REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.200
La presente incidencia surge en la solicitud de homologación de la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por la ciudadana AZUCENA XIOMARA CRISTANCHO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.192.665, debidamente asistida por el abogado JENARO DALMACIO BARÓN GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.192.664 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.243.
Así, conoce esta Alzada del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 14 de agosto de 2.015, luego de haber declinado el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 8 de julio de 2.015.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
De la revisión efectuada al expediente remitido a este Tribunal consta que:
A los folios 1 y 2 corre agregado escrito de solicitud de homologación de partición y liquidación amistosa de comunidad conyugal presentado por la ciudadana AZUCENA XIOMARA CRISTANCHO FERNÁNDEZ.
En fecha 8 de julio de 2.015 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 3 al 5).
El 14 de agosto de 2.015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, igualmente se declaró incompetente y planteó así un Conflicto Negativo de Competencia, en consecuencia ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones realizadas en el expediente de homologación de la partición y liquidación amistosa de bienes de la comunidad conyugal (folios 6 al 8).
Este Juzgado Superior en fecha 18 de Septiembre de 2.015 recibió los recaudos, formó expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.200 (folio 10). En consecuencia, estando dentro del lapso para decidir, procede quien suscribe a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Le corresponde a esta Alzada de conformidad a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil resolver el presente conflicto negativo de competencia planteado, por ser el Tribunal Superior común a ambos jueces de esta Circunscripción Judicial que declararon su incompetencia, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declaró incompetente por la cuantía en fecha 8 de julio de 2.015 argumentando lo siguiente:
“…Visto el contenido de la solicitud incoada por la ciudadana AZUCENA XIOMARA CRISTANCHO FERNÁNDEZ,… asistida por el abogado Jenaro Dalmacio Barón Guerrero,… por HOMOLOGACIÓN DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
De la revisión exhaustiva hecha a la solicitud, se observa que la parte actora estima el valor del inmueble objeto de la acción en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), equivalentes a DOCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (12.000 U.T.).
En este sentido, considera prudente este Juzgado traer a colación, la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 02 de abril de 2009, mediante la cual se modifican las cuantías de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito.
En dicha resolución se señaló lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”….
Por las anteriores consideraciones, resulta concluyente para este Tribunal, en virtud que la cuantía fijada por la solicitante en su escrito, es de de (sic) UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.8000.000,00) equivalentes a DOCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (12.000 U.T.) resultando competente para conocer del presente asunto el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que se hace forzoso para este Tribunal el declararse INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA, para conocer del presente asunto, como así hará en la dispositiva de la presente decisión.
CAPÍTULO II
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,… SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, en aplicación a lo previsto en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 02 de abril de 2009, y DECLARA COMPETENTE al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en dicho Juzgado. Y así se decide.…”.
Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2.015 se declaró incompetente y planteó el Conflicto Negativo de Competencia, en los siguientes términos:
“…En fecha 08 de julio de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto se declaró incompetente… para conocer de la solicitud de Homologación de la Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal, solicitada por la ciudadana Azucena Xiomara Cristancho Fernández, asistida por el abogado Jenaro Dalmacio Barón Guerrero,…
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otro pronunciamiento, este Juzgado pasa a determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Homologación de la Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal, y, a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
La competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal…
De allí, que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”…
De lo antes transcrito, se infiere que la Competencia constituye un aspecto positivo el cual radica en determinar cuál es el juez competente para conocer un determinado asunto, y en contraposición el signo negativo lo constituye la incompetencia, la cual se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República. De allí, que la competencia por la materia depende de la causa de pedir y del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas y de las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida.
Ahora bien, ante la incompetencia planteada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo cual se fundamenta en el hecho de que la peticionante debe acudir al Tribunal de Primera Instancia, en virtud de que en la solicitud de Homologación de la Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal, estima en su escrito el valor el bien inmueble en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), equivalentes a DOCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (12.000 U.T.), por lo que dicho Juzgado, tomando dicho monto como el equivalente a la cuantía de la solicitud, la resolución de la misma le corresponde a un Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción.
En este sentido, resulta oportuno destacar que con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 13/03/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas previstas para determinar el conocimiento de una determinada causa atendiendo a la cuantía, de allí que en los artículos 1 y 3,…
“Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor se apreciable en dinero conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición el asunto…
Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente AA20-C2009-000283, estableció lo siguiente:
“De la lectura de la prenombrada Resolución N° 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescente, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución N° 2009-000069, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución…
Visto lo anterior, se observa que en el presente caso se trata de una solicitud de Homologación de la Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal, con la entrada en vigencia de la precitada Resolución la cual asigna a los Tribunales de Municipio la competencia sobre los asuntos de jurisdicción voluntaria, como sería el caso de la homologación de la partición y liquidación amistosa de la comunidad conyugal, por cuanto es un asunto que no requiere contención alguna, ello implica que este Tribunal el cual tiene categoría de Primera Instancia, y solo conoce los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), no tenga competencia para conocer tal asunto de jurisdicción voluntaria. En consecuencia, este Juzgador se considera incompetente para conocer de la solicitud planteada y, atendiendo a la Resolución ut supra trascrita, el Tribunal competente para declarar sobre la admisibilidad de la presente causa es el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se establece…
…, por cuanto este Tribunal se considera igualmente incompetente en razón de la solicitud, en tal virtud, lo procedente es plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante el Tribunal Superior común de ambos tribunales, cuyo conocimiento le corresponda por distribución. Así se decide…”.
Ahora bien, para dilucidar la competencia en el presente asunto, se hace necesario acotar lo siguiente por parte de este Juzgado Superior:
El 8 de julio de 2.015 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por razón de la cuantía (folios 3 al 5).
El 14 de agosto de 2.015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró incompetente (folios 6 al 8) en virtud de que el asunto es de jurisdicción voluntaria.
En atención a lo anterior, esta Alzada observa que en fecha 2 de abril de 2009 fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la cual se modificó la competencia para los Juzgados de la República en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Familia y materias de similar naturaleza, es decir, dejó sin efecto la estructura clásica de la doble instancia y estableció un nuevo modelo de competencia con estructura piramidal, a saber, en lo adelante los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia comparten su base constituidos en la primera instancia y los Juzgados Superiores se superponen como el segundo grado de jurisdicción, conservando el Tribunal Supremo de Justicia como Máximo Tribunal de la República que es, el vértice superior. Además en esta resolución se estableció que corresponde a los Juzgados de Municipio, independientemente de ser o no cuantificables en dinero, los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa.
Por las razones expuestas y a los fines de regular la competencia en el presente proceso, se concluye que si bien es cierto el monto de la cuantía de la solicitud es la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) lo que equivale a doce mil unidades tributarias (12.000 U.T.), también es cierto que es jurisdicción voluntaria, no contenciosa, razón por la cual sin duda alguna el Tribunal competente para tramitar la presente homologación de partición y liquidación amistosa de comunidad conyugal es el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA en virtud del conflicto negativo suscitado por la decisión del 14 de agosto de 2.015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y con fundamento en el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:
ÚNICO: SE DETERMINA QUE EL COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA ES EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, ofíciese a los efectos de remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que en su oportunidad lo agregue como cuaderno separado a la causa principal. Asimismo, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.200 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.
En la misma fecha se dictó, publicó, diarizó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.200, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libró oficio N° ______ junto con el presente expediente al Tribunal de Municipio ordenado. Asimismo, se libró oficio N° _______ junto con copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia indicado, entregándose al alguacil del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/MPGD/diury.
Exp. 3.200.-
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