REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce de octubre del año dos mil quince.
205º y 156º
RECURRENTE: Rafael Napoleón Villegas Ávila, titular de la cédula de identidad N° V- 2.680.036 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.614, actuando como endosatario en procuración del ciudadano Tomás Alfonso de Jesús Manrique Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-160.246, parte demandante.
MOTIVO: Recurso de hecho.
I
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior el presente recurso de hecho interpuesto por el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, endosatario en procuración del ciudadano Tomás Alfonso de Jesús Manrique Cárdenas, parte demandante, contra el auto de fecha 12 de agosto de 2015 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual declaró extemporánea por tardía la apelación interpuesta por el mencionado abogado contra la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal en fecha 05 de junio de 2015.
El 28 de septiembre de 2015 se recibió previa distribución el recurso en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 4); y por auto de la misma fecha, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (f. 5).
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2015, el recurrente Rafael Napoleón Villegas Ávila, actuando con el carácter de autos, consignó copias certificadas de las actuaciones que consideró necesarias para el conocimiento del recurso. (f. 6 con anexos a los fs.7 al 51)
En las referidas copias certificadas, tomadas del expediente N° 13.326 nomenclatura del mencionado Tribunal, constan las siguientes actuaciones:
- Auto de fecha 19 de marzo de 2013 dictado por el entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por los abogados Rafael Napoleón Villegas Ávila, María Victoria Castillo Hernández y Gerardine Idasmira Torres Jaimes. (f. 7)
- Escrito de fecha 18 de diciembre de 2013 en el que el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, con el carácter de autos, solicitó al a quo declarar terminado el procedimiento de tercería de dominio incoado por la ciudadana Eliana Lisbeth Vivas Colmenares, admitido por el Tribunal en fecha 06 de febrero de 2013 y cuya última actuación se realizó el 17 de junio de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de noventa (90) días desde su admisión; así como ordenar la reanudación de la causa principal en el estado en que se encontraba para el momento de la fecha de admisión de la tercería. (fs. 8 y 9)
- Auto de fecha 07 de enero de 2014, en el que el Tribunal de la causa, visto el anterior escrito de fecha 18 de diciembre de 2013, donde la parte demandante solicita la aplicación del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, indica al solicitante que por cuanto la tercería fue presentada mediante demanda autónoma, para su terminación lo procedente sería decretar la perención de la instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en caso de haber pasado un año sin actividad procesal. (f. 10)
- Sentencia definitiva de fecha 05 de junio de 2015, en la cual el Tribunal de la causa declaró como punto previo, la falta de legitimación de la ciudadana Claudia Mantilla Cadena para ser demandada y para sostener el juicio, dado que no quedó obligada en las cambiales objeto de la demanda, pues ninguna fue suscrita por ella; debiendo de ser excluida del proceso y, por ende, levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un bien inmueble de su propiedad. Igualmente, declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares interpuesta por el abogado Rafael Napoleón Villegas, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano Tomás Alfonso de Jesús Manrique Cárdenas, contra el ciudadano Luis Antonio Mantilla Beltrán. En consecuencia, condenó a la parte accionada a lo siguiente: 1.- Pagar la cantidad de ciento cuarenta y dos mil quinientos setenta y dos bolívares (Bs. 142.572,00), por concepto de capital adeudado en las letras de cambio objeto de la demanda. 2.- Pagar la cantidad de treinta y cuatro mil doscientos catorce bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 34.214,88), por concepto de intereses moratorios calculados desde el vencimiento de cada una de las cambiales hasta la fecha de interposición de la demanda, a la rata del 1% mensual, conforme a lo convenido en los instrumentos cambiarios demandados. Asimismo, determinó que la indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, es decir, el día 16 de febrero de 2012 hasta la fecha de dicho fallo, sobre la cantidad de ciento cuarenta y dos mil quinientos setenta y dos bolívares (Bs. 142.572,00), la cual deberá ser realizada por un solo experto contable, una vez quede firme la decisión, previa solicitud de parte. De igual forma, ordenó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 29 de febrero de 2012, sobre un bien inmueble propiedad de la ciudadana Claudia Mantilla Cadena, una vez quede firme el fallo. (fs. 11 al 26)
- Diligencia de fecha 11 de agosto de 2015, por la que el abogado Rafael Napoleón Villegas, con el carácter que consta en autos, se dio por notificado de la de la referida decisión de fecha 05 de junio de 2015 y solicitó al a quo la notificación de su contraparte, alegando que la sentencia fue dictada fuera del lapso legal; asimismo, apeló de dicha decisión sólo en lo que concierne a la declarativa de falta de legitimación de la codemandada Claudia Mantilla Cadena en su condición de avalista de las letras de cambio objeto de la demanda. (f. 27)
