REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de Octubre de Dos Mil Quince.
205° y 156°
DEMANDANTES:
Ciudadanos DAVID LEONARDO ROA PULIDO y JESUS DAVID SANCHEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 3.623.006 y 10.165.756, respectivamente, de este domicilio y hábiles.
Apoderados de los demandantes:
Abogados Álvaro Mendoza, Carlos Augusto Maldonado Vera y Jaime Pérez Gallo, inscritos ante el IPSA bajo los Nos. 31.103, 70.212 y 63.212, respectivamente.
DEMANDADO:
Ciudadano RAMÓN DAVID GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 24.745.280.
Apoderados de la demandada:
Abogados Herman Cristóbal Gorsira Contreras y Ligia Stella Carrillo Bautista, inscritos ante el IPSA bajo los Nos. 122.738 y 214.410, en su orden.
MOTIVO:
DESALOJO (Apelación de la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2015, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira)
En fecha 10 de Junio de 2015, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 2.043-2014, junto con cuaderno de medidas, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2015, suscrita por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, actuando con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 27 de febrero de 2015.
En la misma fecha que se recibió el expediente se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose la oportunidad para la presentación de Informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
De los folios 1-4, libelo de demanda presentado por los ciudadanos David Leonardo Roa Pulido y Jesús David Sánchez Pérez, asistidos de abogado, en el que demandaron al ciudadano Ramón David Guerrero, para que ejecute voluntariamente las siguientes pretensiones o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: 1.- Que se declare el desalojo judicial del local comercial dedicado a la venta de verduras, con una dimensión, aproximada de 16,00 mts2, consistente en paredes de bloque, piso de cemento y techo de zinc, ubicado en la carrera 3, local 7-32 del centro de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. 2.- Que como consecuencia de lo anterior se ordene al ciudadano Ramón David Guerrero, que debe entregar completamente desocupado de personas y cosas, el local objeto de la demanda. 3.- El pago de los honorarios y costas del presente juicio. 4.- De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 588 ejusdem, en concordancia con el artículo 39 en su segundo párrafo solicitó se decrete medida de secuestro sobre el local objeto del contrato de arrendamiento. 5.- Que se compulse por secretaría copia del libelo de la demanda con la nota de comparecencia a los fines de que se practique la citación personal del demandado Ramón David Guerrero en la dirección indicada. Alegaron que el ciudadano Jesús David Sánchez Pérez, mantenía con el ciudadano Ramón David Guerrero, una relación de arrendamiento a tiempo determinado, siendo objeto de la relación de arrendamiento, un local comercial ubicado en la carrera 3 entre calle 7 y 8,N° 7-32 (parte interna y que por error, se le numeraba como 8-20), de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el cual describió por sus linderos y medidas, según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, bajo el N° 45, folio 166 del Protocolo Primero, Tomo IV Trimestre del año 1997 y de fecha 22-10-1997. Que se le fijó una duración de 06 meses, por un canon de arrendamiento de Bs. 600,00 mensuales, (equivalente a 47,2 Unidades Tributarias) y, se estableció que la relación de arrendamiento a tiempo determinado, sería no prorrogable, que el arrendatario mantiene una actividad comercial de venta de frutas y verduras, ya que en esa área de terreno, funciona una especie de mercado, popularmente conocida como los verdureros. Que su legítimo propietario David Leonardo Roa Pulido, decidió no prorrogar la relación de arrendamiento, notificándosele en forma oportuna al arrendador que a partir del vencimiento de la última prórroga que se fijó para el 15-10-2010, comenzaba a correr el lapso de prórroga legal, previsto en el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y que como consecuencia debía proceder a la entrega del local comercial, sin dilación alguna para el día 15-10-2011. Que dicha solicitud de notificación fue presentada por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña el 23-09-2010, siendo admitida el 11-10-2010. Que el demandado a pesar de haber sido notificado, no efectuó la entrega del local objeto de la relación arrendaticia de manera voluntaria en la fecha correspondiente, es decir, para el día 15-10-2011 y desde esa fecha a la presente no ha cancelado ni una sola mensualidad o canon de alquiler, adeudando a la fecha 31 mensualidades insolutas. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 18.600,00, o su equivalente a 146,4 unidades tributarias. Anexo presentaron recaudos.
