REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiséis de octubre del año dos mil quince.

205º y 156º

Vista la diligencia de fecha 23 de octubre de 2015 suscrita por el abogado Giovanni Alvarado Díaz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 123.497, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana Isley Xiomara Ordóñez Sánchez, parte actora, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2015, aduciendo que en el particular TERCERO del dispositivo de dicho fallo se ordena a la parte demandada el cumplimiento de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2015, cuando lo correcto es que la sentencia definitiva es de fecha 14 de marzo de 2012, se observa lo siguiente:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

De la norma transcrita se infiere que el legislador procesal ha establecido tres instituciones distintas como son la aclaratoria, la ampliación y la corrección de la sentencia, cuando ella contenga puntos dudosos, omisiones que necesiten ser salvadas o errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, sin cambiar su sentido ni contradecir lo decidido.
En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2427 de fecha 18 de diciembre de 2006, en la cual expresó:

Estas correcciones al veredicto, conforme al único aparte del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) a salvar omisiones; iii) a la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) a dictar ampliaciones.

Por ello, una solicitud con tal propósito no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación al acto jurisdiccional, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio que hubiere expuesto el tribunal en la sentencia, pretenda del órgano jurisdiccional que la modifique a su favor, pues, para ello, la ley procesal dispuso el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.

El criterio que anteriormente se expuso lo comparte la doctrina nacional, para quien:
“La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo; motivo por el cual: (l)a corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones”. (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).
…Omissis…

En efecto, esta Sala ha dispuesto en múltiples oportunidades que la posibilidad de aclaratoria o ampliación de un acto decisorio tiene como propósito la enmienda de los errores materiales, dudas u omisiones, pero con la advertencia de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a la corrección de las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones. (Resaltado propio).
(Expediente N° 06-0248).

Conforme a lo expuesto, esta alzada se permite revisar la sentencia de fecha 19 de octubre de 2015 cuya corrección se solicita y con este espíritu observa que, efectivamente, tanto en el aparte final de la parte motiva al expresar la conclusión, como en el particular TERCERO del dispositivo del fallo, se incurrió en el error material de señalar como fecha de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyo cumplimiento forzoso se ordena, el 14 de marzo de 2015, siendo lo correcto que dicha sentencia fue dictada en fecha 14 de marzo de 2012.
En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar la respectiva aclaratoria, quedando la conclusión de la parte motiva y el particular TERCERO del mencionado dispositivo del fallo dictado en fecha 19 de octubre de 2015, redactados así:

Por todas las razones antes señaladas, es forzoso concluir que debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la parte actora mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2015; revocarse la referida decisión de fecha 4 de marzo de 2015, objeto de apelación; y ordenarse a la parte demandada que, en cumplimiento forzoso de la sentencia definitiva de fecha 14 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y según lo peticionado por la parte actora en su diligencia de fecha 18 de diciembre de 2014, haga entrega a ésta del inmueble objeto de la presente controversia. Así se decide.


TERCERO: Ordena a la parte demandada que, en cumplimiento forzoso de la sentencia definitiva de fecha 14 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y según lo peticionado por la parte actora en su diligencia de fecha 18 de diciembre de 2014, haga entrega a ésta del inmueble objeto de la presente controversia.


La presente aclaratoria debe tenerse como parte de la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 19 de octubre de 2015.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.