REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
204° Y 156°

En fecha 09/06/2014, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO PREMIUM C.A., representada por la ciudadana María del Pilar Sepúlveda de Quiroz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.180.904, actuando en su carácter de Director Ejecutivo de la referida empresa, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30974646-4, constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30/12/2012, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 13-A, asistida por la abogada Nardy Noley Duque Sayago, titular de la cedula de identidad N° V-10.148.669, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48498. Contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAT/2014-0086 de fecha 22/04/2014, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 17/11/2014, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario, ordenando la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 336)
En fecha 17/12/2014, por auto se ordenó admitir las pruebas. (F-337)
En fecha 02/03/2015, la abogado Jannet Coromoto Márquez Contreras, en su carácter de representante de la República, consignó escrito de evacuación de pruebas y poder que la acredita el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, para actuar en la presente causa. (F- 338 al 341)
En fecha 02/03/2015, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F-342 al 366)
En fecha 03/03/2015, por auto se acordó abrir sesenta (60) piezas anexas contentivas del expediente administrativo. (F- 367)
En fecha 25/03/2015, por auto se designó como experto contable a la ciudadana Francys Lorena Sánchez Sierra, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil. (F- 368)
En fecha 26/03/2015, la ciudadana Francys Lorena Sánchez Sierra, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Táchira bajo el Nro. 22.481, aceptó como perito experto en la presente causa. (F- 369)
En fecha 27/03/2015, el ciudadano alguacil del tribunal consignó la notificación librada al Procurador General de la República de la admisión del recurso, debidamente practicada. (F-370 al 371)
En fecha 31/03/2015, se juramentó la ciudadana Francys Lorena Sánchez Sierra y juro cumplir con los deberes inherentes y solicito treinta (30) días de despacho para consignar el informe de avaluó. (F- 372)
En fecha 13/05/2015, la experta nombrada solicito una prorroga de veinte (20) días para la entrega del informe respectivo. (F- 373)
En fecha 22/05/2015, se otorgaron los veinte (20) días de prorroga solicitados. (F- 374)
En fecha 18/06/2015, la experta nombrada solicito una prorroga de treinta (30) días para la entrega del informe respectivo. (F- 375)
En fecha 29/06/2015, se otorgaron los treinta (30) días de prorroga solicitados. (F- 376)
En fecha 13/08/2015, se ordenó abrir una pieza adicional contentiva de la experticia contable. (F- 377)
En fecha 20/10/2015, entró en estado de sentencia. (F-378)

I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente invocó en el escrito recursivo los siguientes argumentos:
Primero: De la ilegalidad de la apertura del sumario administrativo: alude la parte actora: (…) de acuerdo con lo indicado en el Artículo 188 del Código Orgánico Tributario, se apertura el Sumario Administrativo si el contribuyente no procede de acuerdo con lo señalado en el Artículo 185 del mismo Código (…) pues mi representada, nunca fue notificada de un Acto Administrativo que declara la existencia y cuantía de una obligación tributaria ni sancionatoria, tal como evidentemente puede verse en el Acta de Reparo, suficientemente identificada en el presente descargo. (…) que el acta de reparo, no contiene una declaración precisa de lo determinado ni la cuantificación de lo adeudado o en todo caso de lo pretendido por la Administración. En otras palabras, el Acta de Reparo no contiene lo necesario par que haya una oposición a lo determinado pues solo se limita a indicar que encontraron ilícitos pero no determina, no sanciona ni cuantifica, visto que la misma Administración Tributaria reconoce que el procedimiento utilizado es irregular pues no puede solicitar sea corregida las declaraciones presentadas de forma errónea, o que se presente la declaración omitida (…)
Segundo: De la definición errada del abono en cuenta y su adecuación para establecer un ilícito, por parte de la actuación fiscal: se fundamenta en sentencias de la Sala Político Administrativa, sentencia N° 02388 de fecha 30/10/2001, sentencia N° 25 de fecha 14/01/2003, caso: SURAL C.A., y caso ratificado en sentencia N° 2008-0450 de fecha 05/05/2008, arguye que la administración tributaria partió de un falso supuesto de derecho, por errada interpretación de la norma, en razón de ello, el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta, resultando improcedente la supuesta determinación de retenciones efectuadas y enteradas fuera de plazo establecido así como las demás pretensiones, por estar viciada de nulidad absoluta el acta de reparo, fundamentándose en el articulo 25 de la Carta Magna, en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el articulo 240 del }código Orgánico Tributario. En razón a ello, indica que la Sala expone claramente lo que se entiende por abono en cuenta, y concluye al respecto la parte actoras que la pretensión de la Administración de establecer el abono en cuenta se da con la emisión de la factura por parte del proveedor del bien o servicio, sin establecer el verdadero registro o asiento contable que incluye no solo el reconocimiento de la deuda si no el momento en que dicha obligación se acepta es totalmente errado.
Asimismo, infiere que del procedimiento de fiscalización la Administración no reconoció la fecha de registro y de retención del impuesto al valor agregado de las facturas de compras, sea estas de bienes o servicios declaradas y enteradas en fechas correctas, si no estableció una fecha diferente argumentando una nueva fecha basada en el establecimiento de un nuevo criterio para el concepto abono en cuenta, obviando hasta lo señalado por la misma representación fiscal.
Tercero: Se fundamenta en las Consultas de cronologías en el libro de compras de fecha 28/11/2006, oficio N° 8020, Consulta N° DCR-5-30980, Consulta N° DCR-5-31880, Oficio N° 6174, de fecha 06/08/2007, relacionada con el pago o abono en el caso de retenciones del IVA. Es por lo que solicitan la aplicación del mismo tratamiento, conforme al principio de igualdad ante la ley. En Consulta N° DCR-5-30980, la Administración ha reconocido que en el medio de las transacciones comerciales existen y existirán hechos que afecten el debido registro de las operaciones de compras, adquisición de bienes y servicios, por lo que la entrega de facturas originales dependen del proveedor; “siendo practica común que lleguen con retraso”, o que no entreguen la original con la recepción del bien prestado o servicio contraído, ya que dependen de la cancelación o pago del bien o servicio adquirido.
Igualmente, en Consulta DCR-5-31880, señala en la que la administración reconoce claramente cual en el momento para que se perfeccione el abono en cuenta a los efectos del impuesto al valor agregado y señala que es en la oportunidad en que se proceda a registrar en el libro de compras las operaciones soportadas mediante facturas o documentos, en la cual diferencia abono en cuenta en registros a diferencia de abono en cuenta contable. Aludiendo que dichos criterios son vinculantes tanto para la actuación fiscal como para la fase sumarial y jurídica, y señala al respecto que existe contradicción en el Acta de Reparo, ya que al estar vigente el criterio a la forma y momento de registrar contablemente las facturas de compras a la fecha de levantar el acta de reparo la administración establece que el registro contable de las facturas de compras debe realizarse al mismo momento de la fecha de emisión de la misma. Concluye, indicando que la administración cambia en su actuación su criterio para reparar y multar cuando actúa ejerciendo el control posterior.
Igualmente, solicita la aplicación conforme al principio de igualdad ante la ley, correspondiente a la Sociedad Mercantil Supermercado Cosmos Frontera C.A.
Cuarto: Improcedencia de la pretensión fiscal relacionada con la determinación de retenciones efectuadas por un monto menor a lo exigido: Aduce que: la funcionaria manifiesta que la contribuyente para los periodos impositivos Septiembre 2004, Octubre 2004, Noviembre 2004, Diciembre 2004, Enero 2005, Febrero 2005, Marzo 2005, Abril 2005, Mayo 2005, Junio 2005, Julio 2005, Agosto 2005, Septiembre 2005, Octubre 2005, Noviembre 2005, Diciembre 2005 y Enero 2006; practicó retenciones por un monto menor a lo exigido, no tomando en consideración, lo establecido en el Artículo 3 de la Providencia Administrativa No SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002, y el Articulo 5 de la Providencia Administrativa No SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, vigente para los periodos antes señalados (…) la fiscalización llega a la conclusión con fundamento a un supuesto incumplimiento de requisitos y formalidades de las facturas estableciendo el porcentaje de retención aplicable era 100% del impuesto causado. Para lo cual formula las siguientes pretensiones:

1. El hecho de que los proveedores al emitir facturas de ventas por medios manuales o automatizados, incurran en omisiones relacionadas con el debido llenado, como es el caso de no indicar la condición de la operación si es de contado o a crédito, no es un hecho imputable al comprador, en este caso a mi representada.
2. Así vemos que en el presente caso fueron los proveedores de bienes y servicios, contribuyentes del impuesto al valor agregado, los que no llenaron el campo reservado para tal información de la factura relativos a si la condición de pago fue acredito o a contado, siendo estos sujetos los que incumplieron con el deber formal y que e definitiva son los que deben ser sancionados conforme a lo establecido en el articulo 101 del Código Orgánico Tributario.
3. Tal situación a nuestro modo de ver constituye un simple error material que se presentó en el llenado de las facturas.
4. Consideramos que el simple hecho de no llenar el formato preestablecido, no es una formalidad esencial establecida en la Resolución 320, que rige esta materia en especial, aplicable por razones de la temporalidad al presente caso, para considerar tal hecho como incumplimiento de requisitos y formalidades de las facturas y así concluir que el porcentaje de retención aplícale a estos proveedores era del cien por ciento (100%) del impuesto causado.
5. Es tan irrelevante la indicación en las facturas de la condiciona de la operación si esta es d contado o a crédito, que en la Providencia 0591 elimina tal condición y la sustituye por la forma de pago efectivo o cheque, y más aún en la normativa especial vigente Providencia N° 257, no contempla o mejor dicho se elimina, tal condición como requisito exigible para la emisión de las facturas.
6. Finalmente, consideramos que la no indicación de la condición de la operación si esta es de contado o a crédito, no puede considerase como un requisito esencial o indispensable para la persecución del debito fiscal correspondiente por parte del Estado, pues ya se ha dicho que son solo exigencias de forma.
7. Se fundamenta en Sentencia N° 02158 de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A.

