REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
206° Y 155°

En fecha 24 de marzo de 2015, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana abogada MARISELA RONDON, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.109.000, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado Nro 58.528, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TIENDAS CALZAESTILO COMPAÑÍA ANONIMA, contra de Intimación de Derechos Pendientes SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/CA/2015/004 emitida por el Jefe Sector de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, (F -32)
En fecha 25 de marzo de 2015, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones y se libraron la notificaciones pertinentes, el cual fueron debidamente practicadas (F-33).
En fecha 02 de julio de 2015 este tribunal dictó sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-40).
En fecha 16 de julio de 2015, la apoderada judicial de la sociedad mercantil consignó escrito de promoción (F-41).
En fecha 21 de julio de 2015, el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de evacuación de pruebas junto con instrumento poder que lo acredita para actuar en la presente causa (F-43).
En fecha 22 de julio de 2015, se libró auto de admisión de pruebas (F -46).
En fecha 07 de agosto de 2015, el apoderado de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes (F-47).
En fecha 13 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la sociedad mercantil consignó escrito de informes (F-51)
En fecha 29 de octubre de 2015, se libró auto de vistos
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Nulidad por insuficiencia de requisitos.
La apoderada judicial alega que no se desprende los montos intimados lo cual considera que es fundamental, ya que existe un recurso jerárquico que se interpuso, lo que indica que los montos no están definitivamente firmes.
Nulidad en virtud de la suspensión de efectos.
Considera que el cobro no tiene sustento legal puesto que se encuentran suspendido los efectos de acto.
II
ACTO RECURRIDO

La Administración Tributaria emitió intimación de derechos pendientes SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/CA/2015/004 de fecha 06 de marzo de 2015 fundamentándose en lo siguiente:
…procede a requerirse a tenor de lo previsto en las disposiciones contenidas en los artículos 211 y siguientes del citado código, al (a la)contribuyente: TIENDAS CALZAESTILO C.A, inscrito (a)en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro J303632475, con domicilio fiscal: AVENIDA MARQUEZ DEL PUMAR CENTRO ESQUINA CALLE ARAMENDI, EDIFICIO GLOTIA, PISO 1, LOCAL NUMERO 02, BARINAS estado BARINAS, el pago de los derechos pendientes a favor de la República, impuestos mediante la (s) Resolución (es) y planilla (s) de liquidación que a continuación se indican:

Resolución Fecha de la Resolución No liquidación Periodo Concepto Fecha de notificación Monto (Bs. F)
2005051001233000410 12/2002 Impuesto 29/12/2005 635.962,50
2005051001233000411 12/2003 “ 29/12/2005 330.504,10
2012053001225000171 12/2011 Multa 29/12/2005 9.000,00
2012053001231000113 07/2012 Intereses 05/11/2012 9.000,00
Total 984.466,60

Conforme a lo dispuesto en el artículo 66 y parágrafo primero del artículo 94 del código orgánico tributario vigente, las mencionadas planillas han generado a la fecha actual los accesorios que se detallan a continuación…
…omissis…la falta de pago de la referida obligación dentro del plazo…darán lugar al inicio de cobro ejecutivo…
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
3.1 Expediente administrativo.
(Folio 13) auto de admisión de recurso jerárquico de fecha 20 de junio de 2006, notificación de la resolución y planillas de liquidación de fecha 29 de diciembre de 2005.
3.1.1 Hechos que prueban los documentos.
Que la administración tributaria recibió recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil bajo estudio, de igual forma se desprende, que la resolución fue debidamente notificada al presidente de la sociedad mercantil.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario


IV
INFORMES
El representante judicial de la República consignó escrito de informes en la que opina lo siguientes:
Expresa en relación a alegato de nulidad que el recurrente fue notificado de las planillas de liquidación y se le indicó los recursos que podía ejercer en caso de disconformidad, de ahí que, considera que no se le ha violado el derecho a la defensa al recurrente.
Considera que el acta de intimación de derechos pendientes es un acto de mero tramite y que la obligación tributaria no nació con el cobro, es una deuda pendiente, firme y exigible teniendo el contribuyente conocimiento de ello.
Arguye que el contribuyente no desconoce las infracciones cometidas, además alude el hecho que el recurso esta inmotivado y trae a colación el articulo 243 del código de procedimiento civil. Expresa que la intimación contiene los fundamentos de hecho y derecho, de ahí que, solicita se deseche el alegato de nulidad absoluta.
La apoderada judicial de la sociedad mercantil bajo estudio consignó escrito de informes en la que expone lo siguiente:
Ratifica su posición en cuanto a la suspensión de efecto del acto y solicita la nulidad de la intimación de derechos pendientes impugnada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas en los siguientes términos:
Nulidad por insuficiencia de requisitos.
La apoderada judicial alega que no se desprende los montos intimados lo cual considera que es fundamental, ya que existe un recurso jerárquico que se interpuso, lo que indica que los montos no están definitivamente firmes.
Nulidad en virtud de la suspensión de efectos.

Considera que el cobro no tiene sustento legal puesto que se encuentran suspendido los efectos de acto.
El apoderado judicial de la República que el acta de intimación de derechos pendientes es un acto de mero trámite y que la obligación tributaria no nació con el cobro, es una deuda pendiente, firme y exigible teniendo el contribuyente conocimiento de ello.
Como punto previo hay que resaltar el hecho que el recurso contencioso tributario contiene tanto los fundamentos de hecho como de derecho, es decir, cumple con los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, eso a los fines de dar respuesta al representante de la república quien alega la falta de motivación del recurso.
En primer termino hay que hacer notar que si bien es cierto el acta de intimación de derechos pendientes es un acto de mero tramite, no menos cierto es que la misma representa un acto de gestión extrajudicial de cobro que no debe lesionar los derechos de los administrados, porque de vulnerar los derechos y garantías del contribuyente es sin duda objeto de impugnación, la sentencia Nº 1.255 de fecha 12 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en torno a los actos de mero tramite en los términos que sigue:
“[…] los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate […]”.
Del acta de intimación de derechos pendientes que corre inserta al folio 26, se observa que la administración tributaria no da conocer la resolución que dio origen a las planillas de liquidación que ahí se detallan, además se desprende que fundamenta dicha acta de conformidad con el articulo 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, pues hay que hacer notar que el acta de intimación fue emitida en fecha 06 de marzo de 2015, notificada en 16 de marzo de 2015, para la fecha había entrado en vigencia el código de 2014. (Véase. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 01939, 00051, 00282 y 00528 dictadas en fechas 28 de noviembre de 2007, 16 de enero de 2008, 05 de marzo de 2008 y 29 de abril de 2009, casos: Sakura Motors, C.A., Automotriz La Concordia, S.A., Hidalgo Motors, C.A. y Arquiestructura, C.A., respectivamente).
De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que en fecha 20 de junio de 2006 la administración tributaria mediante auto Nro GGSJ-DTSA-2006-8424 dio entrada al recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Víctor Pérez en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TIENDAS CALZAESTILO C.A, recurso que la administración tributaria no ha dado respuesta, argumento que se sustenta al observar esta juzgadora la ausencia del acto administrativo que resuelve el recurso, solo se observa un acto preparatorio de vía ejecutiva (acta de intimación de derechos pendientes).
No obstante, pese a que existía un recurso jerárquico por resolver la administración tributaria emitió intimación de derechos pendientes el 06 de marzo de 2015 a nombre de TIENDAS CALZAESTILO C.A.
Pues bien; a los fines de resolver la presente controversia considera esta juzgadora traer a colación lo siguiente:
Nótese el articulo 247 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento que sucedieron los hechos establece la suspensión automática de los efectos del acto con la interposición del recurso y lógicamente al estar suspendidos los efectos del acto la administración tributaria no puede ejecutarlo, es decir, no puede cobrarlo.
La actuación de la administración tributaria al practicar un acta de cobro extrajudicial, que la misma constituye un acto preparatorio de vía ejecutiva sin percatarse que los actos se encontraban recurridos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001 y que los mismos no se encontraban definitivamente firmes, revela la inexactitud de sus registros los que efectivamente causa un gravamen al recurrente quien tiene que defenderse de un cobro de actos que se encontraban con sus efectos suspendidos, sin dejar pasar desapercibido el hecho que generó un litigio improcedente para el tribunal, que lejos de ayudar a la administración de justicia lo que logra es congestionarla, ya que como se indicó al estar recurridos los actos no procedía el cobro ejecutivo pues los actos no cumplen con un requisito de procedencia y es que sea ejecutables al tener como ya se indicó anteriormente, suspendidos los efectos devenida por interposición del recurso jerárquico en la vigencia del Código Orgánico Tributario 2001.
El principio de control universal de los Actos, implica que todos los actos administrativos son recurribles ante la jurisdicción para su control de la constitucionalidad o de la legalidad, no solamente el acto sino la actuación de la administración lo que implica que el inicio del procedimiento de cobro como actuación de la Administración tributaria también está sometido al control de la jurisdicción, todo de conformidad con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso de los procesos cuando su inicio no se corresponde los presupuestos establecido en la ley existe también violación al debido proceso administrativo establecido en el Artículo 49 eiusdem.
En virtud de lo anteriormente expuesto lo procedente es confirmar el alegato esgrimido por la parte actora y declarar con lugar el presente recurso contencioso tributario, y así se decide.
En cuanto a las costas procesales a la República Bolivariana de Venezuela, son improcedentes, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00215 del 10/03/2010, Caso: GUERRERO VALVERDE C.A., (GUEVALCA), y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana abogada MARISELA RONDON, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.109.000, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado Nro 58.528, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TIENDAS CALZAESTILO COMPAÑÍA ANONIMA, contra de Intimación de Derechos Pendientes SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/CA/2015/004 emitida por el Jefe Sector de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, el cual SE ANULA.
2. IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS A LA REPÚBLICA
3.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela,
4. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil trece (2015), año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

