REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
205° Y 156°
En fecha 27/03/2015, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma autónoma por el ciudadano EDUARDO JOSE CONTRERAS MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-6.144.173, actuando en su carácter de presidente la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA EDCONCA, C.A” Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del Estado Táchira bajo el N° 53, Tomo 14-A de fecha 16 de octubre de 1997, asistido por la abogada en ejercicio MARIA LOURDES LEMUS DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 184.140; contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Cobro Nº RLA/CE/CA/2015-230, de fecha 09 de febrero de 2015 emitida por el jefe de División de Contribuyentes especiales adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los andes del SENIAT. (F17)
En la misma fecha, se ordenan las notificaciones de ley correspondientes. (F17)
En fecha 03/07/2015, se admite el Recurso Contencioso Tributario.(F26)
En fecha 21/07/2015, el abogado WENRRY HEBERT GARAVITO, presento escrito de promoción de pruebas, junto con poder que le acredita el carácter de representante judicial de la Republica. (F27-30)
En fecha 23/07/2015, mediante auto este tribunal expresa que las pruebas de la Republica fueron consignadas en forma extemporánea, sin embargo considerando que el expediente administrativo puede ser agregado en cualquier oportunidad antes del acto de informes, se admiten las pruebas promovidas. (F31)
En fecha 07/08/2015, el apoderado judicial de la Republica procedió a realizar la evacuación de pruebas. (F32)
En fecha 13/10/2015, el Representante judicial de la Republica consigno escrito de informes. (F33-35)
En fecha 23/10/2015, se dejo visto. (F36)
I
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Pieza Principal.-
Folio: 7al 16.
Descripción: Consta Documentales consignados por el contribuyente: Acta de cobro Cobro Nº RLA/CE/CA/2015-230, de fecha 09 de febrero de 2015, Acta constitutiva de la empresa, Registro de Información Fiscal del contribuyente, cedula de identidad del ciudadano Eduardo José Contreras Molina.
Valor Probatorio: De los documentos anteriores se desprende la identificación legal del contribuyente y su presidente, se verifica el acta constitutiva de la empresa, observando la facultad del actual presidente de ejercer la representación de la compañía, probado en consecuencia el carácter con el que actúa.
Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario.
II
INFORMES
EL APODERADO JUDICIAL DE LA REPUBLICA.
El abogado WENRRY HEBERT GARAVITO, en su carácter de apoderado judicial de la Republica señalo en su escrito de informes:
En lo referente al alegato del contribuyente, indica que pretende excusar una responsabilidad alegando que no era necesario la notificación por prensa, siendo ineludible que el contribuyente estaba al tanto de las obligaciones liquidas y exigibles, considerando que en la presente causa el contribuyente fue notificado de las respectivas planillas que originaron el acto administrativo quedando suficientemente probado en el expediente consignado, que la emisión de la respectiva acta fue motivada a un operativo especial de la administración tributaria teniendo como finalidad el pago efectivo de las obligaciones, tratándose de una deuda pendiente firme y exigible, como se evidencia en el acto administrativo.
Expresa el abogado, que el contribuyente se limita a alegar una supuesta nulidad absoluta, considerando que el Recurso se encuentra inmotivado por lo que trae a colación la interpretación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, indicando que en el presente caso la intimación impugnada contiene los elementos de hecho que generaron la obligación tributaria.
Concluye indicando que las obligaciones están firmes, liquidas y exigibles, y que mal puede el contribuyente eximirse de su responsabilidad, motivos por el cual solicita a este tribunal declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por por el ciudadano EDUARDO JOSE CONTRERAS MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-6.144.173, actuando en su carácter de presidente la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA EDCONCA, CA.”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, quien aquí decide procede a delimitar la controversia en el caso de autos, en tal sentido de las defensas y objeciones realizadas por las partes, se infiere que la presente decisión esta orientada a resolver, si el acto administrativo impugnado, se encuentra inmerso en el vicio de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en los artículos 161 al 166 del Código Orgánico Tributario de 2001 referente a la notificación.
Definido el punto controvertido en el caso de autos, pasa este tribunal a resolver en los siguientes términos:
Expresa el contribuyente en su escrito recursivo, que el Acta de Cobro N° RLA/CE/CA/2015-230, de fecha 09 de febrero de 2015, le fue notificada el día 13 de febrero de 2015, en la División de Contribuyentes Especiales del SENIAT, pero expone claramente que los actos administrativos que dieron origen a las sanciones exigidas, no le fueron notificados, porque la administración le indico que los mismos fueron publicados por prensa, notificación de la cual nunca tuvo conocimiento y tampoco participación en el procedimiento administrativo.
