REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
EXPEDIENTE Nº 3.177
El presente CUADERNO DE MEDIDAS contiene INCIDENCIA surgida en el juicio de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN intentada por FRUCTUOSO ORTÍZ CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.159.727, contra: 1) LISBETT DEL CARMEN MARQUINA DE MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.997.873; 2) la empresa AGROINDUSTRIALES VALLES ALTOS C.A. (AGRIVALCA) en representación de Agropecuaria 113 C.A., Ganadera Valle Plateado C.A., y Agropecuaria La Dalia C.A. en la persona de su representante legal JOSÉ AVELINO MARQUINA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.756.833, en su condición de Director Principal de las empresas Agroindustriales Valles Altos C.A. (AGRIVALCA) en representación de Agropecuaria 113 C.A, Ganadera Valle Plateado C.A., y Agropecuaria La Dalia C.A., y 3) las empresas AGROPECUARIA 113 C.A., GANADERA VALLE PLATEADO C.A., Y AGROPECUARIA LA DALIA C.A., en la persona del ciudadano JOSÉ AVELINO MARQUINA GUTIÉRREZ, en su condición de Director Principal de las mismas; 4) JOSÉ ABELARDO MARQUINA DAZA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.400.892, como persona natural, y así mismo, en su condición de apoderado judicial y extrajudicial de las empresas AGRIVALCA, AGROPECUARIA 113 C.A., GANADERA VALLE PLATEADO C.A., y AGROPECUARIA LA DALIA C.A.; procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho bajo el N° 9053-2015.
Apoderado del Demandante: abogado ABDÓN URBINA MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.972.
Apoderadas de la Codemandada Lisbett del Carmen Marquina de Moncada: abogadas MARÍA CONSUELO CÁRDENAS GARCÍA, ELSY YASMINE DAZA COLINA, LISAY MORELA DAZA DE NEIRA y ZULAY COROMOTO DAZA COLINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.526, 145.028, 66.410 y 169.797.
Decisión Apelada: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 16 de julio de 2.015 por la abogada MARÍA CONSUELO CÁRDENAS GARCÍA como co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 6 de julio de 2.015, mediante la cual resolvió: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN PRESENTADA POR LA ABOGADA MARÍA CONSUELO CÁRDENAS GARCÍA APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA LISBETT DEL CARMEN MARQUINA DE MONCADA, A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA VEGETAL DECRETADA EN FECHA 08 DE JUNIO DE 2.015; COMO CONSECUENCIA DEL PARTICULAR ANTERIOR RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL AGRARIA SOLICITADA POR EL ABOGADO ABDÓN URBINA MÉNDEZ, APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO FRUCTUOSO ORTÍZ CABALLERO, SOBRE UNA PARCELA DE TIERRA CON VOCACIÓN AGRÍCOLA, UBICADA DENTRO DEL FUNDO “VALLE PLATEADO”, SECTOR LA CABALLERIZA, PLANES DEL HATO, ALDEA ZAYZAYAL, PARROQUIA JUAN PABLO PEÑALOZA, MUNICIPIO URIBANTE, ESTADO TÁCHIRA, CON UNA EXTENSIÓN DE DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS, (2 HAS CON 7420 M2); ALINDERADO DE LA SIGUIENTE MANERA: NORTE: CON PREDIOS DE ELIBERTO FLORES; SUR: CON RAMAL CARRETERO; ESTE: CON RAMAL CARRETERO Y OESTE: CON RAMAL CARRETERO Y CON PREDIOS DE EGRID BORRERO.
I
ANTECEDENTES
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, consta:
.- A los folios 3 al 59 corren copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda.
.- Mediante auto del 21 de mayo de 2.015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó practicar inspección judicial a un lote de terreno denominado “El Pichón”, ubicado dentro del Fundo denominado “Valle Plateado”, Sector La Caballeriza, Planes del Hato, Aldea Zayzayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante estado Táchira (folio 61).
.- En fecha 2 de junio de 2.015, el Tribunal a quo practicó la inspección judicial acordada (folios 65 al 67).
.- Mediante decisión de fecha 8 de junio de 2.015, el Tribunal de la causa declaró con lugar la solicitud la medida cautelar de protección a la actividad agrícola vegetal, solicitada por la parte actora (folios 68 al 75).
.- Mediante escrito del 11 de junio de 2.015 junto con anexo, la abogada MARÍA CONSUELO CÁRDENAS GARCÍA en su carácter de co-apoderada judicial de la parte codemandada LISBETT DEL CARMEN MARQUINA DE MONCADA, presentó oposición a la medida cautelar de protección a la actividad agrícola dictada por el a quo (folios 80 al 83).
.- En fecha 17 de junio de 2.015, la abogada MARÍA CONSUELO CÁRDENAS GARCÍA, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas junto con anexos (folios 85 al 117). Y en la misma fecha el a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas (folio 118).
