REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos OROMARIO POVEDA ESCALANTE y CANDIDA CONSUELO POVEDA DE POVEDA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.588.008 y 5.324.171, en su orden.
Apoderados de la Parte Demandante:
Abogados Carmen Emilia Molina Chacón y Audrys Ramona Sánchez Márquez, inscritas ante el IPSA bajo los Nros. 84.815 y 84.223, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos JOSÉ SADY, ALIX YOLANDA, FROILAN HUMBERTO, XIOMARA BEATRIZ, GENOVEVA, JORGE JOSÉ, EXIOMO JOSÉ, CARMEN TERESA, NORMAN ALEXANDER, JUAN JOSÉ DIHDIER y JOSÉ EVELIO RUIZ DEPABLOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.093.569, 3.788.219, 3.788.219, 5.022.934, 5.125.090, 5.125.088, 5.125.090, 8.097.055, 9.217.414, 9.244.806 y 2.553.440, respectivamente.
Apoderados de los Co Demandados Alix Yolanda, Froilán Humberto, Xiomara Beatriz, Genoveva, Exiomo José, Carmen Teresa, Norman Alexander, Juan José Dihdier:
Abogados Douglas Gregorio Perozo Petit y Henner Alberto Perozo Petit, inscritos ante el IPSA bajo los Nros. 28.411 y 15.111, en su orden.
Apoderados de los Co Demandados José Sady, Alix Yolanda, Froilan Humberto, Xiomara Beatriz, Genoveva, Jorge José, Exiomo José, Carmen Teresa, Norman Alexander y Juan José Didhier:
Abogados Máximo Ríos Fernández, José Alberto Contreras Bustamante y Maritza Carvajal, inscritos ante el IPSA bajo los Nros. 23.807, 98.722 y 67.867, respectivamente.
MOTIVO:
INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN (Apelación de la decisión dictada en fecha 11-07-2014).

En fecha 25-09-2014 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 7939, junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado José Alberto Contreras Bustamante, fecha 11-08-2014, actuando con el carácter de co apoderado de la parte demandada, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 11-07-2014.
En la misma fecha de recibo 25-09-2014, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
Del folio 01 al 07, libelo de demanda presentado en fecha 06-08-2012, por las abogadas Carmen Emilia Molina Chacón y Audrys Ramona Sánchez Márquez, actuando con el carácter de apoderadas de los ciudadanos Oromario Poveda Escalante y Cándida Consuelo Poveda de Poveda, en el que demandaron a los ciudadanos José Sady, Alix Yolanda, Froilán Humberto, Xiomara Beatriz, GENOVEVA, Jorge José, Exiomo José, Carmen Teresa, Norman Alexander, Juan José Dihdier y José Evelio Ruiz Depablos, por Interdicto de Amparo por Perturbación, en su condición de sucesores del ciudadano Evelio José Ruiz Ramírez, conforme a planilla sucesoral Nº 000781, de fecha 18-11-1996, para que convinieran o en su defecto a ello fueran condenados por el Tribunal, al cese y abstención de la perturbación de los atributos posesorios de sus representados, por ser éstos legítimos propietarios y poseedores, a los fines de que se les restablezca la situación posesoria que tenían antes de los aludidos actos perturbatorios, y en consecuencia se decrete el Amparo a la Posesión que ejercen sus representados, sobre un lote de terreno ubicado al límite Norte en frente de la vivienda, consistente en construcción de una cerca de frente de encierro y rancho de zinc, en la propiedad de sus poderdantes que se haya (…) sobre la poligonal urbana del Municipio Libertad del Estado Táchira, y sobre la perturbación a la tranquilidad y la paz que desean dentro de su bien inmueble. Aducen que de los días 3 al 5 de agosto de 2012, hasta la presente fecha, se han venido presentando hechos de perturbación sobre parte de la propiedad de sus representados, constituida por un lote de terreno propio, con una superficie aproximada de una cuadra (10.000 m2), y una casa para habitación, en estado de ruinas, de paredes de bahareque, techos de zinc, sala, 02 dormitorios, y demás adherencias y pertenencias, ubicado en Lomas Bajas, Municipio Libertad, Distrito Capacho del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: Norte y Sur: Con terrenos que son o fueron propiedad de los Ruiz; Occidente: Con terrenos que son o fueron propiedad de los Parada y la Quebrada del Mono; Oriente: Con propiedades que son o fueron de los Ruiz, registrado bajo el Nº 17, Tomo II, Protocolo Primero, de fecha 28-07-1980; así mismo, aducen ser propietarios y poseedores de unas mejoras y bienhechurías constituidas por una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propio, según consta en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira, en fecha 23-04-1990, bajo el Nº 8, Tomo 3°, Protocolo Primero. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 300.000,00, equivalentes a 3.333,33 U.T. Anexaron recaudos.
Por auto dictado en fecha 27-09-2012, el a quo declaró inadmisible la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, propuesta por las abogadas Carmen Emilia Molina Chacón y Audrys Ramona Sánchez Márquez, apoderadas de los ciudadanos Oromario Poveda Escalante y Cándida Consuelo Poveda de Poveda.
Diligencia de fecha 01-10-2012, en la que la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, actuando con el carácter de autos, apeló del auto dictado en fecha 27-09-2012.
Por auto dictado en fecha 05-10-2012, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Del folio 197 al 233, actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, contra el auto dictado en fecha 27-09-2012, de las que se evidencia decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01-02-2013.
Por auto dictado en fecha 05-03-2012, el a quo dio entrada al expediente, dándole el curso de Ley correspondiente.
Al folio 235, acta de inhibición propuesta por la abogada Reina Mayleni Suárez Salas, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Auto dictado en fecha 05-04-2013, en el que el a quo acordó remitir el expediente y las copias certificadas de lo conducente al Juzgado Superior Distribuidor.
Por auto dictado en fecha 22-04-2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió el presente expediente, abocándose al conocimiento de la causa.
Al folio 241, auto dictado en fecha 06-05-2013, en el que el a quo admitió la demanda conforme a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 243, diligencia de fecha 27-05-2013, en la que la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, actuando con el carácter de autos, ofreció constituir garantía con medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad del bien inmueble consistente en un lote terreno propio, cuyas características indicó.
