JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de octubre de 2015.

205° y 156°

Vista la diligencia suscrita por la abogada Nancy Margarita Saenz Nieto, co-apoderada de la ciudadana Ana Meri Ramírez Medina en fecha 06 de octubre de 2015, en la que solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de partición, ubicado en la Urbanización Unidad Vecinal, Lote N° 6, casa N° 6, La Concordia, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado así: Norte: con la casa N° 5, mide diez metros (10mts); Sur: Calle Pública, mide el lote 6 con bloques de la misma Urbanización, en igual medida de la anterior; Este: La casa N° 8, mide veintidós metros (22 mts) y Oeste: con la casa N° 4, en igual extensión que la anterior, adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 26 de septiembre de 1978, anotado bajo el N° 147, folios 253-254, tomo 3, protocolo 1°.
Sobre las medidas cautelares específicamente la medida de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en este juicio se hace necesario considerar sobre lo que es requerido para que las mismas sean decretadas.
Las medidas preventivas tienen carácter de instrumentalidad que conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía; no es menos cierto que aquella se transforma y continúa a fin de garantizar la eficacia de la resolución principal, vale decir, evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, garantizando, de esta manera la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses en litigio.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
En atención a la naturaleza de la medida cautelar solicitada, el juez deberá apreciar no sólo la tardanza del juicio, sino todas aquellas circunstancias que puedan ocurrir en virtud de ese retardo, y por la que no podría ser satisfecha la pretensión del demandante, es decir, que en cada caso el juez evaluará si el demandado ha querido hacer ilusoria de cualquier forma la pretensión del demandante.
Es por ello que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos exigidos por la ley, para lo que deberá verificar que exista una presunción grave que haga aparecer como amenazadora la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, haciendo uso de su poder discrecional.
En síntesis, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza del derecho, sino que debe determinarse si de las argumentaciones del peticionario se concluye que existe peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo por el posible retardo judicial, sino también de los hechos o actividades atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida.
Conforme con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez “podrá” decretar las medidas nominadas o típicas, en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplidos y probados los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, es decir, solo cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
De acuerdo a lo anterior, esta Superioridad pasa al examen de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida cautelar:
De la revisión de los autos, se aprecia que la acción a la cual se contrae el proceso principal es una demanda partición de un bien sucesoral, al estar inserta la planilla sucesoral en los folios 07 al 10, estando probado la calidad de heredero de la ciudadana Ana Meri Ramírez Medina, encontrándose llena la primera presunción, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el escrito de solicitud de la medida, la apoderada de la parte demandante, señala que su representada tiene fundado temor a que la coheredera Gloria Marina Ramírez Medina pretenda hipotecar sus derechos y acciones a los fines de impedir a toda costa que el proceso se lleve a cabo, y a lo que al revisar el expediente este juzgador no encuentra elementos probatorios que lo lleven a la certeza sobre el riesgo real sobre que pueda resultar ilusoria la ejecución del fallo, razón por la que al no estar cumplido este requisito y no existir la concurrencia de los dos requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, SE NIEGA el decreto de la medida de prohibición de enajenar solicitada en diligencia de fecha 06 de octubre del corriente año. Así se decide.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,

Blanca Rosa González Guerrero

Exp.15-4221