WUENDY MONCADA
SECRETARIA.



LA SECRETARIA
Exp N° 3112
ABCS/yully





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
206° Y 155°

En fecha 24 de marzo de 2015, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana abogada MARISELA RONDON, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.109.000, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado Nro 58.528, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TIENDAS CALZAESTILO COMPAÑÍA ANONIMA, contra de Intimación de Derechos Pendientes SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/CA/2015/004 emitida por el Jefe Sector de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, (F -32)
En fecha 25 de marzo de 2015, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones y se libraron la notificaciones pertinentes, el cual fueron debidamente practicadas (F-33).
En fecha 02 de julio de 2015 este tribunal dictó sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-40).
En fecha 16 de julio de 2015, la apoderada judicial de la sociedad mercantil consignó escrito de promoción (F-41).
En fecha 21 de julio de 2015, el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de evacuación de pruebas junto con instrumento poder que lo acredita para actuar en la presente causa (F-43).
En fecha 22 de julio de 2015, se libró auto de admisión de pruebas (F -46).
En fecha 07 de agosto de 2015, el apoderado de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes (F-47).
En fecha 13 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la sociedad mercantil consignó escrito de informes (F-51)
En fecha 29 de octubre de 2015, se libró auto de vistos
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Nulidad por insuficiencia de requisitos.
La apoderada judicial alega que no se desprende los montos intimados lo cual considera que es fundamental, ya que existe un recurso jerárquico que se interpuso, lo que indica que los montos no están definitivamente firmes.
Nulidad en virtud de la suspensión de efectos.
Considera que el cobro no tiene sustento legal puesto que se encuentran suspendido los efectos de acto.
II
ACTO RECURRIDO

La Administración Tributaria emitió intimación de derechos pendientes SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/CA/2015/004 de fecha 06 de marzo de 2015 fundamentándose en lo siguiente:
…procede a requerirse a tenor de lo previsto en las disposiciones contenidas en los artículos 211 y siguientes del citado código, al (a la)contribuyente: TIENDAS CALZAESTILO C.A, inscrito (a)en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro J303632475, con domicilio fiscal: AVENIDA MARQUEZ DEL PUMAR CENTRO ESQUINA CALLE ARAMENDI, EDIFICIO GLOTIA, PISO 1, LOCAL NUMERO 02, BARINAS estado BARINAS, el pago de los derechos pendientes a favor de la República, impuestos mediante la (s) Resolución (es) y planilla (s) de liquidación que a continuación se indican:

Resolución Fecha de la Resolución No liquidación Periodo Concepto Fecha de notificación Monto (Bs. F)
2005051001233000410 12/2002 Impuesto 29/12/2005 635.962,50
2005051001233000411 12/2003 “ 29/12/2005 330.504,10
2012053001225000171 12/2011 Multa 29/12/2005 9.000,00
2012053001231000113 07/2012 Intereses 05/11/2012 9.000,00
Total 984.466,60

Conforme a lo dispuesto en el artículo 66 y parágrafo primero del artículo 94 del código orgánico tributario vigente, las mencionadas planillas han generado a la fecha actual los accesorios que se detallan a continuación…
…omissis…la falta de pago de la referida obligación dentro del plazo…darán lugar al inicio de cobro ejecutivo…
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
3.1 Expediente administrativo.
(Folio 13) auto de admisión de recurso jerárquico de fecha 20 de junio de 2006, notificación de la resolución y planillas de liquidación de fecha 29 de diciembre de 2005.
3.1.1 Hechos que prueban los documentos.
Que la administración tributaria recibió recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil bajo estudio, de igual forma se desprende, que la resolución fue debidamente notificada al presidente de la sociedad mercantil.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario


IV
INFORMES
El representante judicial de la República consignó escrito de informes en la que opina lo siguientes:
Expresa en relación a alegato de nulidad que el recurrente fue notificado de las planillas de liquidación y se le indicó los recursos que podía ejercer en caso de disconformidad, de ahí que, considera que no se le ha violado el derecho a la defensa al recurrente.
Considera que el acta de intimación de derechos pendientes es un acto de mero tramite y que la obligación tributaria no nació con el cobro, es una deuda pendiente, firme y exigible teniendo el contribuyente conocimiento de ello.
Arguye que el contribuyente no desconoce las infracciones cometidas, además alude el hecho que el recurso esta inmotivado y trae a colación el articulo 243 del código de procedimiento civil. Expresa que la intimación contiene los fundamentos de hecho y derecho, de ahí que, solicita se deseche el alegato de nulidad absoluta.
La apoderada judicial de la sociedad mercantil bajo estudio consignó escrito de informes en la que expone lo siguiente:
Ratifica su posición en cuanto a la suspensión de efecto del acto y solicita la nulidad de la intimación de derechos pendientes impugnada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas en los siguientes términos:
Nulidad por insuficiencia de requisitos.
La apoderada judicial alega que no se desprende los montos intimados lo cual considera que es fundamental, ya que existe un recurso jerárquico que se interpuso, lo que indica que los montos no están definitivamente firmes.
Nulidad en virtud de la suspensión de efectos.

