REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
205° Y 156°

Breve relación de las actuaciones:


En fecha 23 de julio de 2015 el abogado Julio Enrique Rodríguez Gonzáles Apoderado Judicial del Concejo Comunal Arístides Garbiras quien actúa en esta causa en nombre y representación de la comunidad de Barrio Obrero Sector III Parroquia Pedro María Morante según poder agregado en esta causa, presento escrito de promoción de pruebas. (F-400 al 413)
En la misma fecha, el ciudadano Javier Parra Solar asistido por la abogada Lisbeth Gutiérrez Pernia presento escrito de pruebas.
En fecha 29 de julio de 2015 el abogado Julio Enrique Rodríguez Gonzáles Apoderado Judicial del Concejo Comunal Arístides Garbiras presentó oposición a las pruebas promovidas por la recurrente.
En la misma fecha por la abogada Lisbeth Gutiérrez Pernia presentó escrito impugnando la represtación del abogado Julio Enrique Rodríguez Gonzáles Apoderado Judicial del Concejo Comunal Arístides Garbiras y las pruebas promovidas.
En fecha 31 de julio de 2015 se le concedieron 10 días de despacho al Municipio y 3 para oponerse a las pruebas en virtud que fue notificado vencido el lapso anterior.
En fecha 05 de agosto consigno escrito el abogado Julio Enrique Rodríguez Gonzáles Apoderado Judicial del Concejo Comunal Arístides Garbiras alegando que el poder otorgado en autos ha estado a cargo del consejo comunal constituido según el acta que se encuentra agregada al expediente, además que al folio 397 se declaro conforme el otorgamiento así mismo, que la impugnación es extemporánea por haber recluido el lapso para ello de conformidad con el Artículo 196 del Código de procedimiento Civil y la sentencia 363 del 16 de noviembre del 2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por lo que solicita sea declarada improcedente, así mismo, alega que el auto de fecha 26 de junio tiene carácter de cosa juzgada formal. Por otra parte la oposición de los testigos es vaga en imprecisa y solicita se declare sin lugar.
En fecha 13 de Octubre de 2015 el acta de proclamación de la nueva unidad ejecutiva para el periodo 2014 al 2016. Conformado por 14 miembros principales y suplentes, por la unidad administrativa 5 miembros principales y suplentes, y contraloría social 5 principales y suplentes.
El Acta de la Asamblea de ciudadanos para la conformación de la Comisión Electoral permanente con un aproximado de 12 hojas contentivas de 28 firmas cada una para un total de 332 participantes.
Acta de asamblea Extraordinaria de vecinos y vecinas del 20 de junio de 2015 en la cual la asamblea decide que sean los voceros y voceras los que designen al abogado que se ha de encargar para el desempeño de las funciones de: Representar judicialmente a esta comunidad ya que el abogado Julio Rodríguez, me ha manifestado que él tiene otras ocupaciones que le impiden el manejo de este asunto. Esta firmado por 6 voceros y 110 personas.
El patrón de habitantes de Barrio Obrero concejo comunal Arístides Garbíras compuesto por 1.110 habitantes.
El Certificado de registro de las Comunas, el RIF y la constancia del Banco bicentenario.
Todos estos documentales se valoran de conformidad con el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil y de ellos se desprende que el Concejo Comunal Aristides Garbiras está compuestos por 1.110 habitantes que eligió sus voceros y voceras con una asistencia de 332 personas, así mismo llevaron a una asamblea extraordinaria en la que delegan la el nombramiento del representante judicial en los voceros a la que asisten 110 personas y 6 voceros.

Motivaciones para resolver:

Estando dentro de la oportunidad prevista en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario para resolver sobre la oposición de las pruebas y la impugnación presentada al respecto se observa:

Así mismo la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.335 de fecha 28 de diciembre de 2009, define en su articulo 2 a los Consejos Comunales como:

“Articulo 2: Los consejos Comunales, en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social.”

De acuerdo a la normativa transcrita, resulta evidente que los Consejos Comunales, son por calificación legal, un ente público de la Administración Descentralizada, en Virtud de que se subsumen en la definición contenida en los referidos artículos, ente publico del Estado, en la que el pueblo define, ejecuta, controla, participa y evalúa las políticas públicas, y asume el ejercicio directo y real del poder popular y la participación protagónica, poniendo en practica las decisiones adoptadas por la comunidad en las asambleas de ciudadanos y ciudadanas; además de ser el Estado el principal impulsor de estas formas de organización social, siendo una Instancia de Gobierno Comunitario con rango Constitucional. Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Trece (13) días del mes de Mayo del Dos mil Trece (2013) http://monagas.tsj.gob.ve/decisiones/2013/mayo/2585-13-NP11-G-2013-000066-.html

De esta manera el Concejo Comunal está formado por la Asamblea de ciudadanos la cual es el único órgano decisor y las vocerias que serán órganos de ejecución todo de conformidad con los artículos siguientes:

Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas
Artículo 20. La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas es la máxima instancia de deliberación y decisión para el ejercicio del poder comunitario, la participación y el protagonismo popular, sus decisiones son de carácter vinculante para el consejo comunal en el marco de esta Ley. Constitución de la
Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas
Artículo 21. La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas estará conformada por los y las habitantes de la comunidad mayores de quince años, conforme a las disposiciones de la presente Ley.
Decisiones de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas
Artículo 22. Las decisiones serán tomadas por mayoría simple de los y las asistentes a la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, siempre que la misma cuente con un quórum mínimo del treinta por ciento (30%) de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas en primera convocatoria y del veinte por ciento (20%) mínimo de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas en segunda convocatoria.

