REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.165

El presente expediente contiene la acción por REIVINDICACIÓN incoada por OSCAR YVAN SÁNCHEZ y JESÚS RAMÍREZ OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.210.916 y V-10.154.441 en su orden, domiciliado el primero en la ciudad de San Cristóbal Municipio San Cristóbal estado Táchira y el segundo en la ciudad de Barinas estado Barinas, contra GLORIA MARÍA MONSALVE PASTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.206.109, procedente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho Tribunalicio bajo el N° 216-15.
Apoderados de los Demandantes: abogados JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ y ROSA MARÍA PRATO, titulares de las cédulas de identidad números V-8.106.754 y V-5.025.353 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.018 y 35.083.
Apoderado de la Demandada: Abogado JESÚS MARÍA COLMENARES VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.644.300, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.663.
DECISIÓN APELADA: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 17 de junio de 2.015 por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JESÚS MARÍA COLMENARES VALERO contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 15 de junio de 2.015, mediante la cual declaró: 1) CON LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS OSCAR YVAN SÁNCHEZ Y JESÚS RAMÍREZ OMAÑA CONTRA LA CIUDADANA GLORIA MARÍA MONSALVE PASTRAN; 2) QUE LOS DEMANDANTES SI TIENEN CUALIDAD E INTERÉS PARA INTENTAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA ; 3) CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.


I
ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente consta:
PIEZA I
En fecha 10 de marzo de 2.015 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 y 2). Los anexos fueron presentados en fecha 17 de marzo de 2.015 y corren a los folios 4 al 12.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2.015 el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de la demandada (folio 13).
Mediante diligencia del 30 de marzo de 2.015 el alguacil del a quo informó que la parte actora le suministró los emolumentos para los fotostatos de las compulsas de citación (folio 15).
En fecha 7 de abril de 2.015 mediante diligencia, el alguacil del Tribunal de la causa informó haberse trasladado a la Urbanización Pirineos 2, Vereda 11, Casa N° 10, Sector El Chimborazo, contactando a la ciudadana GLORIA MARÍA MONSALVE PASTRAN quien, se negó a firmar el recibo de citación (vuelto folio 17).
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2.015, el a quo dispuso librar por secretaría boleta de notificación, y el 15 de abril de 2.015 la secretaria del Tribunal de la causa se trasladó al inmueble de la parte demandada a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 18 y 19).
Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2.015 junto con anexos, la parte demandada GLORIA MARÍA MONSALVE PASTRAN opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 20 al 158).
En fecha 17 de abril de 2.015, el Tribunal a quo mediante acta declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por la parte demandada (folios 159 al 161).
En fecha 20 de abril de 2.015, el abogado JESÚS MARÍA COLMENARES VALERO actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según poder apud acta otorgado el 17 de abril de 2.015 que riela al folio 23, presentó escrito de contestación de la demanda (folios 163 al 170).
En fecha 21 de abril de 2.015 el apoderado judicial de la parte demandada abogado JESÚS MARÍA COLMENARES VALERO presentó escrito de promoción de pruebas junto con anexos (folios 171 al 319), y en fecha 22 de abril de 2.015 mediante auto fueron admitidas por el a quo y se ordenó su evacuación (folios 323 y 324).
El 22 de abril de 2.015 se libraron los oficios números 199/15, 200/15, 201/15, dirigidos a las empresas CANTV y CORPOELECT; de igual modo, a la empresa privada INTERCABLE, de los cuales se requirió informes (folios 324 y 325 n).
PIEZA II
En fecha 22 de abril de 2.015 el abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, según poder autenticado que riela al folio 6 y poder apud acta que corre al folio 320 de la pieza I, presentó escrito de promoción de pruebas junto con anexos (folios 2 al 9), y en la misma fecha mediante auto el a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas y ordenó su evacuación (folio 10).
En fecha 24 de abril de 2.015, mediante actas se evacuaron las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO y YOLIMAR CHACÓN DE TOSCANO el primero en su condición de ingeniero civil y experto tasador y la segunda como topógrafa, a fin de ratificar los informes suscritos por los nombrados (folios 11 al 16).
En 24 de abril de 2.015, la representación judicial de la parte actora designó como experto al ciudadano ANDRÉS ELOY DÍAZ RINCÓN, y al efecto consignó escrito contentivo de la aceptación del cargo (folios 17 y 18). Y en la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada designó como experto al ciudadano LUIS ANTONIO CÁNCHICA, quien aceptó el cargo recaído sobre él (folios 19 al 22).
En fecha 24 de abril de 2.015, el Tribunal de la causa designó como experto al ciudadano REMIGIO DEL CARMEN SANDIA PULIDO, y se acordó notificarlo a los fines de su aceptación (folios 23).
Riela a los folios 24, 27, 29 y 32, actas mediante las cuales se evacuaron las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos JOSÉ ELÍAS ROMERO ZAMBRANO, OROMILDA LEAL PÉREZ, FREDDY ANTONIO MARÍA COLMENARES y LEUDIS CASTELLANOS ÁLVAREZ.
Mediante escrito del 27 de abril de 2.015, el ciudadano REMIGIO DEL CARMEN SANDIA PULIDO aceptó el cargo como experto propuesto por el a quo (folio 31).
En fecha 27 de abril de 2.015 se llevó a cabo la inspección judicial promovida por las partes en el inmueble objeto del presente juicio (folios 34 al 37).
En fecha 29 de abril de 2.015, la experto designada durante la inspección judicial MARÍA ANDREINA ABREU NUÑEZ consignó su informe de inspección judicial (folios 46 al 71).
Mediante diligencia del 4 de mayo de 2.015, los expertos designados por el Tribunal de la causa ciudadanos ANDRÉS ELOY DÍAZ RINCÓN, LUIS ANTONIO CANCHICA y REMIGIO DEL CARMEN SANDIA PULIDO, solicitaron un lapso de diez (10) días de prórroga para presentar el respectivo informe (folio 75).
En fecha 4 de mayo de 2.015, mediante actas se evacuaron las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos JOSÉ LEONARDO CHACÓN SÁNCHEZ y FRANCISCO ENRIQUE COSTA FERREIRA, el primero en su condición de comerciante y el segundo como jardinero (folios 76, vto, 79 y 80).
Mediante auto del 7 de mayo de 2.015, el Tribunal de la causa acordó una prórroga de ocho días de despacho para la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte actora (folio 86).
Al folio 88 corre inserto oficio suscrito por el Gerente Estadal de Comercialización y Distribución Zona Táchira “CORPOELEC”, como respuesta al informe solicitado.
En fecha 19 de mayo de 2.015 el experto ANDRÉS ELOY DÍAZ RINCÓN, consignó experticia practicada a los dos (2) lotes de terreno objeto del presente litigio (folios 90 al 108).
Corre al folio 110 oficio suscrito por la Coordinación de Gestión Interinstitucional de Seguridad de “CANTV”, en respuesta al informe requerido.
Mediante escrito del 4 de junio de 2.015, el apoderado judicial de la parte demandada abogado JESÚS MARÍA COLMENARES VALERO, solicitó ordenar a los expertos aclarar el dictamen presentado en el informe de experticia (folios 111 y 112).
Vistas la observaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada al informe de experticia, el a quo mediante auto del 5 de junio de 2.015 señaló que las resolvería en sentencia definitiva (folio 113).
El Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 15 de junio de 2.015 dictó la sentencia hoy apelada, ya relacionada ab initio (folios 114 al 131).
En fecha 17 de junio de 2.015 el apoderado judicial de la parte demandada abogado JESÚS MARÍA COLMENARES VALERO apeló de la anterior decisión (folio 132). Por auto de fecha 19 de junio de 2.015 el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 133).
En fecha 6 de julio de 2.015 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 3.165 (folio 135).
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2.015 se fijó la oportunidad para dictar sentencia (folio 136).
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte actora en su libelo expuso:

…“OSCAR YVAN SÁNCHEZ… JESÚS RAMÍREZ OMAÑA..., somos propietarios de los siguientes lotes de terreno: EL PRIMER LOTE: con un área aproximada de cuatro mil cuatrocientos diecinueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados, ubicados en el sitio denominado EL CHIMBORAZO hoy sector Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, antigua hacienda Yllaramendi, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea quebrada parte con terrenos que fueron de Alfonso Isea Luzardo hoy Jesús Ochoa y en parte con terrenos propiedad del Liceo Monseñor Pellín y calle de acceso común con parcela de Nelly García, mide setenta y ocho metros con ochenta centímetros (78,80 Mts); SUR: con terrenos de Nelly García antes de Clara Isaira López, mide setenta y un metros (71 Mts); ESTE: en línea quebrada en parte con terrenos de la urbanización Country Club Táchira mide cincuenta y nueve metros con cuarenta centímetros (59,40 Mts) y en parte con terrenos que son o fueron de Jesús Ochoa mide veintisiete metros (27 Mts) y OESTE: con terrenos que fueron del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) hoy con varios propietarios, mide cuarenta y siete metros con cincuenta centímetros (47,50 Mts) y derecho de acceso con calle de penetración con parcela de Clara López. EL SEGUNDO LOTE: ubicado en el sitio denominado EL CHIMBORAZO hoy sector Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, antigua hacienda Yllaramendi, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con terrenos que son de Consuelo de Jesús Contreras, mide setenta y un metros (71 Mts); SUR: con terrenos de Clara López donde existe la casa principal, mide sesenta y nueve metros (69 Mts); ESTE: con terrenos de la Urbanización Country Club Táchira, mide doce metros (12 Mts); OESTE: con terrenos que fueron del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) hoy con varios propietarios, mide doce metros (12 Mts). Los referidos inmuebles fueron adquiridos según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira el 19 de febrero de 2004, quedando anotado bajo la matricula 2004-LRI-T08-29.
Resulta ser ciudadano Juez (a) que tales lotes de terreno se encuentran ocupados por la ciudadana GLORIA MARÍA MONSALVE PASTRAN, quien nos impide el acceso a los mismos…
… Los requisitos o presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria que se derivan del artículo 548 del Código Civil, aparecen cumplidos en el presente caso así:
A) El derecho de propiedad o dominio del actor (REIVINDICANTE) sobre el terreno aparece acreditado plenamente por el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira el 19 de febrero de 2004, quedando anotado bajo la matrícula 2004-LRI-T08-29.
B) El hecho de que la parte demandada sea poseedora de la cosa cuya reivindicación se pretende.
C) La falta de derecho a poseer de la parte aquí demandada, requisito éste que se evidencia por no ser propietaria del inmueble, ni estar autorizada por el propietario del mismo.
D) La identidad de la cosa demandada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario y la misma que posee la parte demandada.
Es por todo lo expuesto que demandamos a la ciudadana GLORIA MARÍA MONSALVE PASTRAN… por reivindicación del inmueble descrito…, para que nos ratifique el derecho de propiedad que tenemos sobre el referido inmueble y sobre todo para que nos reintegre la plena posesión sobre el mismo, protegiendo y haciéndosenos efectivo el derecho de propiedad que ostentamos.
…, estimamos la presente demanda, en la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00) equivalente a 1500 Unidades Tributarias…”.

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Arguyó el abogado Jesús María Colmenares Valero actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Gloria María Monsalve Pastrán, que:
…“Niego, rechazo y contradigo la…demanda de autos, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por las razones legales siguientes:
UNO: Alegan los demandantes que son propietarios de los siguientes lotes de terreno: PRIMER LOTE: Con un área aproximada de 4.419 metros cuadrados con 50 decímetros cuadrados, ubicado en el sitio denominado El Chimborazo, hoy sector Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal, antigua hacienda Yllaramendi, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea quebrada parte con terrenos que fueron de ALFONSO ISEA LUZARDO hoy de JESÚS OCHOA y en parte con terrenos propiedad del Liceo Monseñor Pellín y calle de acceso común con parcela de NELLY GARCÍA, mide 78 metros con 80 centímetros. SUR: Con terrenos de NELLY GARCÍA antes de CLARA ISAIRA LÓPEZ, mide 71 metros. ESTE: en línea quebrada en parte con terrenos de la Urbanización Country Club Táchira, mide 59 metros con 40 centímetros y en parte con terrenos que son o fueron de JESÚS OCHOA, mide 27 metros. OESTE: Con terrenos que fueron del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) hoy con varios propietarios, mide 47 metros con 50 centímetros. Y el SEGUNDO LOTE, ubicado en el sitio denominado El Chimborazo hoy Sector Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, antigua hacienda Yllaramendi, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos que son de CONSUELO DE JESÚS CONTRERAS, mide 71 metros. SUR: Con terrenos de CLARA LÓPEZ, donde existe la casa principal. Mide 69 metros. ESTE: Con terrenos de la Urbanización Country Club Táchira, mide 12 metros. OESTE: Con terrenos que fueron del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) hoy con varios propietarios, mide 12 metros. Y expresan los demandantes lo siguiente: (SIC) “Resulta ser ciudadano Juez (a) que tales lotes de terreno se encuentran ocupados por la ciudadana GLORIA MARÍA MONSALVE PASTRAN, quien nos impide el acceso a los mismos” … Pero ocurre ciudadano Juez que mi poderdante NO OCUPA LOS DOS (2) DESLINDADOS TERRENOS, como pretende hacer ver a este Juzgado la parte accionante, lo cierto es que mi conferente es POSEEDORA LEGÍTIMA desde la fecha 20 de enero de 1978, hace más de 37 años a la fecha actual, de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) con una superficie de 9.722,97 metros que se encuentra en la siguiente dirección: Vereda 11, casa número 10, Granja el Chimborazo, Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal estado Táchira. El lote de terreno que posee legítimamente mi representada está deslindado de la siguiente forma: NORTE: Terrenos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y terreno propio, mide 84,07 metros, en línea quebrada, según los puntos 7 al 8, 8 al 9 y 10 al 11, representados en el cuadro de coordenadas. Sur: Hacienda Pirineos, mide 77 con 67 metros, en línea recta, según los puntos 20 al 21, 21 al 22. 22 al 23 y del 23 al 24, representados en el cuadro de coordenadas. ESTE: Camino de penetración con un ancho de 5 metros, mide 147,504 metros, en línea quebrada según los puntos 11 al 12, 12 al 13, 13 al 14, 14 al 15, 15 al 16, 16 al 17, 17 al 18, 18 al 19, y del 19 al 20, representado en el cuadro de coordenadas. Y OESTE: Vereda 11, Urbanización Pirineos II y Liceo Jesús María Pellín, mide 129,66 metros en línea quebrada, según los puntos 1 al 2, 2 al 3, 3 al 4, 4 al 5, 5 al 6, 6 al 7, 24 al 25, 25 al 26, y del 9 al 10, representados en el cuadro de coordenadas, linderos estos que serán corroborados en la oportunidad de ley con el respectivo levantamiento topográfico de cálculo y digitalización. El deslindado terreno forma parte del RESTO DE UN LOTE DE TERRENO PROPIO, perteneciente al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) tal y como se desprende de la constancia que al efecto emitió la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira en fecha 13 de agosto de 2004, que en su oportunidad será traída a estos autos. Alinderado así: NORTE: quebrada la Parada. SUR: quebrada la Potrera. ESTE: primera fila de los Pirineos determinada por una línea recta que sigue la coordenada 1.100 y OESTE: terrenos de la Sucesión Cárdenas, Urbanización Los Pirineos, y terrenos Municipales adquiridos a la Sucesión Fossi. Lo cual será debidamente demostrado en el lapso probatorio con la debida escritura.