Solicita la aplicación de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 22/10/2008, Exp. N° 1504, Caso: Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira.
Quinto: Improcedencia de la pretensión fiscal relacionada con la determinación de retenciones efectuadas: Alega: “manifestamos nuestro total desacuerdo con la pretensión de la administración tributaria de que mi representada se encontraba obligada a efectuar la retención del Impuesto al Valor Agregado para los periodos comprendidos desde Septiembre 2004 hasta Noviembre 2005, sobre aquellas compras de bienes muebles y/o recepción de servicios de proveedores contribuyentes ordinarios de este Impuesto, motivado a la existencia de las Sentencias del 18 de diciembre de 2002 y del 19 de febrero de 2003 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Cervecería Polar Los Cortijos, C.A) mediante las cuales se suspendió los efectos de la Providencia N° SNAT/2002/1419, por medio de la cual se designa a los Contribuyentes Especiales como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) publicada por el SENIAT en la Gaceta Oficial N° 37.573 del 19 de noviembre de 2002.”. En virtud de que en el acta de reparo la funcionaria actuante no hace mención con respecto a la suspensión de los efectos de la Providencia, a través de la cual se designan a los contribuyentes especiales como agentes de retención del IVA., igualmente invoca la parte que no se evidencia la practica las practicas de diligencias para corroborar si las empresas proveedoras, en las que no se realizaron las retenciones, habían declarado y enterado la totalidad del impuesto contenido en las facturas.
II
RESOLUCION RECURRIDA

Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0086 de fecha 20/02/2014, emitid por el Gerente de Recursos, en la cual declaran Sin Lugar el recurso interpuesto por la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO PREMIUM C.A., en la cual confirma la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2010-002 de fecha 29/01/2010 y ratifica las planillas de liquidación que se ordenó a nombre de la contribuyente antes mencionada, por un monto total de Bs. F. 567.885,10, quedando fijadas las sanciones en los siguientes términos:
Multa Bs.F Valor U.T. Multa en U.T. U.T. actual Multa Bs.F
567.885,10 55 10.325,18 127 1.311.296,59

