REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
205° Y 156°
Vista la solicitud que corre inserta en el escrito del folio (01 - 21) realizada por CIRO ALFONSO JAIMES MORANTES, titular de la Cedula de Identidad N° 5.664.225 en su carácter de recurrente, debidamente asistido por el Abogado LUIS ALBERTO ZUBIETA ROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 59.227. Con el acompañamiento de las pruebas consignadas en fecha 07 de Octubre de 2015. A LOS FINES DE DECIDIR LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR OBSERVA:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 270 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Tributario De 2014, las condiciones de procedencia de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido son dos: 1° El peligro de daño, esto es que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, y 2° El fomus bonis iuris, es decir que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Así el mencionado artículo confiere al juez la facultad de suspender los efectos del acto administrativo, como excepción a las presunciones de legalidad, veracidad, ejecutoriedad y ejecutividad, de que esta se encuentra naturalmente revestido. Ahora bien, tal como ha explicado reiteradamente la Sala Político Administrativa para que proceda la suspensión de los efectos es preciso y fundamental alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, (sentencia N° 471 de fecha 02/03/2000, caso Seguros la Federación, C.A., ratificado este criterio en Sentencia N° 01536, de fecha 03 de Diciembre del 2008, ponente Yolanda Jaimes Guerrero). Así pues, ha sostenido igualmente la Sala que cuando no existe indicio alguno que permita deducir el peligro inminente e irreparable que pudiera sufrir la contribuyente con la ejecución del acto administrativo y que consiguiera colocar en peligro su estabilidad patrimonial. De los alegatos se desprende:
“Comporta pagar un tributo que no se debe, que además, le tocaría pagar reintegro… y que afectaría su liquidez y causaría un daño irreparable a su apoderado… el procedimiento de recuperación no le repararía el daño causado….

Anexo como pruebas Balance General con informe de auditor independiente de conformidad con los principios de aceptación General de Venezuela (VEN NIIF) (Folios50-52) en su forma original. Del balance se desprende que al 13 de Septiembre de 2015 el patrimonio del contribuyente asciende a la cantidad de 310.000 Bs actualmente y el acto a ejecutar asciende a la cantidad de 445.717,76 sin actualización monetaria. De las pruebas, se muestra con meridiana claridad el perjuicio que causaría la ejecución del acto, lesionando los derechos constitucionales del contribuyente, por lo que la sentencia definitiva no podría reparar el daño, en virtud de que para honrar la ejecución tendría que disponer de sus patrimonio, lo cual le causaría un perjuicio irreparable a quien va al juicio; Deduciendo el peligro inminente e irreparable que pudiera sufrir la recurrente con la ejecución del acto; en cuanto al buen homo de derecho su fundamento es la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala violación al principio de la legalidad tributaria caso: Distribuidora Kappa C.A. del 9 de abril del 2014 exp. 13-1057 por lo que debe otorgarse la suspensión. Y así se decide.
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2015/ISLR/00711/087/025, de fecha 03/03/2015 emitidas por el Jefe de División Sumario Administrativo - Región los Andes del SENIAT, solicitada por CIRO ALFONSO JAIMES MORANTES, titular de la Cedula de Identidad N° 5.664.225 en su carácter de recurrente, debidamente asistido por el Abogado LUIS ALBERTO ZUBIETA ROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 59.227Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el Artículo 86 de la LOPGR una vez conste en autos se seguirá el procedimiento establecido en el Artículo 106 de la LOJCA, y Artículo 602 del Código de procedimiento Civil. Cúmplase.- Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los 9 días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 204 de la Independencia y 156º de la Federación. Se libro Oficio 871-15


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
WUENDY ZULEIMA MONCADA
LA SECRETARIA
Exp. 3120/ABCS/Jorge