REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTE: Betty Sttela Castillo Niño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.076.532, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADA: María Jesús Colmenares Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-20.427.417 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 198.175.
ACCIÓN: Interdicción de María José Colmenares Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.427.419, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. (Consulta de Ley de decisión de fecha 22 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la consulta de Ley de la decisión de fecha 22 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la interdicción definitiva de María José Colmenares Castillo.
Se inició el juicio mediante solicitud presentada en fecha 20 de abril de 2009 por la ciudadana Betty Sttela Castillo Niño, asistida por la abogada Trina Omayra Guerrero, en la cual manifestó lo siguiente:
- Que tiene bajo su guarda y custodia a su hija María José Colmenares Castillo, quien tiene 20 años de edad y desde su nacimiento presenta síndrome de down y una deficiencia intelectual permanente, motivo por el cual permanece a su lado, siendo ella quien le brinda protección y la estimulación motriz, cognitiva y social necesaria para su desarrollo.
- Por las razones expuestas y a fin de proteger los intereses y derechos de su mencionada hija, solicita sea declarada su interdicción.
- Fundamenta la solicitud en el artículo 393 del Código Civil. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, pide se fije oportunidad para que el Tribunal tome las declaraciones de los ciudadanos María Jesús Colmenares Castillo, Nelson Castillo Niño, Carmen Alicia Niño y María Consuelo Largo.
- Finalmente, solicita sea nombrada ella, Betty Sttela Castillo Niño, como tutora de su prenombrada hija en virtud de que su progenitor José Porfirio Colmenares Melgarejo falleció el 20 de junio de 2006. (fs. 1 al 2, con anexos a los fs. 3 al 21)
Por auto de fecha 07 de mayo de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y, en consecuencia, acordó conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, anexándole fotocopia certificada de la solicitud y de dicho auto. Igualmente, acordó oír a cuatro parientes y en su defecto amigos de la familia; y según lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, ordenó publicar un edicto en el Diario Los Andes, emplazando a todas aquellas personas que pudieren ver afectados sus derechos en el presente juicio, para que comparecieran ante el Tribunal y expusieran lo que consideraren conveniente al respecto. Asimismo, designó a los doctores Betsy Medina e Italo Pierini, médicos psiquiatras, a fin de examinar a la notada de incapaz, María José Colmenares Castillo y emitir juicio. Instó a la parte solicitante a suministrar las fotocopias necesarias a los fines de la elaboración de la boleta del Fiscal del Ministerio Público.(f. 27)
Mediante sendas diligencias de fecha 2 de junio de 2009, el Alguacil consignó recibos de notificación firmados en forma personal en fecha 1° de junio de 2009, por los facultativos designados para el examen de la notada de incapaz. (fs. 30 al 31)
En fecha 4 de junio de 2009, los médicos psiquiatras Italo Pierini Nava y Betsy Medina aceptaron el cargo recaído en ellos y prestaron el juramento de Ley. (f. 32)
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2009, la actora, asistida de abogado, consignó ejemplar del Diario Los Andes en el que aparece publicado el edicto ordenado (fs. 33 al 34); y por auto de la misma fecha, el a quo acordó agregarlo al expediente (f. 35).
En fecha 4 de agosto de 2009, los médicos designados consignaron el informe médico psiquiátrico correspondiente a la evaluación practicada a la notada de incapaz María José Colmenares Castillo. (fs. 36 al 40)
Por auto de fecha 6 de agosto de 2009, el Tribunal de la causa, constatando que la solicitante no había suministrado las copias a los fines de librar la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, la instó nuevamente a suministrar las fotocopias del libelo y del auto de admisión necesarias para ello; indicando que una vez constara en autos tal notificación, se proseguiría el juicio. (f. 41)
Al folio 42 y su vuelto, consta la notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público practicada en forma personal por el Alguacil en fecha 21 de octubre de 2009.
A los folios 50 al 52 rielan las testimoniales de los ciudadanos María Jesús Colmenares Castillo, Nelson Enrique Castillo Niño y Carmen Alicia Niño Ruiz, evacuadas en fechas 14 y 15 de octubre de 2010.
Al folio 57 corre inserta el acta correspondiente a la entrevista realizada por el Juez de la causa a la notada de incapaz, en fecha 25 de octubre de 2010.
En fecha 3 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó la interdicción provisional de María José Colmenares Castillo y nombró como su tutora interina a la ciudadana Betty Sttela Castillo Niño, a quien acordó citar para que concurriera al Tribunal a los fines de su aceptación y juramento de Ley. Asimismo, de conformidad con los artículos 414 y 415 eiusdem, ordenó protocolizar el decreto en el Registro Principal del Estado Táchira y su publicación en el Diario Los Andes; advirtiendo que una vez constara en autos la juramentación de la tutora y la consignación de dicho decreto registrado y publicado, la causa quedaría abierta a pruebas. (f. 58)
Mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2011, la ciudadana Betty Sttela Castillo Niño, asistida por la abogada Trina Omayra Guerrero, se dio por notificada de la decisión dictada por el a quo el 3 de febrero de 2011. (f. 59)
En fecha 15 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa llevó a cabo el acto juramentación de la tutora interina, ciudadana Betty Sttela Castillo Niño. (f. 60)