III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
FOLIOS Copias Certificadas Expediente administrativo
PIEZA N° 1
1 Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/7466 de fecha 08/10/2007.
2 al 4 Acta de Requerimiento N° SNAT/GRTI/RLA/&DF/F/2007-7466-01 de fecha 11/10/2007.
5 al 8 Acta de recepción N° SNAT/GRTI/RLA/&DF/F/2007-7466-02 de fecha 18/10/2007.
9 Registro de Información Fiscal.
11 al 15 Providencia en la cual se designa contribuyente especial.
16 al 31 Planilla de pago para enterar retenciones de IVA, y respectivos soportes, para los periodos septiembre, octubre, noviembre, diciembre, año 2004.
32 al 51 Acta constitutiva, modificación y venta de acciones y aumento de capital.
53 al 55 Acta de Requerimiento N° SNAT/GRTI/RLA/&DF/F/2007-7466-03 de fecha 18/10/2007.
56 al 58 Acta de Requerimiento N° SNAT/GRTI/RLA/&DF/F/2007-7466-03 de fecha 31/10/2007.
59 al 69 Libro de actas.
70 al 94 Sistema de contabilidad diario, de fecha 15/01/2005, y 15/12/2004.
95 al 103 Asientos actuales desde 01/10/2004 al 31/10/2004.
104 al 145 Asientos de diario, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005.
146 al 205 Libro diario desde enero hasta junio de 2006.
206 al 213 Estado de ganancias y perdidas, desde enero hasta diciembre de 2004.
214 al 222 Balance General, diciembre de 2004 y 2005.
223 al 241 Balance de comprobación 31 de diciembre de 2005.
242 al 249 Estado de resultados, balance general, inventario final de mercancías, diciembre de 2006.
PIEZA N° 2
252 al 498 Libro de compras: septiembre, octubre, noviembre, diciembre, de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, de 2005.
PIEZA N° 3
501 al 698 Libro de compras: octubre, noviembre, diciembre, de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, de 2006.
699 al 735 Planilla de declaración del impuesto al valor agregado y reporte de declaración presentada.
736 al 748 Relación de retenciones IVA, septiembre y octubre y compras, septiembre de 2004.
PIEZA N° 4
751 al 759 Relación de retenciones IVA, octubre, de 2004.
760 al 822 IVA, retenido y relación de IVA retenido, noviembre, diciembre, de 2004, enero, febrero, marzo, abril, 2005.
823 al 917 Relación retenciones compras mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, 2005.
918 al 931 Relación de compras sujetas a retención, diciembre de 2005.
932 al 998 Relación de comprobantes de retención enero, febrero, 2006.
PIEZA N° 5
1001 al 1087 Relación de comprobantes de retención marzo, abril, mayo, junio, 2006.
1088 al 1178 Relación de compras sujetas a retenciones de impuesto al valor agregado, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, de 2006.
1179 al 1235 Planillas canceladas de pago para enterar retenciones de IVA. Y soportes.
1237 al 1243 Acta de Requerimiento N° SNAT/GRTI/RLA/&DF/F/2008-7466-04-A de fecha 12/02/2008, y libro mayor analítico desde enero hasta octubre 2004.
1244 Acta de Recepción N° SNAT/GRTI/RLA/&DF/F/2008-7466-04-B de fecha 08/04/2008, y libro mayor analítico desde enero hasta octubre 2004.
PIEZA N° 6
1248 al 1249 Acta de Requerimiento N° SNAT/GRTI/RLA/&DF/F/2008-7466-05 de fecha 18/06/2008
1251 al 1252 Acta de Recepción N° SNAT/GRTI/RLA/&DF/F/2008-7466-06 de fecha 04/06/2008
1254 Acta de Recepción N° SNAT/GRTI/RLA/&DF/F/2008-7466-04 C de fecha 09/07/2008
1256 Acta de Recepción N° SNAT/GRTI/RLA/&DF/F/2008-7466-04 D de fecha 14/07/2008
1258 Acta de Recepción N° SNAT/GRTI/RLA/&DF/F/2008-7466-04 E de fecha 15/07/2008
1261 Acta de Recepción N° SNAT/GRTI/RLA/&DF/F/2008-7466-04 F de fecha 02/10/2008
1263 Acta de Devolución N° SNAT/GRTI/RLA/&DF/F/2008-7466-04 G de fecha 02/10/2008.
1265 Acta de Devolución N° SNAT/GRTI/RLA/&DF/F/2008-7466-04 H de fecha 20/10/2008.
1266 Acta de Recepción N° SNAT/GRTI/RLA/&DF/F/2008-7466-04 I de fecha 09/10/2008
1268 Acta de Requerimiento N° SNAT/GRTI/RLA/&DF/F/2008-7466-07 de fecha 20/10/2008.
1270 Acta de Recepción N° SNAT/GRTI/RLA/&DF/F/2008-7466-08 de fecha 07/11/2008
1271 Acta de entrega, de información contenida en los archivos TXT de cada quincena, y el reflejo de la fecha de abono en cuenta enero de 2006 hasta junio 2006.
1273 Acta de Requerimiento N° SNAT/GRTI/RLA/&DF/F/2008-7466-09 de fecha 10/11/2008.
1274 Acta de Recepción N° SNAT/GRTI/RLA/&DF/F/2008-7466-10 de fecha 11/11/2008
1275 Acta de entrega correspondiente a los códigos de terceros indicados en el libro diario, desde enero hasta junio de 2006.
1277 Acta de Devolución N° SNAT/GRTI/RLA/&DF/F/2008-7466-04 J de fecha 11/11/2008.
1278 Acta de Recepción N° SNAT/GRTI/RLA/&DF/F/2008-7466-04 K de fecha 11/11/2008.
1280 Acta de Recepción N° SNAT/GRTI/RLA/&DF/F/2008-7466-04 L de fecha 13/11/2008.
1282 al 1283 Acta de Devolución N° SNAT/GRTI/RLA/&DF/F/2008-7466-04 M de fecha 23/12/2008.
1284 al 1492 Consulta de archivo txt de retenciones, fecha de carga 20/09/2004, 18/10/2004, 03/11/2004, 06/12/2004, 20/1272004, 05/01/2005, 24/01/2005, 09/02/2005, 21/02/2005, 07/03/2005, 17/0372005, 05/04/2005, 18/04/2005, 05/05/2005, 23/05/2005, 06/06/2005, 20/06/2005, 06/07/2005, 20/07/2005, 05/08/2005.
PIEZA N° 7
1496 al 1740 Consulta de archivo txt de retenciones, fecha de carga 16/08/2005, 03/09/2005, 20/09/2005, 08/10/2005, 19/10/2005, 02/11/2005, 16/11/2005, 05/12/2005, 22/12/2005, 03/01/2006, 18/01/2006, 06/02/2006, 20/02/2006, 04/03/2006, 16/03/2006, 05/04/2006, 14/04/2006, 02/05/2006, 18/05/2006, 03/06/2006, 21/06/2006, 06/0/72006.
PIEZA N° 8
1743 al 1927 Facturas cotejadas con el original y el comprobante de retención, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, de 2005, enero, de 2006.
PIEZA N° 9
1992 al 2074 Retenciones efectuadas y enteradas fuera del plazo establecido desde septiembre 2004 hasta diciembre 2005.
2075 al 2185 Retenciones efectuadas por un monto menor a lo exigido desde septiembre 2004 hasta enero 2006.
2186 al 2207 Retenciones no efectuadas desde septiembre de 2004 hasta noviembre de 2005.
2208 Relaciones del impuesto al valor agregado desde septiembre de 2004 hasta junio de 2006.
2209 Archivos TXT.
2211 al 2222 Transacciones efectuadas entre el 01/09/2004 y 30/09/2007.
PIEZA N° 10
2225 al 2472 Comprobantes de diario, de fechas: 23, 20, 24, 25, 26, 27, 30 /08, 03, 22,15, 13, 23, 29, 21, 24, 18, 17, 18, 25, 11, 13, 25, ,20, 17, 30, 10, 01/09, 13, 16, 29, 20, 25,08, 18 /10, 05, 13, /11, del año 2004, con sus respectivos soportes.
PIEZA N° 11
2475 al 2722 Comprobante de diario 02, 03, 24, 17, 25, 03, 08, 06, 01, 09, 24, 18, 07, 24, 27, 22, 18/09, 16, 08, 20, 02, 01, 29, 20, 18, 23, 22, 12, 08, 29, 19, 05, 15, 09/10, 06, 05, 23/11, del año 2004, con sus respectivos soportes.
PIEZA N° 12
2725 al 2973 Comprobante de diario 01, 20,19, 02, 12, 29, 09, 15, 16, 29, 22, 26, 08, 02, 30, 23/10, 24, 28, 23, 14, 17, 20, 21, 13, 30, 20, 15/09, 15, 18/11, del año 2004, con sus respectivos soportes.
PIEZA N° 13
2975 al 3222 Comprobante de diario 12, 22, 28, 19, 20, 16, 01, 09, 23, 15, 08, 30, 29, 25 /10, 23, 24, 27, 28, 29, /09, 13, 18, 06, 01, 19/11, 15, /12, del año 2004, con sus respectivos soportes.
PIEZA N° 14
3225 al 3472 Comprobante de diario 12, 22, 30, 16, 01, 29, 04, 29, 23, 05, 07, 05, 06, 08 /10, 09, 05, 06, 11, 13, 08, 01, 12, 25, 08, 15/11, 15 /12, del año 2004, con sus respectivos soportes.
PIEZA N° 15
3475 al 3670 Comprobante de diario 11, 23, 13, 30, 14, 15, 28, 18 /10, 06, 05, 13, 01, 15, 12, 23, 19, 18/11, 16/12 año 2004, 21, 14/01, del año 2005, con sus respectivos soportes.
PIEZA N° 16
3673 al 3909 Comprobante de diario 18, 03, 12, 15, 26, 19, 27, 26, 02/11, 16, 04, 15, /12, 21, 22, 25, 27, 20, 26, 29, 28, /10, del año 2004, 14/01, del año 2005, con sus respectivos soportes.
PIEZA N° 17
3912 al 4118 Comprobante de diario 18, 19, 27, 10, 11, 26, 02, 05, 23, 08/11, 15, 16, 11, 04, 02, 17/12, del año 2004, 14, 22, /01, del año 2005, con sus respectivos soportes.
PIEZA N° 18
4121 al 4317 Comprobante de diario 16, 04, 17, 11 /12, 26, 09, 10, 11, 26, 02, 17, 25, 15, 12, 16, 30/11, 04, 13, 23, 15, 16, 08, 14,11/12 del año 2004, 14, 10, 22,11/01 del año 2005, con sus respectivos soportes.
PIEZA N° 19
4320 al 4496 Comprobante de diario 11, 04, 17, 16, 02, 13, 01, 14, 17/12, 17, 22, 19, 18, 23, 24, 25, 26/11 del año 2004, 22, 10, 03, 21, 11, 14/01, 04/02 del año 2005, con sus respectivos soportes.
PIEZA N° 20
4499 al 4647 Comprobante de diario 10, 21, 14, 11, 08, 07/01 del año 2005, 29, 30/11 17, 16, 18, 03, 22, 06, 02, 21, 08/12 del año 2004, con sus respectivos soportes.
PIEZA N° 21
4650 al 4829 Comprobante de diario 07, 09, 17, 13, 22, 27, 10, 14, 23, 29, 16/12 del año 2004, 11, 22, 25, 21, 22, 03, 29, 13, 01, 10, 28, 14, 06, 20, 29/01 15/06 del año 2005, con sus respectivos soportes.
PIEZA N° 22
4833 al 5078 Comprobante de diario 15, 22, 29, 12, 11, 19, 14, 20, 28, 13, 04, 28, 22, 10, 25, 27, 21, 08/01, 04, 19, 12, 04/02, 31/03 del año 2005, 21, 22/12 del año 2004, con sus respectivos soportes.
PIEZA N° 23
5081 al 5327 Comprobante de diario 07, 13, 20, 14, 21, 28, 27, 22, 29/01, 10, 12, 05, 04/02 del año 2005, 15, 24, 27, 30, 29/12 del año 2004, con sus respectivos soportes.
PIEZA N° 24
5330 al 5522 Comprobante de diario 20, 29, 28, 14, 21, 07, 27, 17, 03, 04, 06/01, 04, 03, 05, 19, 11, 12/02, 01, 05/03, del año 2005, 31/12, del año 2004, con sus respectivos soportes.
PIEZA N° 25
5525 al 5731 Comprobante de diario 05, 11, 10, 28, 27, 01, 13, 12, 14, 17, 18, 20/01, 05, 04, 10, 12, 04, 12, 18, 09, 19/02, 01, 22, 31/03 del año 2005, con sus respectivos soportes.
PIEZA N° 26
5734 al 5887 Comprobante de diario 22, 02, 25, 18, 09, 19, 04, 02, 10, 12/02, 05, 17, 04/03, 12, 20, 21/01, 01/04 del año 2005, con sus respectivos soportes.
PIEZA N° 27
5890 al 6121 Comprobante de diario 19, 24, 25, 26, 28, 31/01, 19, 28, 26, 10, 25, 24, 18, 15, 22, 26, 01, 03, 09, 04/02, 05, 11, 04, 16, 31, 17, 12, 31, 22/03, 08/04 del año 2005, con sus respectivos soportes.
PIEZA N° 28
6124 al
6290 Comprobante de diario 12, 04, 07, 31, 18, 23,19, 15, 31, 22, 17, 29/03 10, 23, 26, 11, 15, 14, 17, 28, 16/02, 01, 15/04, del año 2005, con sus respectivos soportes.
PIEZA N° 29
6293 al 6491 Comprobante de diario 12, 23, 22, 31, 30, 18, 16, 19, 28/03, 09, 08, 01/04, 21, 18, 24, 23, 08, 25/02 del año 2005, con sus respectivos soportes.
PIEZA N° 30
6494 al
6731 Comprobante de diario 01, 03, 23, 19, 30, 15, 28, 23, 11, 04, 21, 17, 18, 22, 29/03, 01, 09, 02, 08, 07, 15, 16/04 del año 2005, con sus respectivos soportes.
PIEZA N° 31
6734 al
6941 Comprobante de diario 08, 09, 22, 02, 07, 15, 30, 01, 16, 14, 29, 01, 27, 23, 11/04, 22, 30, 29/03, 14, 07, 04, 26, 02/05, del año 2005, con sus respectivos soportes.
PIEZA N° 32
6944 al
7125 Comprobante de diario 02, 14, 13, 09, 07, 17, 04, 07, 21, 10/05, 15, 14, 23, 16, 30, 29, 22/04, 09/06, del año 2005, con sus respectivos soportes.
PIEZA N° 33
7128 al
7305 Comprobante de diario 07, 14, 10, 17, 01, 16/05, 22, 23, 28, 21, 14, 30, 20, 29/04, 04/06, 30/07 del año 2005, con sus respectivos soportes.
PIEZA N° 34
7307 al
7492 Comprobante de diario 30, 29, 30/04, 07, 21, 14, 02, 03, 01, 16, 17, 21, 20, 28, 05/05, 24, 16, 23, 13/06, del año 2005, con sus respectivos soportes.
PIEZA N° 35
7495 al
7696 Comprobante de diario 17, 14, 21, 20, 07, 30, 28, 03, 04, 23, 05, 09/05, 13, 04, 20, 16, 04, 09, 17/06, del año 2005, con sus respectivos soportes.
PIEZA N° 36
7699 al 7883 Comprobante de diario 28, 17, 18, 14, 20, 21/05, 23, 08, 04, 13, 24, 11, 15, 24/06, del año 2005, con sus respectivos soportes.
PIEZA N° 37
7886 al 8084 Comprobante de diario 14, 07, 25, 20, 27, 21, 28, 06, 24, 30/05, 13, 20, 04, 09, 24, 11/06, del año 2005, con sus respectivos soportes.
PIEZA N° 38
8087 al
8300 Comprobante de diario 24, 13, 08, 04, 20, 15,/06, 30, 28, 21, 20, 27, 09, 02, 17, 14, 23, 10, 31, 11/05, del año 2005, con sus respectivos soportes.
PIEZA N° 39
8303 al 8549 Comprobantes Nros. 04-000023, 12/06/05, 04-000573 01/07/05, 04-000258 23/06705, 04-000314 24/06705, 04-000193 20/06/05, 04-000203 21/06/05, 04-000440 28/06705, 04-000383 27/06/05, 04-000588 01/07/05, 04-000921 21/07/05, 04-000130 16/06705, 04-000192 20/06/05, 04-000495 30/06/05, 04-000379 27/06/05, 04-000126 16/06/05, 04-000427 28/06/05, 04-000758 15/07/05, 04-000532 01/07/05, 04-000428 28/06/05, 04-000202 21/06705, 04-001211 04/08/05, 04-000443 28/06/05, 02-00040 09/06/05, 04-000812 14/07/05, 04-000346 25/06/05, 04-000331 25/06/05, 04-000297 24/06/05, 04-000680 08/07/05, 04-000394 28/06/05, 04-001355 12/08/05, 04-000390 27/06/05, 04-000591 01/07/05, 04-000607 01/07/05, 04-000369 26/06/05, 04-000333 25/06/05, 04-000695 08/07/05, 04-000619 02/07/05, 04-000929 19/07/05, 04-001000 29/07/05, 04-000498 30/06/05, 04-000761 15/07/05, 04-000605 01/07/05, y respectivos soportes.
PIEZA N° 40
8552 al 8773 Comprobantes Nros. 04-000545 01/07/05, 04-000572 01/07/05, 04-000295 24/06/05, 04-000312 24/06/05, 04-000303 24/06/05, 04-000325 25/06/05, 04-000334 25/06/05, 04-000431 28/06/05, 04-000426 28/06/05, 04-000364 26/06/05, 04-000354 26/06/05, 04-000471 29/06/05, 04-000603 01/07/05, 04-000392 27/06/05, 04-000337 25/06/05, 04-000508 30/06/05, 04-000209 22/06/05, 04-000373 26/06/05, 04-000916 21/07/05, 04-000449 29/06/05, 04-000329 25/06/05, 04-000983 29/07/05, 04-000748 15/07/05, 04-000834 20/07/05, 04-000703 09/07/05, 04-000656 08/07/05, 04-000659 08/07705, 04-000672 08/07/05, 04-000517 01/07/05, 04-000559 01/07/15, 04-000618 02/07/05, 04-000817 22/07/05, 04-001383 09/08/05, 04-001903 28/08/05, 04-000381 27/06/05, 04-000858 20/07/05, 04-000958 23/07/05, 04-000783 12/07/05, 04-000958 23/07/05, 04-000574 01/07/05, 004-000828 20/07/05, 04-000511 30/06/05, 04-000510 30/06/05, 04-000750 14/07/05, 04-001043 28/07/05, 04-000922 22/07/05, 04-000684 08/07/05, 04-000745 15/07/05, 04-001197 02/08/05, 04-000675 08/07/05, 04-000760 14/07/05, 04-000843 15/07/05, y respectivos soportes.
PIEZA N° 41
8876 al 8953 Comprobantes Nros. 04-000818 19/07/05, 04-001496 17/08/05, 04-000664 08/07/05, 04-000663 08/07/05, 04-000994 23/07/05, 04-001072 26/07/05, 04-001188 02/08/05, 04-000805 22/07/05, 04-001193 03/08/05, 04-001165 29/07/05, 04-001204 02/08/05, 04-001208 03/08/05, 04-000865 19/07/05, 04-001245 04/08/05, 04-001368 11/08/05, 04-001017 24/07/05, 04-001432 11/08/05, 04-001726 25/08/05, 04-000870 21/07/05, 04-000793 15/07/05, 04-000799 15/07/05, 04-001661 25/08/05, 04-001447 10/08/05, 04-001209 04/08/05, 04-001446 09/08/05, 04-000969 22/07/05, 04-001668 25/08/05, 04-001682 25/08/05, 04-001702 24/08/05, 04-000998 28/07/05, 04-001342 09/08/05, 04-002260 10/09/05, y respectivos soportes.
PIEZA N° 42