.- Por auto de fecha 19 de junio de 2.015, el Tribunal a quo acordó practicar inspección judicial solicitada por la parte codemandada LISBETT DEL CARMEN MARQUINA DE MONCADA, en el sitio denominado La Caballeriza en la Hacienda Valle Plateado, ubicado en el Sector Planes del Hato, Aldea Zayzayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza del estado Táchira (folio 119).
.- Riela a los folios 123 al 134 escrito de promoción de pruebas junto con anexos, presentado por la co-apoderada judicial de la parte co-demandada abogada MARÍA CONSUELO CÁRDENAS GARCÍA.
.- En fecha 19 de junio de 2.015 el a quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por la codemandada de autos (folio 137).
.- En fecha 25 y 26 de junio de 2.015, mediante actas se evacuaron las declaraciones de los testigos promovidos por la parte codemandada de autos, ciudadanos ALEJANDRO SILVA RANGEL, VLADIMIR FERNÁNDEZ, JOHAN MANUEL BARRIOS, YEGRI ALBERT BORRERO ROJAS, AMADEO ALTUVE ESCALONA, LUIS ALEJANDRO MENDOZA BARAJAS, ORLANDO MONACADA (folios 138 al 141, 144, 148 al 150).
.- En fecha 26 de junio de 2.015, el Tribunal de la causa llevó a cabo la inspección judicial promovida por la codemandada LISBETT DEL CARMEN MARQUINA DE MONCADA, practicada en el lote de terreno La Caballeriza, ubicada en la Hacienda Valle Plateado, Sector Planes del Hato, Aldea Zayzayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza del Municipio Uribante del estado Táchira (folios 152 al 155).
.- riela a los folios 156 al 161 y 164 al 167 fotografías correspondientes a la parcela con vocación agrícola ubicada en el Sector Planes del Hato, Aldea Zaysayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del estado Táchira.
.- El 6 de julio de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó decisión declarando sin lugar la oposición presentada por la parte codemandada LISBETT DEL CARMEN MARQUINA DE MONCADA a la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, en tal sentido, ratificó la medida cautelar provisional agraria decretada en la decisión de fecha 8 de junio de 2.015 (folios 169 al 178).
.- El 16 de julio de 2.015 la abogada MARÍA CONSUELO CÁRDENAS GARCÍA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte codemandada LISBETT DEL CARMEN MARQUINA DE MONCADA presentó escrito de apelación contra la anterior decisión (folio 179 al 181).
.- Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el tribunal de la causa mediante auto fechado 17 de julio de 2015, ordenándose remitir el presente Cuaderno de Medidas a este Juzgado Superior (folio 182).
.- Este Juzgado Superior el 22 de julio de 2.015 recibió el presente Cuaderno de Medidas; se le dio entrada, inventario bajo el N° 3.177 y el curso de ley (folio 183).
.- Corre a los folios 187 y 188 poder otorgado por la codemanda LISBETT DEL CARMEN MARQUINA DE MONCADA a las abogadas ELSY YASMINE DAZA COLINA, LISAY MORELA DAZA DE NEIRA y ZULAY COROMOTO DAZA COLINA, autenticado por ante el Registro Público en funciones notariales del Municipio Uribante estado Táchira, bajo el N° 4, Tomo 8, Folios 11 hasta el 13.
.- Mediante escrito del 3 de agosto de 2.015 el apoderado judicial de la parte actora abogado ABDÓN URBINA MÉNDEZ promovió pruebas con sus anexos (folios 189 al 328).
.- En fecha 3 de agosto de 2.015 las abogadas LISAY MORELA DAZA DE NEIRA y ELSY YASMINE DAZA COLINA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte codemandada LISBETT DEL CARMEN MARQUINA DE MONCADA, presentaron escrito de promoción de pruebas (folios 329 y 330).
.- El 12 de agosto de 2.015 se celebró en esta superioridad Audiencia Probatoria Oral y de Informes con la presencia de las partes, quienes consignaron resumen de sus exposiciones (folios 333 al 355).
.- En fecha 21 de septiembre de 2015 se dictó en Audiencia Oral el dispositivo de la sentencia (folios 357 al 360).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para publicar el íntegro de este fallo, conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión previa las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
La decisión apelada resolvió:
“… Como punto previo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional con competencia Agraria, que el thema decidendum, en este tipo específico de incidencias surgidas por oposición, debe versar estrictamente, sobre los presupuestos bajo los cuales se decretó la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria o de Producción Agroalimentaria, que se disponen, si bien es cierto, en una fase sumaria inaudita y estos deben ser concatenados con demostraciones del cumplimiento o incumplimiento de dichos presupuestos (Inspección Judicial, Experticia, etc.), ya que de no ser así, estaría en riesgo su mantenimiento y seguramente haría factible su revocatoria, ya que puede ser que proceda en gracia, pero con la debida ponderación a la producción, y ello es tan cierto que para la jurisdicción agraria se puede ser propietario o poseedor pero no sujeto de una medida de protección agroalimentaria. Por lo tanto, una vez analizados los presupuestos para la procedencia de la medida decretada, corresponde a la parte opositora y al solicitante de la cautelar, demostrar la contrariedad o mantenimiento de las circunstancias de hecho que permitieron la demostración para el decreto de la medida especial de protección a la productividad, lo que habrá de corroborarse con el acervo probatorio de autos.
