JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve de octubre del año dos mil quince.

205º y 156º
JUEZ INHIBIDA: Dra. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES

Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por la Dra. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 3.203, nomenclatura del mencionado Tribunal.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior tomadas del referido expediente, constan entre otras, las siguientes actuaciones:
- Acta de inhibición de fecha 15 de octubre de 2015, suscrita por la Abg. Jeanne Lisbeth Fernández Acosta con el carácter antes indicado. (fs. 1 al 3)
- Decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2003 por la precitada Juez, mediante la cual fue destituido el abogado Lex Hernández Méndez, quien se desempeñaba como Secretario del Tribunal a su cargo. (fs. 4 al 6)
En fecha 27 de octubre de 2015 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 8); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 9)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Dra. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifiesta que se inhibe de conocer el expediente signado con el Nº 3.203 nomenclatura del Tribunal a su cargo, correspondiente al juicio por cobro de bolívares-vía ejecutiva incoado por el ciudadano José Teófilo Cárdenas Bustamante contra la Compañía Anónima La Distillerie, representada por los ciudadanos Manuel Alejandro García Cárdenas y Carolina Coromoto Cárdenas de García, en su condición de presidente y vice-presidente; al advertir que los apoderados de la parte actora son los abogados Jafeth Vicente Pons Briñez, Fidel Vicente Sánchez López, Lex Hernández Méndez, William López y Mary Luz Ramos Mantilla. Fundamenta su inhibición en la causal genérica a que se refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, en razón de que uno de los coapoderados de la parte actora es el abogado Lex Hernández Méndez, quien ejerció funciones en el otrora Juzgado Superior Sexto Agrario con el cargo de Secretario y contra quien ella dictó decisión de destitución en fecha 27 de agosto de 2003, contenida en el expediente administrativo 001 del año 2003 llevado en ese Juzgado, diarizada bajo el N° 12. Que contra dicha decisión, el referido abogado ejerció recurso de reconsideración e incluso ella fue objeto de denuncia por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, recursos que fueron declarados sin lugar. Que a todas luces los hechos narrados resultan suficientes para separarse de la causa.
De los alegatos antes expuestos se aprecia que la inhibición se sustenta en el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, en la cual expresó lo siguiente:
En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
(Expediente N° 02-2403)

Del contenido del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se colige claramente que la recusación o la inhibición propuesta por causales distintas a las previstas en el citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen excepciones a la norma que tienen como finalidad preservar la garantía del juez imparcial y, por tanto, deben tener como fundamento la existencia de hechos ciertos y determinados que puedan influir en su ánimo y afectar su independencia de conciencia para ejercer su oficio, en un caso determinado. Refiere dicha decisión a una imparcialidad consciente y objetiva separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez, creándole inclinaciones inconscientes.
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la enunciación de la causal genérica a que se refiere el mencionado fallo N° 2140 de la Sala Constitucional; sino que “este requisito requiere la fundamentación sustentada coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” (Vid. Sent. N° 1 de fecha 18/02/2005, Sala de Casación Civil, expediente N° AA20-C-2003-000246).
En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales se aprecia a los folios 4 al 7 copia certificada de la decisión de fecha 27 de agosto de 2003 a que hace referencia la Dra. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta en el acta de inhibición, en la que actuando con el carácter de Jueza Temporal del entonces denominado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, antes Tribunal Superior Sexto Agrario de la misma Circunscripción Judicial, destituyó al funcionario Lex Hernández Méndez, del cargo de Secretario Titular que ocupaba en dicho tribunal.
Y por cuanto tal circunstancia, así como la posterior denuncia ejercida contra la Jueza por el mencionado abogado ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia referida igualmente en el acta de inhibición, constituyen hechos que pueden afectar la garantía constitucional de transparencia e imparcialidad de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, considera esta juzgadora prudente declarar con lugar la inhibición planteada, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en la precitada decisión No. 2140 del 7 de agosto de 2003. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la Dra. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, envíese copia certificada de la presente decisión con oficio N° 0570-350, a la Juez inhibida y, en su oportunidad legal, archívese el expediente.

La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Francy Acero Soto

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6.895