REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTES: David Leonardo Roa Pulido y Jesús David Sánchez Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.623.006 y V- 10.165.756 respectivamente, domiciliados en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
APODERADOS: Álvaro Mendoza, Carlos Augusto Maldonado Vera y Jaime Pérez Gallo, titulares de las cédulas de identidad V-1.588.899, V-10.192.816 y V-12.209.705 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.103, 70.212 y 63.212, en su orden.
DEMANDADA: Adelaida Acevedo Moncada, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 27.633.528, domiciliada en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
APODERADOS: Herman Cristóbal Gorsira Contreras y Ligia Stella Carrillo Bautista, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.063.420 y V- 10.191.448 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 122.738 y 214.410, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo de local comercial. (Apelación a decisión de fecha 25 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2015 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio mediante demanda interpuesta en fecha 22 de mayo de 2014 por los ciudadanos David Leonardo Roa Pulido y Jesús David Sánchez Pérez, asistidos por el abogado Jaime Pérez Gallo, en contra de Adelaida Acevedo Moncada, por desalojo de local comercial. Manifestaron en el libelo lo siguiente:
- Que el día 15 de abril de 2010, el ciudadano Jesús David Sánchez Pérez, plenamente autorizado para ello, celebró con la señora Adelaida Acevedo Moncada, colombiana, comerciante y hábil, domiciliada en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, una prórroga del contrato de arrendamiento, siendo el objeto de la relación arrendaticia un local comercial ubicado en la carrera 3, entre calles 7 y 8, N° 7-32 (parte interna y que por error se le numeraba como 8-20), de la ciudad Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, cuyos linderos, medidas y superficie allí describe, el cual pertenece a David Leonardo Roa Pulido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira el 22 de octubre de 1997, bajo el N° 45, folio 166 del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre.
- Que se fijó una duración de seis (6) meses, por un canon de arrendamiento de quinientos veinte bolívares (Bs. 520,00) mensuales, equivalente a 4.0 unidades tributarias. Asimismo, se estableció que tal duración no sería prorrogable. Que en dicho local la arrendataria mantiene una actividad comercial de venta de verduras, pues allí funciona una especie de mercado popularmente conocido como “Los Verdureros”.
- Que por cuanto su legítimo propietario David Leonardo Roa Pulido, decidió no prorrogar más la relación arrendaticia, notificó en forma oportuna a la arrendataria Adelaida Acevedo Moncada, que a partir del vencimiento de la última prórroga previsto para el día 15 de octubre de 2010, comenzaría a correr el lapso de prórroga legal establecido en el artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y como consecuencia, debía proceder a entregar esa área o local comercial sin dilación alguna para el día 15 de octubre de 2011. Que tal notificación fue efectuada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de octubre de 2010, tal como se desprende del expediente de notificación N° 295-2010. Que a pesar de la notificación realizada, la arrendataria Adelaida Acevedo Moncada no entregó el local objeto de la relación de arrendamiento de manera voluntaria en la fecha correspondiente, es decir, para el día 15 de octubre de 2011 y desde esa fecha hasta la introducción de la demanda no ha cancelado ni una sola mensualidad o canon de arrendamiento, por lo que desde el día 15 de octubre de 2011 al 15 de octubre de 2012, son doce (12) mensualidades consecutivas vencidas; desde el día 15 de octubre de 2012 al 15 de octubre de 2013, son otras doce (12) mensualidades, y del 15 de octubre de 2013 al 15 de mayo de 2014 son siete (7) mensualidades, para un total de treinta y un (31) mensualidades insolutas.
