa Envíos Urgente, Enviurca, C.A., debidamente inserto ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 93, Tomo 4-A, en fecha 04/04/2000.
Valor Probatorio: Del cual se desprende el carácter de Director que se atribuye el ciudadano Martín Ferreira, y los estatutos bajo los cuales se rige la sociedad mercantil Enviurca, C.A.

Folio: 16 al 18 Descripción: copia fotostática simple de cédula de identidad e impreabogado de la abogada asistente Ferreira Janismar, cédula de identidad del ciudadano Ferreira Martín, Registro de Información Fiscal de la empresa Envíos Urgentes Enviurca, C.A.
Valor Probatorio: De los cuales se desprende la identificación personal del recurrente y su abogado asistente en el presente recurso debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado, y la debida inscripción en los registros llevados por el SENIAT.

Folio: 19 al 28 Descripción: planilla para pagar forma 09, correspondiente a las planillas de liquidación y pago, por concepto de multas y recargos.
Valor Probatorio: De las cuales se infiere la determinación y multas impuestas al contribuyente de autos, provenientes de la Resolución de Imposición de Sanción, objeto de nulidad en el presente recurso.

Folio: 41al 43 Descripción: Poder autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27/03/2015, inserto bajo el N° 42, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria.
Valor Probatorio: Del cual se desprende la Sustitución de poder otorgado por el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al abogado Carlos Ernesto Padrón Rocca, en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye en la abogada Jannet Coromoto Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 80.152, que la acredita como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela.


Pieza 1.-
Expediente Administrativo.-
Folio: 01 al 24 Descripción: Memorando de fecha 24/09/2014, Registro único de Información fiscal de la recurrente Envíos urgente Enviurca, CA., tabla de conformación de sanción, consulta de estado de cuentas, tabla resumen de liquidaciones, resolución de imposición de sanciones, informe fiscal, constancia de notificación del acto, y planillas demostrativas de liquidación.
Valor Probatorio: De lo cual se desprende que en el caso de autos se realizó un procedimiento de verificación, y de la cual se desprende retenciones presentadas en forma extemporánea de las declaraciones informativas en materia de Impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta.


A todos los anteriores documentales, se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario 2014, y de ellos se desprende:
Que en fecha 10/02/2014, la contribuyente fue objeto de un procedimiento de verificación, en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, y en el cual la Administración Tributaria, determinó que la contribuyente de autos en su calidad de agente de retención presentó en forma extemporánea la declaración definitiva de las compras y de las retenciones de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta.
Que en fecha 26/03/2015, le fue notificado a la recurrente de autos la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/01449/2014-02530 de fecha 20/11/2014, acto revisable en esta instancia jurisdiccional y de la cual es de objeto la presente decisión.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo: Antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por la recurrente considera quien aquí decide, dejar sentado el artículo 342 del vigente Código Orgánico Tributario (2014), que conceptualiza:

Artículo 342. Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001.

En razón al cual, la presente decisión se resolverá con fundamento en el Código Orgánico Tributario del 2001, dado que el ilícito material objeto de controversia ocurrió durante su vigencia.
Aclarado lo anterior, quien aquí decide procede a delimitar la controversia en el caso de autos, en tal sentido de las defensas y objeciones realizadas por las partes, se infiere que la presente decisión esta orientada a revisar el vicio de falso supuesto de derecho en que presuntamente incurrió el ente administrativo por errada interpretación de la Ley, específicamente del artículo 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.
Definido el objeto de litigio, se procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Arguye el recurrente que en el caso de autos la Administración Tributaria, partió de un vicio de falso supuesto de derecho por errada interpretación del artículo 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, por lo que en ente administrativo sancionador procedió a aplicar por cada declaración extemporánea 25 unidades tributarias, para un total de 125 unidades tributarias, contraviniendo el criterio expuesto por este despacho según sentencia de fecha 16/01/2013, identificada con el N° 2610-2013.
En razón a lo cual concluye que la sanción correcta a aplicar sería de cinco (05) unidades tributarias, y por cuanto se trata de seis (06) infracciones de la misma índole sería el máximo permitido 25 unidades tributarias, todo lo cual quebranta los principios de legalidad tributaria, tipicidad, así como el principio de justicia tributaria consagrado en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 00690 de fecha 11/06/2015, Caso: Distribuidora Sylemar 2000, C.A., revocó el criterio que mantenía este despacho, y al cual hace alusión el recurrente de autos, argumentando lo siguiente:
“ Ahora bien, vista que la presente causa surgió con motivo de la aplicación de las reglas de concurrencia, con ocasión del incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado cabe mencionar lo establecido por esta Alzada en la decisión N° 00948 dictada el 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., ratificada en sentencia N° 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPALDE VALENCIA), en donde se estableció que “el incumplimiento de tales deberes en períodos mensuales implica respecto de cada uno de ellos la existencia de ilícitos autónomos, que devienen por conductas diferenciadas por cada período mensual de imposición, dentro de cada uno de los cuales el contribuyente está obligado a cumplir con una serie de deberes formales”. (Véase también sentencias Nros. 01265 y 01294 ambas de fecha 9 de diciembre de 2010, caso: Comercial Y.I.M, C.A., y Las Telas de Blas, C.A., respectivamente; y, más recientemente los fallos Nros. 00187, 00370, 00938 y 01248 del 10 de febrero de 2011, 29 de marzo del 2011, 13 de julio y 13 de octubre del mismo año, casos: Welcome, C.A., Centro Comercial Macuto I, C.A., Repuesto O, C.A. y Ceoval Uno, C.A., respectivamente).
Por lo tanto, tomando en cuenta lo que precede considera esta Alzada que el razonamiento del sentenciador de mérito no se ajustó a las reglas de la concurrencia que al efecto prevé el artículo 81 del Código Orgánico Tributario del 2001 vigente ratione temporis, según el cual debe aplicarse la pena más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, pues en el caso de la sanción dispuesta en el artículo 103, numeral 4, segundo aparte eiusdem, no ha debido aplicarse una sola sanción con relación al ilícito formal cometido aun cuando el mismo se repitió sucesivamente, sino sancionar por cada ilícito en cada período aplicando la mitad de las unidades tributarias que fueron establecidas como sanción por este ilícito, no obstante se tratara de infracciones distintas, precisamente por desprenderse así del prenombrado artículo 81, cuando en su acápite prevé que: “…Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones…”.
De manera que el Tribunal de merito no actuó conforme al Parágrafo Único del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis cuando consideró en la decisión recurrida que “…del incumplimiento del contribuyente en calidad de agente de retención, el cual presentó extemporáneamente la declaración informativa de las compras y de las retenciones del impuesto al valor agregado, sólo se puede aplicar una sola sanción de diez (10) unidades tributarias, por cuanto se trata de la segunda infracción de esta índole…”. Por lo que se revoca la sentencia sobre este particular. Así se declara. (Resaltado de la Sala).”
…Omissis…
En consecuencia, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debe calcular nuevamente las sanciones de multa originalmente impuestas por las infracciones antes mencionadas, aplicando las reglas de la concurrencia conforme al cuadro previamente señalado así como cinco unidades tributarias (5 U.T.) por los ilícitos formales cometidos en los ejercicios impositivos “del 1° al 15 de enero, del 16 al 28 de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007” tal como lo consideró en la Resolución recurrida. Así se decide”.