…Del cúmulo de pruebas consignado durante el trámite de la incidencia de oposición, advierte quien decide, en cuanto a las documentales aportadas por el sujeto pasivo, parte opositora de la medida, que las mismas se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en ningún modo están referidos al thema decidendum de la solicitud bajo estudio, máxime cuando no se discute la cualidad de propietario sobre el terreno que conforma el fundo agrario, todo lo contrario, la razón de ser del conocimiento de la causa por esta Instancia Agraria, es la cierta existencia de una determinada actividad agraria productiva y la amenaza que pudiera afectarle, pues el objeto de protección es el alimento en sí mismo, en aras del bienestar colectivo y de lo que se trata es que el oponente promueva pruebas suficientes de que no existe tal actividad o la amenaza denunciada.
En ese orden, preliminarmente debe aclararse la mención que se hace en el escrito de oposición en relación a que el solicitante de la medida no tiene cualidad legal para interponer la misma, este sentenciador considera importante resaltar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece la garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
De allí se entiende que, independientemente de que exista o no una solicitud, un juez agrario está facultado por la Ley para dictar de oficio medidas de protección, a fin de asegurar la soberanía alimentaria, visto que el motivo central de las medidas de protección no es otro que asegurar el derecho predominante, en este caso la producción vegetal agrícola, ponderando con mayor peso el interés colectivo sobre el interés particular, tomando en consideración que en materia agraria los ciclos biológicos de cultivos y de animales deben ser atendidos a la brevedad posible, sin dejar transcurrir espacios de tiempo que hagan menguar la productividad, este es el punto neurálgico que justifica la intervención del juez agrario a la hora de dictar medidas de protección.
En el caso de marras, más allá de enfocarse este Juzgado Agrario en cuál de las partes involucradas interpuso la solicitud de la medida en cuestión, se pondera con mayor ahínco la situación constatada con respecto a la existencia de una producción agrícola vegetal, que representa un punto de interés colectivo, por lo que el Juez Agrario debe proteger la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria, a fin de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, velando por los derechos de protección ambiental y alimentaria de la presente y futuras generaciones. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, visto que el sujeto pasivo, parte opositora cuestionó la apreciación de la experta designada rendida durante la Inspección Judicial realizada in situ en fecha 02/06/2015, prueba incorporada de oficio en la presente causa conforme al principio de inmediación agraria, se advierte por una parte, que la circunstancia objetada fue constatada bajo el control de la prueba por parte de la codemandada opositora y por la otra, que ese hecho, adminiculado a lo referido en el particular sexto y séptimo, en relación a la existencia de un depósito con almacenamiento de cincuenta y dos (52) sacos de semillas de papa variedad granola y amarilis, de herramientas de trabajo tales como fungicidas, herbicidas, abonos foliares, insecticidas, rollos de manguera para fumigación y de la aptitud del terreno para la producción agrícola, constituyó el elemento del peligro en la mora, determinante para el decreto de la cautelar, en el que de igual manera se consideró el alto porcentaje de producción de hortalizas, legumbres y frutas que representa la zona de montaña del estado Táchira, aunado a la circunstancia climática de inicio de lluvias, que constituye el momento crucial de inicio de siembras.
De lo anteriores circunstancias, se evidencia que precisamente motivado en la producción agrícola desplegada en el predio, verificada con las documentales demostrativas del requisito de presunción de buen derecho, es que esta Instancia Agraria procedió a decretar la medida de protección, elementos verificados con detenimiento durante el desarrollo de la inspección, en consideración del deber de velar por la no interrupción de la producción agraria, cuestión que se deriva del hecho que en el caso de marras, se paralizó la actividad agraria desarrollada con la instrucción de un expediente penal suscitado por un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria. Por ende, estos elementos considerados permiten a quien suscribe apegarse al criterio constitucional de velar por la seguridad y soberanía agroalimentaria, aún cuando existan conflictos de cualquier otra naturaleza, que pueden ser dirimidos mientras se continúa con la producción. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa a revisarse las testimoniales rendidas y en ese sentido, los ciudadanos Alejandro Silva Rangel Vladimir Fernández, Johan Manuel Barrios, Yegri Albert Borrero Rojas, Amadeo Altuve Escalona, Luís Alejandro Mendoza Barajas y Orlando Moncada…, fueron contestes en afirmar conocer a la ciudadana Lisbeth del Carmen Marquina, así como constarles los hechos respecto a que es productora del campo, así como la existencia de una siembra de zanahoria en una extensión de dos hectáreas (2 has), realizada durante las primeros semanas de mayo. Afirmaron el hecho que en fecha 15/06/2015, el actor con su abogado y un grupo de personas pasaron una rastra por encima del cultivo de zanahoria referido. Finalmente refirieron la data de la siembra en un mes y medio aproximadamente. Las testimoniales examinadas deben ser valoradas, en razón que además de no haber sido repreguntados, de sus declaraciones se deduce congruencia de estar diciendo la verdad acerca de los hechos interrogados, no obstante, tales afirmaciones por si solas, no sirven para desvirtuar la configuración de los supuestos de procedencia de la cautelar decretada. Así se establece