Por auto de fecha 21-05-2014, el a quo admitió la demanda y acordó el emplazamiento del demandado.
A los folios 52-54, diligencias de fechas 04 y 11 de junio de 2014, en la que los ciudadanos David Leonardo Roa Pulido y Jesús David Sánchez Pérez, confirieron poder apud-acta a los abogados Álvaro Mendoza, Carlos Augusto Maldonado Vera y Jaime Pérez Gallo.
De los folio 55-63, actuaciones relacionadas con la citación del demandado.
Al folio 64, diligencia de fecha 26-06-2014, en la que el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, actuando con el carácter de autos, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Al folio 65, auto de fecha 01-07-2014, en el que el a quo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar cartel de citación del ciudadano Ramón David Guerrero.
Al folio 69, diligencia de fecha 23-07-2014, en la que el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, actuando con el carácter autos, consigno ejemplar del diario La Nación de fecha 18-07-2014 y Diario Católico de fecha 22-07-2014.
Al folio 73, diligencia de fecha 29-07-2014, en la que el ciudadano Ramón David Guerrero Rosales, confirió poder apud-acta a los abogados Herman Cristóbal Gorsira Contreras y Ligia Stella Carrillo Bautista.
De los folios 75-80, escrito contentivo de contestación a la demanda presentado en fecha 31-07-2014, por el abogado Herman Cristóbal Gorsira Contreras, actuando con el carácter de autos, en el que rechazó, negó y contradijo en todo y en cada uno de los hechos y derechos por ser falso lo expuesto en la demanda. Promovió la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, ó por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Que los demandantes señalan que han dado en arrendamiento un local para destinarlo al comercio y solicitan el desalojo del mismo, que en el supuesto contrato de arrendamiento no se indicaron linderos ni ubicación del inmueble en su mayor extensión ni del supuesto local que supuestamente dieron en arrendamiento dentro del inmueble, no se señala su extensión ni linderos y ubicación y que además difiere en su situación y nomenclatura por cuanto en el supuesto contrato de arrendamiento se señala nomenclatura 8-20 y en la demanda se indica la nomenclatura 7-32, que además hablan de 11 mts.2 cuadrados pero en la misma demanda identifican el inmueble con 1057,38 mts2, con lo cual no se puede precisar para fines ulteriores jurisdiccionales la ubicación exacta del supuesto local A-11 que dicen los demandantes dieron en arrendamiento con lo cual sería fallido, en un supuesto negado de que fallaran a favor de los demandantes, el desalojo de algo que no tiene su representado, por indeterminación objetiva de la sentencia pues vulneraría el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Que las normas procesales son de orden público debiendo ser cumplidas por las partes siendo obligación de los jueces hacerlas respetar y aplicarlas. Que en el presente caso los demandantes no han cumplido lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil de señalar los linderos y ubicación del inmueble que dicen haber dado en arrendamiento ni mucho menos el local que supuestamente ocupa en dicho inmueble su mandante, por lo cual han incurrido en defecto de forma de la demanda por no haberse en el libelo llenado los requisitos del artículo 340 numeral 4° ejusdem, con lo cual opera la cuestión previa vista en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil. Que en el presente caso los demandantes señalan que el ciudadano David Leonardo Roa Pulido fue demandado por un grupo de personas, entre ellas su mandante, respecto al inmueble de la carrera 3 calles 7 y 8 No. 7-32 centro de Ureña por prescripción adquisitiva de dominio ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, la cual fue declarada inadmisible por falta de cualidad basada dicha decisión en una inspección judicial extra litem llevada a cabo en el año 2012 por el Tribunal del Municipio Pedro María Ureña. Que su mandante no reconoce a ninguna otra persona como señor y dueño del inmueble que ocupa en posesión legítima y que ésta ubicado en la carrera 3 calles 7 y 8 No. 7-32 centro de Ureña y que los demandantes tratan de una forma ilegal y arbitraria cambiando a su antojo la nomenclatura al decir que ya no es 8-20 sino 7-32 para llevar a cabo un desalojo ilegal, es por ello que promueve la cuestión previa de prejudicialidad a tenor del artículo 346 numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, por estar pendiente la decisión respecto a la constitucionalidad o no del fallo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de fecha 21-03-2014 en la causa 7873-2012. Promovió como cuestión de fondo la falta de cualidad activa del co-demandante Jesús David Sánchez Pérez, porque no ha demostrado ser propietario del inmueble situado en la carrera 3 entre calles 7 y 8 nomenclatura 8-20 Ureña, que supuestamente dio en arrendamiento y del cual dice ser propietario en el contrato de arrendamiento que se impugna y se desconoce por contener falsedades y por no haber demostrado tener autorización plena, tal como ahora lo dicen en la demanda, para dar en alquiler el inmueble visto en la carrera 3 entre calles 7 y 8 No. 7-32 ni ningún otro inmueble. Que el co-demandante Jesús David Sánchez Pérez ha faltado a la verdad cuando el 23-09-2010, engañó a la instancia a quo al presentar el contrato de arrendamiento como propietario arrendador, por lo que impugna dicho documento por ser producto de un fraude procesal al no indicarle al Juez de Municipio que no era el propietario sino el autorizado, por lo que solicita se declare la falta de cualidad del actor para demandar y sostener el juicio y condenarlos al pago de las costas procesales. Así mismo promovió la falta de cualidad activa del co demandado David Leonardo Roa Pulido por cuanto su mandante no tiene ninguna relación contractual con dicha persona sobre el inmueble ni con ningún otro negocio, por lo que debe declararse la falta de cualidad activa para accionar y sostener el juicio. Que en relación al fondo de la demanda, rechaza, niega y contradice en todo tanto los hechos y el derecho de la demanda por ser falsa y temeraria las imputaciones que han hecho los demandantes David Leonardo Roa Pulido y Jesús David Sánchez Pérez, por cuanto su mandante no ha recibido ningún inmueble grande o pequeño, en bueno o en mal estado, con o sin servicios, menos en la dirección que se señala en la carrera 3 entre calles 7 y 8 No. 7-32 del centro de Ureña, ni de las características señaladas en la demanda, ya que si fuera cierto que hubiesen dado en alquiler lo que dicen los demandantes deberían ser más precisos en su identificación y no irse a generalidades para lograr propósitos desde todo punto de vista ilegal. Que su mandante no tiene ningún inmueble de los demandantes y es temeraria la afirmación de que lo ocupa de mala fe, porque si bien es cierto lo demandaron varias personas entre ellas su mandante en un proceso de prescripción adquisitiva a David Leonardo Roa Pulido se hizo porque su representada tiene la posesión legitima de señor y dueño y no reconoce a ninguna otra persona como propietario del inmueble situado en la carrera 3 calles 7 y 8 No. 7-32 Ureña, el cual ocupa como poseedor legítimo y que es distinto al que mencionan en el supuesto contrato de arrendamiento, que no adeuda a nadie la suma que señalan en la demanda porque no tiene ningún inmueble en arrendamiento y mucho menos el que indican. Impugna y no lo reconoce su mandante el supuesto contrato de arrendamiento por contener falsedades empezando por decir que Jesús David Sánchez Pérez, es propietario del inmueble que en dicho contrato dice dar en alquiler y que está ubicado en la carrera 3 entres calles 7 y 8 nomenclatura 8-20, local A-11 y ahora en la demanda hablan de características especiales. Impugnó el documento en fotocopia simple aportada bajo la letra A-I para demostrar la propiedad de David Leonardo Roa Pulido de un inmueble situado en la carrera 3 entre calles 7 y 8 N° 7-32 Ureña. Impugnó el expediente del Tribunal de Municipio Pedro María Ureña, por ser producto de un fraude procesal cometido por el co-demandante Jesús David Sánchez Pérez.
De los folios 81-82, escrito de pruebas presentado el 11-08-2014, por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - Copia certificada de la Inspección Judicial, evacuada en fecha 18-01-2012; - copia certificada del documento inscrito en la Oficina de Registro Público de Ureña de fecha 19-06-2014; - copia certificada de la decisión que declaro sin lugar la prescripción adquisitiva incoada por un grupo de arrendatarios, que ocupan el inmueble propiedad de David Leonardo Roa Pulido y que es el mismo sobre el cual se pretende el desalojo.
Auto de fecha 13-08-2014, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, salvo su apreciación en la definitiva.
