REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 3.202
Recibido por distribución RECURSO DE HECHO suscrito por la ciudadana NORIS YAJAIRA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.652, asistida por el abogado GERSON ORLANDO BLANCO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.235.057 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.830; en contra del auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2.015 que negó oír la apelación interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2.015 contra la decisión dictada el 6 de agosto de 2.015, en el juicio por DESALOJO contenido en el expediente N° 22097 tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 3 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:
“… Es el caso ciudadano juez superior que fue declarado extemporánea la apelación presentada por inadmisibilidad del amparo constitucional intentado donde el juez segundo en lo civil, consideró que ya había caducado el lapso para intentar la acción pero el lapso que tomó en cuenta lo hizo equivocadamente ya que fui notificada en Diciembre del 2014 y los Tribunales se encontraban cerrados y fue cuando me desalojaron el 15 de enero de 2015 cuando me notificaron.
En segundo lugar, no he sido notificada de ninguna decisión hasta el día de hoy, me notificaron fue del desalojo y declaró extemporánea la acción y en su defecto la apelación inadmisible, a pesar de que fue violado el debido proceso y lo cual voy a demostrar mediante el reclamo ante la Inspectora de los Tribunales que ya se encuentra en curso, igualmente demostraré ciudadano Juez de Alzada por cuanto me dirigí en varias (sic) ya que me dirigí desde la semana del 1 de Agosto en adelante a preguntar si había salido sentencia hasta el lunes 3 hasta el jueves 6, viernes 7 y lunes 10 y el archivista y la secretaria me informaron que no había salido la decisión, igualmente mi apoderado preguntó y le dijeron lo mismo, para sorpresa el miércoles 13 que ya había sentencia y con fecha del 6 de agosto lo cual no puede ser posible ya que cuando preguntamos al archivista él había dicho que no había salido ninguna decisión, me sorprende porque aparece con esta fecha y en consecuencia me veo en la imperiosa obligación de apelar como en efecto lo hago de esta decisión ya que me fue violentado el debido proceso como arrendataria de una casa de habitación. Apelación que no admitieron, me acojo a lo establecido a la última sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde prohíbe todo tipo de desalojo de vivienda y en consecuencia está viciada la sentencia ya que hubo un fraude en su publicación.
En tercer lugar, el juez ya había conocido de una apelación de este mismo asunto como se desprende de autos y no se inhibió por lo cual pongo en duda a su parcialidad ya que lo justo en derecho era inhibirse y no lo hizo, motivo por el cual recurrí a la Inspectora de tribunales e iré hasta sus últimas consecuencias.
Por todas las razones arriba expuestas y con los fundamentos legales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Es que me veo en la imperiosa obligación de anunciar este recurso de hecho por las razones arriba expuesta y esperando sea declarado con lugar en la sentencia y sea admitido el recurso de amparo interpuesto.
Espero que sea declarada este recurso de hecho con lugar.…”.
En fecha 29 de septiembre de 2.015 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 3.202, fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que la recurrente consignara las copias fotostáticas certificadas de las actas relacionadas con el expediente N° 22.097 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal a-quo, a los fines de fundamentar el presente Recurso de Hecho.
En fecha 14 de octubre de 2015 se estampó auto de diferimiento en el presente expediente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto recurrido resolvió:
“...Vista la apelación interpuesta por la ciudadana NORIS YAJAIRA BAUTISTA,… con el carácter de Demandante en la presente causa, asistida por el abogado ALVARO ESTEVEZ PORRAS,… contenida en el escrito consignado en fecha 16/09/2015, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 06/08/2015,… el Tribunal observa que el lapso establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra comprendido entre el 07/08/2015 al 11/08/2015, ambas fechas inclusive; en consecuencia, NIEGA LA APELACIÓN por EXTEMPORANEA…”.
Ahora bien, considera pertinente esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
En este orden de ideas, resulta conducente precisar lo que con respecto al Recurso de Hecho, desarrolla el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO, Tomo II, Ediciones Liber, Pág. 463:
“…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…”. (Subrayado de quien aquí decide).
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, con ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. 2012-000205, dejó sentado:
“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de esta Juzgadora).
En virtud del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que el recurso de hecho versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, en cuyo caso la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, entonces, sólo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación, o admitida en un solo efecto, esto es, cuando se le niega su efecto suspensivo.
El Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación declarándola sin lugar.
De la revisión de las copias fotostáticas certificadas corrientes en autos, consignadas por la ciudadana NORIS YAJAIRA BAUTISTA, asistida por el abogado JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en fecha 5 de octubre de 2.015, advierte esta Sentenciadora:
- Corre inserta a los folios 13 al 16 decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, del 6 de agosto de 2.015, que declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana NORIS YAJAIRA BAUTISTA, asistida por el abogado GERSÓN ORLANDO BLANCO PÉREZ.
- Corre inserto al folio 17 y 18 apelación interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2.015 por la ciudadana NORIS YAJAIRA BAUTISTA, contra la decisión supra relacionada.
- Corre inserto al folio 19 auto de fecha 17 de septiembre de 2.015, mediante el cual niega la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2.015.
De las actas remitidas a esta Instancia se evidencia entonces que el recurso de hecho fue propuesto contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2.015 que negó por extemporánea la apelación interpuesta el 16 de septiembre de 2015 por la ciudadana NORIS YAJAIRA BAUTISTA, contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2.015 que declaró inadmisible la acción de amparo incoada.
En este sentido, esta Sentenciadora observa que en el auto donde se niega la apelación por extemporánea, se realizó un cómputo indicando que el lapso para apelar fue el comprendido entre el 7 de agosto de 2.015 al 11 de agosto de 2.015, ambas fechas inclusive; encontrando esta Juzgadora que en conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales (citado erróneamente el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el indicado auto del 17 de septiembre de 2015), el lapso para apelar es de tres (3) días después de dictado el fallo. Así las cosas, se tiene por cierto el cómputo realizado por el a quo, ya que la parte recurrente no consignó a los autos copia de la tablilla demostrativa de los días de despacho transcurridos en el tribunal de primera instancia, por lo que se concluye que la apelación bajo estudio es extemporánea por tardía.
Como corolario de lo anterior, el presente Recurso de Hecho debe ser declarado sin lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana NORIS YAJAIRA BAUTISTA, asistida por el abogado ALVARO ESTEVEZ PORRAS, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 17 de septiembre de 2.015.
Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.202 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por
La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 3.202, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz



JLFdeA/MPGD/diury.
EXP: 3.202.-