DOS: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes lo que indican los demandantes como FUNDAMENTOS DE DERECHO, en su pretendida acción reivindicatoria, al expresar que los presupuestos de procedencia de la acción reivindicación son: “1) que el demandante sea el propietario del bien que se quiere reivindicar” …lo cual aplicado al caso judice, no se cumple pues mi representada ejerce una posesión legítima sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, desde hace más de 37 años. Lo cual será constatado con la respectiva escritura de propiedad de dicho Instituto en el lapso correspondiente. “2) que el propietario no tenga la posesión” aplicado al caso de autos no se cumple este requisito, pues los demandantes han tenido desde la fecha 19 de febrero de 2004, (fecha de la compra de los dos (2) lotes de terreno que indican son de su propiedad) conocer perfectamente cuales y donde se encontraban los dos lotes de terreno ubicados en el hoy sector Pirineos II, como lo expresa la escritura que anexan junto a su pretensa demanda. Ya que mi representada no ocupa bajo ninguna circunstancia los dos (2) lotes de terreno que se deslindan en el escrito libelar. Y así mismo para la fecha de compra de los dos (2) lotes de terreno deslindados en el escrito de la demanda, es decir, para la fecha 19 de febrero de 2004, mi conferente ya se encontraba ejerciendo la posesión legítima del lote de terreno propiedad del INAVI, pues ella posee y ocupa el deslindado terreno ut-supra, desde el año 1978. “3) que la posesión la tenga el demandado”. Igualmente este hecho tampoco se cumple respecto de la persona de mi poderdante, pues como ya se dijo en e punto anterior, GLORIA MARÍA MOSALVE PASTRAN, no ocupa ni posee los dos (2) lotes de terreno que se describen en la demanda de autos. “4) que el bien que se quiere reivindicar sea el mismo que posee el demandado. Este hecho tampoco se cumple en relación a la posesión legítima que ejerce mi constituyente, sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y el cual es totalmente diferente, por su ubicación, medidas y linderos a los dos (2) terrenos que se atestan en el libelo de la parte actora, NO COINCIDEN NI EN LA UBICACIÓN, LOS LINDEROS NI EN LAS MEDIDAS. Por tanto no hay identidad plena entre los dos (2) lotes de terreno que se pretenden reivindicar y el lote de terreno que posee legítimamente mi mandante. “5) la falta de derecho a poseer del demandado”. Este hecho igualmente no tiene cabida respecto a lo que posee legítimamente mi mandante, pues su posesión desde hace más de 37 años es legítima y la ejerce en un lote de terreno que es totalmente diferente, por su ubicación, linderos y medidas y el cual es propiedad del INAVI a los terrenos que se mencionan en la demanda… por lo antes expuesto es que solicito desde ya y a todo evento declare improcedente la demanda de autos, ya que la misma no cumple con los requisitos que la jurisprudencia patria de antaño ha establecido para la procedencia de la acción reivindicadora.
TRES: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes lo que expone la parte demandante como CONCLUSIONES, en su pretendido escrito de demanda, por lo siguiente: Los requisitos para la procedencia de la acción reivindicadora que se derivan del artículo 548 del Código Civil, no aparecen en el presente caso, por las razones de ley siguientes.
A) “El derecho de propiedad que alegan los demandantes como reivindicantes y que aparece acreditado con el documento de propiedad registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, en fecha 19 de febrero de 2004, anotado bajo la matricula 2004-LRI-T08-29”. Se trata de dos (2) lotes de terreno que NO COINCIDEN, por su ubicación, linderos y medidas, al lote de terreno que posee legítimamente mi mandante propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda…
B) “El hecho de que la parte demandada sea poseedora de la cosa cuya reivindicación se pretende”. En este sentido mi representada como ya se dijo no es poseedora de dos (2) lotes de terreno que se pretenden reivindicar como lo expresa la demanda de autos, pues el único terreno que posee mi poderdante es propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
C) “La falta de derecho a poseer de la parte aquí demandada, requisito éste que se evidencia por no ser propietaria del inmueble, ni estar autorizada por el mismo”. En igual sentido como se indicó supra, mi poderdante mantiene y ejerce una posesión legítima, desde hace más de 37 años, sobre un lote de terreno que es propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) POR TANTO MI CONFERENTE NO POSEE NI OCUPA LOS DOS (2) LOTES DE TERRENO QUE SE DESLINDAN POR SU UBICACIÓN, LINDEROS Y MEDIDAS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA.
D) “La identidad de la cosa demandada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario y la misma que posee la parte demandada”. A tales efectos, me remito a los expresado por este Juzgado en su decisión de fecha 17 de abril de 2015, cuando resolvió la promoción de la cuestión previa referida a la prejudicialidad interpuesta por mi representada GLORIA MARÍA MONSALVE PATRAN, al expresar: “La acción reivindicatoria versa sobre dos lotes de terreno suficientemente identificados en el libelo de la demanda y en el expediente que cursa ante el Juzgado Contencioso Administrativo, un lote de terreno cuya acción de prescripción adquisitiva intentada por la ciudadana GLORIA MARÍA MONSALVE PASTRAN, contra el Instituto Nacional de la Vivienda. Ahora bien, este Tribunal observa que ambos lotes de terrenos tanto de la acción reivindicatoria como el de la prescripción adquisitiva, NO COINCIDEN, ni en los linderos ni en las medidas aun cuando es cierto que una de las partes es la misma en ambos expedientes o causas”.
