JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de octubre de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°
SOLICITANTE:
Ciudadano ANTONIO JOSÉ ÁLVAREZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.099.528.
Apoderada del solicitante:
Abogada Martha Leonor Andrade Florez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.127.
MOTIVO:
OFERTA REAL DE PAGO (Apelación de la decisión de fecha 07 de julio de 2015, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial)
En fecha 28 de julio de 2015, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 1.643-2015, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano José Isaac Escalante Ramírez, asistido de abogado, en fecha 10 de julio de 2015, contra la sentencia dictada por ese Juzgado el 07 de julio de 2015, que declaró IMPROCEDENTE la entrega material por él solicitada.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de Informes y Observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
De los folios 1- 2, escrito presentado en fecha 19-02-2015, por el ciudadano Antonio José Álvarez Chacón, asistido de abogado, en el que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, procedió a realizar oferta real de pago y depósito, a favor de su acreedor JOSÉ ISAAC ESCALANTE RAMIREZ.
Al folio 13, auto de fecha 23-02-2015, en el que el a quo le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 14, oportunidad fijada por el Tribunal 11-03-2015, para llevar a cabo el acto de oferta real de pago, se trasladó y constituyó en la dirección indicada donde no fueron atendidos por nadie por lo que el a quo dio por concluido el acto y regreso a la sede del Tribunal.
Por diligencia de fecha 11-03-2015, el ciudadano Antonio José Álvarez Chacón, asistido de abogado, indicó el nuevo domicilio del ciudadano José Isaac Escalante Ramírez.
Por auto de fecha 11-03-2015, el a quo fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal, a los fines de llevar a cabo la oferta real de pago.
De los folios 17-18, actuaciones relacionadas con la constitución del Tribunal para la practica de la oferta real de pago.

Al folio 19, diligencia de fecha 16-03-2015, en la que el ciudadano José Isaac Escalante, asistido de abogado, negó rotundamente que el ciudadano Antonio Álvarez, no le deba ninguna cantidad de dinero por ningún concepto sobre la oferta que le está haciendo, por lo que niega total la oferta real que se le hace.
Por auto de fecha 17-03-2015, el a quo acordó resguardar en la caja fuerte del Tribunal el cheque de gerencia No. 00107248, por la cantidad de Bs. 50.000,00 de la entidad bancaria Provincial y el cheque No. 19734420, por la cantidad de Bs. 18.000,00 de la entidad bancaria Bicentenario.
Por auto de fecha 18-03-2015, el a quo vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 824 ejusdem, ordenó la citación del ciudadano José Isaac Escalante.
De los folios 22-23, diligencia de fecha 24-03-2015, presentada por el ciudadano Antonio José Álvarez, asistido de abogado, en el que solicitó se dejara sin efecto el auto de fecha 18-03-2015, donde se ordenó la citación del acreedor, en virtud de que el ciudadano José Isaac Escalante, se encuentra a derecho.
Por auto de fecha 25-03-2015, el a quo dejó sin efecto el auto de fecha 18-03-2015, en virtud de que el ciudadano José Isaac Escalante, se encontraba citado.
De los folios 25-26, escrito de pruebas presentado el 30-03-2015, por el ciudadano Antonio José Álvarez Chacón.
Al folio 27, poder apud-acta otorgado por el ciudadano Antonio José Álvarez Chacón, a la abogada Martha Leonor Andrade Florez.
De los folios 28-30, escrito de pruebas presentado el 31-03-2015, por el ciudadano José Isaac Escalante Ramírez, asistido de abogado.
Por auto de fecha 31-03-2015, el a quo agregó las pruebas presentadas por ambas partes y, acordó oficiar a la Delegación del Municipio Michelena, a los fines de que informaran sobre el particular solicitado.
Por auto de fecha 13-04-2015, el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por ambas partes.
De los folios 37-39, escrito de informes presentados en fecha 29-04-2015, por la abogada Martha Leonor Andrade Florez, actuando con el carácter de autos.
De los folios 40-50, decisión dictada en fecha 04-05-2015, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la Oferta Real de pago presentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ALVAREZ CHACÓN, e INVALIDO el ofrecimiento por no haber cumplido los requisitos contemplados en el artículo 1307 ordinal 3 del Código Civil. SEGUNDO: Se ordena librar boletas de notificación a las partes”.
Por diligencia de fecha 08-05-2015, el ciudadano José Isaac Escalante Ramírez, asistido de abogado, solicitó ampliación de la sentencia dictada el 04-05-2015.
De los folios 55-56, auto de fecha 19-05-2015, en el que el a quo declaró extemporánea la solicitud de aclaratoria solicitada por el ciudadano José Isaac Escalante Ramírez.
