JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho de octubre del año dos mil quince.

205º y 156º

JUEZ INHIBIDO: Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES

Se recibieron en este despacho previa distribución, las actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por el Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 19.513-2015, nomenclatura de dicho Tribunal.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, consta lo siguiente:
- Libelo de demanda interpuesto en fecha 7 de mayo de 2014, por los abogados León Alexis Contreras Pérez e Isbelia María Uzcátegui Díaz, actuando en nombre y en representación de los ciudadanos Blanca Esther Uzcátegui de Urbina, Eloisa Uzcátegui Moreno, Juvenal Antonio Uzcátegui Moreno, Deysi Marisela Uzcátegui Moreno, Rosa Ylia Uzcátegui de Saavedra, Dilcia Mery Uzcátegui de Cárdenas y Luis Rodolfo Uzcátegui Moreno, contra los ciudadanos Carlos Amílcar Uzcátegui Moreno, Iván José Uzcátegui Moreno, Ana Cecilia Uzcátegui de Rosales; así como contra los ciudadanos Jorge Belarminio Núñez, Ana María Nuñez Uzcátegui, Cristina Hermosa Núñez Uzcátegui, Denisse Núñez Uzcátegui y Estefanía Núñez Uzcátegui en su condición de herederos de Eneida María Uzcátegui de Núñez, por partición de herencia. (fs. 1 al 4)
- Auto de fecha 23 de mayo de 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual admitió la demanda y ordenó citar a los prenombrados demandados a objeto de que dieran contestación a la demanda, quedando inventariado el juicio en ese tribunal con el número 21.811. (fs. 5 al 6)
- Escrito de fecha 18 de junio de 2015, mediante el cual la abogada Consuelo Barrios Trejo, actuando en representación sin poder del codemandado Carlos Amílcar Uzcátegui Moreno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitó ante el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, la nulidad de todo lo actuado con relación a la citación de dicho ciudadano, aduciendo que en la misma se cometieron graves irregularidades dado que se tramitó como si residiera en el territorio nacional, siendo que el mismo está residenciado en Estados Unidos de Norte América. Igualmente, pidió abrir la incidencia de fraude endoprocesal con relación a tal citación. (fs. 7 al 10)
- Acta de inhibición de fecha 14 de octubre de 2015, propuesta en el juicio tramitado luego en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el No. 19.513- 2015, por el Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez con el carácter de Juez Titular del mencionado tribunal. (f. 11)
- Auto de fecha 19 de octubre de 2015 dictado por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, por medio del cual, vencido el lapso de allanamiento, acordó remitir las correspondientes copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor a los fines legales consiguientes, y remitir el expediente original al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil a fin de que continúe la causa, una vez distribuido el mismo. (f. 12)
En fecha 23 de octubre de 2015 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 14); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 15).
II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


El Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifiesta en el acta de fecha 07 de octubre de 2015, lo siguiente:
Cursa por ante este Juzgado Expediente Civil signado con el N° 19513-2015, mediante el cual los abogados León Alexis Contreras Pérez e Isbelia María Uzcátegui Díaz, apoderados judiciales de los ciudadanos Eloisa, Juvenal Antonio, Deysi Marisela, Luis Rodolfo Uzcátegui Moreno, y Blanca Esther Uzcátegui de Urbina, Rosa Uzcátegui de Saavedra y Dilcia Mery Uzcátegui de Cárdenas, demandan a Carlos Amílcar Uzcátegui Moreno, por Parición (sic) de Herencia (sic).
En dicha causa se observa que el 18/06/2015, la abogada Consuelo Barrios Trejo, actuó en representación sin poder conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, del co-demandado Carlos Amílcar Uzcátegui.
Ahora bien, en fecha 10 de Abril (sic) de 2012, los Abogados (sic) Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, presentaron escrito, en la causa N° 18681-2011, de cuyo texto cito:
“…ante usted acudimos a fin de denunciarle las graves irregularidades constituyentes de violaciones constitucionales al Debido Proceso y a la Defensa que están aconteciendo en este expediente, sin que el ciudadano Juez se avoque a su corrección inmediata, como es su deber, de acuerdo al texto constitucional.
(…omissis...)
Todas las omisiones del Tribunal anteriormente señaladas son un evidente ABUSO DE PODER Y DE ARBITRARIEDAD, en perjuicio de la parte que representamos, constituyendo las mismas violaciones graves al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.
(…omissis...)
Esta actitud de silencio procesal en perjuicio de la parte que representamos, constituye ABUSO DE PODER Y ARBITRARIEDAD, porque el Juez y el Juzgado a su cargo se han apartado de la garantía constitucional al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, lo cual es inaceptable de un órgano administrador de justicia.
(…omissis...)
La denegación de justicia, Ciudadano Juez, es una falta grave cometida por ciudadanos en funciones judiciales, por lo que la misma vulnera frontalmente los derechos y garantías constitucionales que nuestra Carga Magna contiene a favor de los ciudadanos venezolanos.
Es difícil que en un solo expediente pueda conseguirse tal cúmulo de omisiones en perjuicio de una parte en un proceso como en este caso, lo cual es un record… (Subrayado y Mayúsculas del Escrito)