De los folios 211-213, escrito de pruebas presentado en fecha 14-08-2014, por el abogado Herman Gorsira Contreras, actuando con el carácter de autos, en el que promovió:- Instrumental las cuestiones previas promovidas; - prueba de informes a los fines de que se requiera a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, informe sobre la existencia de la revisión constitucional del fallo de fecha 21-03-2014 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil en la causa 7873, sobre prescripción adquisitiva veinteñal; - promovió dentro del marco jurídico de la prueba libre de que trata el artículo 395 en su parte segunda del Código de Procedimiento Civil, el libelo de demanda dentro de la comunidad probatoria y promovió inspecciones judiciales y fotos donde figura la nomenclatura 7-32, realizada por el Tribunal del Municipio Pedro María Ureña en el expediente No. 3009-2013.
Por auto de fecha 14-08-2014, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Herman Contreras.
De los folios 237-238, escrito de pruebas presentado el 16-09-2014, por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - prueba de informe a los fines de que se oficie: al Departamento de Catastro y Ejido de la Alcaldía de Ureña; al Departamento de Patente de la Alcaldía de Ureña a los fines de que informen sobre los particulares que indicó; - inspección judicial para que se traslade el Tribunal a la carrera 3 entre calles 7 y 8 de la ciudad de Ureña, a los fines de dejar constancia sobre los particulares que indicó.
Por auto de fecha 16-09-2014, el a quo admitió las pruebas promovidas y por cuanto es el último día de promoción de pruebas, amplió el lapso probatorio por cinco (5) días, sólo para la evacuación de la inspección judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 242-245, escrito presentado en fecha 22-09-2014, por la abogada Ligia Stella Carrillo Bautista, actuando con el carácter de autos, en el que impugnó y se opuso por manifiestamente impertinentes, ilegales e inconducentes a las pruebas promovidas por la parte demandante.
De los folios 247-251, escrito presentado en fecha 26-09-2014, por el abogado Herman Gorsira Contreras, actuando con el carácter de autos, contentivo de conclusiones.
De los folios 256-267, decisión dictada en fecha 27-02-2015, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Con lugar la falta de cualidad activa para demandar de los co demandantes DAVID LEONARDO ROA PULIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 3.623.006 y JESUS DAVID SANCHEZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.165.756. SEGUNDO: Se declara inadmisible la demanda de desalojo interpuesta por los con demandantes DAVID LEONARDO ROA PULIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 3.623.006 y JESUS DAVID SANCHEZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.165.756, contra el ciudadano RAMÓN DAVID GUERRERO ROSALES. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante.” Se acordó la notificación de las partes.
De los folios 268-271, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 06-03-2015, el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada, en virtud de que la misma les causa un gravamen irreparable y permite que el inquilino aquí demandado, siga beneficiándose de la posesión en el área de terreno propio que se pretende desalojar.
Por diligencia de fecha 09-03-2015, el abogado Herman Gorsina Contreras, actuando con el carácter de autos, solicitó sea desestimada la apelación ejercida por la parte demandante en virtud de la cuantía.
Por auto de fecha 17-03-2015, el a quo desestimó la apelación interpuesta por el apoderado actor, en razón de la cuantía.
Por diligencia de fecha 30-03-2015, el abogado Jaime Pérez Gallo, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano David Leonardo Roa Pulido, solicitó copia certificada en virtud de que anunció recurso de hecho ante el Juzgado Superior.
De los folios 312-317, copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 16-04-2015, en la que declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, actuando con el carácter de apoderado de los demandantes David Leonardo Roa Pulido y Jesús Sánchez Pérez, contra el auto de fecha 17-03-2015, dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial y ordenó a dicho Tribunal oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 27-02-2015.
Por auto de fecha 19-05-2015, el a quo en cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, acordó oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha 27-02-2015 y, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.