Por otra parte, debe también ser considerado el valor probatorio de la prueba de Inspección Judicial realizada in situ, en fecha 26/06/2015, en la cual al particular cuarto se dejó constancia que el lote de terreno inspeccionado, se encontró sembrado casi en su totalidad, del tubérculo papa, con una data de aproximadamente diez (10) días. Asimismo, se evidenció adyacente a una caminería de concreto, ubicadas en el medio de la parcela, plantas de zanahoria, con un tamaño aproximado desde su raíz de diez centímetros (10 cm), lo que permite calcular una data aproximada de dos meses. De igual manera, al particular quinto se constató que en el galpón de almacenamiento, se encontraron seis (6) sacos de semilla de papa, variedad granola. La referida probanza se valora, como se ha referido supra, por haber sido incorporada bajo la aplicación del principio de inmediación agrario, y permite deducir que las semillas cuya existencia resultó constatada durante la inspección judicial practicada previamente, específicamente en fecha 02/06/2015, fue sembrada por el beneficiario de la medida, desplegándose por su parte, en el lote de terreno objeto de autos, un proceso de producción de alimentos, consistente en la transformación de la materia prima, cual es la siembra, actividad que en modo alguno deba ser paralizada, ya que la finalidad de este Juzgado es que se mantenga de manera imparcial la productividad del predio, dejando claro que el motivo de la medida en cuestión es proteger la productividad más allá de dilucidar otros aspectos de conflictos intersubjetivos, por lo que existen circunstancias que imponen la actuación del Estado para mantener el mayor grado de armonía posible en el sistema social de derecho y de justicia a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…Con base a las consideraciones previamente expuestas y de la valoración de las anteriores probanzas, esta Instancia Agraria debe concluir que existe un hecho comprobado en la cautelar decretada, consistente en que el lote de terreno en conflicto, se halla en un ciclo de actividad productiva que debe ser garantizado en virtud de los principios rectores de protección agroalimentaria para el establecimiento de las bases del desarrollo rural integral y sustentable. Por otra parte, la única forma de oposición posible, a fin de enervar el mantenimiento de la medida decretada y ejecutada es que el opositor demuestre la inexistencia de productividad o de la amenaza declarada, cuestión ésta que no se produjo en autos, en consecuencia de lo cual, con fundamento en la potestad otorgada por los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 188 parte final del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA la medida de CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRICOLA VEGETAL, motivo de la solicitud de autos, para que conforme a lo determinado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se proteja el interés colectivo en la continuidad del proceso agroalimentario del país y en consecuencia la improcedencia de la oposición interpuesta, lo cual redispondrá en el dispositivo del fallo. Así se decide…”.
En la oportunidad de la audiencia probatoria oral y de informes, la representación judicial de la parte codemandada y apelante LISBETT DEL CARMEN MARQUINA DE MONCADA alegó que:
“…, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la medida alegamos que no se cumplieron por cuanto en referencia al fumus boni iuris ya que la parte solicitante de la medida, lo fundamenta en una inspección extra litem realizada en fecha 17 de abril de 2.015 y un justificativo para perpetua memoria evacuado por ante el Registro con funciones notariales Municipio Uribante, al respecto consideramos que de esa inspección judicial se evidenció la existencia de un cultivo de maíz con una data de cuarenta y cinco días y un tamaño de 30 centímetros propiedad de la ciudadana Lisbett del Carmen Marquina, hecho corroborado por la misma parte actora en su libelo de demanda cuando admite que la ciudadana Lisbett Marquina secundada por su hermano José Abelardo Marquina sembraron ese maíz. Dejamos constancia que ese maíz fue objeto de ruina, debido a una paralización por parte de la Guardia Nacional Bolivariana quien intervino a raíz de una perturbación por parte del señor Fructuoso Ortíz sobre el terreno que estaba siendo sembrado por nuestra representada y su hermano, la Guardia Nacional paralizó las actividades en el lote de terreno hasta tanto el INTI, informara cual de las personas que se encontraban en el lote tenía mejor derecho y cual era la situación de esas tierras. Aproximadamente treinta días después el INTI da respuesta asegurando como ente rector de tierras del estado Táchira que el ciudadano Fructuoso Ortíz, no era beneficiario de ninguna regularización de tierras y que el ciudadano José Abelardo Marquina era el hijo del dueño de la finca, además, de relatar la situación general de la finca Valle Plateado. Como consecuencia de la paralización nuestra representada se vio afectada con la destrucción total del cultivo de maíz, posteriormente mi representada fomento un cultivo de zanahoria en la totalidad del terreno objeto del litigio el cual se encontraba allí para la fecha de inspección acordada por la Juez Primera agraria, sin embrago, la experta