…mi representada como poseedora legitima del lote de terreno propiedad del INAVI, HA REALIZADO ACTOS POSESORIOS TALES COMO: 1) en los años 1978 y 1979, construyó su casa de habitación, a la cual se asignó la cédula catastral 010612316. 2) realizó contrato de obra de dicha casa para habitación con el ciudadano HUGO FERNELLY HERRERA LENIS… 3) Detenta título supletorio de propiedad de dicho inmueble, expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira. 4) Ha realizado la siembra de árboles frutales, limones, chochecos, guineos, aguacates, mangos, pino caribe, mandarina, naranjos, lechosa, guayaba y otras especies de vegetación, como bien se desprende del informe de avalúo realizado en fecha 21 de julio de 2003, por el experto JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO… 5) Ha pagado los impuestos municipales de derecho de frente, relativos a su casa de habitación. 6) Es la suscriptora de los servicios públicos de CANTV, con el abonado 3553764, CADELA e INTERCABLE. 7) Ha mantenido y detentado sobre dicho lote de terreno propiedad del INAVI, durante más de 37 años una posesión legítima, de forma CONTINUA, ININTERRUMPIDA, PACIFICA, PÚBLICA, NO EQUIVOCA, con su respectivo CORPUS y el ANIMUS DOMINI. 8) Ha obtenido Título de Garantía de Permanencia Socialista y Carta Agraria, en razón de quedar el uso del terreno que posee propiedad del INAVI, afectado por el Instituto Nacional de Tierras, de acuerdo a los expresado en los artículos 2, 7, 117 numerales 1,8, y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia al contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de los cuales el Estado le garantiza a mi conferente la protección de la OCUPACIÓN, del lote de terreno que posee legítimamente, propiedad del INAVI. Estos hechos que serán debidamente probados en la oportunidad de ley.
CUATRO: Por los razonamientos legales antes esbozados, es que, conforme al contenido de los artículos 885 y 361 del Código de Procedimiento Civil, propongo y hago valer a favor de mi representada su FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERÉS PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, defensa ésta que opongo para que sea resuelta como un punto previo en la sentencia definitiva que al efecto dicte este Tribunal.
Finalmente en nombre y representación de mi poderdante dejo de esta forma contestada la demanda…, y por todas las excepciones y defensas antes alegadas, pido a este Juzgado declare la IMPROCEDENCIA de la acción reivindicadora, a que se contrae la demanda contenida en este expediente con todos los pronunciamientos legales…”.
IV
DEL FALLO APELADO
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“… En el presente caso, evidentemente quedó demostrado la propiedad de los demandantes sobre la cosa reivindicada, no así el de la demandada poseedora; en consecuencia comprobado como fue título perfecto el derecho de propiedad de la parte actora sobre el inmueble (lotes plenamente identificados en el libelo de la demanda) objeto de la acción reivindicatoria, el cual se encuentran en posesión del demandado y que presenta además identidad con el bien objeto de la presente demanda y cuyo documento de propiedad riela acompañado al libelo, pues la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título constituye uno de los elementos de mayor peso, sino el más trascendental, en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. Ahora bien, este juzgador deduce que la presente demanda cumple con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria y que son los siguientes: 1) El derecho de propiedad o dominio del actor. 2) El hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa. 3) La falta de derecho de la demandada de poseer la cosa. 4) La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad. En este sentido, el artículo 1924 del Código Civil señala expresamente: “Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no haya sido anteriormente registradas, no tiene ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales. En este orden de ideas cabe destacar, el contenido de la sentencia de fecha 15 de septiembre del 2004, Tomo CCXV 2004, Pág. 547 Ramírez & Garay en el cual se observa: Al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado. En relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad sobre bienes inmuebles, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni los documentos administrativos, ni los testigos son pruebas suficientes para demostrar la propiedad de un inmueble. La doctrina casacionista, observa que al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble, ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado. En vista de las consideraciones anteriores la presente demanda forzosamente tiene que declararse con lugar… por cuanto quedó fehacientemente demostrado el derecho del demandante de reivindicar los lotes de terreno plenamente identificados en el libelo de demanda, objeto de la pretensión. Así se decide…”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

.- En fecha 17 de abril de 2015, la parte demandada opuso la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber propuesto la demandada Prescripción Adquisitiva contra el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, por ante el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El Tribunal de la causa resolvió acertadamente al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, ya que determinó que se trata de dos procedimientos ante dos instancias con competencias totalmente diferentes, luego de haber revisado los recaudos relacionados con la acción intentada por ante el Tribunal Contencioso Administrativo. Además, considera esta Alzada, que la demanda propuesta por ante el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo no influye en la pretensión debatida en sede civil, pues el reivindicante interpone su acción en ejercicio de su derecho de propiedad, la cual debe probar para que prospere su demanda.
.- También propuso la representación de la demandada en la contestación, la falta de cualidad y de interés de su representada para sostener el presente juicio. Considera esta Alzada que se hace necesario determinar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, pues se hallan íntimamente ligados a esta cuestión sobre la cualidad, ya que si se determina que la parte demandada posee el inmueble sobre el cual la parte actora alega propiedad, evidentemente, tiene cualidad para sostener el juicio incoado en su contra.
.-Ahora bien, conoce este Juzgado Superior del presente asunto en virtud de la demanda que por reivindicación fuera incoada por el ciudadano OSCAR YVAN SÁNCHEZ, contra los ciudadanos GLORIA MARÍA MONSALVE PASTRAN, la cual fue decidida en fecha 15 de junio de 2.015 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar la demanda; con lugar la cualidad e interés del demandante para intentar la acción; condenó en costas a la parte demandada; cuya apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada subió al conocimiento jerárquico vertical de este Juzgado.
La acción reivindicatoria está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
De allí, que dicha acción es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al del propietario.
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
“CONDICIONES”
1º Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3º Condiciones relativas a la cosa…
A. se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C.…los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor…”.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Sobre este aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:
“… Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia N° 765, de fecha 15 de noviembre de 2.005, caso: Lorena de las Mercedes Hidalgo de Márquez y otros contra la ciudadana Neila Coromoto Toro Mejías, expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“… El artículo 548 del Código Civil establece:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”
Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N° 00-465, estableció lo siguiente:
“… como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser el propietario…”
Asimismo, la Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de Lisandro Estupiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló: “…”.
De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria. …”.
Así las cosas, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de agosto de 2004. Exp. AA20-C-2003-000485 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).
En el caso sub examine, la acción ejercida por la parte actora es una acción reivindicatoria, la cual se encuentra tipificada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, y según el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia esta acción se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido.
Planteado así lo anterior, se procede a revisar las pruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.-Documentales:
 Copia fotostática certificada de documento de compra venta correspondiente a dos (2) lotes de terreno, el primer terreno: con un área aproximada de cuatro mil cuatrocientos diecinueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados, con los siguientes linderos y medidas, NORTE: En línea quebrada parte con terrenos que fueron de Alfonso Isea Luzardo hoy de Jesús Ochoa y en parte con terrenos propiedad del Liceo Monseñor Pellín y calle de acceso común con parcela de Nelly García, mide setenta y ocho metros con ochenta centímetros (78,80 mts); SUR: Con terrenos de Nelly García antes de Clara Isaira López, mide setenta y un metros (71 mts); ESTE: En línea quebrada en parte con terrenos de la urbanización Country Club Táchira mide cincuenta y nueve metros con cuarenta centímetros (59,40 mts) y en parte con terrenos que son o fueron de Jesús Ochoa mide veintisiete metros (27,00 mts); y OESTE: Con terrenos que son o fueron del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) hoy con varios propietarios, mide cuarenta y siete metros con cincuenta centímetros (47,50 mts) y derecho de acceso con calle de penetración con parcela de Clara López. Adquirido por la vendedora Consuelo de Jesús Contreras, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de fecha 25 de junio de 2.003, bajo el N° 01, Tomo 021, Protocolo 01, Folio 1/3, correspondiente al 2 trimestre. El segundo terreno: con los siguientes linderos y medidas, NORTE: Con terrenos que son de Consuelo de Jesús Contreras, mide setenta y un metros (71 mts); SUR: Con terrenos de Clara López donde existe la casa principal, mide sesenta y nueve metros (69 mts); ESTE: Con terrenos de la Urbanización Country Club Táchira, mide doce metros (12 mts); y OESTE: Con terrenos que fueron del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) hoy con varios propietarios, mide doce metros (12 mts). Adquirido por la vendedora Nelly Audey García García, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de fecha 25 de junio de 2.003, bajo el N° 50, Tomo 020, Protocolo 01, Folio 1/3, correspondiente al 2 trimestre; ambos terrenos ubicados en el sitio denominado “EL CHIMBORAZO” hoy Sector Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, antigua hacienda Yllaramendi; los cuales fueron vendidos por CONSUELO DE JESÚS CONTRERAS y NELLY AUDEY GARCÍA GARCÍA, a los ciudadanos OSCAR YVAN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y JESÚS RAMÍREZ OMAÑA, según documento inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira, en fecha 19 de febrero de 2.004, bajo el número de matrícula 2004-LRI-T08-29 (folios 9 al 12 pieza I).