- Que durante ese tiempo, se le ha solicitado en varias oportunidades de manera verbal y amistosa, la entrega del local objeto de la relación de arrendamiento, no obteniendo solución por esa vía, causando un perjuicio en el patrimonio del propietario David Leonardo Roa Pulido, quien no percibe suma alguna por concepto de cánones de alquiler. Que más aún, la arrendataria aprovechó que un grupo de inquilinos, Janeth Coromoto Álvarez, Luis Alfonso Vera Fuentes, María Concepción Maldonado de Flores, José Leonidas Bonilla Méndez y Nubia Magaly Hernández Largo, codemandantes en el proceso N° 7873-2012, pretendieron de manera fraudulenta una supuesta prescripción adquisitiva que fue declarada sin lugar por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según copia de sentencia que acompañan y que, a su decir, es prueba pertinente para demostrar la ocupación indebida por parte de la mencionada Adelaida Acevedo Moncada, quien se valió de esta situación para mantenerse ocupando el local comercial de mala fe y sin pagar un solo canon de alquiler.
- Fundamentaron la acción en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que mantuvo la vigencia de la prenombrada Ley de Arrendamientos Inmobilliaios para los casos de arrendamiento de locales comerciales.
- En el petitorio indicaron que por todo lo antes expuesto, demandan a la arrendataria Adelaida Acevedo Moncada por desalojo del inmueble objeto de arrendamiento, por falta de pago, solicitando lo siguiente: 1.- Que se declare el desalojo del local comercial dedicado a la venta de verduras, con una dimensión aproximada de 12,00 Mts2., consistente en una estructura metálica y que está ubicado en la carrera 3, local N° 7-32 (parte interna), centro de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, ocupado por la mencionada arrendataria. 2.- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la arrendataria Adelaida Acevedo Moncada, entregar completamente desocupado de personas y de cosas el referido local objeto de la demanda. 3.- Protestaron los honorarios y costas del juicio.
- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el “artículo 39, en su segundo párrafo”, solicitaron se decretara medida de secuestro sobre el referido local objeto del contrato de arrendamiento.
- Estimaron la demanda en la cantidad de dieciséis mil ciento veinte bolívares (Bs. 16.120,00), equivalente a 126,9 unidades tributarias. (fs. 1 al 2 y su vto., con anexos a los fs. 3 al 47)
Por auto de fecha 22 de mayo de 2014, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda por desalojo y acordó darle el trámite por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, acordó el emplazamiento de la demandada Adelaida Acevedo Moncada, para que compareciera por ante el Tribunal al segundo (2) día de despacho una vez constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la misma. En cuanto a la medida solicitada, acordó resolverla por auto separado. (f. 48)
A los folios 49 al 55, 58 y 60 al 61 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la demandada.
Por diligencia de fecha 4 de junio de 2014, el ciudadano David Leonardo Roa Pulido confirió poder apud acta a los abogados Álvaro Mendoza, Carlos Augusto Maldonado Vera y Jaime Pérez Gallo. (fs. 56 y 57)
En la misma fecha, el ciudadano Jesús David Sánchez Pérez confirió poder apud acta a los mencionados abogados. (f. 59)
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2014, la demandada Adelaida Acevedo Moncada confirió poder apud acta a los abogados Herman Cristóbal Gorsira Contreras y Ligia Stella Carrillo Bautista. (fs. 62 y 63)
En fecha 16 de junio de 2014, el coapoderado judicial de la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Rechazó, negó y contradijo los hechos y el derecho alegados en la demanda
- Opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 4° eiusdem, aduciendo que los demandantes no cumplieron su obligación de señalar los linderos y ubicación del inmueble que dicen dieron en arrendamiento a su representada. Que las características físicas dadas al inmueble por los demandantes son generales y comunes; que señalan únicamente los linderos generales del inmueble situado en la carrera 3, entre calles 7 y 8 N° 7-32, indicando que por error se numeraba 8-20.