Del 268 al 279, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Diligencia de fecha 25-07-2013, suscrita por los ciudadanos Xiomara Beatriz Ruiz Depablos y Froilán Humberto Ruiz Depablos, en la que confirieron poder apud acta al abogado Henner Perozo Petit.
Del folio 283 al 304, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Del folio 02 al 06 de la 2da Pieza, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Diligencia de fecha 16-12-2013, en la que los ciudadanos Alix Yolanda, Froilán Humberto, Xiomara Beatriz, Genoveva, Exiomo José, Carmen Teresa, Norman Alexander, Juan José Dihdier, confirieron Poder Especial al los abogados Douglas Gregorio Perozo Petit y Henner Alberto Perozo Petit.
Mediante diligencia de fecha 12-02-2014, la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, actuando con el carácter de autos, solicitó se le nombrara Defensor Ad Litem a los co demandados José Sady, Jorge José y Evelio José Ruiz Depablos.
Por auto dictado en fecha 13-02-2014, el a quo acordó nombrar como Defensor Ad Litem de los ciudadanos José Sady, Jorge José y Evelio José Ruiz Depablos, a la abogada Raquel Sánchez Carrero.
Al folio 23, diligencia de fecha 25-02-2014, en la que el abogado Máximo Ríos Fernández, consignó poder en el que el ciudadano Evelio José Ruiz Ramírez, le sustituyó en parte el poder que le fuera conferido por los ciudadanos Alix Teresa, José Sady, Alix Yolanda, Froilan Humberto, Xiomara Beatriz, Genoveva, Jorge José, Exiomo José, Carmen Teresa, Norman Alexander y Juan José Didhier y a los abogados José Alberto Contreras Bustamante y Maritza Carvajal.
Por escrito presentado en fecha 14-03-2014, el abogado Máximo Ríos Fernández, actuando con el carácter de autos, solicitó conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, prórroga para la evacuación de pruebas en la presente causa.
Del folio 30 al 38, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14-03-2014, por el abogado Máximo Ríos Fernández, actuando con el carácter de autos, en el que promovió con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba y el de pertenencia de las mismas al proceso e invocó el mérito de las pruebas que promoviese la parte demandante, y de las que corren en autos. Documentales: Promovió el mérito y valor probatorio de los siguientes instrumentos: 1-Documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito capacho del Estado Táchira, inserto bajo el Nº 71, folios 77 y 78, Protocolo 1°, de fecha 20-03-1912, en el que el ciudadano Miguel Poveda Bello vende a la ciudadana Rosario Ruiz; 2-Documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito capacho del Estado Táchira, en fecha 25-11-1970, inserto bajo el Nº 65, folio 85, en el que se establece en una nota marginal la servidumbre de paso a favor del INOS, y donde adquiere los derechos y acciones, sobre un lote de terreno ubicado en Lomas Bajas, Parroquia Cipriano Castro, Jurisdicción del Municipio Libertad, Estado Táchira, el ciudadano Evelio José Ruiz Ramírez, padre de los sucesores; 3-Planilla Sucesoral de fecha 18-11-1996, Nº 000781, expedida por el Ministerio de Hacienda, SENIAT, junto con su certificado de solvencia de sucesiones Nº 237169, de fecha 18-03-1997, correspondiente al ciudadano Evelio José Ruiz Ramírez; 4-Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad, de fecha 10-12-2007, inserto bajo el Nº 01-JJ, Tomo 1, folios 02-06, en el que se unifican en un solo cuerpo varios lotes de terrenos, pertenecientes a la sucesión Evelio José Ruiz Ramírez, denominado Fundo San Miguel, ubicado en Lomas Bajas, Parroquia Cipriano Castro, Jurisdicción del Municipio Libertad, Estado Táchira; 5-Plano de Levantamiento topográfico del Fundo San Miguel, cuyos propietarios son la Sucesión Evelio José Ruiz Ramírez; 6-Certificación Catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Táchira, en fecha 11-09-2012, Nº 256, a favor de la sucesión Evelio José Ruiz Ramírez, sobre el inmueble ubicado en Lomas Bajas, Parroquia Cipriano Castro, Jurisdicción del Municipio Libertad, Estado Táchira; 7-Recibos de pago de impuestos a la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Táchira y certificado de solvencia Municipal por el inmueble ubicado en Lomas Bajas, Parroquia Cipriano Castro, Jurisdicción del Municipio Libertad, Estado Táchira; 8- Certificación de Inscripción del Registro Tributario de Tierras de fecha 07-09-2005, expedido por el SENIAT, a nombre del ciudadano Evelio José Ruiz Ramírez, correspondiente al inmueble ubicado en Lomas Bajas, Parroquia Cipriano Castro, Jurisdicción del Municipio Libertad, Estado Táchira; 9-Constancia provisional de inscripción de previos en el Registro de Propiedad Rural de fecha 24-09-2001, expedida en fecha 10-08-2005, a nombre de Depablos Vda. De Ruiz, Alix Teresa y Sucesión Ruiz Ramírez, Evelio José, por el Ministerio de Agricultura y Tierras; 10-Certificación de Registro Nacional de Productores Asociación Empresa de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productos Agrícolas de fecha 24-09-2001, expedida en fecha 24-09-2002, a nombre de Depablos Vda. de Ruiz, Alix Teresa y Sucesión Ruiz José E., del Fundo San Miguel; 11-Constancia de inscripción de Previos en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 24-09-2001, expedida en fecha 24-09-2001, a nombre de Depablos Vda. de Ruiz, Alix Teresa y Sucesión Ruiz Ramírez, Evelio José; 12-Copias certificadas tomadas del expediente Nº 17.390, del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, interpuesto por el ciudadano Evelio José Ruiz Ramírez por Querella Interdictal, contra Oromario Poveda Escalante y Cándida Consuelo Poveda de Poveda, en el que se dictaminó la perturbación de los querellantes de autos, cuando fueron demandados por el causante de la Sucesión Ruiz; 13-Solicitud de Plano Certificado al Instituto Geográfico de Venezuela, de fecha 