 Cédula Catastral de inmuebles y mapa de ubicación correspondiente al primer lote de terreno que señala el documento de propiedad anteriormente descrito, expedido en fecha 22 de octubre de 2.014 y 23 de octubre de 2.014 en su orden, por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (folio 8 y 9 pieza II).
Estas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Inspección Judicial:
 Practicada por el Juzgado de la causa, en dos traslados y con apoyo de un práctico designado al efecto, en el inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la Vereda 11 Casa N° 10, Granja El Chimborazo, Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 27 de abril de 2.015. Por medio de la misma, se dejó constancia de los siguientes hechos: 1) se trata de un terreno que se encuentra en posesión de la ciudadana Gloria María Monsalve Pastran; 2) Que la ciudadana Gloria María Monsalve Pastran manifestó que se encuentra en el terreno como poseedora de más de cuarenta (40) años; 3) A la entrada del lote de terreno, se encuentra un portón metálico corredizo de color negro donde se aprecia un letrero que se lee “ Granja el Chimborazo” N° 10. De igual modo, del informe consignado por la experto MARÍA ANDREINA ABREU NUÑEZ, en fecha 29 de abril de 2.015, se dejó constancia que: 1) La topografía original del inmueble y terreno es ligeramente inclinada en sentido Oeste-Este, la superficie total del mismo, es de nueve mil setecientos veintidós metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (9.722,97 MT2) aproximadamente, que el globo total del terreno está formado por un solo lote encontrándose construida dentro del mismo la vivienda; la vivienda principal es una construcción tipo antiguo, está formada por una estructura parcial en concreto armado, con un muro de sostenimiento en concreto armado con revestimiento en piedra partida, paredes en bloque frisado, techo con estructura metálica liviana incluyendo cerchas de apoyo en el salón principal revestidas en madera, pisos de tableta de arcilla de terracota, puertas metálicas y de madera, paredes divisorias interiores, ventanas de madera y de hierro con rejas metálicas de protección; la vivienda presenta un salón muy amplio en la entrada principal donde está ubicado el comedor, la sala y un salón auxiliar que funge como área de trabajo y estar, cinco habitaciones con 4 baños, dos cocinas, área de servicios, garaje techado con pavimento de concreto en el acceso y un pasillo; hacia la parte posterior de la vivienda principal (hacia el Este) se observó una estructura para la construcción de otra vivienda de data antigua, muros de contención para la vivienda por el lindero Este del inmueble; en el frente del inmueble, donde se encuentra la entrada principal, en bloque relleno, parte del acceso de concreto ciclópeo y un portón metálico de corredera, siendo los elementos de data antigua, en el exterior se extiende una base de pavimento de concreto y en parte recubierto con piedra, la cual sirve como vía de acceso, tanto a la vivienda principal como al garaje techado. 2) Dentro de las mejoras al terreno corresponde a un embaulamiento para el drenaje de aguas nacientes, aguas lluviales y afloramiento de aguas claras dentro del terreno, construida con paredes laterales y piso en ladrillo de concreto, convertida parcialmente en baúl tiene losa de techo en forma de acera o caminería en distintas partes; se observó alrededor de toda la vivienda, árboles madereros, frutales, medicinales y demás, sembrados en el área de terreno no construida, algunos de los elementos de vegetación de los árboles madereros son tipo pinos y de otras especies, árboles frutales como, limones chocheaos y guineos, aguacate, mangos y mangas, guanábano, mandarina, manzana, naranjos, guayaba, palmas chifleras, maguey o fique, stevia, olive, romero, Ochoa, mango, guayaba, lechoza, aguacate, matas de jardín. 3) Los linderos o colindadas del terreno debidamente demarcados por cercas y muros; NORTE: Terrenos de INAVI, demarcados con malla ciclón y alambre de púa; SUR: Con la hacienda Pirineos, demarcados con malla ciclón y alambre de púas; ESTE: Terreno antiguo Táchira Country Club, demarcado con un muro de gavión; OESTE: Vereda 11 y Urbanización Pirineos I, Liceo Pr. Jesús Mario Pellín, demarcado por el muro de piedra, concreto ciclópeo y maya ciclón (folios 34 al 37, 46 al 50 pieza II).
Esta prueba se valora de conformidad a las reglas de la sana crítica, tal y como lo dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la cual adminiculada con las demás probanzas formará criterio en esta juzgadora sobre lo planteado.