En la oportunidad de presentar informes en esta Alzada, 29-06-2015, el abogado Jaime Pérez Gallo, actuando con el carácter de apoderado especial del ciudadano David Leonardo Roa Pulido y Jesús David Sánchez Pérez, consigno escrito de informes en el que hizo un breve resumen de lo actuado en el expediente, y agrego que este proceso se inició el día 22 de mayo de 2014 y en fecha 23 de mayo de 2015 entra en vigencia, el decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, que estableció en su Capítulo IX Artículo 43, en su segundo párrafo que “ .,.El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicio y afines será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por la vía Oral…”, ello quiere decir que incluso, todo el procedimiento es si mismo, dese la admisión, citación y consiguiente anuncio y evacuación de pruebas, está viciado de nulidad absoluta, y así debe declararse en aras del orden público y el propio derecho a la defensa de la parte demandada, pues se afecta el debido proceso, por que el lapso de emplazamiento es de 20 días y no de 02 días, como en el juicio breve, que incluso se oyó el recurso de hecho que declaró que pare este proceso, debía permitirse la apelación, pues con la entrada en vigencia del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, el proceso aplicable era el juicio oral y en los mismos era procedente la apelación independientemente de la cuantía.
En fecha 09-07-2015, la secretaria de este Tribunal, dejó constancia que siendo el octavo día para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, en esta alzada y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandada a hacer uso de este derecho.
En fecha 10-08-2015, se dicto auto en esta Alzada siendo hoy el día despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar la presente causa, se difirió para el trigésimo día siguiente, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
Analizadas las actas de este expediente, se pudo constatar, que la presente causa se trata de una demanda de Desalojo de Local Comercial y que la misma fue admitida el día veintiuno (21) de mayo del año 2014, en los siguientes términos:
… Recibido el anterior libelo de demanda, constante de cuatro (4) folios útiles escrito y cuarenta y seis (46) folios sus anexos, revisada como ha sido la demandada (sic) presentada por las ciudadanas (sic) DAVID LEONARDO ROA PULIDO y JESÚS DAVID SÁNCHEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.623.006 y V-10.165.756, asistidos por el abogado JAIME PÉREZ GALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.209.705, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.212, por DESALOJO; se admite en cuanto a lugar a derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la ley, fórmese expediente, inventaríese, tramítese por el procedimiento breve previsto en el Libro IV Título XII al que se refiere el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, …
Al respecto observa quien aquí Juzga, que al momento de la admisión de la demanda interpuesta por los ciudadanos DAVID LEONARDO ROA PULIDO y JESÚS DAVID SÁNCHEZ PÉREZ, se encontraba en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, instrumento éste que regía para la fecha el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles destinados al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales; pero, el día 23 de mayo de 2014 fue publicada en la Gaceta Oficial N° 40.418, la Ley de Alquileres de Locales Comerciales; que derogó expresamente la aplicación del referido Decreto-Ley para los inmuebles destinados a comercio.
Así mismo, la Ley de Alquileres de Locales Comerciales consagró un procedimiento de sustanciación distinto al breve para el desalojo de inmuebles comerciales; refiriendo en el único aparte de su artículo 43, que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales serían tramitados por la vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Es de destacar entonces, que en materia de leyes procedimentales su aplicación temporal es inmediata, tal como se encuentra plasmado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en igual sentido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
“Artículo 24 C.R.B.V. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. …”
“Artículo 9 C.P.C. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”
En consonancia con las normas transcritas, una vez que la referida Ley de Alquileres de Locales Comerciales fuera publicada en Gaceta Oficial, su aplicación a los procesos por iniciarse y a los ya iniciados era inmediata, razón por la cual aún cuando el proceso que aquí se conoce en apelación había sido admitido dos (2) días antes de la entrada en vigencia de la referida Ley, una vez promulgada debió aplicársele para su sustanciación, por lo que resultaba necesario adaptar el proceso al nuevo procedimiento establecido en la Ley.
Así las cosas, advierte esta Alzada la necesidad de corregir la subversión del proceso en la presente causa y en uso de la facultad expresa establecida en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario reponer la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda, a efectos de que se ordene su tramitación por el procedimiento oral, tal como lo ordena la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expresados, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales a partir del auto admisión de la demanda, en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admita nuevamente la demanda de desalojo propuesta por los ciudadanos DAVID LEONARDO ROA PULIDO y JESÚS DAVID SÁNCHEZ PÉREZ, asistidos por el abogado Jaime Pérez Gallo, para que se tramite por la vía del procedimiento oral establecido en el artículo 857 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
NO HAY CONDENA en costas procesales, por la naturaleza del litigio.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,

Blanca Rosa González Guerrero.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:50 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 15-4185