8956 al 9133 Comprobantes Nros. 04-001701 24/08/05, 04-001890 27/08/05, 04-001221 29/07/05, 04-001174 29/07/05, 04-001385 12/08/05, 04-001448 12/08/05, 04-001440 11/08/05, 04-001570 19/08/05, 04-002228 09/09/05, 04-001515 18/08/05, 04-001138 29/07/05, 04-001428 09/08/05, 04-001240 05/08/05, 04-001140 03/08/05, 04-001541 19/08/05, 04-001338 06/08/05, 04-001420 09/08/05, 04-002121 01/09/05, 04-001721 25/08/05, 04-001375 07/08/05, 04-002225 09/09/0504-001364 13/08/05, 04-001491 16/08/05, 04-002839 01/10/05, 04-002110 01/09/05, 04-001501 18/08/05, 04-000760 14/07/05, 04-000586 01/07/05, 04-000983 29/07/05, 04-000896 19/07/05, 04-000669 08/07/05, 04-000990 28/07/05, 04-000921 21/07/05, 04-001010 28/07/05, 04-001254 05/08/05, y respectivos soportes.
PIEZA N° 43
9136 al 9324 Comprobantes Nros. 04-001736 22/08/05, 04-001890 27/08/05, 04-001575 19/08/05, 04-001685 26/08/05, 04-001542, 19/08/05, 04-002366 12/09/05, 04-001541 19/08/05, 04-001539 19/08/05, 04-001692 24/08/05, 04-001775 22/08/05, 04-002080 01/09/05, 04-002222 09/09/05, 04-002221 09/09/05, 04-001554 19/08/05, 04-001902 28/08/05, 04-001721 25/08/05, 04-001502 12/08/05, 04-001401 11/08/05, 04-001844 27/08/05, 04-001792 24/08/05, 04-001745 25/08/05, 04-002912 04/10/05, 04-002484 17/09/05, 04-001747 24/08/05, 04-001705 24/08/05, 04-002482 17/09/05, 04-002043 01/09/05, 04-002343 12/09/05, 04-001895 27/08/05, 04-002499 17/09/05, y respectivos soportes.
PIEZA N° 44
9327 al 9513 Comprobantes Nros. 04-001868 27/08/05, 04-001776 23/08/05, 04-002272 10/09/05, 04-002271 10/09/05, 04-001671 26/08/05, 04-001867 27/08/05, 04-002212 09/09/05, 04-002210 09/09/05, 04-002044 01/09/05, 04-002245 09/09/05, 04-001728 20/09/05, 04-001676 24/08/05, 04-002084 01/09/05, 04-002288 10/09/05, 04-003068 09/09/05, 04-002088 01/09/05, 04-002292 10/09/05, 04-002033 01/09/05, 04-002229 09/09/05, 04-001859 27/08/05, 04-001794 27/08/05, 04-001870 27/08/05, 04-002321 10/09/05, 04-002360 12/09/05, 04-002218 09/09/05, 04-002956 05/10/05, 04-002530 20/09/05, 04-002014 01/09/05, 04-002116 01/09/05, 04-001899 28/08/05, 04-002113 01/09/05, 04-002125 01/09/05, 04-001864 27/08/05, 04-002216 09/09/05, y respectivos soportes.
PIEZA N° 45
9516 al 9708 Comprobantes Nros. 04-001881 27/08/05, 04-001967 30/08/05, 04-002452 17/09/05, 04-0025882 23/09/05, 04-002030 01/09/05, 04-002097 01/09/05, 04-002227 09/09/05, 04-002328 10/09/05, 04-002322 10/09/05, 04-002114 01/09/05, 04-002020 01/09/05, 04-002505 17/09/05, 04-002013 01/09/05, 04-002093 01/09/05, 04-002603 23/09/05, 04-002841 01/10/05, 04-002633 23/09/05, 04-001961 30/08/05, 04-002615 23/09/05, 04-002980 07/10/05, 04-002674 27/09/05, 04-002027 01/09/05, 04-002011 01/09/05, 04-002026 01/09/05, 04-002244 09/09/05, 04-002213 09/09/05, 04-002381 13/09/05, 04-002598 23/09/05, 04-002718 28/09/05, 04-002477 17/09/05, 04-003063 09/10/05, 04-002542 20/09/05, 04-002679 27/09/05, 04-002469 17/09/05, 04-002464 17/09/05, 04-002456 17/09/05, 04-002787 01/10/05, 04-002354 12/09/05, 04-003383 21/10/05, y respectivos soportes.
PIEZA N° 46
9711 al 9920 Comprobantes Nros.04-002877 03/10/05, 04-002350 12/09/05, 04-002275 12/09/05, 04-002258 10/09/05, 04-002255 10/09/05, 04-002328 10/09/05, 04-002381 13/09/05, 04-002477 17/09/05, 04-002570 21/09/05, 04-002567 21/09/05, 04-002718 28/09/05, 04-002916 04/10/05, 04-002723 28/09/05, 04-002657 07/09/05, 04-002612 23/09/05, 04-002531 30/09/05, 04-002242 09/09/05, 04-002313 10/09/05, 04-002481 17/09/05, 04-002312 10/09/05, 04-002495 17/09/05, 04-002614 23/09/05, 04-002721 28/09/05, 04-002655 27/09/05, 04-002806 01/10/05, 04-002874 03/10/05, 04-002338 12/09/05, 04-002474 17/09/05, 04-002414 17/09/05, 04-002719 28/09/05, 04-002653 27/09/05, 04-002885 03/10/05, 04-002917 04/10/05, 04-002620 23/09/05, 04-002484 17/09/05, 04-003105 11/10/05, 04-002631 23/09/05, 04-003101 11/10/05, y respectivos soportes.
PIEZA N° 47
9923 al 10149 Comprobantes Nros.04-002786 01/10/05, 04-003088 10/10/05, 04-002887 03/10/05, 04-002857 01/10/05, 04-002613 23/09/05, 04-002401 16/09/05, 04-002650 27/09/05, 04-002588 23/09/05, 04-002758 29/09/05, 04-002816 01/10/05, 04-002812 01/10/05, 04-002823 01/10/05, 04-002805 01/10/05, 04-003122 11/10/05, 04-003006 08/10/05, 04-003011 08/10/05, 04-003010 08/10/05, 04-003098 10/10/05, 04-003200 14/10/05, 04-003198 14/10/05, 04-003106 11/10/05, 04-002903 03/10/05, 04-002884 03/10/05, 04-002929 04/10/05, 04-003045 09/10/05, 04-003054 09/10/05, 04-003032 08/10/05, 04-002419 17/10/05, 04-002683 27/09/05, 04-002522 19/09/05, 04-002759 29/09/05, 04-002890 03/10/05, 04-003026 08/10/05, 04-003027 08/10/05, 04-002678 27/09/05, 04-002510 17/09/05, 04-002632 23/09/05, 04-003338 21/10/05, 04-003225 15/10/05, 04-003233 15/10/05, y respectivos soportes.
PIEZA N° 48
10152 al 10390 Comprobantes Nros.04-003150 14/10/05, 04-003261 17/10/05, 04-002824 10/10/05, 04-002797 01/10/05, 04-002784 01/10/05, 04-003060 09/10/05, 04-003034 08/10/05, 04-002596 23/09/05, 04-002593 23/09/05, 04-002629 23/09/05, 04-002709 28/09/05, 04-002400 16/09/05, 04-002669 27/09/05, 04-002667 27/09/05, 04-002618 23/09/05, 04-002409 16/09/05, 04-002670 27/09/05, 04-002658 27/09/05, 04-002408 16/09/05, 04-002737 28/09/05, 04-002623 23/09/05, 04-002792 01/10/05, 04-003075 09/10/05, 04-002846 01/10/05, 04-002848 01/10/05, 04-003031 08/10/05, 04-003102 11/10/05, 04-003089 10/10/05, 04-002680 27/09/05, 04-003173 14/10/05, 04-003285 17/10/05, 04-003251 15/10/05, 04-003146 14/10/05, 04-003247 15/10/05, 04-002878 03/10/05, 04-003033 08/10/05, 04-002556 20/09/05, 04-002565 21/09/05, 04-003231 15/10/05, 04-003144 14/10/05, y respectivos soportes.
PIEZA N° 49
10373 al 10603 Comprobantes Nros.04-003254 17/10/05, 04-003196 14/10/05, 04-003164 14/10/05, 04-003016 08/10/05, 04-002803 01/10/05, 04-002802 01/10/05, 04-002833 01/10/05, 04-002836 01/10/05, 04-003090 10/10/05, 04-003023 08/10/05, 04-002950 05/10/05, 04-002893 03/10/05, 04-003084 10/10/05, 04-002862 01/10/05, 04-002913 04/10/05, 04-002926 104/10/05, 04-003030 08/10/05, 04-002544 20/09/05, 04-002595 23/09/05, 04-002562 20/09/05, 04-002671 27/09/05, 04-002932 04/10/05, 04-003094 10/10/05, 04-002808 01/10/05, 04-003069 09/10/05, 04-003070 09/10/05, 04-003047 09/10/05, 04-003025 08/10/05, 04-002664 27/09/05, 04-003376 21/10/05, 04-003282 17/10/05, 04-003224 15/10/05, 04-003414 22/10/05, 04-002755 29/09/05, 04-002845 01/10/05, 04-002995 08/10/05, 04-002831 01/10/05, 04-002835 01/10/05, 04-003099 10/10/05, y respectivos soportes.
PIEZA N° 50
10606 al 10851 Comprobantes Nros.04-002912 04/10/05, 04-002666 27/09/05, 04-002736 28/09/05, 04-002931 04/10/05, 04-003552 29/10/05, 04-003154 14/10/05, 04-003191 14/10/05, 04-003185 14/10/05, 04-003431 24/10/05, 04-002834 01/10/05, 04-002832 01/10/05, 04-002994 08/10/05, 04-003035 08/10/05, 04-002801 01/10/05, 04-003575 31/10/05, 04-003168 14/10/05, 04-003187 14/10/05, 04-003347 21/10/05, 04-002724 28/09/05, 04-0022665 22/09/05, 04-003169 14/10/05, 04-003519 29/10/05, 04-003211 14/10/05, 04-003059 09/10/05, 04-003042 08/10/05, 04-002751 29/09/05, 04-003125 11/10/05, 04-003019 08/10/05, 04-003355 21/10/05, 04-003286 17/10/05, 04-003192 14/10/05, 04-005287 17/10/05, 04-003284 17/10/05, 04-003255 17/10/05, 04-003186 14/10/05, 04-003544 29/10/05, 04-003544 29/10/05, 04-002915 04/10/05, 04-002955 05/10/05, 04-002852 01/10/05, 04-003052 09/10/05, 04-002686 27/09/05, 04-002921 04/10/05, 04-002977 07/10/05, 04-002993 08/10/05, 04-003002 08/10/05, 04-003000 08/10/05, 04-003209 14/10/05, 04-003218 14/10/05, 04-003373 21/10/05, 04-003208 14/10/05, y respectivos soportes.
PIEZA N° 51
10854 al 11066 Comprobantes Nros.04-003204 14/10/05, 04-003340 21/10/05, 04-003333 21/10/05, 04-003533 29/10/004-003340 21/10/05,5, 04-003152 14/10/05, 04-003109 11/10/05, 04-003044 09/10/05, 04-002741 28/09/05, 04-003141 14/10/05, 04-003161 214/10/05, 04-003162 14/10/05, 04-003221 14/10/05, 04-003480 27/10/05, 04-002783 01/10/05, 04-002819 01/10/05, 04-003114 11/10/05, 04-002924 04/10/05, 04-002927 04/10/05, 04-003017 08/10/05, 04-003050 09/10/05, 04-003040 08/10/05, 04-003158 14/10/05, 04-003165 14/10/05, 04-003512 29/10/05, 04-003521 29/10/05, 04-003555 29/10/05, 04-003148 14/10/05, 04-003331 21/10/05, 04-003304 18/10/05, 04-002820 201/10/05, 04-00308 08/10/05, 04-003107 11/10/05, 04-003001 08/10/05, 04-003004 08/10/05, 04-003012 08/10/05, 04-003014 08/10/05, 04-003051 09/10/05, 04-002901 03/10/05, 04-003055 09/10/05, 04-002411 17/09/05, 04-002983 07/10/05, 04-003009 08/10/05, 04-003230 15/10/05, 04-003022 08/10/05, 04-002778 30/09/05, 04-002768 30/09/05, 04-002776 30/09/05, 04-004726 13/12/05, 04-003688 21/10/05, 04-003629 01/11/05, 04-003736 05/11/05, y respectivos soportes.
PIEZA N° 52
11069 al 11302 Comprobantes Nros.07-001174 31/01/06, 04-003420 24/10/05, 04-003205 14/10/05, 04-003249 15/10/05, 04-003241 15/10/05, 04-003444 24/10/05, 07-001176 31/01/06, 07-001179 31/01/06, 07-001180 31/01/06, 07-001182 31/01/06, 04-003118 11/10/05, 07-001186 31/01/06, 07-00118531/01/06, 04-003293 18/10/05, 04-003183 14/10/05, 04-003174 14/10/05, 04-003283 14/10/05, 04-003283 17/10/05, 07-001189 31/01/06, 07-001190 31/01/06, 07-001196 31/01/06, 07-00119831/01/06, 04-003394 21/10/05, 04-003237 15/10/05, 04-003592 31/10/05, 04-003526 29/10/05, 04-003368 21/10/05, 04-003411 21/10/05, 04-003283 14/10/05, 07-001201 31/01/06, 07-001200 31/01/06, 07-001202 31/01/06, 07-001203 31/01/06, 07-001208 31/01/06, 04-003407 21/10/05, 04-003653 29/10/05, 04-003695 31/10/05, 04-003556 29/10/05, 04-003332 11/10/05, 04-003430 24/10/05, 04-003539 29/10/05, 04-003603 31/10/05, 04-003421 24/10/05, 04-003392 21/10/05, 04-003577 31/10/05, 07-001216 31/01/06, 07-001214 31/01/06, 07-001221 31/01/06, 07-001222 31/01/06, 07-001223 31/01/06, 04-004499 05/10/05, 07-001218 31/01/06, 07-001220 31/01/06, 07-001215 31/01/06, y respectivos soportes.
PIEZA N° 53
11305 al 11545 Comprobantes Nros.07-001217 31/01/06, 07-001211 31/01/06, 07-001209 31/01/06, 07-001198 31/01/06, 04-003508 28/10/05, 07-001197 31/01/06, 07-001196 31/01/06, 07-001192 31/01/06, 07-001193 31/01/06, 07-001150 31/01/06, 04-004617 07/12/05, 04-004614 07/12/05, 04-003790 07/11/05, 04-003798 07/11/05, 04-003820 07/11/05, 0404-003825 07/11/05, -003825 07/11/05, 04-003824 07/11/05, 04-004008 14/11/05, 04-003993 14/11/05, 04-003983 12/11/05, 04-004005 14/11/05, 04-003968 12/11/05, 04-003955 12/11/05, 04-003954 12/11/05, 04-003909 11/11/05, 04-003774 07/11/05, 04-003742 05/11/05, 04-003747 07/11/05, 04-003854 09/11/05, 04-003838 09/11/05, 04-003619 01/11/05, 04-003624 01/11/05, 04-003643 01/11/05, 04-003659 02/11/05, 04-003663 02/11/05, 04-003952 12/11/05, 04-003727 05/11/05, 04-003731 05/11/05, 04-003715 05/11/05, 04-003755 07/11/05, 04-003758 07/11/05, 04-003761 07/11/05, 04-003763 07/11/05, 04-0033762 07/11/05, 04-003755 05/11/05, 04-003192 14/11/05, y respectivos soportes.
PIEZA N° 54
11548 al 11773 Comprobantes Nros.07-001158 31/01/06, 07-001157 31/01/06, 07-001169 31/01/06, 07-001170 31/01/06, 07-001164 31/01/06, 07-001160 31/01/06, 07-001165 31/01/06, 07-001168 31/01/06, 07-001173 31/01/06, 07-001178 31/01/06, 07-001177 31/01/06, 07-001175 31/01/06, 04-005371 10/01/06, 04-005851 31/01/06, 07-001183 31/01/06, 07-001184 31/01/06, 07-001187 31/01/06, 07-001188 31/01/06, 07-001186 31/01/05, 04-004588 06/12/06, 04-005111 23/12/05, 04-004776 14/12/05, 04-004947 20/12/05, 04-005060 22/12/05, 04-004881 19/12/05, 07-001152 31/01/06, 07-001162 31/01/06, 07-001165 31/01/06, 07-001164 31/01/06, 07-001172 31/01/06, 07-001171 31/01/06, 07-001167 31/01/06, 04-005743 31/01/06, 04-005317 09/01/06, 07-001166 31/01/06, 04-005848 31/01/06, 04-005805 31/01/06, 04-005804 31/01/06, 04-005295 09/01/06, 04-005359 10/01/06, 04-005454 16/01/06, 04-004678 12/12/06, 04-004952 20/12/05, 04-005091 22/12/05, 04-005097 22/12/05, 04-004988 21/12/05, 04-005002 21/12/05, 04-004778 14/12/05, 04-004532 05/12/05, 04-004504 05/12/05, 04-004516 05/12/05, 04-004492 03/12/05, 04-004462 03/12/05, y respectivos soportes.
PIEZA N° 55
11776 al 12004 Comprobantes Nros. 04-004703 13/12/05, 04-004535 05/12/05, 04-004502 05/12/05, 04-004003 14/11/05, 04-003997 14/11/05, 04-004012 14/11/05, 04-003951 12/11/05, 04-004678 12/12/05, 04-004952 20/12/05, 04-004744 13/12/05, 04-004610 07/12/05, 04-004909 19/12/05, 04-004876 19/12/05, 04-004907 19/12/05, 04-005339 09/01/06, 04-005330 09/01/06, 04-005499 16/01/06, 04-005756 30/01/06, 04-005496 16/01/06, 04-005316 09/01/06, 04-005199 03/01/06, 04-005478 16/01/06, 04-005321 09/01/06, 04-04-005485 16/01/06, 04-005837 31/01/06, 04-00550617/01/06, 04-005494 16/01/06, 04-005298 09/01/06, 04-005801 31/01/06, 04-005801 31/01/06, 04-005488 16/01/06, 04-005334 09/01/06, 04-005509 17/01/06, 04-005382 11/01/06, 04-005406 13/01/06, y respectivos soportes.
PIEZA N° 56
12007 al 12259 - Acta de reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/2009-01 de fecha 07/01/2009, junto anexos retenciones de IVA, 1, 2 y 3,
- Retenciones no efectuadas.
- Informe fiscal.
PIEZA N° 57
12265 al 12568 - Apertura del Sumario Administrativo,
- Escrito presentado por la parte actora ante la Gerencia de Tributos Internos SENIAT.
- Registro Mercantil (modificación aumento de capital).
- Providencia N° RLA-DCE-2004-752 de calificación de contribuyente especial.
- Acta de Reparo y anexos.
PIEZA N° 58
12571 al
12836 - Auto de inserción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2009-01, de fecha 11/09/2009.
- Auto de admisión de pruebas N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2009-0100009 emitido por la División Sumario Administrativo, Región Los Andes.
- Auto de inserción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2009-02, de fecha 23/11/2009.
- Oficio presentado por la parte actora, ante las Gerencia Administrativa, a los fines de que e nombre perito.
- Auto de inserción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2009-03, de fecha 26/11/2009.
- Auto de inserción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2009-03, de fecha 26/11/2009.
- Auto de inserción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2009-04, de fecha 30/11/2009.
- Acto de designación de experto N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/E/2009/01, de fecha 30/11/2009.
- Auto de inserción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2009-05, de fecha 30/11/2009.
- Auto de inserción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2009-06, de fecha 01/12/2009.
- Auto de inserción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2009-07, de fecha 01/12/2009.
- Acto de aceptación y juramentación de experto N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/E/2009-02, de fecha 01/12/2009.
- Auto de inserción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2009-08, de fecha 06/01/2010.
- Acta de recepción SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2010-09, de fecha 06/01/2010.
- Experticia contable, Supermercado Premium C.A., Alimentos Polar C.A., Plumrose Latinoamericana C.A., Alimentos Kellosgg, S.A., Industria Alimenticia Noel de Venezuela S.A., Industria Alimenticia Hermo de Venezuela S.A., Molinos Nacionales C.A., y respectivos anexos.