13-08-2013, realizada por el ciudadano Evelio José Ruiz Ramírez, recibido en fecha 20-08-2013; acta de entrega expedida por el Ministerio Popular para el Ambiente, de fecha 29-08-2013, del plano certificado del Instituto Geográfico de Venezuela; 14-Informe Técnico fotogramétrico, presentado por el Ingrid Estela Lozano Albornoz. German López Galviz, de fecha 05-11-2012, dirigido a los sucesores de Evelio José Ruiz Ramírez, practicado a la propiedad ubicada en Lomas Bajas, Parroquia Cipriano Castro, Jurisdicción del Municipio Libertad, Estado Táchira; 15-Declaración jurada del ciudadano Jesús Alberto Gutiérrez, vocero principal del Consejo Comunal Artesanos Revolucionarios de Lomas Bajas, de fecha 01-08-2012; 16-Solicitud de Certificación de Coordenadas de Ubicación Geográfica del tubo de diámetro 20 pulgadas de acueducto Regional del Táchira, sector Lomas Bajas, Municipio Libertad, Estado Táchira, al Presidente de Hidrosuroeste, de fecha 23-08-2012, así como su respuesta de fecha 10-10-2013, bajo el Nº 3884, acompañado con su respectivo plano; 17- Denuncias efectuadas desde el año 2006 hasta el año 2013, contra la parte querellante ciudadana Cándida Consuelo Poveda y personas interpuestas por la misma ante diferentes organismos públicos, incoada por los propietarios del terreno ubicado en Lomas Bajas, Parroquia Cipriano Castro, Jurisdicción del Municipio Libertad, Estado Táchira; 18-Documento de compra venta, donde el ciudadano Evelio José Ruiz Ramírez, vende al ciudadano Otoniel Ruiz Becerra, de fecha 12-09-2006, inscrito bajo el Nº 14-BB, Tomo 1, Folio 106/110, con su respectivo plano, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Independencia y Libertad del Estado Táchira; 19-Documento de compra venta donde el ciudadano Evelio José Ruiz Ramírez vende al ciudadano Otoniel Ruiz Becerra, de fecha 28-12-2007, inscrito bajo el Nº 39LL, Tomo 1, folios 181/184, con su respectivo plano, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Independencia y Libertad del Estado Táchira; 20-Documento de compra venta donde el ciudadano Evelio José Ruiz Ramírez vende a los ciudadanos Gil Bernardo Nieto y Dayana Elizabeth Nieto, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, inscrito bajo el Nº 37-LL, Tomo Uno, folios 173/176, de fecha 28-12-2007, con su respectivo plano; 21-Documento de venta de la Sucesión Ruiz Depablos, Evelio José, a la ciudadana Yomari Carolina Ruiz Quiroz, de un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, inscrito bajo el Nº 24, Tomo 1, folios 122/125, de fecha 21-01-2008, junto con el levantamiento Topográfico elaborado por el TSU Germán López G., de fecha enero 2008, correspondiente al lote de terreno en venta, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, inscrito bajo el Nº 131, folios 197, año 2012; 22-Documento de compra venta donde el ciudadano Evelio José Ruiz Ramírez vende a la ciudadana Engly Ismaelina Poveda Nieto, de fecha 23-07-2008, inscrito bajo el Nº 49-T, Tomo I, folios 241/244, con su respectivo plano, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira; 23-Documento de compra venta donde el ciudadano Evelio José Ruiz Ramírez, vende al ciudadano Yorle Omar Nieto, de fecha 25-04-2012, inscrito bajo el Nº 49-G, Tomo I, folios 291/295, con su respectivos anexos, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira; 24-Documento de venta de la Sucesión Ruiz Ramírez Evelio José, para la ciudadana Dayarlin Lervis Ruiz Parada, de un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, inscrito bajo el Nº 37-A, Tomo 1, folios 198/202, de fecha 13-01-2012, del cual adjuntó plano topográfico en original año 2011; 25-Traspaso en venta formal de Rosario Ruiz al ciudadano Cervando Ruiz, de un lote de terreno agrícola por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, inscrito bajo el Nº 18, protocolo 1, Segundo Trimestre, folio 18, de fecha 20-03-1922; 26-Venta pura, simple y real y efectiva de Adolfo Ruiz Poveda a los ciudadanos Oromario Poveda Escalante y Cándida Consuelo Poveda de Poveda, de un lote de terreno, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, inscrito bajo el Nº 17, Tomo II, folios vuelto 44/45, de fecha 28-11-1980; 27-Justificativo de Testigos realizado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de fecha 23-04-1990, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, inscrito bajo el Nº 8, Tomo III, Protocolo Primero, folios vuelto 12/21, de fecha 23-04-1990. Prueba de Informes: Solicitó se oficiara a los siguientes organismos públicos: Hidrosuroeste, Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Táchira, SENIAT, Ministerio de Agricultura y Tierras, Ministerio de Producción y Comercio, a fin de que informaran sobre los particulares que indicó. Testimoniales: Promovió la testimonial de los ciudadanos German López Gálvez y Jesús Alberto Gutiérrez, a los fines de que ratificaran el contenido y firma los documentos consignados junto con el presente escrito, marcados M1 y M2. Así mismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos José Javier Rodríguez Peñaranda, Magaly Coromoto Depablos Cárdenas, María Estela Cárdenas Lizcano, German Alirio Romero Gutiérrez, Marco Aurelio Velazco González, José Adolfo Borrero, María Dominga Useche, Blanco Gauta Florentino, Cardoza Cárdenas José Antonio, Leoncio Vanegas Cárdenas. Solicitó se citaran a los testigos evacuados por la parte querellante: Ana Cecilia Chacón de Parada, Gonzalo Quiroz Poveda, Guillermo Nieto, Wilmer Lisandro Parada, a los fines de que sean repreguntados y den fe de lo declarado. Promovió la prueba de experticia y prueba de Inspección judicial sobre el inmueble objeto del presente litigio, a los fines de que se dejara constancia sobre los particulares que indicó. Se reservó el derecho a repreguntar a los testigos, peritos, prácticos, promovidos por la parte querellante.