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2015, la ciudadana Betty Sttela Castillo Niño, asistida por la abogada María Jesús Colmenares Castillo, consignó un ejemplar del Diario Los Andes de fecha 11 de marzo de 2015, en el cual aparece publicado el decreto de interdicción provisional; asimismo, consignó copia certificada del mismo debidamente registrado por ante el Registro Principal del Estado Táchira (fs. 61 al 66); y por auto de la misma fecha, el Tribunal de la causa acordó agregarlos al expediente (f. 67).
Al folio 68 riela poder apud acta otorgado en fecha 18 de marzo de 2015 por la solicitante Betty Sttela Castillo Niño a la abogada María Jesús Colmenares Castillo. (f. 68)
Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte solicitante promovió pruebas (fs. 70 al 71); las cuales fueron agregadas el 15 de abril de 2015 (f. 72) y admitidas por auto de fecha 22 de abril de 2015 (f. 73).
Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 22 de julio de 2015, sometida a consulta de Ley. (fs. 74 al 75)
Mediante diligencia del 14 de agosto de 2015, la apoderada judicial de la parte solicitante se dio por notificada de la referida decisión. (f. 76)
En fecha 17 de septiembre de 2015 el a quo remitió el expediente al Juzgado Superior Civil Distribuidor. (f. 77)
En fecha 28 de septiembre de 2015 se recibió el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 78); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 79).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada conocer en consulta de Ley, la sentencia de fecha 22 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de interdicción propuesta por la ciudadana Betty Sttela Castillo Niño. En consecuencia, decretó la interdicción definitiva de María José Colmenares Castillo, nombrando como tutora definitiva de la interdictada, a la mencionada ciudadana Betty Sttela Castillo Niño. Igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir el expediente en consulta al Juzgado Superior distribuidor, indicando que el nombramiento del consejo de tutela, protutor y suplente y toda la tramitación relacionada con la tutela, se hará en la ejecución de la sentencia. Asimismo, ordenó el registro y la publicación de la decisión, una vez quede firme, según lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. De igual forma, ordenó al Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, insertar la sentencia ejecutoriada y agregar la nota marginal en el acta original de los libros correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; así como participar la decisión, mediante oficio, a la oficina del Consejo Nacional Electoral del Estado Táchira, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la sentencia definitivamente firme, según lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política.
Ahora bien, para la decisión que debe dictarse en el presente caso estima esta alzada necesario formular las siguientes consideraciones:
La institución de la interdicción está contemplada en el Código Civil en los siguientes términos:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En dichas normas, el legislador consagra la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, cuya consecuencia es que el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Nuestra doctrina, por su parte, ha definido la interdicción como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”. (AGUILAR GORRONDONA, José Luis, Derecho Civil Personas, 18ª edición, Manuales de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2005, p. 401)
La interdicción proveniente de un defecto intelectual grave, llamada interdicción judicial, requiere la intervención del juez para pronunciarla mediante un proceso especial rodeado de precauciones y seguridades, a fin de evitar que por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha por maquinaciones de parte interesada, pues se trata de proteger principalmente los intereses individuales del notado de incapacidad.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento para tramitar la solicitud de interdicción en los artículos 733 y siguientes, señalando lo siguiente:
Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Se desprende de la referida normativa que rige el proceso de interdicción, que éste se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que el juez realiza una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, con su correspondiente aceptación y juramentación, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra plenaria que se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, la cual empieza con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva, que puede consistir en decretar la interdicción definitiva o interdicción propiamente dicha, o en declarar que no hay lugar a la misma. Dicha decisión es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, el proceso culminará en la fase sumaria.
La fase sumaria, a tenor de los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, está integrada por diligencias de carácter legal que deben practicarse a fin de que el Juez determine si existen elementos suficientes de la incapacidad imputada, tales como la experticia o examen médico del notado de incapacidad, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de su familia.
Cabe destacar, que tratándose la interdicción de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, las normas sustantivas y adjetivas que la rigen, ostentan el carácter de eminente orden público. Por tanto, cualquier infracción o inobservancia de las mismas que implique incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del acto o del procedimiento, hace procedente la declaratoria de nulidad del acto o actos procesales respectivos, aún de oficio, y el consiguiente decreto de renovación o reposición de la causa, según corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, primer aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto al cumplimiento del proceso de interdicción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 144 del 05 de abril de 2011, expresó:
Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.

