JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis de octubre del año dos mil quince.

205º y 156º

JUEZ INHIBIDO: Abg. Fabio Ochoa Arroyave, Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por el abogado Fabio Ochoa Arroyave, Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 7215 nomenclatura de dicho Tribunal.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, tomadas del referido expediente, consta lo siguiente:
- Acta de inhibición de fecha 23 de septiembre de 2015, suscrita por el Abg. Fabio Ochoa Arroyave con el carácter antes indicado. (fs. 1 al 2)
- Auto de fecha 28 de septiembre de 2015 dictado por el mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil, acordando remitir las copias certificadas de lo conducente a la inhibición, al Juzgado Superior en lo Civil en función de distribuidor. (f. 3)
En fecha 1° de octubre de 2015 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 5); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 6)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Abg. Fabio Ochoa Arroyave, Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibe de conocer la causa signada con el Nº 7215, nomenclatura del Tribunal a su cargo, por considerar que se encuentra configurada la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo siguiente:
- Que de las actuaciones que conforman la causa se desprende que en fecha 09 de abril de 2012, desempeñando el cargo de Juez Temporal en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le correspondió conocer la presente causa que por inquisición de paternidad cursó en ese tribunal bajo expediente número 6391, en la cual considera haber emitido opinión sobre lo principal del pleito al disponer previo análisis y consideración sobre una serie de factores que implicaron un estudio profundo sobre el thema decidedum “realizar la prueba heredobiológica del ADN, en el cadáver del de cujus Jorge Enrique Serrano Rey y en la persona de cada uno de los co-demandantes, para establecer si éstos son o no hijos biológicos de aquél”. (Folios 241 al 247 de la pieza VI).
- Que esta decisión fue revocada por la Jueza Titular del mencionado Juzgado Superior Segundo Civil, en fecha 18 de junio de 2013. Que no obstante, de tal decisión se deriva que cuando la dictó estaba persuadido que con los medios de prueba de que se habían servido los sujetos procesales, aún no había claridad para adoptar una decisión transcendente sobre ese asunto, con fundamento en la verdad, que es una de las premisas de la decisión justa. De modo que, al haberse revocado el auto que él dictó para realizar la prueba de ADN, se mantiene a su criterio, la incertidumbre, debiéndose en ese caso decidir con un sucedáneo de la prueba, como es la regla de la carga de la prueba. Que por consiguiente, se considera incurso en la causal de inhibición indicada, en cumplimiento de su deber para garantizar a las partes la imparcialidad y la transparencia de la decisión y por tanto, el derecho al juez natural.
- Que notificadas como fueron las partes intervinientes en la causa y habiendo expresado él, como juez temporal del referido tribunal, su opinión sobre lo principal del pleito, se inhibe de conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de diciembre de 2007 (fs. 1246 al 1270 de la pieza IV), de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Establece la mencionada norma lo siguiente:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

….omissis...

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.


Ahora bien, de los alegatos expuestos por el abogado Fabio Ochoa Arroyave en el acta de inhibición antes transcrita, los cuales se tienen por ciertos, se colige que, efectivamente, al dictar el auto de fecha 09 de abril de 2012 cuando se desempeñaba como Juez Temporal de este Juzgado Superior Segundo Civil, ordenando realizar la prueba de ADN en el cadáver del de cujus Jorge Enrique Serrano Rey y, en la persona de cada uno de los codemandantes, para saber si éstos son o no hijos de aquél, manifestó opinión que atañe al fondo de la controversia, por lo que se encuentra configurada la causal invocada prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso declarar con lugar la presente inhibición, y así se decide.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. Fabio Ochoa Arroyave, Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, envíese copia certificada de la presente decisión con oficio N° 0570-313, al Juez inhibido y, en su oportunidad legal, archívese el expediente.