designada manifestó que no existía ninguna siembra a pesar de la insistencia de la ciudadana Lisbett de que allí se encontraba dicha siembra, en opinión de la juzgadora esta inspección fue determinante para corroborar la existencia de una producción lo cual consideramos fue una contradicción, en conclusión el ciudadano Fructuoso Ortíz no se encontraba realizando ningún tipo de actividad agrícola sobre el lote del terreno. En cuanto el periculum in mora, a pesar de que en la inspección se encontró inexistencia de siembra la juzgadora se circunscribió a describir bien hechurias, la existencia de deposito entre otros, para realizar inferencias que consideramos impertinentes para justificar que se cumplió con el requisito referido, en cuanto al periculum in danni, la Juzgadora asegura que quedó satisfecho con el acta de paralización y un expediente penal a su decir por un conflicto en el campo. Dicha paralización ya fue explicada y en cuanto al expediente penal nada tiene que ver con la actividad agrícola, ya que configuro un delito de lesiones leves en contra de los funcionarios, en cuanto a la temporalidad de la medida, consideramos que la juez incurrió en ultra petita pues la medida fue solicitada por 12 meses y ella la acordó por un tiempo indefinido, cuando la propia Ley establece que debe atender al ciclo biológico, en cuanto a los medios probatorios presentados, por el abogado Abdon Urbina en segunda Instancia impugnamos por impertinentes el acta de entrevista de fecha 13 de mayo de 2.015, las guías de movilización, la actas de inspección del INSAI, las factura de compras y el expediente signado con el N° P23-P-2015000099, puesto que además son copias simples nada aporta en el tema a decidir, impugnamos el justificativo de fecha 17 de abril de 2.015, por tratarse de una prueba anticipada sobre la cual no tenemos control la cual por no haber sido ratificada no tiene valor probatorio, por todos estos razonamientos solicitamos se revoque la medida ratificada por ser improcedente gravosa y por tocar el fondo del juicio principal…”.
Por su parte el abogado ABDÓN URBINA MÉNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante FRUCTUOSO ORTÍZ CABALLERO indicó:
“…, en referencia al juicio principal del a quo, este obedece a una acción de perturbación de posesión sobre una parcela de dos hectáreas con siete mil cuatrocientos veinte metros cuadrados, esta perturbación de posesión a mi representado que tiene doce años en una posesión legitima productiva, lo que la jurisprudencia califica como posesión agraria hace uso activo económico en forma pública pacifica inequívoca, esta perturbación comienza tal como se evidencia en la demanda el 4 y 5 de marzo del presente año con la presencia de la ciudadana Lisbett Marquina, exigiéndole a mi representado que trabajara a medias con ella o si no tenía que abandonar la parcela, mi representado entró a trabajar en la parcela con una autorización de los representantes legales de las empresas propietarias del predio Agropecuaria 113, La Dalia y Ganadería Valle Plateado, el efecto de la perturbación es sin la autorización de mi representado Fructuoso Ortiz quien tenía 150 sacos de semilla de papa en una vivienda ubicada en la parcela así como insumos y herramientas de trabajo esto fue constatado en inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Uribante el día 27 de abril de 2.015 y corroborado en un justificativo de testigos evacuado el 17 de abril de 2.015 en el Registro Principal del Municipio Uribante, donde se pide claramente en el libelo de demanda que debe ser llevado a juicio por testigos promovidos, luego se presentó un desalojo de los obreros en la vivienda, el 20 de abril del presente año por parte de la Guardia Nacional, de lo cual hay denuncia en la Fiscalía del Ministerio Publico y el 29 de abril se presenta el señor Abelardo Marquina a quien mi representado hace oposición pues se presenta con una comisión del CICPC de la grita, mi representado se resistió y fue detenido, posteriormente liberado, ante esta situación de conflicto personal, mi representado decide no presentarse más en esta parcela esperando la vía judicial pertinente para darle solución al conflicto de posesión, para el 18 de mayo es admitida la demanda, para este momento se sabia que los señores Abelardo y su hermana labraban la tierra con la intensión de sembrar zanahoria, por lo cual le indique a mi representado que debía esperar hasta tanto el a quo decidiera sobre la actividad agrícola, él me manifestaba que tenía 150 sacos de semilla en el depósito lo cual podía perderlo, para lo cual el a quo decidió a través de una medida cautelar de protección realizar la inspección el 2 de junio, en esta oportunidad la experto del Tribunal recorre el terreno y deja constancia que no existía cultivo de zanahoria que no podía determinar data porque no había cultivo y lo que había era maleza, la ciudadana Lisbett Marquina manifestó que había sembrado zanahoria y que había una data de 15 días de sembrada, en insistencia de la experto del Tribunal ratificaba que había era maleza, posteriormente a esto la Jueza dicta el 6 de junio una medida cautelar de protección a la actividad agrícola continua, durante 12 años de mi representado quien repito entro en esa parcela con la autorización de las empresa pagando un porcentaje como un derecho a trabajar, en cuanto a la presunción del buen derecho, la juez valora las pruebas documentales, inspección judicial, justificativo de testigos, guía de movilización, inspecciones del INSAI, facturas de venta de cosecha, ya que estas son pruebas de la actividad agrícola con las cuales