PIEZA N° 59
12839 al 13090 - Industria Iberia C.A., Industria Láctea Torondoy C.A., y respectivos anexos.

PIEZA N° 60
13093 al 13358 - Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2010-002, de fecha 29/01/2010, junto anexos de retenciones de IVA, A1, B-1, C-1 y anexo únicos de intereses moratorios.

2 PIEZAS ANEXAS
Pieza N° 1 - Repetida la Resolución Culminatoria del Sumario SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2010-002, de fecha 29/01/2010, junto anexos de retenciones de IVA, A1, B-1, C-1 y anexo únicos de interese moratorios.

Pieza N° 2 - Auto de Admisión N° SNAT/GGSJ/DTSA/2010/846, emitido por la División de Tramitaciones sustanciación y archivo, de fecha 05/04/2010.
- Auto de vencimiento de la sustanciación y archivo, N° SNAT/GGSJ/DTSA/2010/500, emitido por la División de Tramitaciones sustanciación y archivo, de fecha 12/04/2010.
- Acta de recepción de fecha 12/04/2010.
- Escrito de descargos consignado por la parte actora ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos SENIAT.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar que en el caso de marras se desarrollo un procedimiento de fiscalización y determinación, como resultado de la investigación fiscal culminada con el acta de reparo, en el que la funcionaria actuante determinó incumplimientos por parte de la contribuyente SUPERMERCADO PREMIUM C.A., en su condición de agente de retención del Impuesto al Valor agregado en cuanto a: Retenciones efectuadas y enteradas fuera del plazo establecido, para los periodos correspondientes a los periodos de: septiembre 2004, noviembre 2004, diciembre 2004, enero 2005, febrero 2005, marzo 2005, abril 2005, mayo 2005, junio 2005, julio 2005, agosto 2005, septiembre 2005, octubre 2005, noviembre 2005 y diciembre 2005, Retenciones efectuadas por un monto menor a lo establecido, correspondientes a los periodos de: correspondientes a: septiembre 2004, noviembre 2004, diciembre 2004, enero 2005, febrero 2005, marzo 2005, abril 2005, mayo 2005, junio 2005, julio 2005, agosto 2005, septiembre 2005, octubre 2005, noviembre 2005, diciembre 2005, y enero 2006 y Retenciones no efectuadas correspondiente a los periodos de: enero 2005, febrero 2005, marzo 2005, abril 2005, mayo 2005, junio 2005, julio 2005, agosto 2005, septiembre 2005, octubre 2005, noviembre 2005, que dieron origen a la apertura del sumario administrativo, en la cual finaliza con dicha resolución.
EXPERTICIA CONTABLE
En fecha 12 de Agosto de 2015, la experta contable consigno informes de la prueba de experticia que le fue encomendada, cuyos resultados procede el tribunal a analizar, tomando en cuenta que la importancia de la experticia como medio de prueba, viene dada por el hecho de que el asunto del litigio se somete a la valoración de verdaderos especialistas que ponen a disposición del juez, en términos claros, precisos y breves los resultados obtenidos del peritaje correspondiente, teniendo en cuenta que aun cuando el Juez debe manejar una amplia gama de materias inherentes a los asuntos sujetos a su consideración, su conocimiento es superficial, por tanto es valido e incluso necesario el apoyo de un experto que guíe al juez en su decisión, para que esta se aproxime a la justicia material.
Siendo ello así, la experticia contable en los tributos como el Impuesto al Valor Agregado, cobra vital importancia, debido a los estrechos puntos de contacto que tiene la ciencia contable y el derecho tributario, que sin duda plantea cuestiones de carácter absolutamente técnico, y solo mediante investigaciones y auditorias fiscales se pueden determinar las bases sobre las cuales se cumple la obligación tributaria y que en el caso de autos se corresponde a determinar si las retenciones fueron enteradas dentro del plazo establecido del anexo 1 y revisar las facturas del anexo 2, con respecto a los deberes a los fines de determinar si fueron errores de llenado o si se trata de deberes formales en la emisión de las facturas.
La experto designada por la parte y el tribunal llego a la siguiente conclusión:
“ En el anexo “A” de la presente experticia se muestran varios ejemplos de facturas multadas por el SENIAT, en donde se observa claramente que la fecha tomada en cuenta por el mismo para realizar el anexo IVA 1 fue la de la emisión de las mismas, que por lo general es la misma o muy cercana a la fecha de recibida la factura y/o de la emisión del comprobante de retención del IVA, dando origen a las diferencias en cuanto a las fechas en que la Empresa “Supermercado Premium, C.A.,” enteró lo correspondiente a la retención del IVA y las fechas en las que según el calendario de contribuyentes especiales para esos meses correspondía; es decir, fueron enteradas fuera del plazo establecido. Se observó que existen diferencias en muchos casos en las facturas que fueron recibidas el día 15 o el último del mes en que se efectuó la compra.
Efectivamente el pago de las retenciones del anexo IVA 1 se efectuó tal cual como lo reflejó el SENIAT, es decir, en esas fechas; lo cual es cierto y verdadero.
Podemos concluir que el solo hecho de registrar la factura o cualquier documento equivalente de un proveedor en los registros contables no significa que exista un abono en cuenta y por ende la obligación de practicar la retención del IVA; es importante que se trate de créditos exigibles jurídicamente a la fecha del asiento, y para ello, es determinante las condiciones de pago acordadas. La fecha para la realización de la retención del IVA debe ser efectivamente el del pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
Debe entenderse por abono en cuenta, la acreditación o anotación en el haber que hace el deudor del gasto en una cuenta a nombre de una persona jurídica o natural, de una cantidad determinada, pues, dese ese momento se considera que existe una disponibilidad jurídica, independientemente de la disponibilidad económica que pueda existir. En conclusión, el abono en cuenta debe entenderse tal y como se concibe en materia contable.
Es necesario analizarse cada caso concretamente a fin de determinar si la falta de o de los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado a realizar. En el caso que fue objeto la presente experticia considero que no deben proceder las sanciones establecidas por retenciones efectuadas por un monto menor a lo exigido
IV
INFORMES DE LAS PARTES
LA REPÚBLICA:

La abogada Jannet Coromoto Márquez Contreras, inscrita en el IPSA bajo el N° 80.152, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, presentó escrito de informes manifestando lo siguiente:

…omissis…
Explicado lo anteriormente, se demuestra fehacientemente la legalidad del Sumario Administrativo que se inició con relación al Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/2009/01 de fecha 07/01/2009, y que finalizó con la emisión de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 0086 de fecha 20/02/20104, y Acta de Reparo N° DSA/2010-002 de fecha 29-01-2010, pues la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes aplicó el procedimiento en el Código Orgánico Tributario de 2001 (artículos 188 al 191) previsto para el caso en que el sujeto pasivo de la relación tributaria no proceda al allanamiento voluntario a que hace referencia el artículo 185 del mencionado Código.
…omissis…
Ahora bien, esta Representación Fiscal observa que durante el procedimiento llevado a cabo en la investigación practicada a la contribuyente SUPERMERCADO PREMIUM C.A., la actuación fiscal buscó todas las diligencias dirigidas a precisar la verdad de los hechos y comprobar fehacientemente su existencia, factor determinante para la correcta apreciación de los mismos, igualmente la calificación jurídica empleada para calificar tales hechos resulta correcta, toda vez que los hechos evidenciados se subsumen en los supuestos previstos en la normativa empleada, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente Resolución. Mas aún cabe destacar que la propia contribuyente reconoce que no efectuó las referidas retenciones cuando en su escrito de descargos en el numeral 5 alega su inconformidad al respecto por cuanto en su escrito de descargos en el numeral 5 alega su inconformidad al respecto por cuanto no las realizó por la existencia de las Sentencias del 18/12/2002 y del 19/02/2003 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solicitando a su vez las debidas experticias contables a fin de demostrar que a tales contribuyentes a los cuales no les efectuó la retención no evadieron el Impuesto al Valor Agregado como consecuencia de la falta de retención y enteramiento del impuesto. Asimismo, la contribuyente con las pruebas y argumentos esgrimidos no logra demostrar que los hechos comprobados a través de la fiscalización no acaecieron, ni tampoco revirtió la aplicación de las normas impuestas en el presente caso, en consecuencia al existir los hechos y emplear adecuadamente la normativa jurídica en la conformación del Acto Administrativo, no puede hablarse de la ocurrencia del Vicio de Falso Supuesto para el caso que nos ocupa.
…omissis…
No puede por ello la contribuyente tratar de eximir su responsabilidad, alegando que los proveedores fueron quienes no indicaron las condiciones de pago crédito o contado, al emitir las facturas, pues si bien es cierto dichos proveedores incurrieron en un ilícito formal tipificado y penalizado según el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, también es cierto que en su carácter de agente de retención del Impuesto al Valor Agregado, el contribuyente de autos debió constatar que las facturas emitidas por sus proveedores de bienes y servicios cumplían todas las formalidades exigidas por la normativa tributaria, a los fines de determinar el porcentaje de retención aplicable, y evitar la imposición de las sanciones por retenciones efectuadas por montos menores a los establecidos.
…omissis…
Por consiguiente, si en fecha 20/04/2004 ya el Tribunal Supremo de Justicia había declarado la nulidad de todas las decisiones contenidas en las sentencias que arguye la contribuyente, es decir la de fecha 18/12/2002 y la del 19/02/2003, para el caso de autos no afecta tal suspensión declarada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo que los periodos objeto de investigación abarca desde Septiembre del 2004 hasta Junio 2006, por lo que ya en estos períodos nuestro máximo Tribunal ya había anulado tal suspensión, quedando sin efectos la misma desde el 20/04/2004, lo que significa que la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455 conserva todos sus efectos para los periodos Septiembre 2004 hasta Marzo 2005, ya que la misma fue derogada por la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056 de fecha 27/02/2005 publicada en Gaceta Oficial el 28/02/2005, la cual entra en vigencia el primer día del segundo mes calendario que se inicie con posterioridad de su publicación, es decir, se aplicaría sobre los hechos imponibles ocurridos desde su entrada en vigencia, desde el período Abril 2005, hasta Junio 2006; más sin embargo aún cuando ambas Providencias eran similares en su objeto, el amparo cautelar antes señalado sólo suspendió los efectos de la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455, siendo entonces que la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056 siguió conservando plenos efectos hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia no se pronuncie de manera contraria.

En virtud a lo expuesto, es concluyente que la empresa investigada “SUPERMERCADO PREMIUM C.A.” durante la vigencia de la Providencia N° SNAT/2002/1455 ha estado obligada a practicar la retención de Impuesto al Valor Agregado a sus proveedores, tal como lo establece el Artículo 1 de la citada Providencia, en concordancia con el Artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001 vigente, que establece la responsabilidad directa de los Agentes de Retención, así las cosas mal puede invocar la contribuyente como defensa una sentencia sin efecto jurídico alguno; surgiendo así que la objeción fiscal es considerada acertada por estar ajustada a las normas.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo: Antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por la recurrente considera quien aquí decide, dejar sentado el artículo 342 del vigente Código Orgánico Tributario (2014), textualmente reza:
Artículo 342. Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001.

En razón al cual la presente decisión se resolverá tomando en cuenta el Código Orgánico Tributario del 2001, dado que los ilícitos formales objetos de controversia acaecieron durante su vigencia.
En virtud del acto administrativo recurrido y examinados como han sido las objeciones formuladas en su contra por la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO PREMIUM C.A., las consideraciones y alegatos planteados por el representante de la Procuraduría General de la República, pasa este tribunal a decidir en torno a cada uno de los planteamientos expuestos:
Primero: De la ilegalidad de la apertura del sumario administrativo: alude la parte actora: “(…) de acuerdo con lo indicado en el Artículo 188 del Código Orgánico Tributario, se apertura el Sumario Administrativo si el contribuyente no procede de acuerdo con lo señalado en el Artículo 185 del mismo Código (…) pues mi representada, nunca fue notificada de un Acto Administrativo que declara la existencia y cuantía de una obligación tributaria ni sancionatoria, tal como evidentemente puede verse en el Acta de Reparo, suficientemente identificada en el presente descargo. (…) que el acta de reparo, no contiene una declaración precisa de lo determinado ni la cuantificación de lo adeudado o en todo caso de lo pretendido por la Administración. En otras palabras, el Acta de Reparo no contiene lo necesario para que haya una oposición a lo determinado pues solo se limita a indicar que encontraron ilícitos pero no determina, no sanciona ni cuantifica, visto que la misma Administración Tributaria reconoce que el procedimiento utilizado es irregular pues no puede solicitar sea corregida las declaraciones presentadas de forma errónea, o que se presente la declaración omitida (…)
En cuanto a este alegato, se observa que en el caso concreto, la Administración Tributaria con fundamento en la Resolución identificada con el N° SNAT/GGSJ/DRAAT/2014-0086 de fecha 20 de febrero de 2014, emanada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, procedió a dejar claro, sobre la ilegalidad de la apertura del sumario administrativo aludido por la parte actora, señalando que el procedimiento de Fiscalización, es aquel por medio del cual la Administración realiza actividades de investigación para proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o base presuntiva, este procedimiento culmina con una Resolución Culminatoria de Sumario, en virtud de ello, la Administración Tributaria ejerce su facultad de pronunciarse en el procedimiento administrativo. Esta (la Resolución Culminatoria de Sumario) constituye el acto definitivo y por intermedio de la misma la administración examina la legalidad y corrección de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos fiscalizadores, por ello ha sido calificado por la doctrina como el cauce formal para la formación o ejecución de la voluntad administrativa. Esto en el entendido de que la fiscalización comprende una actividad compleja, que se inicia mediante un conjunto de actos administrativos de mero trámite, los cuales delimitan la actuación de los funcionarios que realizan la investigación, logrando el resultado preliminar de la investigación el cual queda plasmado en el acta fiscal, de esta forma se inicia el proceso. Asimismo indica en la referida resolución:
(…) la fiscalización sí procedió a determinar el impuesto resultante, conforme consta en los Anexos: “Retenciones IVA-1”, “Retenciones IVA-2” y “Retenciones IVA-3”, los cuales forman parte del Acta de Reparo identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/2009-01, de fecha 07 de enero de 2010 (sic), notificada el 089 de enero de 2009. De modo que el Acta de Reparo en mención, cumplió el objetivo de informarle a la recurrente el alcance de la actuación fiscalizadora señalando el impuesto dejado de retener y las retenciones enteradas con retardo, indicando en consecuencia los montos de las multas procedentes por los ilícitos fiscales cometidos, lo cual nos indica que el Acta Fiscal que nos ocupa sí contiene una obligación tributaria suficientemente determinada y cuantificada, por lo que no cabe duda que la misma podía ser satisfecha por la recurrente mediante el allanamiento voluntario que se ha hecho referencia.” (…) En consecuencia esta Alzada Administrativa desecha en todas sus partes el alegato de nulidad absoluta por supuesta prescindencia del procedimiento legalmente establecido, pues ha quedado plenamente demostrado que la Gerencia Regional de Tributos Internos de La Región los Andes aplicó el procedimiento contemplado por el código Orgánico Tributario de 2001 (artículos 188 al 191), previsto para el caso en que el sujeto pasivo de la relaciona tributaria no proceda al allanamiento voluntario a que hace referencia el artículo 185 del mencionado Código…