- Auto de fecha 12 de agosto de 2015, objeto del presente recurso de hecho. (fs. 27 al 28)
- Auto de fecha 06 de febrero de 2013, mediante el cual el a quo admitió la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana Eliana Lisbeth Vivas Colmenares, a través de su apoderado judicial Abg. Franqui Manuel Florez Duarte, con fundamento en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordenó el emplazamiento de los demandados Tomás Alfonso de Jesús Manrique, Luis Antonio Manzanilla Beltrán y Claudia Mantilla Cadena, para la contestación de la misma. (f. 30)
- Sentencia de fecha 09 de julio de 2014, mediante la cual el hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira decretó la perención de la instancia en el juicio de tercería interpuesto por la ciudadana Eliana Lisbeth Vivas Colmenares, por cuanto desde el 07 de junio de 2013, fecha en que la parte actora consignó los respectivos carteles de citación de la parte demandada, hasta el día de la decisión, había transcurrido más de un (1) año sin que constara la citación de los demandados; todo conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 32 y 33)
- Diligencia de fecha 13 de agosto de 2015, mediante la cual el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, con el carácter de autos, anunció recurso de hecho contra el auto de fecha 12 de agosto de 2015. (f. 34)
- A los folios 37 al 49 corren copias fotostáticas de las tabillas de días de despacho llevadas por el Tribunal de la causa correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2014 y de enero a junio de 2015.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de hecho interpuesto por el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, actuando como endosatario en procuración del ciudadano Tomás Alfonso de Jesús Manrique Cárdenas, parte actora, contra el auto de fecha 12 de agosto de 2015 dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual determinó lo siguiente:
Vista la diligencia de fecha 11/08/2015 (f. 190) suscrita por el abogado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS AVILA (sic), con Inpreabogado No.18.614 , actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual se da por notificado de la sentencia de fecha 05/06/2015, y solicita que se notifique a la parte demandada en virtud de que dicha sentencia fue publicada fuera del lapso legal establecido para ello, y apela de la misma en lo que respecta a la falta de legitimación de la codemandada CLAUDIA MANTILLA CADENA, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, realiza una relación sucinta de las actas que constan en el expediente de la siguiente manera:
Por auto de fecha 07/01/2014, el Tribunal aclaró a la parte accionante que la vía idónea para dar por terminada la tercería era a través de la perención de la instancia, auto éste apelado en fecha 13/01/2014, por la parte accionante.
Por auto de fecha 15/01/2014, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte accionante, del auto de fecha 07/01/2014, la cual fue remitida al Juzgado Superior Distribuidor mediante oficio 3190-126 de fecha 10/02/2014, previa consignación de las copias certificadas para ello, siendo decidida la misma en fecha 21/05/2014, por el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró desistido el recurso de apelación intentado por el aquí diligenciante, recibiendo éste (sic) Tribunal dichas resultas en fecha 10/06/2014, siendo agregadas a los autos el 11/06/2014.
Mediante escrito de fecha 30/06/2014, el aquí diligenciante solicitó la continuidad del proceso, y por auto de fecha 03/07/2014, el Tribunal reiteró el auto dictado en fecha 07/01/2014, apelando la parte actora a dicho auto, siendo oída dicha apelación en un solo efecto el 11/07/2014, y no siendo remitida al Juzgado Superior Distribuidor por cuanto la parte interesada no impulso (sic) las copias fotostáticas que no (sic) sustentan la misma.
Mediante diligencia de fecha 20/10/2014, la parte accionante solicitó que se sentenciara la causa, no obstante el Tribunal por auto de fecha 21/10/2014, se abstuvo de dictar sentencia por cuanto se encontraba pendiente la apelación ejercida en fecha 30/06/2015, la cual fue oída en fecha 03/07/2014, por lo cual se instó a la parte accionante a desistir de la misma, y una vez constará (sic) en autos la notificación de las partes, el Tribunal dictaría el fallo definitivo.
Mediante diligencia de fecha 24/02/2015, el accionante desistió de la apelación ejercida por él en fecha 30/06/2015, la cual fue oída en fecha 03/07/2014, y vista dicha diligencia el Tribunal por auto de fecha 02/03/2015, ordenó la notificación de la parte demandada, sobre el desistimiento realizado, y dejó sentado que una vez que constará (sic) la notificación se procedería a dictar sentencia.
En fecha 30/03/2015, se efectuó la notificación de la codemandada CLAUDIA MANTILLA CADENAS (sic), y en fecha 07/04/2015, la notificación del codemandado LUIS ANTONIO MANTILLA BELTRÁN, siendo dictada sentencia definitiva en la causa en fecha 05/06/2015, previo cumplimiento a los lapsos y formalidades establecidas legalmente para ello, considerando quien aquí se suscribe que de la revisión de las actas procesales se desprende que efectivamente la sentencia fue dictada dentro del lapso legal correspondiente en resguardo al derecho a la defensa y debido proceso que asiste a las partes en el presente juicio.