demuestra que trabaja en la parcela la Caballeriza, y que las inspecciones del INSAI son sobre esta parcela, por lo cual mi representado esta cumpliendo con el mandato constitucional de contribuir a la seguridad alimentaria del país, en cuanto al peligro en la mora, basado en que hay una tardanza judicial en la conducta desempañada por el demandado, las condiciones de terreno apto para sembrar y la existencia de 150 sacos de semilla, insumos equipo para la siembra, las existencia de infraestructura de riesgo, califica como un peligro de la mora para la continuación de la actividad agrícola de mi representado, la juez dice que la aptitud del terreno para la siembra se demuestra en que las personas perturbadoras sembraron unas zanahorias, una cosa es que se siembre y otra cosa es que el cultivo se desarrolle, en mi condición de ingeniero agrónomo inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela con el N° 18.712, con treinta seis años de experiencia en la actividad agrícola, el cultivo de la zanahoria, según enciclopedia Practica de Agricultura y Ganadería Océano Centrum, el cultivo de la zanahoria es una siembra muy superficial que se da con un terreno muy húmedo requiere un control de maleza el cual tiene que realizarse al cuarto día de sembrado el cultivo para contrarrestar el desarrollo de la maleza, y en el escrito de pruebas se promovieron las facturas pero no se presentaron compra de insumos para maleza, lo cual fue corroborado por un experto del Tribunal a quo, el 15 de junio al imponer la medida iniciando la siembra de la papa en deposito se corrobora con unas fotografías que aparecen en el expediente principal, las cuales se tomaron en el momento en que se iba a iniciar la siembra de la papa en deposito, en cuanto al temor fundado a que una de las partes pudiera ocasionar daño para proteger la actividad agropecuaria, el permitirle a mi representado sembrar su semilla al otorgar la medida impide que continúe las perturbaciones, lo cual protege la actividad agrícola del país basado en el artículo 196 de Ley de Tierras, en cuanto al tiempo de duración de la medida, esta se pidió por 12 meses estimando el tiempo que dura el juicio, el a quo dicta la medida en tiempo indefinido porque la actividad agropecuaria es continua, y estos cultivos ocupan todo el año…”.
Ahora bien, versando el presente caso sobre la oposición de la parte codemandada LISBETT DEL CARMEN MARQUINA DE MONCADA, que hiciera a la decisión del a quo que decretó medida de protección agroalimentaria sobre una parcela de tierra con vocación agrícola, ubicada dentro del Fundo Valle Plateado, Sector La Caballeriza, Planes del Hato, Aldea Zayzayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante estado Táchira, solicitada por la parte actora para que los ciudadanos LISBETT DEL CARMEN MARQUINA DE MONCADA, AVELINO MARQUINA en su condición de representante legal de las empresa Agrivalca, Agropecuaria 113 C.A., Ganadera Valle Plateado C.A., y Agropecuaria La Dalia C.A., y José Abelardo Marquina Daza cesen y se abstengan de realizar cualquier acto que perturbe o impida el desarrollo pleno de las actividades agrícolas que se desarrollan en el predio antes identificado, esta operadora de justicia realiza las siguientes consideraciones:
Cabe citar el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
“El Juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”
De la revisión de las actas se observa que la parte actora y solicitante de la medida cautelar de protección a la actividad agrícola vegetal, aportó los siguientes documentos probatorios:
Inspección judicial, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 2 de junio de 2.015 (folios 65 al 67).
Copia simple de justificativo de perpetua memoria evacuado ante el Registro Público del Municipio Uribante con fecha 17 de abril de 2.015 según trámite N° 442.2015.2.52 (folios 206 al 209 y 320 al 323).
Copia simple de plano topográfico correspondiente al Lote La Caballeriza, Predio Valle Plateado, Sector Planes del hato, Aldea Zayzayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante estado Táchira, elaborado por el Ingeniero Alexis Contreras (folio 210 y 328).
Copia simple de inspección judicial, practicada por el Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 27 de abril de 2.015 (folios 219 al 229).
Copia simple de acta de entrevista de fecha 13 de marzo de 2.015, levantada por el funcionario S/2 Chávez Pacheco Brando, Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Pregonero, Comando Zonal N° 21, Destacamento N° 214, Tercera Compañía (folio 231).
Copia simple de acta de paralización preventiva de actividad, emanada por el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Pregonero, Comando Zonal N° 21, Destacamento N° 214, Tercera Compañía (folios 232).
Copia simple de oficio N° 1031-2015, emanado del Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira contentivo de la causa penal signada con el N° SP23-P-2015-000099 en la cual figura como imputado el ciudadano Fructuoso Ortiz Caballero, por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad y lesiones leves (folio 233).
Copias simples de actas de inspección en Predios Agrícolas números 9366, 14993 y 49023 de fechas 1 de agosto de 2.011, 20 de diciembre de 2.011 y 7 de enero de 2.015, expedidas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola e Integral (folios 234 al 240 y 243, 245, 249 y 251).
Copias simples de guías únicas de movilización de productos y subproductos de origen vegetal en su estado natural, expedidas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola e Integral (folios 242, 244, 246, 248, 250).
