REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 3.005
El presente expediente se refiere al INTERDICTO DE OBRA NUEVA que incoaran los ciudadanos LUZ MARINA GONZÁLEZ MOLINA, ILSE ELENA ROMERO MOLINA y AUDON JOSÉ DUQUE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.666.815, V-6.039.064 y V-10.746.535, contra el ciudadano EDGAR EDECIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.452.
Apoderado judicial de la parte querellante: Abogado CARLOS EDUARDO PEÑARANDA TORO, titular de la cédula de identidad número V-15.856.046, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 161.087.
Apoderadas judiciales de la parte querellada: Abogadas ROBERTINA DEL CARMEN VARGAS DE MORENO y SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, portadoras de las cédulas de identidad números V-3.370.303 y V-3.073.362, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 17.803 y 35.384 respectivamente. Todos de este domicilio.
Decisión Apelada:
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera el querellado el 30 de mayo de 2014, contra la decisión dictada el 20 de febrero de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró: CON LUGAR EL INTERDICTO DE OBRA NUEVA INTENTADO POR LOS CIUDADANOS LUZ MARINA GONZÁLEZ MOLINA, ILSE ELENA ROMERO MOLINA y AUDON JOSÉ DUQUE PÉREZ; ORDENÓ AL QUERELLADO EDGAR EDECIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 785 DEL CÓDIGO CIVIL Y 713 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL QUE EN EL LAPSO MÁXIMO DE 30 DIAS CONTINUOS CUMPLA VOLUNTARIAMENTE CON LO SIGUIENTE: 1) LA REMOCIÓN Y REUBICACIÓN DE LAS TUBERIAS DE AGUAS SERVIDAS CONSTRUIDAS DE MANERA INAPROPIADA EN LA VEREDA DE TRES (3,00) METROS DE ANCHO POR CATORCE (14,00) METROS DE LARGO EN TERRENO PROPIEDAD DE LUZ MARINA GONZÁLEZ MOLINA, ILSE ELENA ROMERO MOLINA Y AUDON DUQUE PÉREZ, TAL COMO LO ESTABLECEN LAS ORDENANZAS MUNICIPALES Y LAS AGUAS SERVIDAS DEBEN DESEMBOCAR AL “CACHIMBO” QUE SE ENCUENTRA FRENTE A SU PROPIEDAD, 2) QUE REALICE LA CANALIZACIÓN DE AGUAS PLUVIALES MEDIANTE UNA TUBERIA INTERNA POR CUANTO LA PENDIENTE DEL TECHO DEJADA EN LA ESTRUCTURA HACE QUE LAS AGUAS PLUVIALES DESEMBOQUEN EN LA PROPIEDAD PRIVADA DE LOS DEMANDANTES GENERANDO DETERIORO EN LOS TERRENOS Y FILTRACIONES A LOS MISMOS, 3) LA REMOCIÓN Y REUBICACIÓN EN SU PROPIO INMUEBLE DE LAS PUERTAS Y VENTANAS CONSTRUIDAS EN LA PARED DE SU PROPIEDAD Y QUE ESTAS NO DEN ACCESO A PROPIEDAD PRIVADA DE LOS DEMANDANTES SIGUIENDO LO ESTABLECIDO EN LAS LEYES Y ORDENANZAS MUNICIPALES PARA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS; ADVIRTIÓ AL CIUDADANO EDGAR EDECIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ DE CONFORMIDAD CON EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 714 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL QUE DE NO REALIZARSE LO ORDENADO EN EL NUMERAL SEGUNDO EN EL LAPSO DE TIEMPO ESTIPULADO SE ACORDARÁ SU EJECUCIÓN FORZOSA Y LOS GASTOS SERÁN ABONADOS A SU CUENTA Y A FALTA DE PAGO SE PROCEDERÁ COMO LO INDICA EL ARTÍCULO 527 EJUSDEM; NO HUBO CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 30 de octubre de 2013 fue presentada querella interdictal de obra nueva con recaudos que rielan del folio 1 al 33 presentados en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por auto del 7 de noviembre de 2013 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió el interdicto, nombró experto y fijó oportunidad para el traslado del Tribunal (folio 34).