De los folios 63-64, escrito presentado en fecha 30-06-2015, por el ciudadano José Isaac Escalante Ramírez, asistido de abogado, en el que solicitó la entrega material del bien que le fue vendido por el ciudadano Antonio José Álvarez Chacón, el cual identificó por su documento y que el Tribunal realice todas las diligencias necesarias para ponerlo en posesión del mismo.
De los folios 65-66, decisión de fecha 07 de julio de 2015, en la que el a quo declaró IMPROCEDENTE la entrega material solicitada por el ciudadano José Isaac Escalante Ramírez, asistido de abogado.
Por diligencia de fecha 10-07-2015, el ciudadano José Isaac Escalante Ramírez, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada el 07-07-2015.
Por auto de fecha 14-07-2015, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor.
En fecha 11-08-2015, el ciudadano JOSÉ ISAAC ESCALANTE RAMÍREZ, asistido de abogado, consignó escrito de informes, en el que manifestó que la sentencia recurrida encuadra perfectamente en el vicio de incongruencia activa, en virtud de que incumple la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada la pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate, por lo que se está en presencia de una determinación con apariencia de verdad, basada en falsas premisas, por cuanto no se corresponden con lo que consta en autos, ya que no se intentó una oferta real, dado que en la solicitud no se estaba ofreciendo nada a nadie, tampoco mediante la entrega material se pretendió recuperar un bien vendido, pues el solicitante de entrega material no es vendedor de nada, actitud en violación al aforismo que literalmente significa “lo que no cursa en actas no existe en el mundo”, falsas aseveraciones que permiten al Tribunal de manera artificial llegar a falsas conclusiones, conducta que incluso aparte de otros vicios, lesiona la garantía constitucional a una justicia transparente en cuanto a la calidad de razonamiento del fallo, que es un elemento que en este caso concreto, genera dudas sobre los motivos que animaron al Tribunal a actuar de la manera que lo hizo y no refleja la voluntad de hacer justicia, todo en detrimento de los derechos constitucionales de acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa. Solicitó se declare con lugar en la definitiva.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta el diez (10) de julio de 2015 por el ciudadano José Isaac Escalante Ramirez, asistido por la abogada Digna Sabina María Maldonado de Pelayo contra el fallo de fecha siete (07) de julio del año 2015, dictado por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha catorce (14) de julio de 2015, el a quo oyó en ambos efectos el recurso ejercido, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Juzgado, donde se le dio entrada, el trámite y se fijó oportunidad para presentar informes así como observaciones.
En fecha 11/08/2015, el ciudadano José Isaac Escalante Ramirez, asistido por la abogada Digna Sabina María Maldonado de Pelayo, consignó escrito de informes.

DE LA OFERTA REAL Y DEPÓSITO
Ya en cuanto al procedimiento de la oferta real de pago, la jurisprudencia del más alto Tribunal del País ha precisado lo siguiente:
“Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la ‘entrega’ de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que existe entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:
‘…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.’ (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág. 445. Caracas, 2006).
El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente:
“…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…)
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo”. (José Ramón Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981)”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC-00411-130607-05649.htm)
Al revisar el expediente esta Alzada encuentra que el expediente principal es por Oferta Real de Pago solicitada por el deudor ciudadano Antonio José Alvarez Chacón (oferente) para el pago al acreedor ciudadano José Isaac Escalante Ramírez (oferido), siendo declara en fecha 04/05/2015 sin lugar la oferta real de pago presentada por el ciudadano Antonio José Alvarez Chacón e inválido el ofrecimiento por no haber cumplido los requisitos contemplados en el artículo 1.307 ordinal 3 del Código Civil, sentencia que no fue apelada, siendo evidente que el acreedor no puede en el mismo proceso pedir la entrega material del inmueble, por ser un procedimiento incompatible con la solicitud de oferta real de pago, siendo muy acertado el criterio usado por el a quo, razon por la que se declara sin lugar la apelación interpuesta, con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha diez (10) de julio de 2015 por el ciudadano José Isaac Escalante Ramirez, asistido por la abogada Digna Sabina María Maldonado de Pelayo contra el fallo de fecha siete (07) de julio del año 2015, dictado por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha siete (07) de julio del año 2015, dictado por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró IMPROCEDENTE la entrega material solicitada por el ciudadano José Isaac Escalante Ramírez, asistido de abogado.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS al acreedor/oferido, ciudadano José Isaac escalante ramírez, por haber resultado vencido a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la misma para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Blanca Rosa González Guerrero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once y cincuenta (11:50) de la mañana se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Exp 15-4203