Cincuenta y un (51) copias fotostáticas certificadas de facturas de compras de insumos, correspondientes a los números 0027, 001999, 002392, 001937, 001970, 009210, 009415, 0002, 00817, 00609, 00411, 008806, 00385, 0014463, 4233, 000953, 0025213, 01519, 0028624, 05642207, 04313174, 23707, 04308231, 003971, 43331879, 0061517, 00287, 0064705, 0090661, 021028, 00886, 00565, 005006, 000505, 00343, 004585, 00115, 023274, 027102, 00708, 001284, 007606, 0053, 00588, 001705, 0030906, 00057199, 0034303, 0034184 y 002132, emitidas por Aura Alicia Parra de Duarte, Distribuidora Los Lirios de fechas, Agropecuaria el Creador de Uribante, Distribuidora Agropecuaria Bailadores, Agropecuaria El Corral, Consejo Comunal La Central, Agroisleña, CVA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agricolas S.A., Distribuidora Los Paramos C.A., Cooperativa Floricultores de Bailadores COFLOBAL, Agropatria, Distribuidora La Montaña, Suministros El Ángel Gabriel 14/1/2.008, 8/5/2.009, 24/9/2.009, 22/9/2.009, 29/9/2.009, 27/9/2.010, 7/10/2.010, 21/4/2.010, 5/4/2.010, 18/3/2.010, 4/3/2.010, 8/9/2.010, 17/8/2.011, 15/9/2.011, 16/9/2.011, 13/9/2.011, 19/3/2.011, 11/5/2.011, 27/7/2.011, 26/4/2.011, 11/5/2.011, 16/8/2.011, 12/9/2.012, 10/4/2.012, 26/3/2.012, 13/9/2.012, 4/5/2.012, 2/5/2.012, 3/12/2.012, 4/9/2.012, 5/11/2.012, 24/4/2.013, 9/4/2.013, 8/1/2.013, 26/9/2.013, 13/3/2.013, 21/10/2.013, 27/11/2.015, 27/11/2.013, 17/9/2.013, 5/5/2.014, 6/3/2.014, 28/8/2.014, 23/5/2.014, 28/5/2.014, 29/10/2.014, 21/10/2.014, 10/10/2.014, folios 252 al 301.
Dieciséis (16) copias fotostáticas certificadas de facturas de venta emitidas por Fructuoso Ortiz Caballero, correspondientes a los números 000001, 000002, 000003, 000004, 000005, 000006, 000007, 000008, 000009, 000010, 000011, 000012, 000013,000014, 000015, 000016, de fechas 19/8/2.009, 30/8/2.009, 5/9/2.009, 3/12/2.009, 2/2/2.010, 17/3/2.010, 12/10/2.010, 4/12/2.010, 9/1/2.011, 19/1/2.011, 30/1/2.013, 15/2/2.013, 15/8/2.013, 21/8/2.013, 2/9/2.013, 12/9/2.013, folios 302 al 317.
Copia simple de referencia comercial, emitida por Agropecuaria “El Creador de Uribante” a nombre de Ortiz Caballero Fructuoso en fecha 28 de abril de 2.015 (folio 318).
De igual modo, se observa que la parte demandada y opositora de la medida cautelar promovió las siguientes pruebas:
Testimoniales de los ciudadanos Alejandro Silva Rangel, Vladimir Santos Fernández, Johan Manuel Barrios, Yegri Albert Borrero Rojas (folios 138 al 141).
Original y copia fotostática simple de factura de compra de semilla de zanahoria, expedida por Servicios Agrícolas El Aguacate C.A., en fecha 7 de abril de 2.015 (folios 89 y 90).
Copia fotostática certificada del documento emanado del Instituto Nacional de Tierra (INTI), de fecha 26 de marzo de 2.015 (folios 91 al 93).
Original de carta de residencia emanada del Consejo Comunal Buenavista de la Parroquia Juan Pablo Peñaloza Municipio Uribante de fecha 15 de junio de 2.015, a nombre de la ciudadana Lisbett del Carmen Marquina Paredes (folio 94).
Copia fotostática simple de acta constitutiva y certificado de registro del Consejo Comunal Buenavista de la Parroquia Juan Pablo Peñaloza Municipio Uribante (folios 95 al 100).
Copias fotostáticas simples de los convenios suscritos entre el Consejo de Productores y Productoras, Campesinos y Campesinas Pioneros Altos de Uribante representado por la ciudadana Lisbett del Carmen Marquina Paredes y la Red de Abastos Bicentenario S.A. (RABSA), empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación de fecha 28 de enero de 2.014 (folios 101 al 107).
Copias fotostáticas simples de los convenios suscritos entre el Consejo de Productores y Productoras, Campesinos y Campesinas Pioneros Altos de Uribante representado por la ciudadana Lisbett del Carmen Marquina Paredes y la Red de Mercados de Alimentos C.A (MERCAL C.A.), empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación de fecha 16 de enero de 2.014 (folios 108 al 116).
