REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE:
Ciudadano ORLANDO DEL CARMEN VALERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.337.596.

Apoderada del solicitante:
Abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.815.

MOTIVO:
INTERDICCIÓN de la ciudadana MARITZA COROMOTO VALERO GOMEZ. Consulta de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 07 de agosto de 2015.

En fecha 25 de septiembre de 2015 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente inventariado con el No. 8099, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2015, que decretó la interdicción definitiva de la ciudadana MARITZA COROMOTO VALERO GOMEZ.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:

Escrito presentado para distribución en fecha 10-10-2012, por el ciudadano Orlando del Carmen Valero Gómez, asistido de abogada, en el que solicitó la interdicción civil de su hermana MARITZA COROMOTO VALERO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.740.988, domiciliada en la Población de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, quien padece del Síndrome de Down, tal y como consta de los informes médicos emitidos por la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales anexa, donde se desprende la imposibilidad de realizar actividades que le permitan el sustento propio, que ha estado en todo momento bajo relación de dependencia de sus padres, pero que debido a que ellos ya fallecieron tal y como consta de las actas de defunción que se anexan, su hermana quedó sin ningún tipo de ingresos que le permita mantener sus necesidades básicas y por cuanto su padre era beneficiario de la Pensión de Vejez y sobreviviente en ocasión a la muerte de su señora madre, su hermana es la acreedora, por lo que solicita su interdicción para que la pensión que ostentaba su padre fallecido sea traspasada a su hermana quien está mentalmente impedida para realizar cualquier tipo de actividad. Solicitó sea nombrada como tutora de Maritza Coromoto Valero Gómez, la ciudadana Rosa María Valero Gómez, en su condición de hermana. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 09-12-2013, el a quo admitió la solicitud y acordó la notificación del Ministerio Público.
Al folio 24, boleta de notificación debidamente firmada por el XII del Ministerio Público.

Por diligencia de fecha 04-02-2014, el ciudadano Orlando del Carmen Valero, asistido de abogado, consignó terna de médicos a los fines de que sean designados quienes van a examinar a la notada de incapaz e igualmente consignó terna de los familiares, todo hermanos de la incapaz.

Por auto de fecha 06-02-2014, el a quo designó a los médicos Italo Pierini Nava (psiquiatra) y a José Alfonso Espitia (neurólogo), a los fines de que examinaran a la notada de incapaz, a quienes acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento, así mismo, fijó oportunidad para oír la opinión de los familiares de la entredicha.

De los folios 27-33, actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación y juramentación del experto designado en la presente causa, Dr. Italo Pierini Nava (médico psiquiatra).

De los folios 34-40, informe medico psiquiátrico realizado por el Dr. Italo Pierni Nava, en fecha 14 de abril de 2014, a la entredicha ciudadana Maritza Coromoto Valero Gómez, en el que le determinó que la misma padece del SINDROME DE DOWN – RETRASO MENTAL LEVE A MODERADO, considerando que es una persona que dado a su grado de discapacidad amerita la custodia y el apoyo de familiares más cercanos.

De los folios 41-42, aceptación y juramentación del experto designado Dr. José Alfonso Espitia (médico neurólogo).

Al folio 43, informe médico neurológico realizado por el Dr. José Alfonso Espitia, a la notada de incapaz ciudadana MARITZA COROMOTO VALERO GOMEZ, quien determinó que la misma padece del Síndrome de Down, estado funcional que le permite tener algún nivel de independencia en relación al cuidado personal y la higiene, no así en su mantenimiento, del cual requiere de sus familiares, puesto que su condición cognitiva no le permite realizar algún oficio que le proporcione sustento siendo por lo tanto incapaz de representarse a sí misma.

Al folio 48, interrogatorio practicado en fecha 09-07-2014, a la notada de demencia ciudadana MARITZA COROMOTO VALERO GOMEZ, donde el a quo dejó constancia que la presunta incapaz dio a entender que no entiende lo que se le preguntó, por cuanto no habló nada.

De los folios 50-57, actuaciones relacionadas con la evacuación de las testimoniales promovidas.

De los folios 58-66, decisión de fecha 21 de julio de 2014, en la que el a quo declaró: “PRIMERO.- LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL DE LA CIUDADANA MARITZA COROMOTO VALERO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.740.988, de este domicilio. SEGUNDO.- SE DESIGNA COMO TUTORA INTERINO A LA CIUDADANA ROSA MARIA VALERO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.039.017, de este domicilio. TERCERO.- Se ordena publicar el presente decreto de interdicción provisional tal como lo prevé el artículo 415 del Código Civil, asimismo, a fin de dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 414 ejusdem, regístrese el presente decreto y déjese constancia en autos de haber cumplido lo aquí ordenado todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Civil. A los fines del registro y publicación antes ordenados, expídase por secretaría dos (2) juegos de copia mecanografiadas del presente decreto, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, la publicación ordenada se deberá hacer en el periódico “DIARIO LA NACIÓN” de esta localidad. CUARTO: .- Una vez conste en autos que la parte solicitante cumplió con lo arriba indicado, se fijará oportunidad para la aceptación y juramentación de la Tutora aquí designada. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 734, del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por el procedimiento ordinario, a partir del primer (01) día de despacho siguiente a que conste en autos lo dispuesto en el dispositivo tercero y cuarto.” (sic).