3.- Experticia:
 Practicada por los peritos designados, y consignado el informe en fecha 18 de mayo de 2.015, sobre los dos (2) lotes de terrenos ubicados en el sector denominado El Chimborazo, Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, del mismo se señala: 1) pregunta: Determinar si el lote de terreno, señalado como PRIMERO en el documento de propiedad que se acompañó con el libelo de la demanda, se encuentra ubicado en el sitio denominado “EL CHIMBORAZO” hoy sector Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Respuesta: Si, el lote de terreno, señalado como PRIMERO en el documento de propiedad, se encuentra ubicado en el sitio denominado “EL CHIMBORAZO” hoy sector Pirineos II Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. 2) Pregunta: Determinar si el LOTE DE TERRENO, señalado como PRIMERO en el documento de propiedad que se acompañó junto al escrito de demanda, tiene los siguientes linderos: NORTE: En línea quebrada parte con terrenos que fueron de Alfonso Isea Luzardo hoy de Jesús Ochoa y en parte con terrenos propiedad del Liceo Monseñor Pellín y Calle de acceso común con parcela de Nelly García, SUR: Con terrenos de Nelly García antes de Clara Isaira López; ESTE: En línea quebrada en parte con terrenos de la urbanización Country Club Táchira y en parte con terrenos que son o fueron de Jesús Ochoa y OESTE: Con terrenos que son o fueron del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) hoy con varios propietarios, y derecho de acceso con calle de penetración con parcela de Clara López y si los mismos, se corresponden con los linderos establecidos en el documento de propiedad que se promovió como documento fundamental de la demanda. Respuesta: Los linderos NORTE, SUR, ESTE y OESTE, (SI) se corresponden con los descritos en el documento de propiedad presentado para la EXPERTICIA. 3) Pregunta: Determinar si el LOTE DE TERRENO, identificado como PRIMERO en el documento de propiedad que se acompañó junto el libelo de la demanda, tiene las siguientes medidas, NORTE: Mide setenta y ocho metros con ochenta centímetros (78,80 Mts); SUR: Mide setenta y un metros (71 Mts); ESTE: Mide cincuenta y nueve metros con cuarenta centímetros (59,40 Mts) más veintisiete metros (27,00 Mts) y OESTE: Mide cuarenta y siete metros con cincuenta centímetros (47,50 Mts); y si tales medidas, se corresponden con las medidas establecidas en el documento de propiedad que se acompañó al libelo de la demanda. Respuesta: Las medidas NO se corresponden con las establecidas en el documento de propiedad ya que el levantamiento topográfico realizado para determinar con suficiente propiedad la magnitud de las mismas, nos determinan las siguientes medidas: NORTE: Mide setenta y siete metros con noventa y cinco centímetros (77,95 Mts); SUR: Mide setenta y ocho con treinta y nueve metros (78,39 Mts); ESTE: Mide ochenta y un metros con cuarenta y seis (81,46 Mts) y OESTE: Mide treinta y cinco metros con cuarenta y cuatro centímetros (35,44 Mts). 4) Pregunta: Determinar el área del LOTE DE TERRENO, identificado como PRIMERO, en el documento de propiedad que se acompañó junto al libelo de demanda; y si el área se corresponde con el área establecida en el documento de propiedad del terreno. Respuesta: El área de terrenos descrita en el documento de propiedad del LOTE DE TERRENO, identificado como PRIMERO es de cuatro mil cuatrocientos diecinueve metros cuadrados con cincuenta centímetros (4.419,50 M2) y la determinada por el levantamiento topográfico es de: Tres mil setecientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con treinta y ocho centímetros (3.744,38 M2) por lo cual NO se corresponde con el área establecida en el documento de propiedad del terreno. 5) Pregunta: Determinar si el LOTE DE TERRENO, identificado como SEGUNDO en el documento de propiedad que se acompañó junto al libelo de demanda, se encuentra ubicado el sitio denominado “EL CHIMBORAZO” hoy Sector Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Respuesta: SÍ, el LOTE DE TERRENO, identificado como PRIMERO (sic) en el documento de propiedad, se encuentra ubicado el sitio denominado “EL CHIMBORAZO” hoy Sector Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. 6) Pregunta: Determinar si el LOTE DE TERRENEO, señalado como SEGUNDO en el documento de propiedad que se acompañó al libelo de demanda, tiene los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son de Consuelo de Jesús Contreras; SUR: Con terrenos de Clara López donde existe la casa principal; ESTE: Con terrenos de la Urbanización Country Club Táchira y OESTE: Con terrenos que fueron del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) hoy con varios propietarios y si los mismos, se corresponden con los linderos establecidos en el documento de propiedad que se acompañó al libelo de demanda. Respuesta: Los linderos NORTE, ESTE y OESTE, (SÍ) se corresponden con los descritos en el documento de propiedad presentado para la EXPERTICIA. El lindero SUR tiene la siguiente colindancia: Terrenos que son de Clara López hoy en posesión de Gloria María Monsalve Pastrán divide una vivienda. 7) Pregunta: Determinar si el LOTE DE TERRENO, señalado como SEGUNDO en el documento de propiedad que se promovió junto el libelo de demanda, tiene las siguientes medidas: NORTE: Mide setenta y un metros (71,00 Mts); SUR: Mide sesenta y nueve metros (69,00 Mts); ESTE: Mide doce metros (12,00 Mts) y OESTE: Mide doce metros (12,00 Mts); y si tales medidas, se corresponden con las medidas establecidas en el documento de propiedad que se acompañó al libelo de demanda. Respuesta: La medidas de los linderos ESTE y OESTE, SÍ se corresponden con las establecidas en el documento de propiedad a excepción de los linderos NORTE y SUR que de acuerdo con el levantamiento topográfico realizado para determinar con suficiente propiedad la magnitud de las mismas, nos determinan las siguientes medidas: NORTE: Mide setenta y ocho metros con treinta y nueve centímetros (79,39 Mts); SUR: Mide setenta y tres metros con un centímetro (73,01 Mts). 8) Pregunta: Determinar si el área o superficie del LOTE DE TERRENO, identificado como SEGUNDO, en el documento de propiedad que se promovió como documento fundamental de la demanda. Respuesta: El área de terreno descrita en el documento de propiedad del LOTE DE TERRENO, identificado como SEGUNDO es de ochocientos cuarenta y un metros cuadrados con un centímetro (841,01 M2) (folios 90 al 96 pieza II).
Se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende claramente que existe identidad entre los linderos del inmueble que es propiedad de la parte actora con los linderos del inmueble que posee la parte demandada, y al no haber sido impugnada por la demandada, se constituye como prueba fundamental de la presente acción reivindicatoria.

4.- Testimoniales:
 Ciudadano JOSÉ LEONARDO CHACÓN SÁNCHEZ, evacuada el 4 de mayo de 2.015 y de su declaración se evidencia que fue conteste en señalar que los dos (2) lotes de terrenos se encuentran ubicados en Pirineos II en San Cristóbal, que la actividad comercial que realiza es la compra y venta de materiales de construcción, que fue a los lotes de terreno pero no pudo ingresar porque salió una señora al encuentro y le negó el acceso a los terrenos y le dijo que si entraba le iba a echar unos perros que tenía ahí, que fue a los lotes de terreno porque su cliente OSCAR SÁNCHEZ le pidió cotización sobre los materiales de construcción del encierro del terreno con maya ciclón y tubo, que para su saber los terrenos son propiedad del señor OSCAR SÁNCHEZ, que si son de INAVI tendrá en todo caso el Tribunal que decidir (folio 76 y vto. pieza II).
 Ciudadano FRANCISCO ENRIQUE COSTA FERREIRA, evacuada el 6 de mayo de 2.015 y de su declaración se evidencia que fue conteste en señalar que los lotes de terrenos se encuentran ubicados en Pirineos 2 Vereda 11, que ha entrado a los lotes de terreno porque el señor IVAN OSCAR SÁNCHEZ lo contrató para limpiar los lotes de terreno, que la señora que está alojada ahí la última vez le impidió entrar tirándole unos perros y para ingresar lo hizo por la parte de abajo por un portón negro, por la vereda 11 Pirineos 2, que una señora que está alojada en medio de los dos terrenos le permitió entrar, que en dos (2) oportunidades se le impidió ingresar a los terrenos, que en quince (15) oportunidades logró ingresar a los lotes de terreno, que el salario que percibió por sus servicios fue de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00). (folios 79 al 80 pieza II).
Estos testigos se valoran con sujeción a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de que sus deposiciones concuerdan entre sí, por cuanto los mismos manifiestan que han ingresado a los lotes de terreno por orden del ciudadano OSCAR YVAN SÁNCHEZ.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Documentales:
 Copia fotostática certificada de escritura de propiedad del resto del lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipio San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira, anotado bajo el N° 88, Tomo 01, Folios 15/139- 257/300, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre de fecha 01 de marzo de 1962 (folios 177 al 217 pieza I).
 Certificación expedida por la Oficina de Registro Público de Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual indica que el lote de terreno que posee la ciudadana GLORIA MARÍA MONSALVE PASTRAN es el resto de lo que le queda y pertenece al Instituto Nacional de la Vivienda (folio 218 pieza I).