A los folios 36 al 39 riela poder apud acta conferido por los ciudadanos ILSE ELENA ROMERO MOLINA, LUZ MARINA GONZÁLEZ MOLINA y AUDON JOSÉ DUQUE PÉREZ el 8 de noviembre de 2013 al abogado CARLOS EDUARDO PEÑARANDA TORO.
A los folios 42 y 43 consta que la ciudadana MARIA EDILIA JAIMES BLANCO aceptó y fue juramentada por el tribunal para el cargo de experto.
Llegada la oportunidad, el 10 de febrero de 2014 el a quo se trasladó al sitio indicado en la querella con la asistencia de la experta designada (folios 49 al 51), quien agregó su informe de experticia que riela de los folios 52 al 57.
Mediante decisión del 20 de febrero de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 59 al 67).
Por diligencia del 30 de mayo de 2014 el ciudadano EDGAR EDECIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ asistido de abogada apeló de dicha decisión (folio 71).
El Juzgado de la causa el 3 de junio de 2014 mediante auto oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folios 72 y 73).
En fecha 11 de junio de 2014 este Tribunal Superior recibió el expediente; se le dio entrada, inventario bajo el N° 3005 y el curso de ley correspondiente (folio 74).
Al folio 75 al 78 consta que el ciudadano EDGAR EDECIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ otorgó poder apud acta el 18 de junio de 2014 a las abogadas ROBERTINA DEL CARMEN VARGAS DE MORENO y SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA.
En fecha 15 de julio de 2014 la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA presentó escrito de informes junto con sus anexos (folios 79 al 104).
El 29 de julio de 2014 la ciudadana LUZ MARINA GONZÁLEZ MOLINA asistida de abogado presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 105 al 109).
En fecha 29 de octubre de 2014, este Superior Tribunal, estampó auto de diferimiento (folio 110).
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El a quo motivó y fundamentó la decisión apelada así:
“…Constituyen los interdictos prohibitivos una protección cautelar que implica la prohibición de realizar una obra nueva o implica tomar medidas tendentes a evitar un daño temido, tienen cabida los mismos cuando existe la posibilidad de que ocurra un daño futuro o eventual…
…Revisado los requisitos de procedencia del interdicto de obra nueva y habiéndose efectuado lo dispuesto en el artículo 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el haberse trasladado el tribunal al lugar indicado en la querella y habiendo sido asistido por un profesional experto, es procedente analizar si la presente solicitud llena los requisitos necesarios para estar en presencia de un daño parcial o daño futuro y por tal razón con inmediación de quien aquí juzga en la oportunidad del traslado y constitución en el sitio.
De lo expuesto anteriormente se desprende que el interdicto de obra nueva es una protección cautelar prevista por el legislador para cuando existe temor fundado de que la construcción de una obra cause un daño cierto a un tercero, es decir, cuando la obra nueva pueda causar un daño directamente a un inmueble o a un derecho real, pero no cuando la posibilidad del daño afecte subjetivamente a la persona misma del querellante, tal como lo señala el artículo 713 del Código Civil, (sic) en el presente caso tenemos que quedó demostrado por el traslado que este Tribunal realizó al inmueble ubicado en ZORCA SECTOR MATA DE GUADUA PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA y con el informe de la experto nombrada y de la inspección judicial realizada como prueba preconstituida, lo reclamado por la parte demandante lo cual debe procederse conforme lo establece el artículo 785 del Código Civil y 714 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo y así se decide”.