Por diligencia de fecha 07-10-2014, el ciudadano Orlando del Carmen Valero Gómez, asistido de abogado, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, consignó cartel, publicado en el Diario La Nación de fecha 01-10-2014.

Por diligencia de la misma fecha, el ciudadano Orlando del Carmen Valero Gómez, confirió poder apud-acta a la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez.

De los folios 74-88, registro del decreto de interdicción el cual fue consignado por la abogada apoderada del solicitante.

Al folio 90, acto de juramentación de la ciudadana Rosa María Valero Gómez, como tutor interna designada en la presente causa, según la sentencia de fecha 21-07-2014.

De los folios 92-93, escrito de pruebas presentado en fecha 10-03-2015, por la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, actuando con el carácter de autos, las cuales fueron admitidas mediante auto del 24 de marzo de 2015.

De los folios 100-109, decisión dictada el 07 de agosto de 2015, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Con lugar LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la incapaz MARITZA COROMOTO VALERO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.740.988 de este domicilio, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Designa como TUOR DEFINITIVO de: MARITZA COROMOTO VALERO GOMEZ a la ciudadana ROSA MARIA VALERO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.039.017, domiciliada en la Población de Seboruco del Estado Táchira, quien es su hermana, lo cual se advierte a la tutora nombrada que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección de la interdictada y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal. Así mismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones médicas señaladas en el informe médico a los fines de una aceptable calidad de vida de la interdictada. TERCERO: Se designa integrantes del CONSEJO DE TUTELA, junto la TUTORA DEFINITIVA a los ciudadanos: ORLANDO DEL CARMEN VALERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.337.596 y CARLOS RAMON VALERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.570.832, ambos con residencia en el Municipio Seboruco del estado Táchira, como TUTORES SUPLENTES. CUARTO: Se ordena registrar la presente decisión en la oficina de Registro Publico respectiva y publicarse, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil y la TUTORA DEFINITIVA deberá en un lapso de 30 días calendarios consecutivos una vez el expediente sea devuelto de la CONSULTA DE LEY traer constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación, tal como lo señala el artículo 416 ejudem, so pena de que se le imponga las multas a que se refiere ese artículo. QUINTO: Queda establecido que cualquier acto de disposición y/o administración de bienes muebles o inmuebles que pertenezcan a la INCAPAZ ya identificada debe contener la AUTORIZACIÓN EXPRESA DE ESTE TRIBUNAL y el CONSEJO DE TUTELA nombrado. SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal Superior Distribuidor a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, y una vez se le de entrada nuevamente al expediente el tribunal fijará oportunidad para el juramento de ley de CONSEJO DE TUTELA y se procederá a expedir copia certificada mecanografiada de la presente decisión para su correspondiente protocolización.”

Por auto de fecha 18-09-2015, se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines de la consulta de Ley.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, referente a la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que decretó la interdicción definitiva de la ciudadana MARITZA COROMOTO VALERO GOMÉZ y nombró el consejo de tutela.

La institución de la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico, para favorecer aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveerse por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

También se refiere al estado de las personas a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes.

El Código Civil, en su artículo 393, establece:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad, esto es, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.

La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés; esta solicitud debe ser hecha por ante un Tribunal de Primera Instancia. Así mismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción a quienes, siendo mayores de edad o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos y elementos suficientes, que a criterio del Juez, hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.

En el caso sometido a consulta por ante esta Alzada, se observa que la solicitud de interdicción fue tramitada de acuerdo a lo establecido en la Ley, cumpliéndose a cabalidad todas las exigencias en virtud de figurar en autos, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, los informes médicos practicados por los expertos designados por el Tribunal, el interrogatorio de la notada de incapaz y las declaraciones de los familiares.

Así las cosas, este Juzgador, al verificar tanto de los informes médicos rendidos por los médicos designados por el Tribunal a quo, como del consignado por el solicitante, adminiculado a lo manifestado en las declaraciones dadas por los testigos, se tiene la convicción que la ciudadana MARITZA COROMOTO VALERO GOMEZ, de 53 años de edad, no tiene capacidad para realizar sus actividades, en virtud de padecer desde su infancia del SINDROME DE DOWN - RETRASO MENTAL LEVE A MODERADO, encontrándose incapacitada para la toma de decisiones y el cuidado propio, ameritando en forma permanente atención y supervisión de sus familiares, siendo más que evidente que no puede realizar actos de disposición por falta de voluntad consciente, por lo que estando cumplidos todos los requisitos previstos que hacen procedente la interdicción, es forzoso para este sentenciador declarar con lugar la solicitud de interdicción realizada por el ciudadano Orlando del Carmen Valero Gómez, en su condición de hermano de la entredicha. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión sometida a consulta dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 07 de agosto de 2015, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARITZA COROMOTO VALERO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.740.988, solicitada por el ciudadano ORLANDO DEL CARMEN VALERO GÓMEZ, ya identificado, en su condición de hermano. Se ordena el Registro de la presente decisión por ante la Oficina respectiva de conformidad con lo establecido en los artículo 414 y 415 del Código Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 09:00 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/Jenny.- Exp. No. 15-4219.