…Omissis…

Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.

…Omissis…

El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.

…Omissis…

Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.
La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino. (Resaltado propio).
(Expediente N° AA20-C-2010-000586).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, pasa esta alzada a examinar si en el presente caso se cumplió debidamente la etapa cognitiva sumaria del procedimiento, a cuyo efecto aprecia lo siguiente:
- Por auto de fecha 7 de mayo de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud de interdicción y, en consecuencia, acordó conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, anexándole fotocopia certificada de la solicitud y de dicho auto. Igualmente, acordó oír a cuatro parientes y en su defecto amigos de la familia y designó a los doctores Betsy Medina e Italo Pierini, médicos psiquiatras, a fin de examinar a la notada de incapaz, María José Colmenares Castillo y emitir juicio. (f. 27)
- Mediante sendas diligencias de fecha 2 de junio de 2009, el Alguacil consignó recibos de notificación firmados en fecha 1° de junio de 2009 por los médicos designados para examinar a la notada de incapaz.. (fs. 30 al 31)
- En fecha 4 de junio de 2009, los médicos psiquiatras Italo Pierini Nava y Betsy Medina aceptaron el cargo recaído en ellos y prestaron el juramento de Ley (f. 32). Y en fecha 4 de agosto de 2009, consignaron informe médico psiquiátrico correspondiente a la evaluación practicada en fecha 29 de julio de 2009 a la notada de incapaz María José Colmenares Castillo. (fs. 36 al 40)
- Al folio 42 y su vuelto, consta la notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público practicada en forma personal por el Alguacil en fecha 21 de octubre de 2009.
- A los folios 50 al 52 rielan las testimoniales de los ciudadanos María Jesús Colmenares Castillo, Nelson Enrique Castillo Niño y Carmen Alicia Niño Ruiz, evacuadas las dos primeras en fecha 14 de octubre de 2010 y la última el 15 de octubre de 2010.
- Al folio 57 corre inserta el acta correspondiente a la entrevista realizada por el Juez de la causa a la notada de incapaz, en fecha 25 de octubre de 2010.
- En fecha 3 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó la interdicción provisional de María José Colmenares Castillo y nombró como su tutora interina a la ciudadana Betty Sttela Castillo Niño, a quien acordó citar para que concurriera al Tribunal a los fines de su aceptación y juramento de Ley. Asimismo, de conformidad con los artículos 414 y 415 eiusdem, ordenó protocolizar el decreto en el Registro Principal del Estado Táchira y su publicación en el Diario Los Andes; advirtiendo que una vez constara en autos la juramentación de la tutora y la consignación de dicho decreto registrado y publicado, la causa quedaría abierta a pruebas. (f. 58)
- En fecha 15 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa llevó a cabo el acto juramentación de la tutora interina, ciudadana Betty Sttela Castillo Niño. (f. 60)
- Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2015, la ciudadana Betty Sttela Castillo Niño, asistida por la abogada María Jesús Colmenares Castillo, consignó copia certificada del decreto de interdicción debidamente registrado por ante el Registro Principal del Estado Táchira y publicado en el Diario de Los Andes (fs. 61 al 66); recaudos que fueron agregados por auto de la misma fecha (f. 67).
Del iter procesal antes indicado se evidencia respecto a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, que habiendo sido acordada en al auto de admisión de la solicitud de interdicción de fecha 6 de agosto de 2009, fue practicada por el Alguacil en fecha 21 de octubre de 2009, es decir, con posterioridad a la notificación, aceptación del cargo y juramentación de los médicos psiquiatras designados para practicar el examen a la notada de incapaz María José Colmenares Castillo, así como con posterioridad a la consignación del respectivo informe médico psiquiátrico.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido de los artículos 130, 131 ordinal 1° y 132 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Artículo 130.- El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley.
Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover.

Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda. (Resaltado propio)

Como puede observarse, por imperativo de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 131, en concordancia con el artículo 130, antes transcritos, en los juicios de interdicción e inhabilitación civil debe intervenir el Ministerio Público. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 132, al admitir la solicitud de interdicción o dictar el auto de proceder a la averiguación sumaria, según el caso, el Juez de la causa deberá notificar inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, la cual será previa a cualquier otra actuación, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación, debiendo acompañarse a la boleta copia certificada de la demanda; notificación esta que constituye una formalidad esencial para la validez del juicio.
Respecto al incumplimiento de la formalidad de notificación tempestiva del Fiscal del Ministerio Público en los juicios de interdicción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2533 del 04 de noviembre de 2001, dejó sentado lo siguiente:
III
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez de la sentencia impugnada decidió en los términos siguientes:

“...declara NULAS, todas y cada una de las actuaciones procesales que siguieron al auto de admisión de la demanda de fecha 16 de Enero del 2001, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Proceso de interdicción, seguido en contra del ciudadano OMAR JOSE ALCINA FERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 206 aparte primero y 132 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, atendiendo a lo sancionado en los artículos 211, 130, 131 Ord. 1º y 132 ‘eiusdem’, se repone la causa al Estado en que se ordene nuevamente la citación del Fiscal del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.”

A juicio del juez de la sentencia impugnada, constaba en autos que la notificación practicada al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público se hizo con posterioridad a la fase de “Tutela Anticipatoria de la Interdicción” y de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el Fiscal del Ministerio Público debió haber estado citado: “...para poder realizar y fiscalizar cualquier actuación procesal, consecutiva o porterior (sic) al auto de admisión de la demanda.”

…Omissis…

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de amparo intentada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Para ello, se observa que la sentencia motivadora de este amparo, pronunciada el 9 de marzo de 2001, fue proferida con posterioridad a la notificación del Ministerio Público, pero con fundamento en actuaciones sumariales que fueron realizadas con anterioridad a dicha notificación, lo cual revela que el Tribunal del fallo antes mencionado no realizó la notificación del Ministerio Público inmediatamente después del respectivo auto de admisión, sino después de actuaciones previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil que, necesariamente, dieron soporte al citado auto del 09 de marzo de 2001.
Tal proceder del Tribunal mencionado transgredió el imperativo del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “al admitir la demanda (se) notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado, sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación”.
Con fundamento en el razonamiento precedente, concluye esta Sala que no hubo violación alguna al debido proceso ni al derecho a la defensa en la forma específicamente denunciada por la demandante en amparo.
Por otra parte, La Sala observa con preocupación lo expuesto por la representante del Ministerio Público en relación con la posibilidad de subsanación en cuanto a la notificación omitida, posibilidad que debe tenerse como excluida por tratarse de materia de orden público, lo cual resulta patente de la propia redacción del texto legal parcialmente transcrito en este fallo.
Se trata, pues, de una formalidad esencial en la especie de proceso al que se han referido los hechos (interdicción), por lo que tampoco puede considerarse que en el asunto que se examina, hubo sacrificio de “...la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Adicionalmente, la Sala observa que no es cierto lo alegado por la actora de que el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil sea norma de preferente aplicación, en los procedimientos de interdicción, en relación con el artículo 132 eiusdem, ya que esta norma es de aplicación en todos los juicios mencionados en el artículo 131 del mismo Código, entre los cuales se encuentran los de interdicción, por expresa aplicación del cardinal 1 de la norma anteriormente citada, en concordancia con el 130 del mismo cuerpo normativo. (Resaltado propio)
(Expediente 00-1138)