Del folio 39 al 280, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Por auto dictado en fecha 17-03-2014, el a quo agregó y admitió las pruebas promovidas por el abogado Máximo Ríos Fernández, actuando con el carácter de autos; prorrogó el lapso de evacuación de pruebas. Con respecto a la prueba de informes promovida acordó librar los oficios a los organismos públicos indicados a los fines requeridos; fijó oportunidad para la evacuación de las testimóniales promovidas. Negó la solicitud realizada por la parte querellada consistente en la citación de los testigos presentados por la parte querellante. Con respecto a la prueba de experticia solicitada fijó oportunidad para el nombramiento de expertos en la presente causa. Admitió la inspección judicial y comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad para la práctica de la misma.
Por auto dictado en fecha 17-03-2014, el a quo agregó y admitió las pruebas promovidas por la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez; fijó oportunidad para la ratificación de documento de contenido y firma. En cuanto a la ratificación de la inspección judicial, acordó notificar al experto José Antonio Murillo, para que ratificara su contenido y firma.
Del folio 289 al 299, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 20-03-2014, la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, actuando con el carácter de autos, tachó de falsos los siguientes documentos públicos y privados promovidos por la parte querellada: 1-Copia certificada de documento de unificación de varios lotes de terreno en uno, protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 10-12-2007, inserto bajo el Nº 01-jj, Tomo 1, folios 206 y 242; 2-Copia de plano de levantamiento topográfico certificado bajo el Nº 157, folio 126, de fecha quinceava parte del año 2007, por ante la Oficina de Registro de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira; 3-Constancias de solicitud emitida por Hidrosuroeste, sede Táchira; 4- Constancia emitida por el Instituto Nacional de Tierras; 5- Certificación de Catastro emitida por ante la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Táchira; 6-Constancia emitida por ante el Ministerio de Producción y Comercio, sede Táchira.
Del folio 301 al 306, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 21-03-2014, la abogada Maritza del Carmen Uribe Carvajal, actuando con el carácter de autos, se opuso a la tacha propuesta por la parte querellante.
Del folio 308 al 349, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Por auto dictado en fecha 01-04-2014, el a quo declaró desistida la Tacha denunciada por la apoderada judicial de la parte querellante, abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez.
Del folio 352 al 358, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Escrito presentado en fecha 01-04-2014, por el abogado José Alberto Contreras Bustamante, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.
Auto dictado en fecha 02-04-2014, en el que el a quo declaró la reapertura del lapso de evacuación de pruebas.
Del folio 02 al 05 de la 3ra Pieza, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Del folio 10 al 18, escrito presentado en fecha 21-04-2014, por la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, actuando con el carácter de autos, contentivo de alegatos.
Del folio 25 al 44, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Del folio 45 al 58, escrito presentado en fecha 22-04-2014, por el abogado Máximo Ríos Fernández, actuando con el carácter de autos, contentivo de alegatos.
Del folio 59 al 141, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Del folio 150 al 152, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Del folio 155 al 159, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Del folio 162 al 192, decisión dictada en fecha 11-07-2014, en el que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR EL INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN intentado por OROMARIO POVEDA ESCALANTE Y CANDIDA CONSUELO POVEDA DE POVEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.588.088 y V-5.324.171, con domicilio en Lomas Bajas, parte Baja, casa sin número de la Parroquia Cipriano Castro del Municipio Libertad del Estado Táchira, en contra de: JOSÉ SADY RUIZ DEPABLOS, ALIX YOLANDA RUIZ DEPABLOS, FROILAN HUMBERTO RUIZ DEPABLOS, XIOMARA BEATRIZ RUIZ DEPABLOS, GENOVA RUIZ DEPABLOS, JORGE JOSÉ RUIZ DEPABLOS, EXIOMO JOSÉ RUIZ DEPABLOS, CARMEN TERESA RUIZ DEPABLOS, NORMAN ALEXANDER RUIZ DEPABLOS, JUAN JOSÉ DIHDIER RUIZ DEPABLOS, EVELIO JOSÉ RUIZ DEPABLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de las cédula de identidad Nº V-8.093.569, V-3.788.219, V-3.788.219, V-5.022.934, V-5.125.090, V-5.125.088, V-5.125.090, V-8.097.055, V-9.217.414, V-9.244.806 y V- 2.553.440, domiciliados en la carrera 6, casa Nº 11-3, Independencia, Municipio Capacho del Estado Táchira, Sucesores de su Padre el extinto EVELIO JOSÉ RUIZ RAMIREZ. SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia SE ORDENA A LOS QUERELLADOS ya identificados A DESOCUPAR EL BIEN INMUEBLE y proceder a la entrega a LOS QUERELLANTES del lote de terreno objeto de esta pretensión. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la parte querellada por haber resultado vencida”. (sic) Ordenó la notificación de las partes.
Del folio 193 al 198, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 11-08-2014, el abogado José Alberto Contreras Bustamante, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 11-07-2014.
Por auto dictado en fecha 17-09-2014, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 25-09-2014.