 Copia fotostática simple de contrato de construcción de la casa para habitación que construyó el ciudadano HUGO FERNELLY HERRERA LENIS para la ciudadana GLORIA MARÍA MONSALVE PASTRAN sobre el lote de terreno propiedad de Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) (folios 219 al 223 pieza I).
 Recibo de pago debidamente reconocido del saldo que adeudaba la ciudadana GLORIA MARÍA MONSALVE PASTRAN por concepto de la construcción de la vivienda familiar al ciudadano HUGO FERNELLY HERRERA LENIS, sobre el lote de terreno propiedad del Instituta Nacional de la Vivienda (folios 224 al 228 pieza I).
 Copia fotostática simple de título supletorio de propiedad emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 26 de febrero de 1999, mediante el cual se acredita la propiedad a favor de la ciudadana GLORIA MARÍA MONSALVE PASTRAN sobre la vivienda o casa para habitación construida en el lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (folios 229 al 238 pieza I).
 Copia fotostática simple de informe de avalúo y de informe fotográfico del inmueble ubicado en el Sector el Chimborazo, Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal estado Táchira, de fecha 21 de julio de 2.003, realizado por el Ingeniero José Alfonso Murillo O. (folios 239 al 275 pieza I).
 Plano aerofotogramétrico año 1989, que es copia del plano original elaborado en el año 1961, por el Banco Obrero, antiguo INAVI referido a la entonces hacienda Pirineos, que constituye, el gran lote de terreno propiedad de INAVI, dentro del cual la ciudadana GLORIA MARÍA MONSALVE PASTRAN construyó su vivienda familiar y tiene sembradíos, ubicado en Pirineos II, Vereda 11, Casa N° 10 granja el Chimborazo, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal estado Táchira (folios 276 y 277 pieza I).
 Copia fotostática certificada de justificativo de testigos, practicado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, a los ciudadanos José Elías Romero Zambrano, Oromilda Leal Pérez, Freddy Antonio María Colmenares y Leudis Castellanos Álvarez (folios 281 al 300 pieza I).
 Copia fotostática simple de documentos administrativos propios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal estado Táchira, relativos al pago de los impuestos municipales del inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos II, Casa N° 10 a nombre de la ciudadana GLORÍA MARÍA MONSALVE PASTRAN (folios 301 al 313 pieza I).
 Copia fotostática simple de documento administrativo propio de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que contiene la cedula catastral N° 01-06-123-16 de fecha 26 de mayo de 1979, referida al inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos II N° 10, a nombre de la ciudadana GLORIA MARÍA MONSALVE PASTRAN (folios 314 pieza I).
 Copia fotostática simple de factura de CANTV a nombre de GLORIA MARÍA MONSALVE PASTRAN (folio 315 pieza I).
 Copia fotostática simple de factura de CADELA a nombre de GLORIA MARÍA MONSALVE PASTRAN (folio 316 pieza I).
 Copia fotostática simple de factura de intercable a nombre de GLORIA MARÍA MONSALVE PASTRAN (folio 317 pieza I).
 Copia fotostática simple de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 202921451414 RAT 0184773, otorgado a la ciudadana GLORIA MARÍA MONSALVE PASTRAN, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, según reunión ORD 575-14 de fecha 29 de mayo de 2.014, representado por el ciudadano WILLIAM BLADIMIR GUDIÑO PERALTA, en su carácter de presidente del Instituto Nacional de Tierras, sobre un lote de terreno denominado “GRANJA EL CHIMBORAZO” ubicado en el sector Pirineos 2, asentamiento campesino SIN INFORMACIÓN Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal del estado Táchira, constante de una superficie de nueve mil doscientos veinticuatro metros cuadrado (9.224 m2) (folios 318 y 319 pieza I).
 Documento administrativo propio del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Vivienda y Hábitad, contentivo del plano general de la Urbanización Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal estado Táchira (folio 84 pieza II).
2.- Inspección Judicial:
 Practicada al inmueble ubicado en la Vereda 11, Casa N° 10, Granja El Chimborazo, Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal estado Táchira (folios 34 al 37, 46 al 50 pieza II).
Esta prueba ya fue valorada.
3.- Testimoniales:
 Ciudadano JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, evacuada el 24 de abril de 2.015 y de su declaración se evidencia que fue conteste en señalar que el informe de avalúo signado con la letra “F” fue elaborado por él como experto tasador y que es su firma la que aparece al pie del mismo, así como la media firma que aparece al pie de todos los anexos, que el informe de avalúo se refiere a la determinación del justiprecio de un bien inmueble ubicado en el Sector El Chimborazo, Altos de Pirineos II, en Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal estado Táchira, elaborado en fecha 21 de julio de 2.003 (folio 11 pieza II).
 Ciudadana YOLIMAR CHACÓN DE TOSCANO, evacuada el 24 de abril de 2.015, de su declaración se observa que fue conteste en señalar que realizó el levantamiento topográfico de la granja de la señora Gloria Monsalve ubicado en Pirineos II Vereda 11 Casa N° 10, que es su firma la que aparece al pie del mismo, que el levantamiento topográfico se refiere al reconocimiento de los linderos de la granja y las bienhechurias que en el se encuentran (folios 13 y 14 pieza II).
 Ciudadanos JOSÉ ELÍAS ROMERO ZAMBRANO, OROMILDA LEAL PÉREZ, FREDDY ANTONIO MARÍA COLMENARES y LEUDIS CASTELLANOS ÁLVAREZ evacuadas el 24 y 27 de abril de 2.015, en las cuales se ratificó el contenido y firma del justificativo de testigos que riela a los folios 281 al 300 de la pieza I (folios 24, 27, 29 y 32 pieza II).
Estos testigos se valoran con sujeción a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de sus deposiciones se evidencia que conocen a la parte demandada GLORIA MARÍA MONSALVE PASTRAN, que ella construyó las mejoras y que ha sembrado los árboles frutales y siempre ha vivido donde se encuentran los dos (2) lotes de terreno objeto de reivindicación.
4.- Informes:
 Respuesta al oficio N° 200/15 de fecha 4 de mayo de 2.015, suscrita por el Gerente Estadal de Comercialización y Distribución Zona Táchira de CORPOELEC (folio 88 pieza II).
 Respuesta al oficio N° 199/15 de fecha 5 de mayo de 2.015, suscrita por el Coordinador de Gestión Interinstitucional de Seguridad de CANTV (folio 110 pieza II).
Estas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende claramente que la demandada GLORIA MARÍA MONSALVE PASTRAN realiza el pago de servicios a la empresa CANTV y CORPOELEC, pero no demuestra propiedad sobre los dos (2) lotes de terreno.
Analizado como ha sido el acervo probatorio de la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Como se indicó en la motiva del presente fallo, en armonía con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que para la procedencia de la acción reivindicatoria se necesita la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber:
1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante.
En el caso de marras los ciudadanos OSCAR YVAN SÁCHEZ y JESÚS RAMÍREZ OMAÑA a lo largo del íter procesal demostraron que aparecen como propietarios de dos (2) lotes de terrenos, ubicados en el sitio denominado “EL CHIMBORAZO” hoy Sector Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, antigua hacienda Yllaramendi, cuyos linderos y medidas quedaron determinados por la prueba documental consistente en documento registrado que acompañaron al libelo, así como la inspección judicial y la experticia practicadas en el juicio.
