REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
205° Y 156°

En fecha 08/04/2015, se recibió Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la abogada DORIANY ALEJANDRA SÁNCHEZ QUINTO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.069.214, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.941, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TRAINCO, C.A. (F-01 al 10)
En fecha 09/04/2015, se le dio entrada y tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios a la: Procurador General de la República, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas. (F-60)
En fecha 03/07/2015, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario. (F-67)
En fecha 21/07/2015, la representación fiscal presentó escrito de promoción de pruebas. (F-68)
En fecha 16/04/2015, por auto se admitieron las pruebas promovidas. (F-72)
En fecha 13/10/2015, el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, abogado Wenrry Garavito, presentó escrito de informes. (F-73 al 75)
En fecha 19/10/2015, se dijo visto. (F-76)
II
INFORMES
El apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela: con el carácter acreditado en autos, el abogado Wenrry Garavito, consignó escrito de informes, mediante el cual realiza una sucinta relación de los hechos, en tal sentido expone:
Que las normas aplicadas se ajustan a derecho y a los hechos evidenciados en las actas fiscales, y que prueban que en efecto la contribuyente presentó de manera extemporáneas las declaraciones de IVA, por lo que la recurrente queriéndose valer de una errada interpretación de la norma quiere eludir su responsabilidad y obligaciones alegando un falso supuesto que no existe, por lo que solicita se ratifique en todas y cada una de sus partes la sanción impuesta por esta administración tributaria, basándose en la veracidad que ostentan las actas fiscales, la cual esta ajustada a derecho y a los principios constitucionales que rigen la materia.
Conforme a lo anterior solicita se declara sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario, y en el supuesto negado que sea declarado con lugar se exonere al Fisco Nacional del pago de condena en Costas Procesales.
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Pieza Principal.-
Folio: 11 al 39 Descripción: Acta Constitutiva de la empresa Trainco, C.A., debidamente constitutita ante el Juzgado Segundo del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14/04/1975, y posteriores modificaciones ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Valor Probatorio: Que demuestra el carácter de presidente ejecutiva de la empresa Trainco, C.A., que se atribuye la ciudadana Sarita Colmenares García, titular de la cédula de identidad N° V-5.642.420.

Folio: 40 Descripción: Registro de Información Fiscal de la empresa Trainco , C.A.
Valor Probatorio: Que demuestran su debida inserción en los registros llevados por la Administración Tributaria.

Folio: 41 al 43 Descripción: Poder autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 09/10/2012, inserto bajo el N° 30, Tomo 289 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria.
Valor Probatorio: Del cual se desprende poder espacial amplio y suficiente otorgado por la ciudadana Sarita Colmenares García, representante legal de la empesa Trainco, C.A., a la ciudadana Doriany Alejandra Sánchez Quinto, y María Elena Chacon Molinda, todo lo cual prueba el carácter con el cual actúa.

Folio: 46 al 59 Descripción: Planillas demostrativas y de liquidación de fecha 09/01/2015, actas de recepción y verificación inmediata de deberes formales, facturas de ventas, libro de ventas correspondiente al mes de noviembre de 2013.
Valor Probatorio: Todas las cuales prueban el procedimiento de verificación realizado, y origen de la multa impuesta en materia de libro específicamente libro de ventas.

Folio: 69 al 71 Descripción: Poder autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27/03/2015, inserto bajo el N° 42, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria.
Valor Probatorio: Del cual se desprende la Sustitución de poder otorgado por el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al abogado Carlos Ernesto Padrón Rocca, en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye en el abogado Henry Hebert Garavito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 115.886, que lo acredita como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

A todos los anteriores documentales, se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario 2014, y de ellos se desprende:
Que en el caso de autos se desarrollo un procedimiento de verificación practicado en el domicilio fiscal de la sociedad mercantil Trainco, C.A., el cual culminó con Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00180/2014-01954 de fecha 22/09/2014, y en la cual el ente administrativo concluyo: Que la contribuyente presentó libro de ventas de IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, y que no deja constancia del numero de Registro Único de Información Fiscal en los libros auxiliares exigidos por las normas tributarias.
Procediendo a aplicar las multas conforme a lo tipificado en los artículos 102 numeral 2 Segundo Aparte, y 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, respectivamente, dicho acto fue debidamente notificado en fecha 03/03/2015, y en razón al cual la recurrente de autos accedió a esta instancia jurisdiccional a interponer el respectivo Recurso Contencioso Tributario, del cual es objeto la presente decisión.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo: Antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por la recurrente considera quien aquí decide, dejar sentado el artículo 342 del vigente Código Orgánico Tributario (2014), que conceptualiza:

Artículo 342. Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001.

