REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, primero de octubre del año dos mil quince.
205° y 155°
SOLICITANTE: Rosamaría Isabel Díaz Cadiz, titular de la cédula de identidad N° V-16.875.130, actuando en representación del ciudadano José María Castro López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.973.665, con domicilio actual en la ciudad de Madrid, España.
MOTIVO: Regulación de competencia
I
ANTECEDENTES
Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia efectuada por la abogada Rosamaría Isabel Díaz Cádiz, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José María Castro López, parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión interlocutoria proferida en fecha 28 de julio de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del divorcio intentado por el ciudadano José María Castro López contra la ciudadana Amalia Carolina Rivera de Castro, por ruptura prolongada de la vida en común con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por tratarse éste de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de Municipio a tenor de lo dispuesto en la Resolución No. 0006 de fecha 2 de abril de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Se inició el presente asunto en fecha 14 de julio de 2015, cuando la abogada Rosamaría Isabel Díaz Cádiz, manifestando actuar con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José María Castro López, interpuso bajo el amparo del artículo 185-A del Código Civil, “demanda de divorcio contencioso por ruptura prolongada de la vida en común”, contra la ciudadana Amalia Carolina Rivera de Castro, manifestando lo siguiente:
- Que en fecha 3 de septiembre de 1982, su representado José María Castro López contrajo matrimonio civil con la ciudadana Amalia Carolina Rivera de Castro, por ante el Juzgado del Distrito Cárdenas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como consta de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el No.45 del libro de matrimonios llevado por el Tribunal en ese año.
- Que en dicha unión matrimonial los mencionados cónyuges procrearon dos hijos, hoy mayores de edad, llamados Pedro José Castro Rivera y Adriana Carolina Castro Rivera.
- Que durante la existencia del matrimonio los cónyuges adquirieron en comunidad ganancial un patrimonio común, formado por diversos bienes muebles e inmuebles, cuyo valor, en su conjunto, asciende a la cantidad de cincuenta y tres millones cien mil bolívares (Bs. 53.100.000,00) equivalente a 354.000 unidades tributarias. Que dicho patrimonio común será inventariado, valorado, dividido y adjudicado en la forma establecida por la ley que ambos cónyuges convendrán tras la disolución del matrimonio.
- Que los prenombrados cónyuges, inmediatamente después de la celebración del matrimonio fijaron su domicilio en Porlamar, después en Caracas, más tarde en San Cristóbal y, finalmente, en el Municipio Cárdenas, Parroquia Táriba, sector Arjona, Urb. Valle Arriba, calle 1, No. 6, Quinta Barlovento, siendo este lugar el de la última residencia común y por tanto el domicilio conyugal; lugar este donde actualmente vive y tiene su domicilio la citada esposa con los hijos.
- Que los mencionados cónyuges, tras un período indeterminado de mala convivencia entre sí (entre los años 2005 y 2010), por la creciente incompatibilidad de caracteres que les causó constantes inconvenientes personales e infelicidad general, se separaron de hecho el día 4 de abril de 2010, en que el esposo demandante abandonó voluntariamente el hogar y domicilio conyugal antes indicado, viajando a la ciudad de Madrid, España, sin que hasta la fecha haya retornado al domicilio conyugal, ni volviera a comunicarse en forma alguna con la esposa, con lo cual la ruptura de la vida en común ha sido prolongada, permanente e ininterrumpida por más de cinco años.
- Que de conformidad con lo dispuesto en al artículo 185-A del Código Civil, mediante el presente libelo de demanda, en nombre y representación del esposo José María Castro López, siguiendo su expreso mandato, solicita el divorcio alegando ruptura prolongada, ininterrumpida y permanente de la vida en común, por más de cinco años, desde el día 4 de abril de 2010 hasta el momento de la redacción del presente escrito.
- Que considera competente al Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial para conocer del presente asunto, en razón de la materia, según lo dispuesto en el artículo 754 del Código Civil, ya que la “presente demanda tiene por objeto el divorcio contencioso del demandante”; en razón del territorio, por cuanto conforme a la citada norma, es competente el juez del domicilio conyugal; y en razón de la cuantía, por cuanto debe tenerse por cuantía la del valor del patrimonio común de la sociedad conyugal que, aunque actualmente está sin inventariar, liquidar, dividir y adjudicar, asciende a la cantidad de cincuenta y tres millones cien mil bolívares (Bs. 53.100.000,00).