En el caso de la impugnación que se decide se observa que a la asamblea de fecha 20 de junio de 2015 en la que se decide que sean los voceros quienes designen el abogado, primero: Partió de la decisión que el Dr. Julio Rodríguez había manifestado tener otras ocupaciones; segundo: no contó sino con la asistencia de 6 voceros y menos del 30% requerido para la validez. Tercero: aún siendo válida los voceros actuaron contrario a la decisión de la asamblea pues se los encomendó designar al abogado no otorgar poder para ir a juicio, tampoco se le refirieron a cuales iban a ser las facultades de este apoderado?, en que procesos los va a representar? Todo ello es lo mínimo necesario para poder atribuirse una representación de este tipo. Los voceros se extralimitaron en la ejecución del mandato que les había conferido tal como se desprende del poder apud acta que se encuentra en los folios 389 al 393.

Los voceros del Concejo Comunal han estado consistente en la participación de las audiencias de sus límites así como se les pidió que resolvieran sobre una conciliación respondieron que era necesaria la asamblea de ciudadanos, igual en el caso que pretendan nombrar un apoderado deberá ser la asamblea de ciudadanos y además conferir las facultades y las cláusulas que tal representación que no es mas que un contrato debe ser suscrito con este Abogado.
Segundo: con respecto al principio de preclusión de los lapsos procesales y la convalidación de los vicios del poder Artículo 196 del Código de procedimiento Civil. En el caso de autos el vicio que afecta el otorgamiento del poder es de tal magnitud que no puede convalidarse por no haber sido impugnado en la primera oportunidad:

Se hace necesario plasmar el criterio adoptado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2002, en la que expreso lo siguiente:

“Esta Sala, en decisión de fecha 7 de diciembre de 1994, ratificó su doctrina al respecto, en los siguientes términos: …Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial”.

En el caso de autos no fue en la primera oportunidad, sin embargo los vicios que afectan el poder son de nulidad absoluta pues hay carencia de quórum y de decisión administrativa por parte del la Asamblea de ciudadano, por lo que los voceros no podían otorgar tal mandato.
Es evidente que en este caso nada de ello se cumplió por lo que efectivamente el Abogado Julio Rodríguez no ostenta el carecer de apoderado judicial de Concejo comunal Aristedes Garbiras y Así se decide.

En cuanto a la representación de los derechos colectivos no podemos confundir la legitimación de la LEGITIMACIÓN PARA INCOAR [sic] UNA pretensión POR INTERESES COLECTIVOS con la representación judicial del Concejo Comunal, pues una cosa el la representación en juicio y otra la legitimidad, para actuar en está última no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.
LEGITIMACIÓN PARA INCOAR [sic] UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.

En el caso de autos, pueden los terceros miembros de la comunidad y del Concejo comunal actuar en defensa de sus propios intereses, pero no en nombre del Concejo Comunal, pues para ello requieren de la Asamblea de ciudadanos que decida participar en juicio y además que les señale las actuaciones que en su nombre requieren que los voceros ejecuten, por que no los voceros ni el colectivo de coordinación comunitaria tiene la representación del Concejo Comunal, son como su nombre lo indica unidades ejecutivas, en tal sentido sin reunir tales requisitos no pueden actuar y así se decide.

En consecuencia se declara CON LUGAR la impugnación de la representación del Concejo Comunal Arístides Garbiras, por lo que no son válidas ni la promoción, ni la oposición formuladas por el abogado Julio Rodríguez.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte recurrente en fecha 23/07/2015; Es preciso traer a colación el régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios estos que se deducen de las disposiciones de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 276 y 277 del Código Orgánico Tributario vigente, criterio jurisprudencial sentado en forma reiterada y pacífica por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 114 de fecha 04-05-2006, caso: Etiquetas Artiflex C.A., No. 7560 de fecha 27-05-2003, caso: Karamba V.C.A., No. 1172 de fecha 04-07-2007, caso: Lacteos Cebu, C.A. En consecuencia ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la representación judicial del Concejo Comunal Arístides Garbiras, por lo que no son válidas ni la promoción, ni la oposición formuladas por el abogado Julio Rodríguez. Realizada por la abogada Lisbeth Gutiérrez Pernia, inpreabogado 18.615 en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil ROFF BAR C.A. con nombre comercial de THE VIEW BAR &LOUNGE.
SEGUNDO: SE FIJA, al quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m), a fin de que cada una de las partes nombre expertos calificados para llevar a cabo la inspección técnica solicitada, la cual se realizara al quinto día (5t0) de despacho siguiente después de la juramentación a las diez de la mañana (10:00 a.m).
TERCERO: SE FIJA, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil al séptimo (7mo) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para el nombramiento de los expertos de sonido y a su vez consignen su aceptación.
SE ADMITEN todas las demás pruebas promovidas por las partes, por ser legales y procedentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Notifíquese al sindico procurador del Municipio San Cristóbal todo de conformidad con el artículo 155 de la Ley orgánica del Poder Publico Municipal. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los días 20 del mes de octubre de dos mil quince (2015), año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR


WUENDY ZULEIMA MONCADA
LA SECRETARIA


Exp. N° 3128
ABCS/wzm