JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis de octubre del año dos mil quince.

205º y 156º

JUEZ INHIBIDO: Abg. Juan José Molina Camacho, Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 21 de octubre de 2015 se recibieron en este despacho previa distribución, las actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por el Abg. Juan José Molina Camacho con el carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 7132 nomenclatura de dicho tribunal, tal como consta en nota de Secretaría (f. 3)
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, sólo consta el acta de inhibición de fecha 07 de octubre de 2015, suscrita por el Abg. Juan José Molina Camacho con el carácter antes indicado. (fs. 1 y 2)
Por auto de fecha 21 de octubre de 2015 se le dio entrada e inventario. (f. 4)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El abogado Juan José Molina Camacho, Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifiesta en el acta de fecha 07 de octubre de 2015, lo siguiente:
… Este Tribunal conoce de la causa signada con el Nro.7132 en el que el ciudadano JOSE (sic) ANTONIO CONTRERAS ZAMBRANO, Venezolano (sic), mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-14.503.640 es parte demandante del desalojo de un inmueble consistente en vivienda, el cual fue sustanciado y decidido por el Tribunal en fecha, 12 de junio de 2.013, encontrándose en consecuencia el expediente en fase de ejecución. Por tratarse de la ejecución de una vivienda al caso resulta aplicable el contenido normativo del Decreto contra el desalojo (sic) arbitrario (sic) de viviendas (sic) y el caso a la fecha no ha podido ejecutarse. Ahora bien, es el caso que esta última circunstancia ha molestado a la parte demandante, quien constantemente acude a otros organismos para que su caso sea aligerado, siendo que se le ha explicado a él y a sus abogados que el Tribunal debe acatar la suspensión que pesa sobre los desalojos de vivienda, y así el ciudadano en mención constantemente acude a Inspectoría de Tribunales, Defensoría de vivienda (sic) y solicita que prontamente sea ejecutado caso (sic), a lo que éste (sic) Juzgador constantemente le señala las causas de suspensión de la entrega del inmueble, señalando que su caso tiene refugio, que pasa mucho tiempo, que no se le da respuesta. Igualmente se tiene que el día 06 de octubre de 2.105, siendo las 9:00 de la mañana, se hace presente nuevamente presente (sic) el mencionado demandante en el despacho del Tribunal y señala al Juez que suscribe, que cuando (sic) era la fecha del desalojo, a lo que manifesté que a mi criterio y según sentencia de fecha 17 de agosto de 2.015, los desalojos se encontraban suspendidos y que nuevamente había que esperar, que consultara sobre ello, que no era culpa del Juez tal suspensión, ante ello, se creó una discusión sobre el caso e intercambio de palabras, lo cual fue presenciado por funcionarios del Tribunal y abogados presentes al momento, caso del Doctor Henry Varela Betancourt con cédula de identidad Nro. V-9.467.007, quien da fe de la discusión presentada mediante la firma del presente acto. La situación planteada desde el inicio de la fase de ejecución del presente juicio, han (sic) venido creando en mi fuero interno una natural animadversión hacia el ciudadano demandante, puesto que constantemente el ciudadano acude a diversos organismos para solicitar se resuelva su situación, aclarando que la funcionario (sic) de la Inspectoría de Tribunales y la Defensora (sic) en materia inquilinaria, si bien han sido receptoras de quejas de mi actuación por parte del demandante, han actuado de manera muy profesional y ética y en apego estricto a las normas que regulan su actuación. No obstante los constantes reclamos y quejas hacia mi actuar en la causa, y finalmente la discusión pública que tuvimos en fecha 06 de octubre de 2014 (sic), ha trastocado mi ánimo y con honestidad veo comprometida (sic) mi estado de ánimo para actuar de manera imparcial en la presente causa. En razón de lo antes expuesto es por lo que mediante la presente acta estoy planteando mi INIHIBICION (sic) en la presente causa, a objeto de que misma (sic) siga tramitándose sin más contratiempos personales; aunado a que considero adelanté opinión en la causa en el sentido de que la misma debía ser paralizada en atención a lo establecido en Sentencia (sic) de la Sala Constitucional de fecha 17 de agosto de 2.015, en Amparo Constitucional, cuando concretamente no se ha establecido de manera clara el contenido y alcance del dispositivo de esa Sentencia (sic). En tal razón y conforme a lo indicado en el artículo 82, numerales 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil, estoy solicitando del Tribunal Superior que conociere de la presente Incidencia (sic) se sirva declararla Con (sic) lugar, con los respectivos pronunciamientos de Ley.

Establece dicha norma lo siguiente:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

….omissis...

15 Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
18 Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostradas por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia del acta de inhibición suscrita por el Juez Juan José Molina Camacho, único recaudo remitido para el conocimiento de la apelación, cuyos dichos se tienen por ciertos, que el día 06 de octubre de 2015 el demandante en la causa signada en el tribunal a su cargo con el No. 7132, ciudadano José Antonio Contreras Zambrano, se hizo presente en ese despacho, estableciendo con él una discusión injustificada sobre el caso e intercambio de palabras, lo cual fue presenciado por funcionarios del tribunal y algunos abogados. Señala igualmente, el Juez inhibido, que la situación planteada con el mencionado ciudadano desde el inicio de la fase de ejecución, ha venido creando en su fuero interno una natural animadversión hacia él, debido a los constantes reclamos y quejas sobre su actuar en la causa, lo cual, aunado a la referida discusión, comprometen su estado de ánimo para actuar de manera imparcial en la causa.
Así las cosas, considera esta sentenciadora que se encuentra configurada la causal de inhibición prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, la presente inhibición debe ser declarada con lugar, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado Juan José Molina Camacho, Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, envíese copia certificada de la presente decisión con oficio N° 0570-329 al Juez inhibido y, en su oportunidad legal, bájese el expediente.