- Como cuestión de fondo de previo pronunciamiento alegó la falta de cualidad de los demandantes David Leonardo Roa Pulido y Jesús David Sánchez Pérez, aduciendo que el primero de ellos no ha demostrado ser propietario actual del inmueble objeto de la acción, pues existe un acta de remate del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dentro del juicio 2285 del año 2001, la cual fue registrada por el mismo David Leonardo Roa Pulido en la Oficina de Registro Público de Ureña, en donde se otorga la buena pro respecto al inmueble situado en la carrera 3, entre calles 7 y 8, N° 7-32, Ureña, al ciudadano Silvano Diamanti Belli, por lo que a su entender, el propietario del inmueble es éste. Asimismo, impugnó el documento en copia simple consignado por el actor junto con el escrito libelar, en donde figura David Leonardo Roa Pulido como supuesto propietario del inmueble objeto de la acción. Que con respecto al otro codemandante Jesús David Sánchez Pérez, tampoco ha demostrado ser propietario del inmueble situado en la carrera 3, entre calles 7 y 8, N° 8-20 de la ciudad de Ureña, que dio en arrendamiento y del cual dice ser propietario en el contrato de arrendamiento, el cual impugna desde ese momento por falso; y mucho menos ha demostrado tener autorización plena, tal como ahora lo dicen en la demanda, para dar en alquiler el inmueble ubicado en la carrera 3, entre calles 7 y 8, N° 7-32, Ureña, ni ningún otro inmueble.
- En cuanto al fondo de la demanda, rechazó, negó, contradijo y se opuso tanto en los hechos como en el derecho, a la demanda incoada en contra de su representada, por ser falsas las imputaciones que hacen los demandantes.
- Que Adelaida Acevedo Moncada no ha recibido de los demandantes ningún inmueble grande o pequeño, en buen o mal estado, con o sin servicios, en alquiler o comodato, menos en la dirección que éstos señalan en el escrito libelar, es decir, en la carrera 3 entre calles 7 y 8, N° 7-32, centro de Ureña, ni de las características señaladas en la demanda, de estructura metálica, paredes de bloque, piso de cemento y techo de zinc; y en el contrato lo numeran como local A-1 de la nomenclatura 8-20 de la carrera 3, calles 7 y 8, Ureña, lo cual, entre otras cosas, es algo genérico, indeterminado. Que si fuera cierto que los actores le hubieren dado en alquiler dicho inmueble, debieron ser más precisos en su identificación y no irse a generalidades para lograr propósitos desde todo punto de vista ilegal.
- Que en el supuesto contrato de arrendamiento dice Jesús David Sánchez Pérez que es dueño de un inmueble situado en la carrera 3 entre calles 7 y 8, nomenclatura 8-20, de Ureña, sin especificar linderos del supuesto local A-1; y ahora, según la demanda el dueño es David Leonardo Roa Pulido. Y como si fuera poco, ahora Jesús David Sánchez Pérez es un autorizado, pero ya no se refieren al inmueble nomenclatura 8-20, sino al ubicado en la carrera 3 entre calles 7 y 8, N° 7-32 (parte interna). Que corrigen unilateralmente la nomenclatura y dicen que Adelaida Acevedo Moncada ocupa doce metros cuadrados, lo que no figura en el supuesto contrato falso desde todo punto de vista. Que mencionan en la demanda que lo que supuestamente dieron en alquiler es de estructura metálica, paredes de bloque, piso de cemento y techo de zinc. Que Adelaida Acevedo Moncada no tiene ningún inmueble de los demandantes; siendo temeraria la afirmación de que lo ocupa de mala fe porque en un proceso de prescripción adquisitiva, otras personas demandaron a David Leonardo Roa Pulido, sin que figure como demandante ni como tercero Adelaida Acevedo Moncada. Que por otra parte, ésta no reside ni tiene domicilio en la dirección señalada en la demanda por los demandantes. Que no adeuda a nadie y menos la suma que se señala en dicha demanda, porque no tiene ningún inmueble en arrendamiento y mucho menos el que indican en la carrera 3, entre calles 7 y 8 , N° 7-32 parte interna.
- Que impugna y no reconoce el supuesto contrato de arrendamiento, por contener falsedades, empezando por decir que Jesús David Sánchez Pérez es propietario del inmueble que dice dar en alquiler y que está ubicado en la dirección antes indicada.