Visto el contenido del escrito parcialmente transcrito, resultan a mi modo de ver, las expresiones de abuso de poder y arbitrariedad, y la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, no sólo exageradas, sino injustas e irrespetuosas, y contrarias a la verdad, pues las mismas contienen imputaciones graves e indican una conducta adversa a la majestad de la cual fui investido al ser designado como administrador de justicia y, reflejan la desconfianza por la imparcialidad con que pueda yo decidir la causa que cursa en este Tribunal.
En tal virtud, vistas las expresiones e imputaciones que plasmaron los abogados Consuelo Barrios Trejo y Jesús Vivas Terán, y de acuerdo a la concepción tanto doctrinaria como legal sobre la figura de la inhibición, la cual marca uno de los límites de la competencia subjetiva de todo Juez, y siendo que la justicia como valor social fundamental debe provenir de un criterio imparcial, considera quien suscribe, que los precitados profesionales del derecho ponen en tela de juicio mi idoneidad e imparcialidad, es por lo que considero prudente y necesario desprenderme del conocimiento de la misma, no por otorgar razón a los dichos de los Abogados (sic) Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, ni plantear abiertamente una enemistad con ellos, sino propender a la seguridad jurídica de los justiciables, toda vez que no existe, de acuerdo al escrito referido, equilibrio procesal con mi actuación de director del proceso, y de acuerdo con el compromiso que juré cumplir, bajo los principios y preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son vulnerados por un elemento subjetivo.
Por las razones antes expuestas, en ejercicio no sólo de mi derecho, sino de mi deber, tengo la plena convicción de que lo correcto como funcionario al servicio del Poder Judicial, es abstenerme de proseguir conociendo la presente causa, N° 19513-2015, y así dar a las partes las garantías mínimas de una justicia imparcial y transparente, bajo los principios establecidos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y conforme a lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, me INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA, y solicito sea declarada con lugar la inhibición propuesta por estar fundada en causa que la hace procedente.
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, déjense transcurrir dos (2) días de despacho, a fin de que las partes manifiesten su allanamiento, vencidos los cuales si no hay allanamiento se ordenará la distribución de la presente causa, y se remitirán las copias certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior Distribuidor. (f. 11)

Establece el artículo 82, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
...Omissis...
20 Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

Ahora bien, de lo expuesto en el acta de inhibición por el Juez Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, cuyos dichos se tienen por ciertos, se colige que en escrito de fecha 10 de abril de 2012 presentado en el juicio No. 18.681-2011, los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, ésta última representante sin poder conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil del ciudadano Carlos Amílcar Uzcátegui Moreno, codemandado en la causa No. 19.513-2015 en la que se produce la inhibición, hicieron contra él imputaciones graves sobre arbitrariedad y abuso de poder en contra de la parte que ellos representaban en ese juicio, así como de omisiones y violaciones de derechos y garantías constitucionales, que el Juez inhibido considera exageradas, injustas e irrespetuosas y contrarias a la verdad.
Tales expresiones resultan, efectivamente, ofensivas y atentatorias a la majestad con la que fue investido el Juez Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez al ser designado como administrador de justicia, por lo que a juicio de esta sentenciadora se encuentra configurada la causal de inhibición prevista en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, la presente inhibición debe ser declarada con lugar. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, envíese copia certificada de la presente decisión con oficio N° 0570-340, al Juez inhibido y, en su oportunidad legal, bájese el expediente.

La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Francy Acero Soto

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 6.892