Del folio 206 al 209, escrito presentado en fecha 07-10-2014, por el abogado José Alberto Contreras Bustamante, actuando con el carácter de autos, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas: Documentos Públicos: 1-Copia certificada de documento de propiedad del ciudadano Oromario Poveda Escalante y Candida Consuelo Poveda de Poveda, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira, en fecha 28-07-1980, inserto bajo el Nº 17, Folios 44 y 45, Tomo 2, protocolo Primero y anexos al cuaderno de comprobantes; 2-Copia certificada del documento de propiedad de los ciudadanos José Sady Ruiz Depablos, Alix Yolanda Ruiz Depablos, Froilán Humberto Ruiz Depablos, Xiomara Beatriz Ruiz Depablos, GENOVEVA Ruiz Depablos, Jorge José Ruiz Depablos, Exiomo José Ruiz Depablos, Carmen Teresa Ruiz Depablos, Norman Alexander Ruiz Depablos y Juan José Dihdier Ruiz Depablos, de un inmueble propiedad de los prenombrados ubicado en la margen izquierda de la vía que conduce de Capacho a Lomas Bajas en la dirección Capacho Lomas Bajas, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 10-12-2007, bajo el Nº 01-jj, folios 02/06, Tomo 1 y el levantamiento topográfico, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 157, Folios 206 15 AVA 2007; 3-Copia certificada de los documentos registrados ante la Oficina de Registro inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira con sus notas marginales: a) Copia certificada del documento Nº 18, Protocolo Primero, de fecha 25-04-1922; b) Copia certificada de documento Nº 19, Protocolo Primero, de fecha 25-04-1922; c) Copia certificada de documento Nº 17, Protocolo Primero, de fecha 21-04-1922; d) Copia certificada de documento Nº 17, folios 44 y 45, Protocolo Primero, de fecha 25-04-1980; e) Copia certificada de documento Nº 40, folios 35 y 36, Protocolo Principal, 2° Trimestre del año 1928; fecha) Copia certificada de documento Nº 08, de fecha 23-04-1990; g)-Copia certificada del documento de hipoteca Nº 34-K de fecha 06-07-2005, con sus anexos agregados al cuaderno de comprobantes Nº 295, folios 397, quinta parte del 2005. Promovió: Copia certificada de la sentencia del expediente Nº 13.548, del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de Querella Interdictal; -Copia certificada de la sentencia de Interdicto de Amparo por Perturbación, expediente Nº 20108.08, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. De conformidad con lo establecido en el artículo con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió posiciones juradas a fines de que fueran absueltas por los ciudadanos Oromario Poveda Escalante y Candida Consuelo Poveda de Poveda, y de conformidad con lo establecido en el artículo con el artículo 406 ejusdem, colocó a sus representados, en condiciones de reciprocidad para absolverlas cuando así lo establezca el Tribunal. Solicitó se admitieran las pruebas promovidas y tomadas en consideración al momento de emitir el fallo.
Diligencia de fecha 09-10-2014, en la que la abogada Maritza del Carmen Uribe Carvajal, actuando con el carácter de autos, hizo constar que las pruebas documentales promovidas en el anterior escrito de Promoción de Pruebas en los numerales I y II, serían consignadas en el lapso establecido en los artículos 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil y en decisión SCCTSJ, expediente 01-872 de fecha 26-07-2007.
Auto dictado en fecha 10-10-2014, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, admitió la prueba de posiciones juradas promovida; fijó oportunidad para la comparecencia de los ciudadanos Oromario Poveda Escalante y Candida Consuelo Poveda de Poveda, parte demandante en la presente causa, así como los demandados de autos José Sady Ruiz Depablos, Alix Yolanda Ruiz Depablos, Froilán Humberto Ruiz Depablos, Xiomara Beatriz Ruiz Depablos, Genoveva Ruiz Depablos, Jorge José Ruiz Depablos, Exiomo José Ruiz Depablos, Carmen Teresa Ruiz Depablos, Norman Alexander Ruiz Depablos y Juan José Dihdier Ruiz Depablos, para que absolvieran las posiciones juradas, ordenó la citación de las partes.
Del folio 214 al 218, actuaciones relacionadas con la citación de las partes.
En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 29-10-2014, los abogados Máximo Ríos Fernández, José Alberto Contreras Bustamante y Maritza del Carmen Uribe Carvajal, actuando con el carácter de autos, presentaron escrito en el que como punto previo destacaron con relación a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 7939, de fecha 11-07-2014 de la cual apelan, que es la misma Juez que sentenció en el expediente Nº 7142 del aludido Juzgado, que versa sobre el mismo objeto, el inmueble, las partes, constituyendo causal de inhibición, la cual no fue propuesta por la a quo, con lo que a su decir, se estaría conculcando derechos y garantías constitucionales. Consignaron copia certificada de dicha sentencia, en la que se evidencia el derecho alegado, con solicitud del debido pronunciamiento de Ley; así mismo, consignaron pruebas documentales marcadas B, C, D y F, con el fin de demostrar que en el presente expediente, han intervenido las mismas jurisdicentes sobre el mismo objeto, el inmueble, las partes. A los efectos probatorios consignaron: -Copia certificada de la sentencia emanada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 7410, de fecha 03-03-2012; -Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nº 13.548, de fecha 05-04-1983; -Copia certificada de Oficio Nº 207 sobre la Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre terrenos de los querellantes agregada al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 87, folios 98 y 99, de la segunda parte del año 2008; -Copia certificada de oficio Nº 410, sobre el levantamiento de Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre terrenos de los querellantes agregada al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 22, folios 26/27 del año 2011, de los cuales se evidencia el derecho alegado, con la solicitud del debido pronunciamiento de Ley, sobre la nulidad de lo actuado en la presente causa. Señalaron que existen varias inconsistencias graves del libelo de demanda como lo son: Que los hechos ocurridos según el discurso del mismo, fueron durante 03 días, de lo cual solo existe evidencia de la colocación de la cerca, y caseta de vigilancia el día 3, según lo denunciado por las autoridades, calificando tales actos adjetivamente de perturbadores, pero no indicó o explicó suficientemente en que modo, materialmente, físicamente; que no evidencian los denunciantes, de como los actos señalados afectan a sus mandantes en los referidos derechos de disposición, goce y disfrute de la cosa, según la detentan desde el momento de la denuncia; así como los impedimentos a que fueron sometidos los querellantes, por efecto de los actos de sus mandantes, que a priori calificaron de perturbadores, queriendo crear así una sensación de afectación, sin materializar tales efectos, como tampoco centró su demanda justamente en lo que debió hacer, para demostrar la alegada posesión material, como hecho indiscutible a considerar para accionar procedimientos especiales de esa naturaleza. Que tampoco señaló en el libelo de demanda la posesión material del inmueble alegado, revisado y adminiculado con otras pruebas, como fue el justificativo de testigos, pues no indica el mismo ninguna evidencia que permita afianzar entrar en un proceso especial de esa naturaleza como lo es el Interdicto Posesorio. Que menciona unas bienhechurías y no indican si están en el inmueble perturbado o en otro sitio, creando con ello confusión; que tampoco señalan si tales bienhechurías han sido afectadas, o de que manera. Hizo referencia al documento