De tal forma que el lapso para que las partes ejercieran los recursos contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 05/06/2015, estuvo comprendido desde el 08/06/2015 hasta el 12/06/2015, ambas fechas inclusive, no constando en autos diligencia o escrito alguno de que las partes hubiesen ejercido recurso de apelación, quedando la misma firme y dictada dentro del lapso legal; en consecuencia se declara EXTEMPORANEA (sic) POR TARDIA (sic), la apelación interpuesta y NO PROCEDENTE la notificación de las partes, por encontrarse las mismas a derecho. (Resaltado propio). Así se decide. (fs. 28 al 29)
El recurrente en su escrito de fecha 17 de septiembre de 2015, manifiesta que la demanda interpuesta por él como endosatario en procuración del ciudadano Tomás Alfonso de Jesús Manrique Cárdenas fue admitida el 16 de febrero de 2012. Que por auto de fecha 19 de marzo de 2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte que representa. Que el 06 de febrero de 2013, fue admitida por dicho Tribunal la tercería presentada por la ciudadana Eliana Lisbeth Vivas Colmenares, es decir, que el Tribunal debió suspender la causa principal de acuerdo con el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la tercería se admitió durante la primera instancia del juicio principal antes de hallarse en estado de sentencia, conforme al artículo 373 eiusdem, cosa que no consta en el expediente que hubiera hecho, pero que a su modo de ver, a pesar de que el Tribunal no lo hizo, igualmente la causa se suspendió de derecho. Que el 09 de julio de 2014, el a quo mediante auto decretó la perención de la instancia en el procedimiento de tercería, a solicitud suya, debido a que había transcurrido más de un año sin que constara en las actas la citación de las partes actuantes en el proceso. Que de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 374, es a partir de ese momento, 09 de julio de 2014 que el juicio principal debió seguir su curso, o 10 días después. Que el Tribunal debió mediante auto ordenar notificar a las partes sobre la continuación de la causa, aplicando para ello el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y fijar el término para su reanudación, cosa que tampoco hizo. Que la “última actuación tanto de las partes como del Tribunal en el juicio principal fue a partir del 19 de marzo de dos mil trece. (Ver auto del Tribunal sobre la admisión de las pruebas”. Es decir, que después de la admisión de las pruebas viene el lapso de su evacuación; luego informes, observaciones y sentencia y por lo tanto, el Tribunal de la causa violó el debido proceso, es decir, el derecho a la defensa de las partes. Que el Tribunal debió “en vista de la suspensión del proceso por un lapso mayor a un año, mediante auto y por seguridad jurídica el término de evacuación de pruebas y no lo hizo”. Que consta en las tablillas de días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa que desde el 10 de julio de 2014 hasta el 25 de septiembre de 2014, transcurrieron los 30 días de despacho del lapso de evacuación de pruebas. Igualmente, que desde el 26 de septiembre de 2014 transcurrieron quince (15) días y que el 16 de octubre de 2014 era el día para que las partes presentaran informes. Que consta también en las referidas tablillas, que desde el día 17 de octubre de 2014 hasta el día 24 de octubre de 2014 correrían los ocho (8) días para la presentación de las observaciones correspondientes. Que el lapso para sentenciar esta causa comenzó el 20 de octubre de 2014 y terminó el 7 de enero de 2015. Y como la Jueza sentenció la causa en fecha 05 de junio de 2015, debió notificar a las partes de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo.
Por las razones expuestas, solicita que se ordene al Juzgado de la causa oírle la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de junio de 2015. (fs. 1 al 3)
Ahora bien, el recurso de hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Resaltado propio).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 4506 de fecha 13 de diciembre de 2005, expresó:
El recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo (Vid. sentencia No. 2600/03 caso: Incagro, C.A.)
En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil -el cual es aplicable de manera supletoria a los procesos de amparo constitucional por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- establece lo siguiente:
...Omissis...
De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación, o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo, siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.
(Expediente N° 05-2194)
De la norma y jurisprudencia transcritas, se colige que el recurso de hecho es, en esencia, la garantía procesal del derecho de apelación, pudiendo definirse como “el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”. Es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida. (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2001, p. 450).
Conforme a lo expuesto, pasa esta alzada a determinar si el presente recurso de hecho contra el auto de fecha 12 de agosto de 2015 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, es procedente ó no.
A tal efecto, observa que en el referido auto, la apelación limitada interpuesta por el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila con el carácter de autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de junio de 2005, fue declarada extemporánea por tardía; así como no procedente la notificación de las partes de la referida sentencia, por considerar que las mismas se encontraban a derecho.