En tal virtud, este tribunal encuentra improcedente el alegato de la parte actora en lo atinente al procedimiento aplicado a su representada y desestima la existencia del vicio de nulidad absoluta de los actos administrativos por ausencia del procedimiento legalmente aplicable, asimismo en cuanto a la aplicación del artículo 185, del Código Orgánico Tributario, ya que el Acta de reparo informa claramente al sujeto pasivo que posee un plazo de quince (15) días contados a partir de la fecha de notificación de la referida acta para que proceda a la aceptación del reparo tal como lo establece dicho artículo. Y así se declara.
Segundo y Tercero: De la definición errada del abono en cuenta y su adecuación para establecer un ilícito, por parte de la actuación fiscal: se fundamenta en sentencias de la Sala Político Administrativa, sentencia N° 02388 de fecha 30/10/2001, sentencia N° 25 de fecha 14/01/2003, caso: SURAL C.A., y caso ratificado en sentencia N° 2008-0450 de fecha 05/05/2008, arguye que la administración tributaria partió de un falso supuesto de derecho, por errada interpretación de la norma, en razón de ello, el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta, resultando improcedente la supuesta determinación de retenciones efectuadas y enteradas fuera de plazo establecido así como las demás pretensiones, por estar viciada de nulidad absoluta el acta de reparo, fundamentándose en el articulo 25 de la Carta Magna, en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el articulo 240 del }código Orgánico Tributario. En razón a ello, indica que la Sala expone claramente lo que se entiende por abono en cuenta, y concluye al respecto la parte actoras que la pretensión de la Administración de establecer el abono en cuenta se da con la emisión de la factura por parte del proveedor del bien o servicio, sin establecer el verdadero registro o asiento contable que incluye no solo el reconocimiento de la deuda si no el momento en que dicha obligación se acepta es totalmente errado.
Asimismo, infiere que del procedimiento de fiscalización la Administración no reconoció la fecha de registro y de retención del impuesto al valor agregado de las facturas de compras, sea estas de bienes o servicios declaradas y enteradas en fechas correctas, si no estableció una fecha diferente argumentando una nueva fecha basada en el establecimiento de un nuevo criterio para el concepto abono en cuenta, obviando hasta lo señalado por la misma representación fiscal.
En virtud a lo anterior, es oportuno señalar que la Resolución recurrida indica que desde el mismo momento en que se realizan los abonos en cuenta, nace para el agente de retención la obligación de practicar la retención del Impuesto al Valor Agregado y por ende el deber de enterar dicho tributo dentro del los plazos, condiciones y formas establecidas por las prenombradas Providencias Administrativas, asimismo señala la imposibilidad material de poder verificar el abono en cuenta en el libro diario (indicando que la recurrente registra en este libro asientos resúmenes mensuales que no permiten conocer el momento exacto en que se realizó el abono en cuenta), considerando que la fiscalización no modificó el concepto del “abono en cuenta” como infundadamente se alega fundamentando su actuación en criterio legal, doctrinario y jurisprudencial que establece que dicho abono son las cantidades que los compradores acrediten en su contabilidad o registro, concluyendo que la fecha de recepción de la factura representaba el momento en que dicho sujeto pasivo registraba contablemente las cantidades a pagar a sus proveedores, no incurriendo en el vicio de falso supuesto que se alega ya que existe una perfecta correspondencia entre los hechos verificados por la fiscalización y los presupuestos previstos por la normativa que regula la figura del abono en cuenta.
Es así como ante tal controversia, fue necesaria la experticia contable a los fines de determinar si efectivamente las retenciones fueron enteradas dentro del plazo del anexo IVA 1 referente a las retenciones efectuadas y enteradas fuera del plazo establecido, en los meses de Septiembre del año 2004 hasta Diciembre de año 2005, en el desarrollo de la experticia menciona la Lic. Francys Lorena Sánchez Sierra que el procedimiento realizado por la empresa era el siguiente:
“…recibían la factura colocándole un sello con la fecha en que realmente la mercancía entraba, hacían un comprobante de recepción que originaba la cuenta por pagar al proveedor, en donde en base a la factura y la mercancía recibida establecían el monto a cancelar y lo que correspondía por retención de IVA, posteriormente se hacía el comprobante del diario de contabilidad (tipo 4) cargando a esa cuenta por pagar y realizando el pago respectivo…”

Sostiene que la fecha de la factura puede ser una, pero la fecha de la entrada de la mercancía puede ser otra, pues la entrega por parte del proveedor puede verse afectada por variables ajenas al comprador y esto afecta el registro contable de las compras y por ende de la emisión del comprobante de retención del IVA, define además todo lo que tiene que ver con el abono en cuenta y señala que la misma no es potestativa no dependerá de su escogencia, sino del hecho que ocurra primero y tampoco depende exclusivamente de la fecha de emisión de la factura.
Concluyendo en relación al anexo “A” con lo siguiente: se observa claramente que la fecha tomada en cuenta por el SENIAT, para realizar el anexo IVA 1 fue la de la emisión de las mismas, que por lo general es la misma o muy cercana a la fecha de recibida la factura y/o de la emisión del comprobante de retención del IVA, dando origen a las diferencias en cuanto a las fechas en que la empresa Supermercado Premiun, C.A., enteró lo correspondiente a la retención del IVA, y las fechas en las que según el calendario de contribuyentes especiales para esos meses correspondía; es decir, fueron enteradas fuera del plazo establecido. Se observó que existen diferencias en muchos casos en las facturas que fueron recibidas el día 15 o el último del mes en que se efectuó la compra, que efectivamente el pago de las retenciones del anexo IVA 1 se efectuó tal como lo reflejó el SENIAT, es decir, en esas fechas; lo cual es cierto y verdadero. (Subrayado nuestro).
Verificado lo anterior, considera quien juzga, que tal como lo señaló la experticia contable efectivamente el pago de las retenciones del anexo IVA1 se efectuó tal cual como lo reflejó el seniat, es decir, en esas fechas; lo cual es cierto y verdadero, señalando además de que en vista no poder determinar el momento del abono en cuenta, tomo la fecha de emisión de la factura, considerando haber podio tomar la fecha del comprobante de recepción emitido por la empresa o del comprobante de retención del IVA y a partir de allí, si era el caso efectuar el reparo correspondiente.
Más sin embargo riela al folio 90 el acta de reparo donde se observa que:
“Por todo lo anteriormente mencionado, la fiscalización a efecto de determinar el abono en cuenta, procedió a comprobar en el Libro Diario el momento exacto donde nació la obligación tributaria de retener a los proveedores de conformidad con la normativa legal vigente para los periodos objeto de la investigación; arrojando como resultado; que la contribuyente para los periodos comprendidos desde Septiembre de 2004 hasta Diciembre de 2005, registra en su Libro Diario asientos resúmenes mensuales que imposibilitan el momento exacto y oportuno en el cual se realizó el abono en cuenta”
…omissis…
En consecuencia por todo lo anteriormente mencionado, la fiscalización procedió a reclasificar y ajustar las retenciones efectuadas por la contribuyente, tomando en cuenta el momento en que debió efectuar las mismas, es decir, el momento del abono en cuenta para los casos en que suministró el denominado “Comprobante de Diario” y/o “Comprobante” y para los casos en que no los suministró por estar los asientos contables en el Libro Diario en forma de resumen mensual, se tomó la fecha de recepción de las facturas de compras de bienes y/o servicios, de conformidad con lo establecido en los Artículos 13 y 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, antes transcritos, por cuanto, en materia tributaria es en el abono en cuenta en la que debió practicar las retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente…

En conclusión, resulta tomar como valida la fecha señalada por la Administración Tributaria para cada una de las retenciones efectuadas y enteradas fuera del plazo, pues si bien es cierto que el Seniat, consideró para ciertos casos tomar como fecha cierta la del registro contable, en virtud de que fue imposible la verificación del abono en cuanta en el Libro Diario, por llevarlos en asientos resúmenes mensuales, caso retenciones efectuadas entre Septiembre de 2004 hasta Diciembre de 2005, para las efectuadas durante todo el año 2006 la contribuyente registró en su Libro Diario cada una, suministrando el debido comprobante y/o comprobante de diario, razón por la cual se confirman las multas referente a las retenciones efectuadas y enteradas fuera del plazo establecido, y así se decide.
Cuarto: Improcedencia de la pretensión fiscal relacionada con la determinación de retenciones efectuadas por un monto menor a lo exigido: Aduce que: la funcionaria manifiesta que la contribuyente para los periodos impositivos Septiembre 2004, Octubre 2004, Noviembre 2004, Diciembre 2004, Enero 2005, Febrero 2005, Marzo 2005, Abril 2005, Mayo 2005, Junio 2005, Julio 2005, Agosto 2005, Septiembre 2005, Octubre 2005, Noviembre 2005, Diciembre 2005 y Enero 2006; practicó retenciones por un monto menor a lo exigido, no tomando en consideración, lo establecido en el Artículo 3 de la Providencia Administrativa No SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002, y el Articulo 5 de la Providencia Administrativa No SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, vigente para los periodos antes señalados (…) la fiscalización llega a la conclusión con fundamento a un supuesto incumplimiento de requisitos y formalidades de las facturas estableciendo el porcentaje de retención aplicable era 100% del impuesto causado. Para lo cual formula las siguientes pretensiones:

8. El hecho de que los proveedores al emitir facturas de ventas por medios manuales o automatizados, incurran en omisiones relacionadas con el debido llenado, como es el caso de no indicar la condición de la operación si es de contado o a crédito, no es un hecho imputable al comprador, en este caso a mi representada.
9. Así vemos que en el presente caso fueron los proveedores de bienes y servicios, contribuyentes del impuesto al valor agregado, los que no llenaron el campo reservado para tal información de la factura relativos a si la condición de pago fue acredito o a contado, siendo estos sujetos los que incumplieron con el deber formal y que e definitiva son los que deben ser sancionados conforme a lo establecido en el articulo 101 del Código Orgánico Tributario.
10. Tal situación a nuestro modo de ver constituye un simple error material que se presentó en el llenado de las facturas.
11. Consideramos que el simple hecho de no llenar el formato preestablecido, no es una formalidad esencial establecida en la Resolución 320, que rige esta materia en especial, aplicable por razones de la temporalidad al presente caso, para considerar tal hecho como incumplimiento de requisitos y formalidades de las facturas y así concluir que el porcentaje de retención aplícale a estos proveedores era del cien por ciento (100%) del impuesto causado.
12. Es tan irrelevante la indicación en las facturas de la condiciona de la operación si esta es d contado o a crédito, que en la Providencia 0591 elimina tal condición y la sustituye por la forma de pago efectivo o cheque, y más aún en la normativa especial vigente Providencia N° 257, no contempla o mejor dicho se elimina, tal condición como requisito exigible para la emisión de las facturas.
13. Finalmente, consideramos que la no indicación de la condición de la operación si esta es de contado o a crédito, no puede considerase como un requisito esencial o indispensable para la persecución del debito fiscal correspondiente por parte del Estado, pues ya se ha dicho que son solo exigencias de forma.
14. Se fundamenta en Sentencia N° 02158 de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A.