En efecto, sobre la prueba idónea para los juicios reivindicatorios, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que la constituye la prueba de experticia, ya que así, a través de ella es que se puede con conocimientos técnicos en la materia dilucidar y determinar los derechos de propiedad y, en todo caso, facilitar al operador de justicia la verificación de los requisitos de procedencia de la acción.
Ad exemplum, se vierte a continuación lo que al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de mayo de 2008 N° 00300 dictada en el expediente N° 06-826, dejó sentado:
“…, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:
‘....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...’.
De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Con base a lo anterior, se observa que en el presente caso, la prueba de experticia que riela a los folios 90 al 96 pieza II, fue promovida por la parte actora, siendo practicada sobre los dos lotes de terreno, ubicados en el sector denominado El Chimborazo, Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y del dictamen presentado por los expertos se observa que hay identidad entre los linderos del inmueble cuya reivindicación pretende la parte actora y los linderos del inmueble poseído por la parte demandada, siendo que, dichos linderos no pueden ser suplidos por documentos administrativos, ni por declaraciones de testigos, ni por instrumentales administrativas.
2.- Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar.
De las actas procesales y específicamente de la inspección judicial realizada el 27 de abril de 2.015 que corre a los folios 36 y 37 de la pieza II, quedó demostrado que la ciudadana GLORIA MARÍA MONSALVE PASTRAN posee en parte uno de los dos terrenos ubicado en el Sector el Chimborazo, Vereda 11, Parroquia Pedro María Morantes del estado Táchira, el cual es el objeto a reivindicar.
En este orden de ideas, se determina que la demandada si tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, Y ASÍ SE RESUELVE.
3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello por carecer de justo título.
Del escrito de contestación a la demanda así como de las pruebas promovidas por la parte demandada, se concluye que la ciudadana Gloria Monsalve Pastrán no logró demostrar el origen legítimo de su posesión. Sin embargo, tal y como lo refiere la sentencia apelada, trae a los autos probanzas relacionadas con la existencia de unas mejoras consistentes en una casa para habitación en uno de los lotes de terreno objeto de la presente reivindicación, lo que significa que son suyas tales mejoras salvo los derechos de terceros, pero ello no es suficiente para acreditar un mejor derecho frente a la parte reivindicante.
Así mismo, acorde con lo resuelto por el Juzgado de Municipio, en cuanto a las copias fotostáticas simples procedentes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y del Instituto Nacional de Tierras (INTI) aportadas por la demandada, hay una evidente contradicción entre los dos organismos, pues uno otorga una cédula catastral de inmueble y el otro confiere un derecho de permanencia, sin embargo, tales instrumentos no acreditan propiedad y por tanto no enervan la pretensión de la parte actora.
4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
Este requisito fue demostrado a lo largo del proceso al haberse comparando las descripciones realizadas en el libelo de la demanda, así como también en los documentos relativos a la propiedad del inmueble objeto de la presente reivindicación, con la inspección judicial y la experticia evacuadas, por lo que se concluye que se trata del mismo bien inmueble.
Como corolario de lo anterior, debe necesariamente esta juzgadora declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo apelado con la respectiva condenatoria en costas, Y ASÍ SE RESUELVE.
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS MARÍA COLMENARES VALERO en fecha 17 de junio de 2.015, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada GLORIA MARÍA MONSALVE PASTRAN, contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2.015 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 33.
SEGUNDO: Se declara que la demandada GLORIA MARÍA MONSALVE PASTRAN si tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 15 de junio de 2.015 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, QUE DECLARÓ: 1) CON LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS OSCAR YVAN SÁNCHEZ Y JESÚS RAMÍREZ OMAÑA, CONTRA LA CIUDADANA GLORIA MARÍA MONSALVE PASTRAN; SE CONDENA A LA DEMANDADA A RESTITUIR DE MANERA INMEDIATA A LA PARTE ACTORA EL BIEN INMUEBLE CONSTITUIDO POR: PRIMER LOTE: CON UN ÁREA APROXIMADA DE CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (4.419,50 MTS.), UBICADO EN EL SITIO DENOMINADO “EL CHIMBORAZO” HOY SECTOR PIRINEOS II, PARROQUIA PEDRO MARÍA MORANTES DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, ANTIGUA HACIENDA YLLARAMENDI, CON LOS SIGUIENTES LINDEROS Y MEDIDAS: NORTE: EN LÍNEA QUEBRADA PARTE CON TERRENOS QUE FUERON DE ALFONSO ISEA LUZARDO HOY DE JESÚS OCHOA Y EN PARTE CON TERRENOS PROPIEDAD DEL LICEO MONSEÑOR PELLÍN Y CALLE DE ACCESO COMÚN CON PARCELA DE NELLY GARCÍA, MIDE SETENTA Y OCHO METROS CON OCHENTA CENTÍMETRO (78,80 MTS); SUR: CON TERRENOS DE NELLY GARCÍA ANTES DE CLARA ISAIRA LÓPEZ, MIDE SETENTA Y UN METROS (71 MTS); ESTE: EN LÍNEA QUEBRADA EN PARTE CON TERRENOS DE LA URBANIZACIÓN COUNTRY CLUB TÁCHIRA, MIDE CINCUENTA Y NUEVE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (59,40 MTS) Y EN PARTE CON TERRENOS QUE SON O FUERON DE JESÚS OCHOA, MIDE VEINTISIETE METROS (27,00 MTS); Y OESTE: CON TERRENOS QUE FUERON DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) HOY CON VARIOS PROPIETARIOS, MIDE CUARENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (47,50 MTS) Y DERECHO DE ACCESO CON CALLE DE PENETRACIÓN CON PARCELA DE CLARA LÓPEZ. SEGUNDO LOTE: UBICADO EN EL SITIO DENOMINADO “EL CHIMBORAZO” HOY SECTOR PIRINEOS II, PARROQUIA PEDRO MARÍA MORANTES DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ANTIGUA HACIENDA YLLARAMENDI, CON LOS SIGUIENTES LINDEROS Y MEDIDAS: NORTE: CON TERRENOS QUE SON DE CONSUELO DE JESÚS CONTRERAS, MIDE SETENTA Y UN METROS (71 MTS); SUR: CON TERRENOS DE CLARA LÓPEZ DONDE EXISTE LA CASA PRINCIPAL, MIDE SESENTA Y NUEVE METROS (69 MTS); ESTE: CON TERRENOS DE LA URBANIZACIÓN COUNTRY CLUB TÁCHIRA, MIDE DOCE METROS (12 MTS); Y OESTE: CON TERRENOS QUE FUERON DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) HOY CON VARIOS PROPIETARIOS, MIDE DOCE METROS (12 MTS). LOS CUALES FUERON ADQUIRIDOS SEGÚN DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DEL ESTADO TÁCHIRA, EN FECHA 19 DE FEBRERO DE 2.004, BAJO EL NÚMERO DE MATRICULA 2004-LRI-T08-29. 2) QUE LOS DEMANDANTES SI TIENEN CUALIDAD E INTERÉS PARA INTENTAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, Y 3) CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.165, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por la Secretaria Temporal en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.165, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz



JLFdeA./MPGD.-
Exp. 3.165.-