- Impugnó según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia simple del expediente del Tribunal del Municipio Pedro María Ureña relacionado con la notificación, agregado por los demandantes, por ser producto de un fraude procesal cometido por el codemandante Jesús David Sánchez Pérez al probar ante el Juez del Municipio de Pedro María Ureña, a fin de que le autorizara la solicitud de notificación, que era el propietario del inmueble situado en la carrera 3, calles 7 y 8, N° 8-20, Ureña, para lo cual anexó el supuesto contrato privado de arrendamiento y ahora dice ser sólo autorizado; por lo tanto, en esa ocasión debió indicarlo así y probarlo y no guardar silencio respecto a la forma o calidad como actuaba en ese procedimiento de jurisdicción voluntaria. (fs. 64 al 69)
Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2014, el coapoderado judicial de la parte actora promovió pruebas (fs. 70 al 71, con anexos a los fs. 72 al 104); las cuales fueron admitidas por auto de esa misma (fs. 105 al 107).
En fecha 19 de junio de 2014, el coapoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta por la parte demandada (f. 108). Y en la misma fecha, consignó nuevo escrito de pruebas (f. 109); siendo admitidas el mismo día (f. 110).
En fecha 26 de junio de 2014, el coapoderado judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa, con fundamento en los artículos 24 de la Carta Magna y 9 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el día 23 de mayo de 2014, en Gaceta Oficial 40.418, fue publicada la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo artículo 43 dispone que los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión; indicándose, igualmente, en la Disposición Transitoria Primera, que se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula dicho Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, cuyo artículo 33 disponía que los procesos se tramitaran por el procedimiento breve. Que los demandantes introdujeron el 21 de mayo de 2014 unas demandas por desalojo en contra de los que hoy son sus representados, en procesos individuales, y otras el 22 de mayo de 2014, en cuyo auto de admisión se indicó que se aplicaba el procedimiento breve y, por ende, se ordenó emplazar a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Que como puede observarse, en el procedimiento breve el lapso de contestación es de dos (2) días, mientras que en el procedimiento oral es más amplio, así como el lapso probatorio y las incidencias se tramitan bajo las reglas del procedimiento ordinario. Que en consecuencia, conforme a las normas citadas, debía darse aplicación al referido decreto de fecha 23 de mayo de 2014, aplicando el procedimiento oral, por lo que debía reponerse la causa a partir de la admisión de la demanda o subsidiariamente a partir de la citación de la parte demandada, para aplicar las reglas de los artículos 865 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (fs. 111 al 115)
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2014, el abogado Luis Alberto León Melendres se abocó como nuevo juez del a quo al conocimiento de la causa (fs. 116 al 120). Igualmente, negó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, por considerar que la entrada en vigencia del mencionado decreto ley se dio a partir del día 23 de mayo de 2014.
El 26 de junio de 2014, el coapoderado judicial de la parte actora promovió prueba de inspección judicial (fs. 123 al 124); la cual fue admitida en la misma fecha (f. 129).
El mismo día, el mencionado coapoderado de la parte demandante consignó copia de inspección judicial practicada en otro juicio. (f. 130, con anexos de los fs. 131 al 200).
En fecha 27 de junio de 2014, el coapoderado de la parte actora promovió prueba de cotejo sobre la firma que aparece en el documento de fecha 29 de abril de 2010, instrumento fundamental de la demanda.
Por auto de fecha 27 de junio de 2014, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. (f. 206)
Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2014, el apoderado de la parte demandada apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 25 de junio de 2014 que negó la reposición de la causa. (f. 207)
Mediante escrito de fecha 1° de julio de 2014, el coapoderado de la parte actora promovió prueba documental para las cuestiones previas (fs. 210 al 214); la cual fue admitida por auto de fecha 2 de julio de 2014 (f. 218).
Mediante escrito de fecha 3 de julio de 2014, el coapoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas. (fs. 219 al 221, con anexos a los fs. 222 al 252)
Por decisión de fecha 3 de julio de 2014, el Tribunal de la causa negó la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 30 de junio de 2014, en razón de la cuantía. (f. 254).
