REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.205
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira abogado LUIS ALBERTO LEÓN MELENDRES, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente No. 2053-2.014 por DESALOJO que accionara la ciudadana MARÍA NELLY GUTIÉRREZ DE LA CRUZ en contra del ciudadano FRANGRONG YANG DIU.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Copia fotostática certificada de la sentencia emitida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16 de junio de 2015 (folios del 1 al 11).
.- Copia fotostática certificada del auto emitido por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se ordena remitir el expediente a su tribunal de origen (folio 12).
.- Copia fotostática certificada del acta de inhibición suscrita por el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado LUIS ALBERTO LEÓN MELENDRES (folio 13).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa:
Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 16 de Septiembre de 2015 del corriente año, lo siguiente:

“… declaro: que en el expediente Civil No. 2.053-2.014, por desalojo, incoado por la ciudadana MARÍA NELLY GUTIERREZ DE LA CRUZ, contra FRANGRONG YANG DIU; encontrándome incurso en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 84 eiudem (sic). ME INHIBO, de seguir conociendo de la presente causa. Por cuanto este Tribunal emitió pronunciamiento al fondo de la causa, lo cual constituye una causal suficiente que impide la nueva revisión del expediente tal y como lo declara el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19, de junio de 2015, mediante la cual en el particular tercero, revocó la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2.014...”

El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas (418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera,...” (Negrillas del Tribunal).

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivo del impedimento, todo lo cual se verificó en el presente caso en el acta de fecha 16 de septiembre de 2015.
El ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. (sub y negritas).

El Juez inhibido manifiesta en el acta fechada 16 de septiembre de 2015 que emitió pronunciamiento a fondo de la causa, lo cual constituye causal legal suficiente que impide la nueva revisión del expediente por el mismo Juez, y que afecta la imparcialidad que debe privar en todo operador de justicia para conocer y sentenciar las causas sometidas a su conocimiento. Ciertamente , revisada la sentencia proferida por el Tribunal Superior en fecha 16 de junio de 2015, de ella se desprende que el Juez de Municipio inhibido declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta con fundamento en que el contrato de arrendamiento no ha terminado; y por cuanto la demanda es un desalojo basado en el literal g) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que prevé como causal de desalojo, “que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”; la decisión en la incidencia contiene opinión sobre el principal del pleito.
Visto lo anterior, esta operadora de justicia concluye que el Juez Provisorio inhibido ciertamente se halla incurso en la causal de inhibición invocada del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE RESUELVE.

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado LUIS ALBERTO LEÓN MELENDRES, en el expediente No. 2.053-2.014 relacionado con el juicio por desalojo que accionara la ciudadana MARÍA NELLY GUTIÉRREZ DE LA CRUZ en contra del ciudadano FRANGRONG YANG DIU.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de esta decisión al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial así como el presente expediente para que sea agregado como cuaderno separado al expediente No. 2.053-2.014.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.
En la misma fecha, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° 3.205, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Así mismo, se libraron los oficios números ______ y _______ al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo ordenado.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.
JLFdA/MPGD/enid.
EXP. 3.205