De la sentencia transcrita, se desprende que no debe aplicarse una sola sanción por el incumpliendo del deber formal establecido en el artículo 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario 2001, aún y cuando el mismo se repita sucesivamente (diversos periodos) en un mismo procedimiento de verificación, siendo aplicable la concurrencia de infracciones conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.
No obstante, de autos se desprende que la recurrente alude un criterio expuesto por este despacho, en razón al cual resulta imperioso para esta juzgadora, establecer la fecha de presentación del presente recurso a los fines de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible, es así como del folio 08 de la presente causa se observa que el recurso fue interpuesto en fecha 04/05/2015, es decir, antes de la emisión de la sentencia citada precedentemente emitida por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia lo procedente es aplicar una sanción de 25,00 unidades tributarias por el hecho de presentar en forma extemporánea la declaración informativa de las compras y de las retenciones del impuesto al valor agregado, y 12,5 unidades tributarias por presentar en forma extemporánea la declaración informativa de las compras y de las retenciones del impuesto sobre la renta, dado que la naturaleza de cada sanción es diferente (IVA – ISLR), todo ajustado a la concurrencia establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo. Y Así se decide.
No hay condena en costas procesales, por cuanto la representación fiscal, tuvo motivos racionales para litigar, y debido a la particularidad del proceso. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano MARTIN GONZALO FERREIRA FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-4.354.235, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil ENVIOS URGENTES, C.A. (ENVIURCA) debidamente asistido por la ciudadana JANISMAR ALICIA FERREIRA BETANCOURT, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 124.289. En consecuencia: SE ANULA, la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/01449/2014-02530 de fecha 20/11/2014, emitida por el Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes. SENIAT, y todas las planillas de liquidación y pago, emitidas conforme a dicho acto.
2.- SE ORDENA, a la Administración Tributaria emitir planillas de liquidación conforme al siguiente cuadro:
Artículo del Código Orgánico Tributario 2001
Artículo N° 103 Numeral 4
Descripción del hecho punible Periodo Monto de U.T. Monto en Bs.
La (el) contribuyente, en calidad de agente de retención, presentó en forma extemporánea la declaración informativa de las compras y de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado.
01/08/2013 al 15/08/2013
25,00
3.750,00
La (el) contribuyente, en calidad de agente de retención, presentó en forma extemporánea la declaración informativa de las compras y de las retenciones del Impuesto Sobre la Renta.
01/11/2013 al 30/11/2013
12,50
1.875,00
Total 5.625,00

3.- NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Se nombra correo especial a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal.
5.- Una vez quede firme el presente fallo, se comenzara a computar el lapso de cinco (05) días de despacho para cumplimiento voluntario conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario vigente.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2015, año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALERON SANCHEZ
JUEZ SUPERIOR
WUENDY MONCADA
LA SECRETARIA


En la misma fecha se registro la anterior sentencia bajo el N° 2582-15 y se libro oficio N° 911-15.



LA SECRETARIA
Exp N° 3129
ABCS/Joel