Alegando el contribuyente que la administración Tributaria no procedió de conformidad con los artículos 161 al 166 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde consta que la notificación debe ser personal, además que la administración siempre tuvo conocimiento de su domicilio, siendo la notificación garantía de la eficacia del Acto Administrativo y de todas las actuaciones en el curso del procedimiento.
Arguye a demás que la sanción de los periodos sancionados son de fecha 01/04/2013, 01/05/2013, y 01/07/2013, contraviniendo las sentencias de los expedientes N° 2856 y 2944 de fecha 17/02/2014 y 26/06/2014 dictadas por este Tribunal, las cuales se encuentran definitivamente firmes, considerando que el Acta de Cobro como todos los actos administrativos son nulos de nulidad absoluta.
Considera importante el contribuyente hacer referencia a la notoriedad judicial referente al conocimiento de este tribunal de los expedientes ya identificados, citando la jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de noviembre de 2005.
Concluye que la Administración Tributaria vulnera la tutela judicial efectiva, citando la sentencia N° 576 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que solicita se declare la nulidad absoluta de las sanciones impuestas por la Administración Tributaria de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la nulidad del Acta de Cobro N° RLA/CE/CA/2015-230, de fecha 09 de febrero de 2015 y todos aquellos actos que dieron origen a la misma.
Por su parte la representación fiscal de la República argumenta que las notificaciones de las respectivas planillas que originaron el acto fueron notificadas de forma correcta al contribuyente indicándosele la oportunidad de pago y Recursos a seguir en caso de inconformidad, por lo que no observa en el alegato del contribuyente en que términos y aspectos se violo el derecho la defensa.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman la presente causa se pudo evidenciar que el apoderado judicial hace alusión a la consignación del expediente administrativo, el cual no consta inserto en el mismo, razón por la cual esta juzgadora no puede observar las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria respecto a las notificaciones respectivas, el cual es objeto de revisión en la presente causa.
En este contexto, estima pertinente este tribunal analizar con base a los principios fundamentales la carga probatoria de las partes dentro del proceso, considerando en principio que conforme a la normativa aplicable la carga de la prueba en materia contencioso-tributario corresponde a quien pretende desvirtuar la legalidad y legitimidad de un acto administrativo, dado el principio de legalidad de los actos administrativos que hace surgir una presunción juris tantum de veracidad y legitimidad de los mismos.
No obstante, entiende quien aquí decide que si el contribuyente no tuvo conocimiento de la notificación por prensa realizada por la Administración Tributaria, no tiene en consecuencia, acceso o no reposa bajo su poder los documentos y actuaciones respectivas para desvirtuar las actuaciones fiscales, por ello en el presente caso se invierte la carga de la prueba, entendiendo esta juzgadora que la Administración Tributaria debió traer a autos las actuaciones indispensables para que este tribunal pudiera verificar la materialización formal del procedimiento administrativo, haciendo énfasis este despacho de la importancia cardinal que tiene el expediente administrativo para la resolución de las controversias planteadas, siendo solicitado en su oportunidad respecto a la garantía al debido proceso.
Conforme a lo antes expuesto es importante traer a colación sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007 dictada por la Sala Político Administrativo de Tribunal Supremo de Justicia, con referencia al criterio apuntado respecto al principio procesal de la “facilidad de la prueba” la cual expuso:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).
De la sentencia transcrita, se interpreta que en determinados casos le corresponde aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso, se infiere en el caso de autos, que el apoderado de la Republica estando en condiciones técnicas, profesiones y fácticas no consigno los documentos que constan en el expediente administrativo, lo cual implicaba una incorporación al proceso de las notificaciones realizadas en el procedimiento administrativo, razón por la cual este tribunal favorece la pretensión de la parte accionante. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- CON LUGAR , el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano EDUARDO JOSE CONTRERAS MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.144.173, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EDCONCA C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira, bajo el Nro 53, tomo 14-A, de fecha 14/10/1997, contra el acta de cobro N° RLA/CE/CA/2015-230, de fecha 09 de febrero de 2015 emitida por el jefe de División de Contribuyentes especiales adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, el cual se ANULA.
2.- IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS.
3.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela,
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los 23 días del mes de OCTUBRE de dos mil QUINCE (2015), año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
LA JUEZ TITULAR
WUENDY MONCADA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia bajo el N° ___________ y se libro oficio N° 899-15.
LA SECRETARIA
Exp N° 3114
ABCS/nchrn
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