Nº 8 referido por el ponente del libelo de los querellados, tratándose como efectivamente lo es un documento supletorio, que a su decir, no es aceptable su presentación en el presente proceso, a menos que según Jurisprudencia de la Sala de Casación, se establezca el contradictorio respectivo, el cual no fue practicado. Aducen que la demanda ha sido erróneamente enfocada para el tipo de proceso al que ha dado origen, como acto primigenio de la misma ya que debe enfocarse y probarse la posesión, para luego calificar el acto o los actos a que se refiere de los querellados, como perturbadores. Que en el libelo de demanda la parte querellante se dedicó a demostrar consistentemente relaciones de derecho de los demandantes con el inmueble pretendido, y en ningún momento sus relaciones de hecho, materiales, con la cosa o inmueble objeto del presente litigio. Que continua desarrollando la contra parte una relación de supuesto derecho en un inmueble de su propiedad, dejando a un lado el aspecto fundamental, que es la relación de hecho que los une a tal inmueble, violando así los preceptos que rigen en la normativa patria para este tipo de subgénero de proceso. Que confiesa la contraparte que ha presentado problemas por desconocimiento de la supuesta posesión, y señala a quienes desconocen de la misma, y también se refiere a una parte de dimensión aun no determinada, como se ha demostrado en el análisis de los diferentes planos, es decir, de cuantos son los supuestos m2 afectados, ya que de otra manera no se podría precisar una sentencia, concretándose dicha confesión en que la supuesta posesión no indicada, no es pacifica y por ende no es pacíficamente pública, un conglomerado de personas según su dicho no la reconoce. Que endosa hechos cometidos por los querellantes a los demandados como lo son la invasión, destrucción de zona vegetal, que contradice instrumentos públicos, fehacientemente tramitados con todos los requisitos de la normativa patria y reseñados como previstos con la identificación como lo es sin lugar a dudas en el expediente Nº 20-DDC-f01-0751-2012, recibida por ese ente público en fecha 07-06-2012, hecho público y notorio que no declaran los demandantes, en ese momento, sino en el libelo de demanda lo hacen aparecer como un hecho perturbatorio, nuevamente calificando a priori sin señalar los efectos materiales que se hubiesen causado a los demandantes en su quehacer diario o en su infraestructura. Que no cumplen con el libelo de demanda el mandato primario de lo pacifico y público que ha de ser la posesión en caso de existir la misma materialmente, con la tenencia de la cosa, como lo es en el presente caso. Aducen que no existe la desafectación alegada por los demandantes de autos, por cuanto no existen pruebas de la misma, ya que el informe que contiene la declaración de los demandantes respecto a dicha desafectación, adolece del mismo error, que ha sido desmentido con las pruebas presentadas por sus mandantes. Que en los puntos 1, 2, 3 y 4, esgrimen relaciones de derecho con el inmueble, no posesión, y no manifiesta ninguna relación de hecho o afectación de hecho a los demandantes. En el punto 1 se refiere al deslinde en forma general, como declarado sin lugar, y nada sobre la dispositiva de la sentencia, sobre el mandato de la misma, que ubica los demandantes en su justa posición al lado Norte de la carretera, hubo deslinde y no declara su alcance, apreciándose que dicho discurso es contrario al mandato del artículo 170, parágrafo único, ordinal 2°, relacionado a la omisión de los hechos esenciales de la causa. Que existe una esencial diferencia entre el informe del deslinde referido en el libelo de demanda y el acta de deslinde referido por la sentenciadora, pues en el informe llamado de deslinde, preparado por la arquitecto Idania Ixora Contreras Agelvis, parte de una falsa información como premisa para elaborar el mismo, razón por la que el mismo es totalmente inconsistente con la realidad, llegando a justificar una división territorial en un inmueble, bajo una supuesta afectación con información otorgada por los mismos demandantes, quedando a su decir, nuevamente el libelo de demanda contrario a lo establecido en los artículos 170 y 171, ordinales 1° y 2°. Que en el escrito de demanda los demandantes asumen y así lo denunciaron que los actos jurídicamente legales que han realizado sus mandantes son para ellos actos de perturbación, sin demostrar o señalar como materialmente les ha afectado la supuesta posesión material a la que nunca se refieren. Que hubo una medida de prohibición de enajenar y gravar, producto de un proceso, que no es objeto del presente análisis, pero nuevamente deja de mencionar algo que si es esencial en el libelo de demanda como lo es que el mismo Tribunal que dictó dicha medida emitió oficio levantando la misma, dejando a sus mandantes en posesión del inmueble actualmente en litigio, posesión que a su decir, vienen ejerciendo legítimamente desde antes de la medida y continuamente desde que fue levantada, no habiendo habido enajenación alguna o acto que lo impidiese. Que en el libelo de demanda declaran acusaciones y calificaciones despectivas contra sus representados, denotándose otro grado de interés, violándose expresamente el artículo 171, parágrafo 1°. Señala que en fecha 27-09-2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que se declaró inadmisible la demanda por la caducidad de la acción, siendo luego en su oportunidad apelada y ordenada su admisión. En la sentencia dictada por el a quo no decidió ni aplicó lo ordenado por el Superior respecto a la aplicación de un procedimiento donde debió analizar y decidir conforme al mismo la admisibilidad de la presente Querella en la sentencia, simplemente se refirió a lo sucedido en el Superior, sin pronunciarse en lo absoluto en las referidas razones para que declarara la inadmisibilidad de la querella. Que de lo antes expuesto se puede corroborar que lo alegado por la parte querellante en la querella no se ajusta a la realidad y con las pruebas aportadas en el expediente de la causa aquí apelada, junto con las pruebas documentales presentadas en esta instancia se puede corroborar que os querellantes no tienen ni han tenido la posesión material, es decir, no centró su demanda justamente en lo que debió hacer para demostrar la misma, como hecho indiscutible a considerar para accionar procedimientos especiales de esta naturaleza. En cuanto al justificativo de testigos promovido por la parte querellante señaló que existen contradicciones y falsas atestaciones que debieron ser considerados inhábiles y no darlos como verdaderos, razón por la que solicitó su desconocimiento. Que resulta sorprendente que la Juez de la causa hubiese desestimado los expertos designados por el Tribunal como Auxiliares de justicia que son, ya que los mismos de sus propias expresiones tienen opiniones encontradas en sus resultados o informes, y considerando que de conformidad de la Ley las objeciones a la experticia e inspección solamente las pueden hacer las partes, ya que como cooperadores y auxiliares de justicia sus apreciaciones debieron ser estimadas y valoradas, tal y como lo declararon el Ingeniero Félix Guglielmi y la Inspección Judicial que hiciere el ingeniero Andrés Eloy Díaz R, para quienes solicitaron sean especialmente analizadas y valoradas por esta Alzada al momento de emitir el fallo. Solicitaron la nulidad de la sentencia por las inconsistencias jurídicas que tiene la misma, y el pronunciamiento sobre las pruebas presentadas a los efectos de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales invocadas en la presente causa y se declare con lugar la apelación interpuesta.