Por auto de fecha 7 de julio de 2014, el a quo admitió las pruebas presentadas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva. (f. 258)
En fecha 29 de julio de 2014, el coapoderado de la parte demandada consignó escrito de conclusiones. (fs. 288 al 294)
Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 25 de febrero de 2015, relacionada al comienzo de la presente narrativa (fs. 298 al 311); la cual fue notificada a las partes (fs. 312 al 317).
Por diligencia de fecha 6 de marzo de 2015, el coapoderado de la parte actora apeló de la referida decisión. (f. 318)
Por auto de fecha 17 de marzo de 2015, el a quo negó oír la apelación interpuesta por el coapoderado de la parte actora, en razón de la cuantía. (f. 320)
A los folios 328 al 339 corren insertas actuaciones relacionadas con el recurso de hecho interpuesto por la parte actora, contra el referido auto, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sentencia del 14 de abril de 2015, por considerar que en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en fecha 23 de mayo de 2014, la apelación debía oírse y tramitarse de conformidad con las normas del procedimiento oral, cuyo artículo 878 del Código de Procedimiento Civil establece dicho recurso para las sentencias definitivas.
Por auto de fecha 28 de abril de 2015, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil. (fs. 335 y 336)
En fecha 8 de junio de 2015 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 337); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 338)
En fecha 9 de julio de 2015, el coapoderado judicial de la parte actora consignó en forma anticipada escrito de informes. Entre otras cosas, manifestó como fundamento de la apelación que este proceso se inició con su admisión el día 22 de mayo 2014, y en fecha 23 de mayo de 2014 fue publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que estableció que el conocimiento en materia en arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por la vía del procedimiento oral, hasta su definitiva conclusión; lo que quiere decir que este proceso está viciado de una nulidad absoluta, por cuanto el mismo se desarrolló por la vía del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, violentando así el debido proceso que el Juez como garante está llamado a salvaguardar y, por tanto, debe declararse la nulidad procesal, siendo la apelación un medio para obtener esa reparación.
Por auto de fecha 10 de julio de 2015, se hizo constar que la parte demandada no presentó informes. (f. 341)
En fecha 16 de julio de 2015, el apoderado de la parte demandada presentó observaciones escritas a los informes de la parte actora, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación otorgado a la parte demandante perdidosa vía recurso de hecho, quien ahora pretende la nulidad del proceso, pero que en su momento estuvo de acuerdo con el procedimiento dado por el a quo. (fs. 342 y 343).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2015 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad para demandar de los ciudadanos David Leonardo Roa Pulido y Jesús David Sánchez Pérez y, en consecuencia, inadmisible la demanda de desalojo interpuesta por ellos contra Adelaida Acevedo Moncada; condenado en costas a la parte demandante.
Ahora bien, del iter procesal narrado en la primera parte de este fallo se aprecia que la demanda que dio origen al presente juicio de desalojo de local comercial fue interpuesta en fecha 22 de mayo de 2014 (fs. 1 al vto del 2), por lo que su tramitación fue ordenada por el procedimiento breve conforme al artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en Gaceta Oficial N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, vigente en ese momento para los inmuebles de uso comercial, tal como se constata del auto de admisión del 22 de mayo de 2014 (f. 48).
No obstante, en fecha 23 de mayo de 2014 fue publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo artículo 53 prescribe su entrada en vigencia a partir de su publicación; observándose que el artículo 43 eiusdem dispone lo siguiente:
Artículo 43.- En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgado de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. (Resaltado propio).
La norma transcrita establece en forma expresa, que los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial serán competencia de la jurisdicción civil ordinaria y se tramitarán por vía del procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en la Disposición Derogatoria Primera contenida en su artículo 51, desaplica para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula dicho Decreto Ley, todas las disposiciones del mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 7 de diciembre de 1999.
En este orden de ideas cabe destacar que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de irretroactividad de la ley en los términos siguientes:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. (Resaltado propio).