La representación judicial del querellado alegó en esta instancia en su escrito de informes que:
“…Los demandantes en principio circunscriben su querella a la construcción de obra nueva que no identifican, de la cual fluyen aguas negras que caen sobre sus terrenos, en este punto, la experta relaciona en su informe los supuestos esgrimidos en la inspección judicial preconstituida que agregaron los demandantes a su querella, es decir, la experta cuando rinde su informe lo hace basándose en las preguntas o requerimientos que se hicieron para la inspección judicial ya mencionada, obviando que dicho informe debía ser realizado con su observación directa –in situ-en la oportunidad de la inspección judicial ordenada por el tribunal dentro del proceso…
…Al efecto, la experta deja constancia no de una obra nueva, sino de que colindante a la propiedad de EDGAR EDECIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, ubicada en la vereda, existe una tubería de desagüe, y para observarla tuvo que destapar haciendo una zanja en el suelo. En este orden, se debe dejar constancia que EDGAR EDECIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en fecha 29 de abril de 2013, hizo SOLICITUD DE PERMISO DE ROTURA DE PAVIMENTO PARA EMPORTE DE AGUAS SERVIDAS, (se agrega en original en un folio útil, marcado “A”, siendo autorizado en la misma fecha por la Dirección de Infraestructura Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, para efectuar EN LA ENTRADA DE LA CALLE ALTAMIRA DEL SECTOR MATA DE GUADUA VIA EL VALLE SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA…
…En la presente causa, está plenamente probado que a la fecha de la interposición de la presente querella interdictal de obra nueva, la instalación de la tubería para aguas servidas en la vereda, ya había sido concluida, pues el permiso fue otorgado el 29 de abril de 2013 y debió ser construida tal como lo establece dicho permiso en el lapso de 30 días, es decir, que se terminó de realizar antes del 29 de mayo de 2013, la presente querella se interpone en octubre de 2013 y para la fecha de la inspección judicial (10 de febrero de 2014) ya la obra estaba completamente concluida…
…Es evidente que el sentido de la norma establece, como requisito esencial para la admisión de la querella, que la obra no ha sido terminada (en el caso del interdicto de obra nueva), desvirtuándose y descontextualizando la figura de la querella interdictal de obra nueva en la presente causa, al aseverarse que las tuberías de aguas servidas se encuentran sobre terreno propiedad de los demandantes, en un procedimiento donde no se discute la propiedad de los terrenos, aún menos con una simple inspección judicial y el dicho de los querellantes y dando por cierto que éstos son los propietarios de la Vereda, aspecto determinante que hemos desvirtuado con documentos públicos que corren agregados marcados G-H-I. De igual forma, mal puede ordenarse que se remuevan las puertas y ventanas construidas en la propiedad del demandado y que no dan acceso a la propiedad privada de los querellantes, ya que, en realidad, tanto la puerta como las ventanas no son obra nueva, pues fueron construidas en el año 1988 y tampoco entorpecen la privacidad de los terrenos (sin ningún tipo de construcción) de los querellantes. En virtud de lo expuesto, no existiendo ninguna obra nueva, ni cumplirse con los requerimientos establecidos por la Ley, la doctrina y la jurisprudencia. Respetuosamente solicito se agregue el presente informe al expediente 3005-2014, sea tomado en cuenta al momento de sentenciar y en la definitiva se declare sin lugar la Querella Interdictal de Obra Nueva interpuesta por LUZ MARINA GONZÁLEZ MOLINA, ILSE ELENA ROMERO MOLINA y AUDON JOSÉ DUQUE PÉREZ, en contra de mi poderdante y sean condenados en costas…”.


Esta Alzada para decidir observa:
En el caso sub examine, luego de revisadas las actas procesales, se pudo constatar, que interpuesta la querella de interdicto de obra nueva, los querellantes promovieron y evacuaron diversos medios de pruebas, a fin de demostrar su pretensión, los cuales son:
.- Inspección Judicial extra litem de fecha 23 de julio de 2013 tramitada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial signada con el N° 7942 (folios 3 al 5).
.- Copia simple de documento de venta suscrito entre DESIDERIO MOLINA e ILSE ELENA ROMERO MOLINA sobre un lote de terreno propio ubicado en Zorca, Sector Mata de Guadua, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, registrado en fecha 27 de mayo de 1998, bajo el N° 34, Tomo 10, Protocolo 1, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (9 al 11).
.- Copia simple de documento de partición amistosa entre los ciudadanos Desiderio Molina y Mélida Molina protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 19 de septiembre de 1983 bajo el N° 24, Tomo 9, Protocolo Primero, de los libros respectivos (folios 12 y 13).