Solicita la aplicación de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 22/10/2008, Exp. N° 1504, Caso: Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira.
Revisada la experticia contable referente al punto dos, anexo IVA 2: Retenciones efectuadas por un monto menor a lo exigido, se señala lo siguiente:
1) Muchas de las facturas multadas no correspondían, por cuanto las mismas si establecían las condiciones de pago, aunque no especificaban la palabra crédito o contado detallaban el tiempo de pago, 3, 5, 8 15 o 30 días, o indicaban la fecha exacta de vencimiento, lo que suponía una compra a crédito.
2) Al momento de verificar la mercancía la empresa emitía un comprobante de recepción que detallaba la condición de pago.
3) Los errores en el llenado de las facturas no son culpa ni responsabilidad del comprador y/o deudor, es competencia del proveedor, teniendo que cumplir con las normativas existentes para la emisión de las facturas.
4) Señala que los errores en la emisión de las facturas multadas son irrelevantes, son solo exigencias de forma y no de fondo considerando el mismo como error material incapaz de producir una infracción y hacer merecedora la contribuyente de la sanción y en ningún momento le impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de la retención del IVA.
Arguye además que sobre este aspecto existe sentencia al respecto, considerando que resulta confuso, pues pareciera aludir el incumplimiento a la ausencia del señalamiento de la condición de pago, en el formato de la factura, pues de la revisión efectuada a los documentos constitutivos del expediente administrativo, se logra inferir que el incumplimiento sancionado atañe al hecho de que la contribuyente no llenó el campo reservado para tal información en la factura relativo a si la condición de pago fue a crédito o a contado. Dicha sanción se delimita a un acto discrecional de la fiscal competente, y no a la esencia de lo que quiso exponer el legislador en la Resolución 320, concerniente a los requisitos de las facturas y no a los errores materiales que se puedan presentar en le llenado de las mismas.
Precisado lo anterior, considera esta juzgadora anular la multa referente a las retenciones efectuadas por un monto menor a lo exigido correspondiente a los meses de Septiembre de 2005 hasta Enero de 2006, en virtud de lo determinado por la experticia contable al señalar que se trata de error material capaz de producir infracción alguna, cuando todos los aspectos de las facturas están bien realizados y tal error no le impide a la Administración Tributaria asegurar la normal y oportuna recaudación en la retención del Impuesto al Valor Agregado, y así se decide.
Quinto: Improcedencia de la pretensión fiscal relacionada con la determinación de retenciones efectuadas: Alega: “manifestamos nuestro total desacuerdo con la pretensión de la administración tributaria de que mi representada se encontraba obligada a efectuar la retención del Impuesto al Valor Agregado para los periodos comprendidos desde Septiembre 2004 hasta Noviembre 2005, sobre aquellas compras de bienes muebles y/o recepción de servicios de proveedores contribuyentes ordinarios de este Impuesto, motivado a la existencia de las Sentencias del 18 de diciembre de 2002 y del 19 de febrero de 2003 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Cervecería Polar Los Cortijos, C.A) mediante las cuales se suspendió los efectos de la Providencia N° SNAT/2002/1419, por medio de la cual se designa a los Contribuyentes Especiales como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) publicada por el SENIAT en la Gaceta Oficial N° 37.573 del 19 de noviembre de 2002.”. En virtud de que en el acta de reparo la funcionaria actuante no hace mención con respecto a la suspensión de los efectos de la Providencia, a través de la cual se designan a los contribuyentes especiales como agentes de retención del IVA., igualmente invoca la parte que no se evidencia la practica las practicas de diligencias para corroborar si las empresas proveedoras, en las que no se realizaron las retenciones, habían declarado y enterado la totalidad del impuesto contenido en las facturas.
Ahora bien, la presente disyuntiva ya fue resuelta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01066, de fecha 30/08/2011; caso: contribuyente AGRI, C.A., con ponencia de la Magistrada Ponente TRINA OMAIRA ZURITA, la cual es del siguiente tenor:

…omississ…
De todo lo expuesto, esta Sala observa que no obstante la contribuyente tenía la obligación de efectuar la retención a su proveedor Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari, C.A. -tal como quedó constatado por el a quo-, dicho incumplimiento obedeció a un error de apreciación del derecho, debido a las circunstancias especiales que rodearon al caso de autos tales como que el proveedor antes indicado enviara una comunicación a la contribuyente Agri, C.A., en la cual le señalaba que con ocasión a la adhesión efectuada por ella al recurso de nulidad incoado por Banco del Caribe, C.A., se encontraba amparada por una medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia N° SNAT/2002/1455, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 29 de noviembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585 de fecha 5 de diciembre de 2002, razón por la cual no debía efectuársele retención alguna en materia de Impuesto al Valor Agregado.

Asimismo, tan compleja fue la situación de autos que la Dirección de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en principio no tenía una solución sobre la obligación de retención que poseía la contribuyente Agri C.A., respecto a su proveedor, a tal punto que planteó una consulta a la Gerencia General de los Servicios Jurídicos el 1° de septiembre de 2005, la cual le fue respondida el 21 de abril del 2006, esto es, mucho tiempo después de verificarse la obligación de retener, y así poder constatar que la sociedad mercantil recurrente si se encontraba en la obligación de realizarla.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que existen razones justificadas para que la empresa recurrente realizara una errónea apreciación del derecho, pues se verificó en el caso de autos que no fue por desconocimiento que la recurrente se apartó radicalmente de los preceptos que informan el ordenamiento jurídico tributario, sino los hechos que rodearon el caso fue lo que implicó que la contribuyente de buena fe haya seguido los lineamientos planteados por su proveedora, con base en una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, para dejar de retenerle durante los meses de enero, febrero, diciembre de 2004 y febrero de 2005; razón por la cual, a juicio de esta Alzada resulta procedente la eximente alegada, por lo que se confirma el pronunciamiento del Tribunal a quo a este respecto. Así se declara.

por lo anterior resulta forzoso para el tribunal, anular la multa referente a las retenciones no efectuadas visto el pronunciamiento emitido por la sala político administrativa, al confirmar la decisión emitida por este tribunal caso Agri, C.A., en fecha 30-10-2010, y así se decide.
en consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, y así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.-) PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO PREMIUM C.A., representada por la ciudadana María del Pilar Sepúlveda de Quiroz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.180.904, actuando en su carácter de Director Ejecutivo de la referida empresa, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30974646-4, constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial d--l Estado Táchira, en fecha 30/12/2012, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 13-A, asistida por la abogada Nardy Noley Duque Sayago, titular de la cedula de identidad N° V-10.148.669, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48498, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0086 de fecha 20/02/2014, emitida por el Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributarias.
Sin Embargo SE MODIFICA la Resolución, en los términos de esta sentencia y se ANULAN todas las planillas de liquidación, en virtud que las multas están sumadas en un total, identificadas con los Nros. 051001233000007 a la 051001233000040, es decir 34 planillas de liquidación.
2.-) SE CONFIRMAN las multas referentes a las retenciones enteradas fuera del plazo establecido, ordenando a la Administración Tributaria emitir planillas por las siguientes cantidades:
Periodos Multas por enterar con retardo Art. 113 COT. (Bs. F) Multas enterar con retardo Art. 113 COT. Concurrencia 50%
01/09/2004 al 15/092004 1.024,82 512,41
16/09/2004 al 30/09/2004 563,03 281,52
01/10/2004 al 15/10/2004 10.073,05 10.073,05
La Mayor
16/10/2004 al 31/10/2004 98,23 49,12
01/11/2004 al 15/11/2004 2.451,53 1.225,77
16/11/2004 al 30/11/2004 11,40 5,70
01/12/2004 al 15/12/2004 1.864,94 932,47
16/12/2004 al 31/12/2004 140,27 70,14
01/01/2005 al 15/01/2005 6.797,05 3.398,53
16/01/2005 al 31/01/2005 168,11 84,06
16/02/2005 al 28/02/2005 162,70 81,35
01/03/2005 al 15/03/2005 3.297,14 1.648,57
16/03/2005 al 31/03/2005 515,34 257,67
01/04/2005 al 15/04/2005 1.036,47 518,24
16/04/2005 al 30/04/2005 60,90 30,45
01/05/2005 al 15/05/2005 5.296,30 2.648,15
16/05/2005 al 31/05/2005 112,96 56,48
01/06/2005 al 15/06/2005 2.374,36 1.187,18
16/06/2005 al 30/06/2005 24,82 12,41
16/07/2005 al 31/07/2005 13,43 6,72
01/08/2005 al 15/08/2005 2.037,45 1.018,73
01/09/2005 al 15/09/2005 6.427,09 3.213,55
16/09/2005 al 30/09/2005 5.164,77 2.582,39
01/10/2005 al 15/10/2005 979,45 489,73
01/11/2005 al 15/11/2005 95,08 47,54
16/11/2005 al 30/11/2005 1.258,81 629,41
01/12/2005 al 15/12/2005 3.519,96 1.759,98
3.-) SE ANULAN las multas referentes a las retenciones efectuadas por un monto menor y multa por retenciones no efectuadas, correspondiente a los periodos de imposición desde Septiembre de 2004 hasta Enero de 2006.
4.-) CONFIRMAN los intereses moratorios, ordenando ala Administración Tributaria emitir las planillas de liquidación por los siguientes montos:

Periodos Intereses
Moratorios Bs. F. Periodos Intereses
Moratorios Bs. F.
01/09/2004 al 15/092004 16,24 16/04/2005 al 30/04/2005 0,06
16/09/2004 al 30/09/2004 9,05 01/05/2005 al 15/05/2005 95,11
01/10/2004 al 15/10/2004 89,98 16/05/2005 al 31/05/2005 1,91
16/10/2004 al 31/10/2004 1,45 01/06/2005 al 15/06/2005 40,73
01/11/2004 al 15/11/2004 36,18 16/06/2005 al 30/06/2005 0,43
16/11/2004 al 30/11/2004 0,17 16/07/2005 al 31/07/2005 0,24
01/12/2004 al 15/12/2004 27,74 01/08/2005 al 15/08/2005 35,22
16/12/2004 al 31/12/2004 2,12 01/09/2005 al 15/09/2005 106,18
01/01/2005 al 15/01/2005 102,40 16/09/2005 al 30/09/2005 87,30
16/01/2005 al 31/01/2005 3,04 01/10/2005 al 15/10/2005 16,57
16/02/2005 al 28/02/2005 2,95 01/11/2005 al 15/11/2005 1,58
01/03/2005 al 15/03/2005 58,57 16/11/2005 al 30/11/2005 29,88
16/03/2005 al 31/03/2005 8,69 01/12/2005 al 15/12/2005 56,74
01/04/2005 al 15/04/2005 18,02




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Más los que se sigan generando hasta la cancelación.
5.-) IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS.
6.-) CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, se fija un lapso de cinco (05) días continuos para que de cumplimiento íntegro al fallo de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
7.-) NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiún días s del mes de Octubre de dos mil quince (2015). 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR
WENDY ZULEIMA MONCADA
LA SECRETARIA

Exp. N° 3008
ABCS/jamd