La norma citada, además de consagrar el referido principio de irretroactividad de la ley, señala expresamente que las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de su entrada en vigencia, tal como lo dispone también el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, salvo la única excepción de la despenalización o de la sanción menos gravosa de una conducta.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 000077 de fecha 05 de marzo de 2015, expresó:
… es pertinente señalar que lo concerniente a la materia de desalojo de inmuebles que no estén destinados a vivienda, se encontraba regulado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.
En el presente caso que nos ocupa, se inició con la interposición del libelo de demanda, en fecha 26/9/2013 y fue sentenciado en fecha 2 de abril de 2014, dictada por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar la demanda de desalojo del inmueble, conociendo del recurso de apelación, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, que dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2014, ratificando el fallo del tribunal A quo.
…Omissis…
Sin embargo, en fecha 23-05-2014, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según Gaceta Oficial N° 40.418, el cual regula y controla la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, tal como se encuentra previsto en el artículo 43, que dice textualmente:
…Omissis…
Del citado artículo se observa, que en su segundo y último aparte del artículo 43, remite supletoriamente al Código de Procedimiento Civil, se deben aplicar las reglas del procedimiento oral previsto desde el artículo 859, al artículo 879 eiusdem.
En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado, en primer lugar en nuestra Carta Magna en su artículo 24, el cual dispone lo siguiente: “…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”.
Como puede observarse de la norma antes transcrita, la aplicación de las disposiciones legislativas parte del momento de su publicación y, en consecuencia, la aplicación retroactiva está prohibida, salvo la única excepción de la despenalización o de la sanción menos gravosa de una conducta. Cabe agregar que este principio de irretroactividad normativa se encuentra igualmente justificado en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la eventual mutabilidad de la legislación.
En este marco jurídico, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1655 de 25 de julio de 2005, destacó la importancia del principio de irretroactividad de la ley y dispuso: “(…) La sucesión de leyes procesales en el espacio obedece a la idea de que el Derecho Procesal debe atender a la protección de los bienes jurídicos esenciales de la colectividad, y para cumplir cabal y efectivamente tal cometido, aquél debe evolucionar a la par de la sociedad en la cual el mismo despliega su regulación, lo que implica necesariamente que sus normas deban ser sustituidas, a los efectos de adaptarlas al contexto histórico y social en el que deban ser aplicadas (...)”.
Por otra parte, este principio puede extraerse del artículo 9° del Código de Procedimiento Civil, que establece “(…) La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procésales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior (…)”.
Al abrigo de las disposiciones legales antes citadas, considera esta Sala, armonizar las normas bajo las cuales estaba siendo tramitado el presente juicio que se inició en el año 2013, antes de la entrada en vigencia del prenombrado Decreto Ley con las normas consagradas en el mismo.
Precisado lo anterior, debe afirmarse que el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, desde su entrada en vigencia 23-05-2014, estipuló en su artículo 43: “…en materia de arrendamientos comerciales… omisis…será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral…”.
La norma transcrita establece que este tipo de causa se ventilará por el procedimiento oral, contenido en el Código de Procedimiento Civil para la tramitación de los procesos regidos por el Decreto mencionado. En acatamiento al mismo, podemos observar que el artículo 859 de la Ley Adjetiva dispone: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Del contenido de la citada norma se desprende que en materia del desalojo de los locales comerciales, el supra mencionado Decreto remite de forma análoga, al procedimiento oral previsto en el artículo 859 al 879 de la Ley Adjetiva Civil.
Esta Sala considera conveniente establecer que en el presente juicio, en principio, fue tramitado por las disposiciones contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin embargo una vez que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se regula a partir de su publicación, sólo por las disposiciones del procedimiento oral previsto en el artículo 859 al 879 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar a todos los ciudadanos tutela a sus derechos constitucionales y de justicia social, para aquellas demandas interpuestas contra el desalojo de locales comerciales, ante los tribunales de instancia con competencia civil. (Resaltado propio)
(Exp. Nº AA20-C-2014-000789)
Conforme a las normas y criterio jurisprudencial antes señalados, resulta claro que las causas relativas al arrendamiento de locales comerciales que estuvieran en curso para la fecha en que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, deben regularse a partir de la publicación del mismo, es decir del 23 de mayo de 2014, por las disposiciones del procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una ley procesal, tal como lo establecen el artículo 24 constitucional y 9 del mencionado código adjetivo. Este procedimiento oral responde a los principios de oralidad, brevedad, concentración e inmediación según los lineamientos procesales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257.