Original de acta de paralización preventiva de actividad, emanada por el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Pregonero, Comando Zonal N° 21, Destacamento N° 214, Tercera Compañía (folios 212).
Cinco (5) originales guías de movilización números 2814751, 2968813, 2968811, 2998259, 299860 con sus respectivas actas de inspección (folios 124 al 134).
Estas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se observa que no están dirigidas a la vislumbrar el tema a dilucidar, ya que no está en discusión la cualidad del propietario sobre el terreno que conforma el fundo agrario.
Esta Alzada para decidir observa:
Que el presente expediente contiene el Cuaderno de Medidas de la Causa N° 9053/2015 procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y llega al conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación propuesto por la codemandada LISBETT DEL CARMEN MARQUINA, contra la decisión de fecha 6 de julio de 2015 que declaró sin lugar la oposición presentada por la representación de la codemandada mencionada, a la medida cautelar innominada especial de protección a la producción agrícola vegetal decretada en fecha 8 de junio de 2015.
Que conforme el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “el juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental”, y por ello, exista o no juicio, debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes “a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables”.
Que con fundamento en la norma citada y en anuencia con los artículos 243 y 152 también de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de dar cumplimiento al precepto contenido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el a quo dictó la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA VEGETAL, en fecha 8 de junio de 2015, fundamentada en inspección judicial in situ de fecha 2 de junio de 2015.
Que durante la incidencia de oposición, entre otras probanzas, se evacuó el 26 de junio de 2015 una inspección judicial promovida por la codemandada LISBETT DEL CARMEN MARQUINA DE MONCADA.
Que en el particular sexto y séptimo de la inspección judicial evacuada el 2 de junio de 2.015, se dejó constancia de un depósito anexo cerrado en el que se evidenció almacenadas semillas de papa variedad amarilis, insumos, herramientas manuales, dos toneles plásticos de doscientos litros (200 lts) de capacidad, manguera de fumigación con una longitud de cien metros (100 mts) y una motobomba, de igual modo, depósito de insumos tales como, fungicidas, herbicidas, abonos foliares, insecticidas y rollo de manguera de plástico para fumigación, además, un pequeño galpón de almacenamiento de treinta (30) sacos de semilla de papa, variedad granola y veintidós (22) de variedad amarilis, y la aptitud del terreno para la producción agrícola.
Que en el particular cuarto y quinto de la inspección judicial evacuada el 26 de junio de 2.015, se dejó constancia de un lote de terreno sembrado casi en su totalidad, del tubérculo papa, con una data aproximada de diez (10) días, de igual modo, se evidenció el cultivo de zanahoria, correspondiente a plantas con un tamaño aproximado desde su raíz de diez centímetros (10 cm) y con una data de siembra aproximada de dos meses; que en el interior del lote, en la parte trasera hay un depósito anexo cerrado, con insumos, herramientas manuales, dos toneles plásticos de doscientos litros (200 lts) de capacidad, manguera de fumigación con una longitud de cien metros (100 mts) y una motobomba, que en otra habitación para depósitos en la parte exterior, destaca un pequeño galpón de almacenamiento de seis (6) sacos de semilla de papa, variedad granola.
De lo expuesto precedentemente, esta Alzada concluye que durante la incidencia de oposición no se demostró la no existencia de la productividad agroalimentaria que motivó el decreto de la medida, razón por la cual, debe confirmarse la decisión apelada que declaró sin lugar la oposición presentada por la Abogada María Consuelo Cárdenas García, en representación de la codemandada Lisbett del Carmen Marquina de Moncada, y que en consecuencia, ratifica la medida cautelar provisional agraria dictada el 8 de junio de 2015. ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Consecuencia de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA CONSUELO CÁRDENAS GARCÍA, en su carácter de co-apoderada judicial de la codemandada LISBETT DEL CARMEN MÁRQUINA DE MONCADA, supra identificadas, contra la decisión dictada el 6 de julio de 2.015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 6 de julio de 2.015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 05, que declaró sin lugar la oposición presentada por la abogada MARÍA CONSUELO CÁRDENAS GARCÍA en representación de LISBETT DEL CARMEN MÁRQUINA DE MONCADA, a la medida cautelar innominada especial de protección a la producción agrícola vegetal decretada el 8 de junio de 2015. En consecuencia, se ratifica la medida cautelar provisional agraria dictada en fecha 8 de junio de 2.015, sobre una parcela de tierra con vocación agrícola, ubicada dentro del Fundo “Valle Plateado”, Sector La Caballeriza, Planes del Hato, Aldea Zayzayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante, estado Táchira, con una extensión de dos hectáreas con siete mil cuatrocientos veinte metros cuadrados, (2 has con 7.420 m2); alinderado de la siguiente manera: Norte: Con predios de Eliberto Flores; Sur: Con ramal carretero; Este: Con ramal carretero y Oeste: Con ramal carretero y con predios de Egrid Borrero.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese el íntegro de esta decisión en el expediente Nº 3.177 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al primer día (1°) día del mes de octubre del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 3.177 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFDEA/mpgd/patty.-
Exp. 3.177
VA SIN ENMIENDA.-
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