En fecha 10-11-2014, la Secretaria del Tribunal hizo constar que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones a los informes de la parte contraria, no compareció la parte demandante a hacer uso de ese derecho.
Del folio 317 al 319, escrito presentado en fecha 14-11-2014, por la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, actuando con el carácter de autos.
Del folio 320 al 331, escrito presentado en fecha 21-11-2014, por el abogado Máximo Ríos Fernández, actuando con el carácter de autos. Anexó recaudos.
Del folio 368 al 379, escrito presentado en fecha 21-11-2014, por el abogado Máximo Ríos Fernández, actuando con el carácter de autos. Anexó recaudos.
Estando para decidir la presente causa, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha once (11) de agosto de 2014 por el apoderado de la parte demandada, abogado José Alberto Contreras Bustamante, contra la decisión de fecha once (11) de julio de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en ambos efectos el día diecisiete (17) de septiembre del año 2014 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.
En fecha 07/10/2014, el apoderado de la parte demandada, abogado José Alberto Contreras Bustamante, consignó escrito de pruebas.
En fecha 29/10/2014, los apoderados de la parte demandada, abogados Máximo Ríos y Maritza del Carmen Uribe Carvajal, consignaron escrito de informes.
En fecha 10/11/2014, por nota de Secretaría se dejó constancia que la parte demandante no consignó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 14/11/2014, la apoderada de la parte demandante, abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, consignó escrito.
En fecha 21/11/2014, el apoderado de la parte demanda, abogado Máximo Ríos Fernández, consignó escrito.
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia que se resuelve, conviene conocer qué son los interdictos y ciertos aspectos de los mismos que interesan para su mejor comprensión. En este sentido, Eduardo Pallares en su diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente: “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que sido despojado.”
El sistema sustantivo procesal vigente consagra las siguientes clases de interdictos:
A) INTERDICTOS POSESORIOS: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.
B) INTERDICTOS PROHIBITIVOS: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja
En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”
En el caso que se estudia, se está en presencia de un interdicto de amparo ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:
“Artículo 700: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
Los artículos 772 y 782 del Código Civil por su parte señalan lo siguiente:
“Art. 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
“Art. 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo mas breve.”
El interdicto de amparo a la posesión ha sido definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto la no perturbación en la posesión. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 782 del Código Civil.
El tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”; citando el propio Duque Sánchez a Diego Lora, señala que “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”
El interdicto presupone lógicamente la perturbación del bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Señala Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de amparo consagrado en el artículo 782 del Código Civil, tales son:
a) Que la posesión sea mayor de un año
b) Que la posesión sea legítima
c) Que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles
d) Que la posesión sea perturbada
f) Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación
g) Que la ejerza el poseedor legítimo.
e) Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación
De estos requisitos se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos.
Respecto al interdicto de amparo, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País asentó lo siguiente en fallo de fecha 18 de febrero de 2008 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza:
“En relación a lo hoy delatado por el formalizante, esta Sala en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra Ana Del Carmen Blanco De Vivas, señaló lo siguiente:
“…De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.
Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.
Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:
“...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:
1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.
(...Omissis...)
VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:
El querellante tiene la carga de probar:
1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2° Que existe la perturbación posesoria. Y,
3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...”. (José Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)
Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…” (Mayúsculas del texto)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/febrero/RC-00063-180208-000674.htm)

Esta acción interdictal entonces, como medio de defensa para la protección de la situación jurídica posesoria de conformidad con lo que establece la normativa y la jurisprudencia ut supra transcrita, tiene por objeto el mantenimiento del querellante en la posesión de la cosa o del derecho real y para su ejercicio se requiere la concurrencia de diversas circunstancias.
Una vez delimitados los requisitos de procedencia de la Querella Interdictal de Amparo, este juzgador pasa de seguidas a analizar los medios probatorios promovidos por las partes en la presente causa, los cuales deben estar dirigidos a crear certeza jurídica en el sentenciador de quién es efectivamente el poseedor del bien en litigio, los hechos que configuran la perturbación y su autor, y que la acción fue intentada en tiempo hábil.
De conformidad con las disposiciones del Código Civil y Código de Procedimiento Civil venezolanos, las pruebas aportadas al presente proceso serán valoradas conforme a los principios de unidad, comunidad y adquisición de prueba, las cuales adminiculadas entre sí, contribuyen a la certeza del juez en la comprobación de los hechos que las partes alegan. Así tenemos:

PRUEBAS DE LA QUERELLANTE
1.- (Folios 10 al 26) Original de documento donde el ciudadano Adolfo Ruiz Poveda le vende a los ciudadanos Oromario Poveda Escalante y Cándida Consuelo Poveda González de Poveda, un lote de terreno propio con una superficie aproximada de una cuadra o sea 10.000 metros cuadrados y una casa para habitación, ubicado en Lomas Bajas, Municipio Libertad, Capacho, Estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 28/07/1980, bajo el N° 17, Tomo 2, protocolo primero. De este documento este tribunal evidencia la propiedad y sobre todo la posesión que vienen ejerciendo los ciudadanos Oromario Poveda Escalante y Cándida Consuelo Poveda de Poveda, así como documento de mejoras compuestas por una casa para habitación con techo de platabanda, piso de cemento, paredes de bloque, un salón grande, cocina, comedor, tres habitaciones con baño, con servicios de agua y luz eléctrica, puertas de hierro, tanque de agua, dos cochineras, tres hornos para el quemado de cerámica, lavaderos, tendederos, cerca de alambre perimetral. Estos instrumentos se aprecian y valoran conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil por haber sido expedidos por un funcionario competente para ello, y según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnados por la contraparte.