Considera que el cobro no tiene sustento legal puesto que se encuentran suspendido los efectos de acto.
El apoderado judicial de la República que el acta de intimación de derechos pendientes es un acto de mero trámite y que la obligación tributaria no nació con el cobro, es una deuda pendiente, firme y exigible teniendo el contribuyente conocimiento de ello.
Como punto previo hay que resaltar el hecho que el recurso contencioso tributario contiene tanto los fundamentos de hecho como de derecho, es decir, cumple con los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, eso a los fines de dar respuesta al representante de la república quien alega la falta de motivación del recurso.
En primer termino hay que hacer notar que si bien es cierto el acta de intimación de derechos pendientes es un acto de mero tramite, no menos cierto es que la misma representa un acto de gestión extrajudicial de cobro que no debe lesionar los derechos de los administrados, porque de vulnerar los derechos y garantías del contribuyente es sin duda objeto de impugnación, la sentencia Nº 1.255 de fecha 12 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en torno a los actos de mero tramite en los términos que sigue:
“[…] los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate […]”.
Del acta de intimación de derechos pendientes que corre inserta al folio 26, se observa que la administración tributaria no da conocer la resolución que dio origen a las planillas de liquidación que ahí se detallan, además se desprende que fundamenta dicha acta de conformidad con el articulo 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, pues hay que hacer notar que el acta de intimación fue emitida en fecha 06 de marzo de 2015, notificada en 16 de marzo de 2015, para la fecha había entrado en vigencia el código de 2014. (Véase. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 01939, 00051, 00282 y 00528 dictadas en fechas 28 de noviembre de 2007, 16 de enero de 2008, 05 de marzo de 2008 y 29 de abril de 2009, casos: Sakura Motors, C.A., Automotriz La Concordia, S.A., Hidalgo Motors, C.A. y Arquiestructura, C.A., respectivamente).
De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que en fecha 20 de junio de 2006 la administración tributaria mediante auto Nro GGSJ-DTSA-2006-8424 dio entrada al recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Víctor Pérez en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TIENDAS CALZAESTILO C.A, recurso que la administración tributaria no ha dado respuesta, argumento que se sustenta al observar esta juzgadora la ausencia del acto administrativo que resuelve el recurso, solo se observa un acto preparatorio de vía ejecutiva (acta de intimación de derechos pendientes).
No obstante, pese a que existía un recurso jerárquico por resolver la administración tributaria emitió intimación de derechos pendientes el 06 de marzo de 2015 a nombre de TIENDAS CALZAESTILO C.A.
Pues bien; a los fines de resolver la presente controversia considera esta juzgadora traer a colación lo siguiente:
Nótese el articulo 247 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento que sucedieron los hechos establece la suspensión automática de los efectos del acto con la interposición del recurso y lógicamente al estar suspendidos los efectos del acto la administración tributaria no puede ejecutarlo, es decir, no puede cobrarlo.
La actuación de la administración tributaria al practicar un acta de cobro extrajudicial, que la misma constituye un acto preparatorio de vía ejecutiva sin percatarse que los actos se encontraban recurridos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001 y que los mismos no se encontraban definitivamente firmes, revela la inexactitud de sus registros los que efectivamente causa un gravamen al recurrente quien tiene que defenderse de un cobro de actos que se encontraban con sus efectos suspendidos, sin dejar pasar desapercibido el hecho que generó un litigio improcedente para el tribunal, que lejos de ayudar a la administración de justicia lo que logra es congestionarla, ya que como se indicó al estar recurridos los actos no procedía el cobro ejecutivo pues los actos no cumplen con un requisito de procedencia y es que sea ejecutables al tener como ya se indicó anteriormente, suspendidos los efectos devenida por interposición del recurso jerárquico en la vigencia del Código Orgánico Tributario 2001.
El principio de control universal de los Actos, implica que todos los actos administrativos son recurribles ante la jurisdicción para su control de la constitucionalidad o de la legalidad, no solamente el acto sino la actuación de la administración lo que implica que el inicio del procedimiento de cobro como actuación de la Administración tributaria también está sometido al control de la jurisdicción, todo de conformidad con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso de los procesos cuando su inicio no se corresponde los presupuestos establecido en la ley existe también violación al debido proceso administrativo establecido en el Artículo 49 eiusdem.
En virtud de lo anteriormente expuesto lo procedente es confirmar el alegato esgrimido por la parte actora y declarar con lugar el presente recurso contencioso tributario, y así se decide.
En cuanto a las costas procesales a la República Bolivariana de Venezuela, son improcedentes, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00215 del 10/03/2010, Caso: GUERRERO VALVERDE C.A., (GUEVALCA), y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana abogada MARISELA RONDON, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.109.000, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado Nro 58.528, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TIENDAS CALZAESTILO COMPAÑÍA ANONIMA, contra de Intimación de Derechos Pendientes SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/CA/2015/004 emitida por el Jefe Sector de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, el cual SE ANULA.
2. IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS A LA REPÚBLICA
3.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela,
4. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil trece (2015), año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

WUENDY MONCADA
SECRETARIA.



LA SECRETARIA
Exp N° 3112
ABCS/yully