.- Copia simple de documento de venta suscrito entre ORLANDO FRANCISCO ESPINOZA PAREDES y EDGAR EDECIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ sobre un lote de terreno propio ubicado en Zorca Sector Mata de Guadua Municipio San Cristóbal del estado Táchira, registrado en fecha 26 de marzo de 1992, bajo el N° 37, Tomo 25, Protocolo 1, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira (folios 14 y 15).
.- Copia simple de documento de venta suscrito entre ESCOLÁSTICA MOLINA DE VARELA y AUDON JOSÉ DUQUE PÉREZ sobre dos (2) lotes de terreno propio ubicados en Zorca Sector Mata de Guadua Municipio San Cristóbal del estado Táchira, registrado en fecha 21 de mayo de 1997, bajo el N° 48, Tomo 29, Protocolo 1, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira (folios 16 y 17).
.- Copia simple de documento de venta suscrito entre ILSE ELENA ROMERO MOLINA y LUZ MARINA GONZÁLEZ MOLINA sobre parte de un lote de terreno propio ubicado en Zorca Sector Mata de Guadua Municipio San Cristóbal del estado Táchira, registrado en fecha 27 de abril de 2008, bajo el N° 26, Tomo 033, Protocolo 1, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (folios 18 y 19).
Las anteriores pruebas documentales, se aprecian como instrumentales públicas, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que han sido autorizados por una autoridad pública competente para ello, de los cuales se desprende el derecho de propiedad de los accionantes sobre los bienes inmuebles objeto de protección a través de la querella interdictal; asimismo, se evidencia la construcción de la obra nueva que a decir de los accionantes está ocasionando el daño.
.- Inspección Judicial extra litem (folio 25 y 26) del 31 de julio de 2013 con el práctico debidamente nombrado y juramentado en el acto, para el caso en el sector Mata de Guadua Zorca de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira e Informe realizado por el Ingeniero RICHARD SUÁREZ (folios 27 al 32). Informe consignado por el práctico en fecha 8 de agosto de 2013 y del cual concluyó: “…Se insta a que el dueño de la edificación que se encuentra adjunta al lado oeste de los terrenos privados, reubique la tubería de aguas servidas por sus propios terrenos como lo establece las ordenanzas municipales y estadales de los sistemas constructivos, de igual manera que se realice la canalización de aguas pluviales mediante una tubería interna y así evitar el escurrimiento del fluido que ocasiona filtraciones y levantamiento de las construcciones aledañas. Finalmente que la puerta y ventanas de dicha vivienda sea reubicada a terrenos propios y que no den acceso a propiedad privada, según las leyes y ordenanzas para la construcción de obras destinadas para tal fin”.
.- Traslado del tribunal a quo a la dirección del inmueble de autos en fecha 10 de febrero de 2014 con la asistencia de las querellantes y la experto nombrada y juramentada MARIA EDILIA JAIMES, quien solicitó la autorización de la Juez del tribunal para que se destapara una pedazo de terreno propiedad del querellado y quien en su informe (folios 52 al 57), rindió que: “…PARTICULAR PRIMERO…donde se procedió a destapar una zanja en el suelo y se pudo observar la existencia de una tubería de desagüe que sale del inmueble vecino y recorre la vereda señalada en sentido SUR-NORTE…PARTICULAR SEGUNDO…Sí existe una pared que da hacia el área de entrada (vereda privada), la cual cuenta con puertas y ventanas sobre la vereda…PARTICULAR TERCERO…Al momento de la inspección no se observó agua estancada, pero se pudo dejar constancia de la existencia de tubos de desagüe de aguas de lluvia, sin bajante, que parten de una canal que recoge el agua del techo del inmueble vecino…PARTICULAR CUARTO…la pared construida está en el lindero, pero se pudo observar un pequeño volado de techo con su respectiva canal de aguas de lluvia que cae sobre la vereda privada que sirve de entrada a los terrenos en estudio…”.