3.- (Folios 156 al 169 primera pieza) Justificativo de Testigos presentado por ante el Juzgado de Municipio Independencia y Libertad del Estado Táchira del Estado Táchira el 8 de agosto de 2012.
Estas testimoniales se valoran en virtud de que se demostró con ellas los requisitos de procedencia del Interdicto de Amparo o Perturbatorio. En efecto, siendo la prueba ideal en este tipo de juicios la testimonial, declaraciones que sirven para colorear la posesión, los requisitos de su acción, esto es, la posesión legítima ultra-anual, es decir, pacífica, ininterrumpida, no equívoca y como consecuencia de ello, los actos perturbatorios, ya que de sus deposiciones los mismos fueron contestes entre sí en afirmar que tienen conocimiento pleno de que los querellantes viven en ese inmueble de manera pública e ininterrumpida desde hace muchos años, y que los hermanos Ruiz Depablos son perturbadores de la propiedad de los querellantes.
PRUEBAS DE LA QUERELLADA
1.- La parte querellada enfoca su defensa en tratar de demostrar que el terreno propio propiedad de los querellantes Oromario Poveda Escalante y Cándida Consuelo Poveda de Poveda pertenece al Fundo San Miguel perteneciente al Sucesión de Evelio Ruiz Ramírez, para lograrlo han intentado diversos juicios, observando este juzgador que la disputa lleva años, sin que hayan logrado demostrar ni obtener una sentencia o fallo que les acredite como poseedores o propietarios del lote de terreno objeto de litigio, resultando claro para esta Alzada que el Fundo San Miguel es Propiedad de la Sucesión Ruiz, pero no existe la certeza si les pertenece o no el lote en discusión, ya que los expertos nombrados emitieron opiniones encontradas, y como el objeto de un interdicto de amparo por perturbación no es determinar quién es el propietario del inmueble, sino quién es el poseedor legítimo y quién es el perturbador de la posesión, y al no haberse desvirtuado la perturbación, sino que se enfocó la parte querellada solo a discutir la propiedad a través de documentos y planos que no llevan a la convicción sobre si son o no perturbadores de la posesión de los querellantes, está claro para este juzgador que la parte querellada está interrumpiendo el goce de la posesión de los querellantes. Así se precisa.
Revisadas como fueron las pruebas y teniendo en cuenta lo alegado y probado en las actas, observa este juzgador que, de conformidad a la distribución de la carga de la prueba, era necesario que los querellantes demostraran los requisitos de procedencia de su acción, tal y como así ocurrió en el presente caso, lo que genera en quien aquí juzga la convicción necesaria para declarar con lugar la querella interpuesta como de modo apropiado así lo decidió el a quo. En materia interdictal, ha sido conteste la doctrina y jurisprudencia patria en señalar que la prueba fundamental para este tipo de juicios es la testimonial, la cual adminiculada con los demás indicios aportados al proceso, pone la posesión de quien “solicita” tutela interdictal, situación ésta que a criterio de este sentenciador es suficiente para declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el fallo apelado. Así se decide.
Las pruebas consignadas por el apoderado de la parte recurrente y querellada, abogado José Alberto Contreras Bustamante, están enfocadas a tratar de discutir la propiedad del lote de terreno objeto de interdicto de amparo, documentos que no desvirtúan la existencia de la perturbación, fueron valorados y justipreciados por el juzgador de instancia y esta Alzada, propiedad de los lotes de terreno, planos, más unas posiciones juradas que no fueron evacuadas, razón por la que se ratifica lo anteriormente expuesto con el añadido en cuanto a que un interdicto de amparo no es la vía judicial para probar quién es el titular de un derecho de propiedad sobre un lote de terreno. Así se indica.

DISPOSITIVO
Por lo razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha once (11) de agosto de 2014 por el apoderado de la parte demandada, abogado José Alberto Contreras Bustamante, contra la decisión de fecha once (11) de julio de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha once (11) de julio de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR EL INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN intentado por OROMARIO POVEDA ESCALANTE Y CANDIDA CONSUELO POVEDA DE POVEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.588.088 y V-5.324.171, con domicilio en Lomas Bajas, parte Baja, casa sin número de la Parroquia Cipriano Castro del Municipio Libertad del Estado Táchira, en contra de: JOSÉ SADY RUIZ DEPABLOS, ALIX YOLANDA RUIZ DEPABLOS, FROILAN HUMBERTO RUIZ DEPABLOS, XIOMARA BEATRIZ RUIZ DEPABLOS, GENOVA RUIZ DEPABLOS, JORGE JOSÉ RUIZ DEPABLOS, EXIOMO JOSÉ RUIZ DEPABLOS, CARMEN TERESA RUIZ DEPABLOS, NORMAN ALEXANDER RUIZ DEPABLOS, JUAN JOSÉ DIHDIER RUIZ DEPABLOS, EVELIO JOSÉ RUIZ DEPABLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de las cédula de identidad Nº V-8.093.569, V-3.788.219, V-3.788.219, V-5.022.934, V-5.125.090, V-5.125.088, V-5.125.090, V-8.097.055, V-9.217.414, V-9.244.806 y V- 2.553.440, domiciliados en la carrera 6, casa Nº 11-3, Independencia, Municipio Capacho del Estado Táchira, Sucesores de su Padre el extinto EVELIO JOSÉ RUIZ RAMIREZ. SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia SE ORDENA A LOS QUERELLADOS ya identificados A DESOCUPAR EL BIEN INMUEBLE y proceder a la entrega a LOS QUERELLANTES del lote de terreno objeto de esta pretensión. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la parte querellada por haber resultado vencida”
TERCERO: CONDENA en costas procesales a la parte querellada y apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho días del mes de octubre de Dos Mil Quince. Años 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,

Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación.

MJBL/BRGG.-
Exp.14-4089