En el presente caso, tal como antes se indica, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 22 de mayo de 2014 inserto al folio 48, acordó la tramitación de la causa por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para dar contestación a la demanda, es decir, aplicó el procedimiento vigente para ese momento; sin embargo, habiendo sido publicado un día después, el 23 de mayo de 2014, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no adecuó el juicio al procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, según lo dispuesto en el artículo 43 del mencionado decreto, sino que continuó tramitando la causa por el procedimiento breve, con lo cual incurrió en una subversión del proceso, contrariando lo dispuesto en el artículo 53 del aludido decreto que ordena su aplicación a partir de su entrada en vigencia, además del artículo 24 constitucional que expresamente señala la aplicación inmediata de las normas procesales.
Al respecto, se hace necesario precisar que el proceso venezolano se encuentra investido del principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la Ley, motivo por el cual, no deben las partes o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por tanto, no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de eminente orden público y su finalidad es garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
En este sentido, la mencionada Sala de Casación Civil, en decisión Nº 408 del 21 de julio de 2009, dejó sentado lo siguiente:
Respecto al concepto de orden público esta Sala, apoyada en criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, ratificada en sentencia Nº RC-01374 de fecha 24 de noviembre de 2.004, expediente Nº 2003-1131, en el juicio de la sociedad mercantil Tigre Motors Guayana, C.A., contra la sociedad mercantil Inversora Metropolitana, C.A., y ratificada en este fallo, estableció lo siguiente:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…omissis…).
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. (Resaltado de la sentencia citada de la Sala).
También es de señalar que es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. Nº 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. Nº 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. Nº 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. Nº 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. Nº 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 5, p. 283). (Fallo Nº RC-848 de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163. Caso: Antonio Arenas y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y otra), con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente. (Destacados de la Sala).
(Exp. AA20-C-2009-000087)
En el caso sub iudice se aprecia, también, del iter procesal antes indicado que mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2014 (fs. 111 al 115), la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de admisión, con fundamento en los referidos artículos 24 constitucional y 9 del código adjetivo, aduciendo, precisamente, que en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial a partir del 23 de mayo de 2014, el juicio que fue admitido un día antes, el 22 de mayo de 2014, debía ser sustanciado según lo dispuesto en su artículo 43, a través del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil. No obstante, tal reposición fue negada por el Tribunal de la causa mediante decisión de fecha 25 de junio de 2014 (fs. 116 al 120); decisión de la cual apeló la parte demandada en escrito de fecha 30 de junio de 2014 (f. 207), siendo negada por el a quo por auto de fecha 3 de julio de 2014 (fs. 254 al 256).
De igual forma, la parte demandante aduce en los informes presentados ante esta alzada (fs. 339 al 340), como fundamento de la apelación, la nulidad del proceso, al haberse tramitado por la vía del juicio breve, siendo que de conformidad con el precitado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado un día después de la admisión de la demanda, debió sustanciarse por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, resulta forzoso para quien decide, a fin de garantizar en la presente causa el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar con lugar la presente apelación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, a fin de que la misma sea admitida y sustanciada conforme al procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del mencionado código adjetivo; quedando en consecuencia, anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas en la misma. Así se decide.
Al margen del fallo, se insta al Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, a ser más cuidadoso en la tramitación de los juicios sometidos a su consideración, a fin de evitar demoras injustificadas, máxime en los casos como el presente, en que la aplicación del debido proceso le fue solicitada por la parte demandada.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2015.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda, a fin de que la misma sea admitida y sustanciada conforme al procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; quedando, en consecuencia, anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas en la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
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