Se aprecian conforme a las reglas de la sana crítica, en el sentido de que se desprende de los informes elaborados por la experta y el práctico que conforme al traslado del a quo al sitio y las conclusiones de estos auxiliares de justicia, que lo construido por el ciudadano Edgar Edecio González Sánchez va en detrimento de la zona y afecta de manera real las propiedades de los querellantes, en razón de que no se ha hecho conforme a previsiones de canalización, desagüe, que no traigan como consecuencia filtraciones ni estancamiento de aguas servidas ni pluviales sobre dichos inmuebles vecinos.
Para esta Alzada es claro que el vigente Código de Procedimiento Civil, siguiendo la tradición de los Códigos Adjetivos anteriores que datan de leyes antiguas de enjuiciamiento civil, siguen regulando dentro de los interdictos posesorios, las acciones de tutela que tradicionalmente se han denominado interdictos prohibitivos, es decir, el interdicto de obra nueva (Novi Operis Nunciato) y el interdicto de daño temido (Damni Infecti); teniendo por finalidad el impedir daños a las cosas poseídas por la construcción de una obra nueva, o por la amenaza proveniente de objetos u obras próximas, ya construidas. Estas acciones son especiales y su objeto no es proteger la posesión, sino las cosas mismas, puesto que lo que se discute es si hay o no una amenaza o un peligro para así evitar el daño a la propiedad, y si, por tanto, se justifica o no una medida de prohibición o de continuación de la obra nueva.
El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones “tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho. Constituye un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.
En este orden de ideas el autor Gert Kummerow en su libro de texto “Compendio de Bienes y Derechos Reales” Derecho Civil II, Tercera Edición, Caracas 1980, páginas 213 y 214 fijó en su doctrina lo siguiente: “…La novedad adjudicada a la obra, y que da origen a la denuncia, consiste en la modificación del estado de los lugares, practicada por medio de cosas agregadas al suelo propio o ajeno, o por medio de actividades que influyen directamente sobre el bien mismo objeto de protección. Dentro de las primeras figuran las construcciones. En el sector de las segundas, las demoliciones, excavaciones y movimientos de tierra. La obra nueva, así, puede consistir en trabajos de reconstrucción, reforma o demolición emprendidos sobre el suelo y los cuales producen innovación en el estado de las cosas…”.
Los requisitos de procedencia de esta acción interdictal, deben integrarse así:
1.- Es necesario la existencia de un cambio, modificación o innovación en el estado anterior de la cosa, con perjuicio para el denunciante, es decir, resulta necesario que exista “una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno.
2.- El daño que se teme ha de causar la obra debe ser futuro.
3.- Se encuentran protegidos los inmuebles, derechos reales y otros objetos poseídos por el denunciante.
4.- La denuncia corresponde al propietario, al titular de un derecho real de goce, al poseedor.
5.- La obra no debe estar concluida y no debe haber transcurrido un año desde su iniciación.
En cuanto al Interdicto de Obra Nueva cabe indicar que es la acción entablada por quien se cree perjudicado en su posesión o derecho con la construcción de una obra nueva, y tiende a que se suspenda su continuación. Afirman los tratadistas que este interdicto pertenece a la categoría de los prohibitivos, porque su objeto es prohibir, por de pronto, que continúe la obra que causa el perjuicio. Es obra nueva, no sólo la que se construye desde sus cimientos, sino también la que se verifica sobre edificio de data antigua (Emilio Calvo Baca. “Diccionario de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Ediciones Libra. Segunda Edición. Año 1990, páginas 190-191).
Este tipo de interdicto prohibitivo está previsto en el artículo 785 del Código Civil que establece:
Artículo 785: “Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cauce perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya trascurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra”.
De la norma anterior se desprende que en los interdictos prohibitivos, para detentar la legitimación activa procesal, sólo se requiere una simple posesión, permitiéndosele el ejercicio de la acción interdictal tanto al propietario como al poseedor de buena fe, siempre que se demuestre un derecho sobre el bien que presuntamente va a ser afectado por la obra nueva.
Los querellantes demostraron estar en posesión del inmueble, pues acompañaron medios de pruebas diversas que denotan tal posesión actual, aunado a que no fue un hecho controvertido en el presente proceso, en virtud, que el querellado, no alegó nada para desvirtuar la posesión de los querellantes.