En razón al cual, la presente decisión se resolverá con fundamento en el Código Orgánico Tributario del 2001, dado que los ilícitos materiales objeto de controversia ocurrieron durante su vigencia.
Aclarado lo anterior, observa esta Juzgadora que la controversia en el caso de autos, esta orientada a resolver los alegatos expuestos por la recurrente referente ha: i) El vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió el ente administrativo sancionador al calificar como ilícito formal un error material de transcripción en los libros de ventas; ii) Falso Supuesto de hecho y derecho por errada interpretación del contenido y alcance de la providencia N° 0048 de fecha 25/07/2013. En virtud a lo cual solicita la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Definido los puntos litigados, se procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
i) Vicio de Falso Supuesto de Hecho en que incurrió el ente administrativo al sancionar un error material de transcripción: expone el recurrente que la Administración Tributaria, incurrió en un falso supuesto de hecho la pretender encuadrar un error material en la transcripción de un solo número en dos (02) facturas, del total de asientos realizados en el mes de Noviembre de 2013, argumentando que dicho error no afecta en nada la recaudación del Impuesto al Valor Agregado.
Trae a colación sentencias Nros. 063-2013, 96-2013, de fecha 19/02/2013 y 22/04/2013, respectivamente, dictadas por este despacho, y enfatiza el hecho de que se aplique la multa en 75 unidades tributarias, por cuanto se trata de la tercera infracción de la misma índole, cuando de autos se desprende que las infracciones cometidas con anterioridad tuvieron lugar en los años 2005 y 2007, habiendo transcurrido mas de cinco años.
Con respecto al presente punto, quien aquí decide observa al folio 58 y 59 de la presente causa, el correspondiente libro de ventas del mes de noviembre de 2013, del cual se desprende que en efecto existió un error material de transcripción, al terminar en fecha 09/11/2013 con la factura Nro. 00042715, y comenzar en fecha 11/11/2013 con la misma factura, error plenamente demostrado por la recurrente al consignar en autos las facturas Nros. 00042715 y 00042716 (ver folio 57), ambas facturas demuestran que la misma no fue omitida. , el segundo asiento contable al cual hace alusión el fiscal actuante en su acta de recepción y verificación inmediata, se corresponde con la factura Nro. 00042883 de fecha 16/11/2013, e inicia en fecha 18/11/2013 con la factura Nro. 00042885, existiendo en este caso también un error material de transcripción, pues la misma al pasar el libro debió comenzar en 0004284. Y así se decide
Es importante aclarar que la multa impuesta fue impuesta en 75,00 unidades tributarias, por cuanto el ente administrativo determino que se trataba de la tercera infracción de la misma índole, y con respecto al cual la accionante expuso que se pretende tomar dos (02) infracciones anteriores que tuvieron lugar en los años 2005 y 2007, siendo que desde esos años hasta el momento de la actuación (enero 2013), han transcurrido 6 y 8 años respectivamente, mucho mas del tiempo necesario de prescripción conforme a lo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En tal sentido, esta Juzgadora aclara que en el caso de autos no se encuentra en discusión la prescripción de la acción para imponer las multas, sino la graduación de las sanciones la cual la trae la misma norma sancionatoria sin que tenga ninguna influencia la prescripción o la reincidencia, pues se encuentra dentro de los ilícitos formales de carácter objetivo. Así se decide.
ii) Falso Supuesto de hecho y derecho por errada interpretación del contenido y alcance de la providencia N° 0048 de fecha 25/07/2013. Señala la recurrente que la providencia en comento establece la obligación de reflejar el numero de Rif en los libros de contabilidad y demás libros auxiliares, exigidos por las normas tributarias, pero en ningún momento señala expresamente como libros auxiliares, los libros de accionistas y de actas de asambleas, trae a colación sentencia 148-2012 de fecha 16/05/2012, dictada por este despacho, y concluye que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inmersa en un vicio de falso supuesto de hecho.
Del alegato precedentemente expuesto, se infiere que ha sido criterio reiterado de este despacho en diversas sentencias que los libros auxiliares con fines tributarios, y que constituyen obligatoriedad a los fines de mantener en orden y claridad las operaciones contables, son los libros diario, mayor e inventario, por interpretación en contrario los libros de accionistas y actas de asamblea, si bien es cierto pueden ser exigidos por el fiscal actuante en un procedimiento de verificación y/o fiscalización, su omisión de ciertas formalidades no constituyen un ilícito formal, pues los mismos no entran en la categoría de libros auxiliares, de allí que las multas impuestas por tal concepto deba anularse. Y así se decide.
No hay condena en costas ninguna de las partes resulto totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la abogada DORIANY ALEJANDRA SÁNCHEZ QUINTO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.069.214, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.941, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TRAINCO, C.A. En consecuencia, SE ANULA: La Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00180/2014-01954, de fecha 22/09/2014, emitida por la Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, y sus respectivas planillas de liquidación y pago Nros. 051001225000158 y 051001227000682, ambas de fecha 09/01/2015.
2.- NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
3.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Se nombra correo especial a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal.
4.- Una vez quede firme el presente fallo, por no haber nada que ejecutar, ni cuantía para apelación archívese el expediente, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario vigente.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de 2015, año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALERON SANCHEZ
JUEZ SUPERIOR
WUENDY MONCADA
LA SECRETARIA


En la misma fecha se registro la anterior sentencia bajo el N° __________; y se libro oficio N° 886-15.


LA SECRETARIA
Exp N° 3116
ABCS/Joel