Por tanto, debe establecerse en primer lugar si dicha sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello, a los efectos de determinar si la misma debía notificarse ó no a las partes y si la apelación limitada interpuesta contra ella por la parte actora, es extemporánea por tardía.
Al respecto, se aprecia tanto de lo expuesto por el recurrente de hecho, como del iter procesal narrado por el a quo en la referida decisión del 05 de junio de 2015 (fs. 11 al 23) y en el propio auto de fecha 12 de agosto de 2015 (fs. 28 y 29), que la intervención voluntaria del tercero se dio durante la primera instancia y antes de hallarse la causa en estado de sentencia, lo cual se deduce del hecho de que la tercería fue admitida el 06 de febrero de 2013 (f. 30) y, con posterioridad, las partes promovieron pruebas en el juicio principal que fueron admitidas en fecha 19 de marzo de 2013 (f. 7). Por lo tanto, no procedía en ese momento la suspensión del juicio principal alegada por el recurrente de hecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “ Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos siguiendo unidos para las ulteriores instancias”. Cabe destacar en este orden de ideas, que el referido proceso de tercería nunca llegó al punto de que se produjera tal suspensión del curso de la causa principal, pues la última actuación que se dio en él fue la consignación por parte del apoderado judicial de la demandante en tercería, en fecha 07 de junio de 2013, de los carteles de prensa ordenados para la citación de los demandados, tal como lo refiere el a quo en la decisión de fecha 09 de julio de 2014, corriente a los folios 32 y 33.
De igual forma, se aprecia que el juicio principal refiere a un cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, en el que por haber habido oposición al decreto de intimación, tal como lo indica la precitada sentencia del 05 de junio de 2014, el proceso continuó, según lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, por los trámites del procedimiento ordinario, el cual dispone en el artículo 515 eiusdem, un lapso de sesenta días siguientes a la presentación de informes o de las observaciones a los mismos, si fuere el caso, dentro del cual el Tribunal dictará su fallo.
Ahora bien, aun cuando no consta que hubiera habido informes se aprecia que como consecuencia de la solicitud de la parte demandante sobre la terminación del proceso de tercería, se suscitaron dos incidencias, la última de las cuales, por haber solicitado el demandante mediante escrito de fecha 30 de junio de 2014, la terminación del proceso de tercería y la continuación del juicio principal; en virtud de lo cual, el Tribunal dictó auto en fecha 03 de julio de 2014, en el que consideró que por ser la tercería un procedimiento autónomo, no podía terminarse sino por perención. Dicho auto fue objeto de apelación por el demandante, mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2014; siendo oída dicha apelación en un solo efecto el 11 de julio de 2014, pero sin que fuera remitida al Juzgado Superior Distribuidor por cuanto la parte interesada no impulsó las respectivas copias certificadas. Todo lo cual consta en el auto de fecha 12 de agosto de 2015 recurrido de hecho; en el que se indica, igualmente, que habiendo desistido el demandante de la apelación ejercida por él en fecha 30 de junio de 2015, el Tribunal, por auto del 02 de marzo de 2015 ordenó la notificación de la parte demandada, sobre el desistimiento realizado y dejó sentado que una vez constara la notificación se procedería a dictar sentencia. Asimismo, que en fecha 30 de marzo de 2015 se efectuó la notificación de la codemandada Claudia Mantilla Cadena y en fecha 07 de abril de 2015, la notificación del codemandado Luis Antonio Mantilla Beltrán, siendo dictada la sentencia definitiva en fecha 05 de junio de 2015, en virtud de lo cual consideró que la misma fue dictada dentro del lapso correspondiente y que el lapso para interponer los recursos contra dicha sentencia estuvo comprendido desde el 08 de junio de 2015 hasta el 12 de junio de 2015, ambas fechas inclusive.
Conforme a lo expuesto, por cuanto la referida decisión definitiva fue proferida dentro del lapso de sesenta (60) días previsto para dictar sentencia en el procedimiento ordinario, debe concluirse que no era procedente su notificación a las partes y, por tanto, el lapso para que éstas ejercieran los recursos contra ella corrió entre el 08 de junio de 2015 y el 12 de junio de 2015, ambas fechas inclusive, según la tablilla de días de despacho llevada por el a quo, correspondiente al mes de junio de 2015 cursante al folio 48. En consecuencia, la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2015 por el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, actuando con el carácter en autos, resulta extemporánea por tardía, tal como lo estableció el Tribunal de la causa en el referido auto de fecha 12 de agosto de 2015, por lo que el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, y así se decide.
II
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano Tomás Alfonso de Jesús Manrique Cárdenas, contra el auto de fecha 12 de agosto de 2015 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 13.326 de su nomenclatura interna, que negó la apelación interpuesta contra la decisión definitiva de fecha 05 de junio de 2015, por considerarla extemporánea por tardía.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En su oportunidad legal, bájese el expediente.
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