Así mismo, según el régimen a seguir, se constató que el querellante interpuso la querella ante el Juez competente, querella en la que expresó el perjuicio que teme y las circunstancias de hecho pertinentes al caso y presentó junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria.

De igual modo el a quo determinó que se habían llenado los extremos de ley, se trasladó al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolvió lo pertinente, sobre la prohibición de continuar la obra nueva.

En tal virtud, dictó las medidas que consideró necesarias para hacer efectiva esa decisión, quedando plenamente determinado en la dispositiva de la sentencia apelada.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil desarrolla la norma sustantiva supra transcrita fijando el procedimiento a seguir, tal y como se desprende de sus artículos 713, 714 y 715:
Artículo 713: “En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”.
Artículo 714: “Si el juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716…”.
Artículo 715: “Prohibida la continuación de la obra total o parcialmente, el querellado puede pedir al Tribunal que lo autorice para continuarla. En este caso, el juez mandará a practicar una experticia, a costa del querellado, y con el dictamen favorable de estos expertos, podrá autorizarse la continuación de la obra, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos, las cuales determinará el Tribunal circunstanciada y explícitamente en el auto respectivo.
El Tribunal exigirá al querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo siguiente”.
Siguiendo este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de septiembre de 2004, en el expediente N° AA20-C-2004-000396 con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, señaló:
“…Ahora bien, resulta conveniente señalar que por vía del interdicto de obra nueva, como es el caso de autos, lo que se persigue es evitar que se cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto de que se trate, para instaurar en contra del que ha emprendido la obra que haga temer perjuicio, la correspondiente acción o denuncia de obra nueva, siguiendo el procedimiento legalmente establecido…”

La misma Sala, en decisión del 31 de marzo de 2005, en el expediente N° AA20-C-2004-000856 con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña de Andueza, resolvió:
“…la justificación de los interdictos prohibitivos se encuentra en la latencia del peligro de destrucción o deterioro de la propiedad o derecho del querellante, de modo que lo que se persigue con ellos es evitar la actualización de dicha destrucción o deterioro. (…omissis…). En otras palabras, el procedimiento de interdicto de obra nueva es netamente cautelar y culmina con la prohibición de la continuación de la obra y sólo permite un trámite adicional cuando, después de decretada la prohibición, el querellado solicite la continuación de la obra y así se le autorice previa constitución de las garantías respectivas. Por ello por ser verdaderamente interino o cautelar, para evitar la destrucción o el deterioro total o parcial de un bien, es que se decreta inaudita parte, de modo que no existe posibilidad alguna que en un procedimiento interdictal de obra nueva el juez ordene la indemnización o resarcimiento de daños y perjuicios. Para la reclamación de esas indemnizaciones o resarcimiento existe el procedimiento ordinario respecto al cual es total y absolutamente incompatible al procedimiento interdictal de obra nueva…” (Negrita y subrayado de esta sentenciadora).

Partiendo de lo anterior y tomando como base las normas ya citadas, se aprecia que el a quo al sustanciar la querella interdictal de daño temido u obra nueva ordenó lo siguiente:
1. Trasladarse y constituirse en el sitio indicado en la querella con la asistencia de un experto, en virtud de estar llenos los extremos de ley.
2. En consecuencia, le ordenó al querellado cumplir voluntariamente con la remoción, reubicación de tuberías de aguas servidas, canalización de aguas pluviales y la remoción y reubicación en su inmueble de puertas y ventanas construidas en la pared de su propiedad y que no dan acceso a la propiedad de los querellantes.
Hasta allí, el a quo dio cumplimiento al debido proceso ajustándose a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y se pronunció sobre la no continuación de la obra, ordenando la remoción y reubicación de tuberías.