Corresponde destacar, igualmente, la noción que sobre el concepto indeterminado de orden público ha establecido nuestro Máximo Tribunal. Así, la Sala de Casación Civil en decisión N° 192 del 31 de mayo de 2010, expresó:
En torno a la noción del concepto indeterminado del orden público, esta Sala de Casación Civil en fallo N° 13 del 23 de febrero de 2001, dispuso lo siguiente:
“...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...”.
“A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...”. (GF Nº 119. VI, 3ª etapa, pág 902 y S Sent. 24-02-83).
Igualmente, la misma Sala de Casación Civil pero de la antigua Corte Suprema de Justicia en decisión dictada el 4 de mayo de 1992, en el juicio seguido por Antonio Álvarez, exp. Nº 90-313, sostuvo que “…se admite, en principio, que lo son todas las leyes dictadas evidente y principalmente en interés de la sociedad, para asegurar su estabilidad y conservación”.
Asimismo y en lo que a doctrina autoral respecta, María Petzold en su trabajo titulado “Algunas Consideraciones sobre la Noción de Orden Público” publicado en “Estudios de filosofía del derecho y de filosofía social libro homenaje a José Manuel Delgado Ocando. Volumen II. Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje Nº 4”, adujo, en torno al concepto jurídico indeterminado objeto de reflexión, lo que a continuación se trascribe:
“…el orden público está constituido por un conjunto de principios y condiciones de naturaleza jurídica que rigen y son estimados como fundamentales por determinada sociedad estatal, por intermedio de sus órganos judiciales, y que, por ende, tienen un carácter inderogable, es decir, que no deben ser pretermitidos o infringidos por los particulares o funcionarios públicos, ni aún so pretexto de la aplicación de normas jurídicas extranjeras…”.
En relación a la posición asumida por la Sala detentora de la jurisdicción constitucional en torno a las normas que deben estar protegidas bajo el manto del concepto del orden público, en sentencia N° 2461 del 18 de diciembre de 2006, caso Rigoberto Luis Zabala González, exp. 06-1315, concluyó que:
“…las normas de orden público son aquellas en las que están interesadas de una manera muy inmediata y directa, la paz y la seguridad social, las buenas costumbres, lo elemental o esencial de la justicia y la moral. Dicho en otras palabras, las normas fundamentales y básicas que forman el núcleo sobre el que está estructurada la organización social…”.
Preciso resulta advertirle al recurrente en casación que, tal como se desprende tanto de la jurisprudencia como de la doctrina autoral trascrita, no les es dable ni al juez ni a las partes con su consentimiento –expreso o tácito- subvertir las reglas que por su contenido están revestidas de eminente orden público. (Resaltado propio)
(Expediente Nº AA20-C-2009-000432)
Conforme a las normas y criterios jurisprudenciales antes transcritos, aprecia esta sentenciadora que en el presente caso, las actuaciones referidas a la práctica de la evaluación médica de la notada de incapaz fueron realizadas en forma previa a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en violación a lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, por lo que devienen en nulas y así se establece.
Igualmente observa que, aún cuando en el auto de admisión de la solicitud de interdicción el Tribunal de la causa acordó oír a cuatro amigos o familiares de la presunta incapaz, conforme a la norma rectora contenida en el artículo 396 del Código Civil, según la cual la interdicción no se declarará sin haberse oído a cuatro (4) de los parientes inmediatos o amigos de la familia del notado de incapaz, sólo oyó a tres (3) de ellos.
Así las cosas, tratándose la interdicción de una materia de eminente orden público, cuyas normas son de interpretación restrictiva, considera esta alzada que se obviaron formas esenciales previstas en los precitados artículos 132 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil.
No obstante, por cuanto el único aparte de éste último artículo mencionado permite al Juez decretar la interdicción provisional y nombrar tutor interino una vez interrogado el presunto incapaz, considera esta alzada que lo procedente en el presente caso, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la protección de los derechos de María José Colmenares Castillo, es mantener la interdicción provisional decretada mediante decisión de fecha 3 de febrero de 2011, así como el nombramiento de tutora recaído en la ciudadana Betty Sttela Castillo Niño; y de conformidad con lo previsto en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, anular el fallo objeto de consulta y ordenar al Tribunal de la causa la renovación de los actos relacionados con la evaluación médica de la notada de incapaz María José Colmenares Castillo, así como oír la opinión de un familiar más o amigo de la familia, cumplido lo cual procederá a dictar nuevamente sentencia definitiva. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Mantiene la interdicción provisional de María José Colmenares Castillo decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante decisión de fecha 3 de febrero de 2011, así como el nombramiento de tutora recaído en la ciudadana Betty Sttela Castillo Niño.
SEGUNDO: Anula el fallo objeto de consulta dictado en fecha 22 de julio de 2015 por el mencionado Tribunal, y ordena al Juzgado de la causa la renovación de los actos relacionados con la evaluación médica de la notada de incapaz María José Colmenares Castillo, así como oír la opinión de un familiar más o amigo de la familia, cumplido lo cual procederá a dictar nuevamente sentencia definitiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Francy Acero Soto

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6880