En este orden de ideas, para que un interdicto de obra nueva nazca existe un elemento básico y necesario, que priva sobre cualquier otro y el cual lo constituye el temor fundado de que una obra emprendida cause perjuicio a otro en sus intereses, prevenga males mayores y proteja la propiedad, la cual no puede estar sujeta a peligro inminente o daño inmediato por parte de un tercero, cuya obligación es tomar aquellas medidas tendientes a evitar perjuicios a los demás; por lo que, en atención a lo alegado y probado en autos, esta sentenciadora concluye que existe temor fundado de que la construcción emprendida por el querellado cause y pueda causar un daño inminente a la propiedad de los querellantes ciudadanos Luz Marina González Molina, Ilse Elena Romero Molina y Audon José Pérez Duque, pues como bien lo afirma la experta y el práctico designados, son construcciones que están generando un daño parcial a las propiedades de los actores, verificándose de esta forma, la existencia de un cambio, modificación o innovación en el estado anterior de la cosa, con perjuicio para los querellantes, existiendo además temor en que se siga causando a futuro daño.
Como corolario de lo anterior debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmarse la sentencia apelada, como de manera expresa, positiva y precisa de seguidas se hace en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDGAR EDECIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ asistido por la abogada en ejercicio SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA el 30 de mayo de 2014, contra la decisión dictada el 20 de febrero de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 20 de febrero de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con asiento diario N° 29, que declaró:
1.- CON LUGAR EL INTERDICTO DE OBRA NUEVA INTENTADO POR LOS CIUDADANOS LUZ MARINA GONZÁLEZ MOLINA, ILSE ELENA ROMERO MOLINA y AUDON JOSÉ DUQUE PÉREZ Y QUE ORDENÓ AL QUERELLADO EDGAR EDECIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 785 DEL CÓDIGO CIVIL Y 713 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE EN EL LAPSO MÁXIMO DE 30 DIAS CONTINUOS CUMPLA VOLUNTARIAMENTE CON LO SIGUIENTE:
1.1) LA REMOCIÓN Y REUBICACIÓN DE LAS TUBERIAS DE AGUAS SERVIDAS CONSTRUIDAS DE MANERA INAPROPIADA EN LA VEREDA DE TRES (3,00) METROS DE ANCHO POR CATORCE (14,00) METROS DE LARGO EN TERRENO PROPIEDAD DE LUZ MARINA GONZÁLEZ MOLINA, ILSE ELENA ROMERO MOLINA Y AUDON DUQUE PÉREZ, TAL COMO LO ESTABLECE LAS ORDENANZAS MUNICIPALES Y LAS AGUAS SERVIDAS DEBE DESEMBOCAR AL “CACHIMBO” QUE SE ENCUENTRA FRENTE A SU PROPIEDAD.
1.2) QUE REALICE LA CANALIZACIÓN DE AGUAS PLUVIALES MEDIANTE UNA TUBERIA INTERNA POR CUANTO LA PENDIENTE DEL TECHO DEJADA EN LA ESTRUCTURA HACE QUE LAS AGUAS PLUVIALES DESEMBOQUEN EN LA PROPIEDAD PRIVADA DE LOS DEMANDANTES GENERANDO DETERIORO EN LOS TERRENOS Y FILTRACIONES A LOS MISMOS.
1.3) LA REMOCIÓN Y REUBICACIÓN EN SU PROPIO INMUEBLE DE LAS PUERTAS Y VENTANAS CONSTRUIDA EN LA PARED DE SU PROPIEDAD Y QUE ESTAS NO DEN ACCESO A PROPIEDAD PRIVADA DE LOS DEMANDANTES SIGUIENDO LO ESTABLECIDO EN LAS LEYES Y ORDENANZAS MUNICIPALES PARA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS; ADVIRTIÓ AL CIUDADANO EDGAR EDECIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ DE CONFORMIDAD CON EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 714 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE DE NO REALIZARSE LO ORDENADO EN EL NUMERAL SEGUNDO EN EL LAPSO DE TIEMPO ESTIPULADO SE ACORDARÁ SU EJECUCIÓN FORZOSA Y LOS GASTOS SERÁN ABONADOS A SU CUENTA Y A FALTA DE PAGO SE PROCEDERÁ COMO LO INDICA EL ARTÍCULO 527 EJUSDEM.
2.- Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.005 y Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 3.005, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFDEA
EXP. 3005.-