- Por las razones expuestas, solicita se tenga por formulada demanda de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges José María Castro López y Amalia Carolina Rivera de Castro. (Folios 1 al 4, con anexos a los folios 6 al 11)
A los folios 17 y 18 riela sustitución efectuada por la ciudadana María Teresa Sánchez de Rivera en la abogada Rosamaría Isabel Díaz Cádiz, del poder que le fuera otorgado por el ciudadano José María Castro Hernández, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 30 de julio de 2002, bajo el No. 82, Tomo 73, con posterior registro en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, el 17 de febrero de 2003, bajo el No. 4, Tomo Único, Protocolo Tercero, Primer Trimestre. Dicha sustitución de poder fue efectuada mediante documento autenticado en la misma Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, el 30 de junio de 2015, bajo el No. 45, Tomo 177, folios 192 al 194.
En fecha 28 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó la decisión interlocutoria en la que se declaró incompetente para conocer el asunto, relacionada al principio de la presente narrativa.
Mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2015, la abogada Rosamaría Isabel Díaz Cadiz, actuando como apoderada judicial del ciudadano José María Castro López, solicitó la regulación de competencia con fundamento en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 20 al 23)
El Juzgado de la causa, por auto de fecha 06 de agosto de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir el expediente original al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (Folio 24)
En fecha 16 de septiembre de 2015 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 26)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la solicitud de regulación de competencia efectuada por la abogada Rosamaría Isabel Díaz Cádiz, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José María Castro López, parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión interlocutoria proferida en fecha 28 de julio de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del divorcio intentado por el ciudadano José María Castro López contra la ciudadana Amalia Carolina Rivera de Castro, por ruptura prolongada de la vida en común con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por tratarse éste de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de Municipio a tenor de lo dispuesto en la Resolución No. 0006 de fecha 2 de abril de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 3 se establece que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, indicó que el Juzgado más idóneo para el conocimiento de la solicitud en curso es el Juzgado de Municipio.
Al interponer el recurso de regulación de competencia, la abogada Rosamaría Isabel Díaz Cádiz, con el carácter indicado, alega como fundamento del mismo lo siguiente:
- Que en el presente caso, la parte que representa ejercita la acción de divorcio contra la otra, por lo que resulta evidente que la reclamación es contenciosa y no de mutuo acuerdo.
- Que el divorcio contencioso no es competencia de los Juzgados de Municipio, sino de los Juzgados de Primera Instancia Civil; y que solamente son asuntos no contenciosos, en el caso de divorcios, aquéllos cuya declaración es solicitada ante el Juez por mutuo acuerdo de ambos cónyuges, cuando han permanecido separados por más de cinco años (causal de divorcio establecida por el artículo 185-A del Código Civil). Que son solamente estas solicitudes por mutuo acuerdo, a las que debe aplicarse el artículo 3 de la referida Resolución No. 0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
- Que el divorcio por causa de ruptura prolongada de la vida en común, no es un asunto de jurisdicción voluntaria sino de jurisdicción ordinaria y tiene establecido un procedimiento especial contencioso. Que la ruptura prolongada de la vida común, es decir, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, es una causal más de divorcio, tal como si fuera una más de las que dispone el artículo 185 del Código Civil. Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 40 de fecha 3 de agosto de 2014, consideró que el principal requisito del divorcio por el procedimiento del precitado artículo 185-A, es la conjunción de los dos hechos siguientes: Que haya ocurrido la separación de hecho por más de cinco años y que ambos cónyuges manifiesten su voluntad para que sea declarado el divorcio. Que estos dos requisitos son los que dan origen a la jurisdicción graciosa; pero que cuando uno de los cónyuges no ha mostrado su voluntad de extinguir el matrimonio, y es el otro cónyuge el que demanda el litigio en su contra, sin que haya tenido siquiera la oportunidad de ser citado a comparecer y exponer lo que a su derecho convenga, no puede decirse que no haya conflicto entre las partes, ni que el proceso no sea contencioso.
- Que la extinción del matrimonio por divorcio requiere, para la seguridad jurídica de las partes, de terceros y de la sociedad en general, de una sentencia judicial firme e inapelable que establezca legalmente el carácter y efectos de la cosa juzgada, de los que carecen las determinaciones que da el juez en asuntos de jurisdicción voluntaria.
- Que ni en el Código Civil, ni en el Código de Procedimiento Civil, ni en ninguna otra ley, está establecido que la competencia para conocer del divorcio sin mutuo acuerdo por causa de la ruptura por más de cinco años de la vida en común (artículo 185-A), corresponda a los Jueces de Municipio.
Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
Así mismo, el artículo 185-A eiusdem dispone:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Resaltado propio)
Dicha norma regula lo referido al divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la vida en común se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al efectuar la interpretación constitucional de la referida norma en sentencia Nº 456 de fecha 15 de mayo de 2014, dejó sentado con carácter vinculante lo que a continuación se transcribe:
Refiere el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
…Omissis...
La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.
Ahora bien, en el asunto planteado la sentencia del Juzgado de Municipio bajo una interpretación de la Constitución de 1999, se abstuvo de aplicar la parte in fine del artículo 185-A del Código Civil, es decir, la consecuencia jurídica prevista en el dispositivo y dar por terminado el proceso, y en su lugar, habilitó la aplicabilidad del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el curso del proceso de divorcio regulado en dicha norma del Código Civil y, con ello, permitir la promoción y evacuación de pruebas por vía de articulación, a fin de clarificar y resolver la situación que se presenta cuando el cónyuge citado niega la separación de hecho o la ruptura fáctica respecto al otro cónyuge por más de cinco (5) años.
Así, el tema de fondo versa sobre la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil y la ponderación de derechos y garantías constitucionales, como los contenidos en los artículos 75 y 77 constitucionales, los relacionados con las libertades del ser humano y el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia –vale resaltar– no se limita al orden público vinculado con la protección de la familia y el matrimonio; sino también comprende los derechos al debido proceso y a la defensa en procedimientos donde el control probatorio de los hechos deviene en fundamental y en los cuales las conductas procesales individuales no pueden condicionar el desarrollo y final resolución del iter procesal, esto es, en el que una de las partes pueda unilateralmente poner fin a un proceso instado por la otra. Es por ello que la Sala al revisar la ratio de la decisión cuestionada en revisión y de la decisión apelada, requiere hacer una interpretación “conforme a la Constitución” del mencionado artículo 185-A, de cara al orden público, vinculado al estado y capacidad de las personas (p.ej.: la familia y el matrimonio), así como respecto a los efectos procesales vinculados a las acciones judiciales orientadas a su declaración o extinción, de allí la presencia del orden público constitucional que esta Sala debe tutelar en el ámbito procesal o adjetivo.
…Omissis…
Por lo tanto, debe entonces analizarse los elementos que convergen en el proceso de divorcio regulado en el artículo 185-A del Código Civil, todo lo cual conducirá a dilucidar su carácter y naturaleza jurídica, cuestión que finalmente permitirá a esta Sala determinar si resultaba correcto que el juez de primera instancia habilitara la apertura de una articulación probatoria, como consecuencia de la interpretación comentada, o bien estuvo a ajustada la aplicación literal del mencionado artículo a través del fallo de la Sala de Casación Civil, sujeto a la potestad revisora de esta Sala Constitucional.
El mencionado artículo 185-A del Código Civil incluye una causal de divorcio adicional que no está contenida en las enumeradas en el artículo 185 eiusdem. Este último artículo dispone:
…Omissis…
Los procedimientos para ventilar los juicios de divorcio fundados en las causales del artículo 185 del Código Civil, están establecidos en los artículos 754 a 761 y 765 del Código de Procedimiento Civil, normas ubicadas en el Título “De los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas”.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio. Así, el artículo 75 constitucional expresa que:
…Omissis…
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución señala:
…Omissis…
No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
Ahora, a pesar de ser estas normas pre-constitucionales –con relación de la Constitución vigente–, ellas encajan perfectamente en las características del matrimonio según la Constitución de 1999, ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público da la certeza para que surja la presunción pater is est (artículo 201 del Código Civil), la existencia de un régimen patrimonial-matrimonial que crea efectos entre los cónyuges (artículo 148 eiusdem) y, con respecto a terceros, la posibilidad entre ellos de efectuar capitulaciones matrimoniales con motivo del matrimonio y registrarlas, surgiendo negocios que puedan involucrar a terceros sin que éstos pertenezcan al régimen patrimonial-matrimonial e igualmente permite determinar los efectos sucesorales entre cónyuges, y hace necesario que la ruptura del vínculo matrimonial requiera una sentencia emanada de un tribunal competente para dictarla, mediante los artículos 185 y 185-A del Código Civil.
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:
“Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.
Adicionalmente, se observa que dentro de los elementos integradores de todo proceso judicial destaca la existencia de las partes y del juez, que en su conjunto conforman la trilogía clásica a través de la cual se conduce el ejercicio del derecho de acción (que corresponde en igualdad de condiciones a las partes en conflicto), colocando en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, con la finalidad de administrar e impartir justicia en un conflicto previamente existente.
En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.
Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue–.
En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna.
…Omissis…
Es por ello que el proceso de divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, tal como concluyó el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –en la sentencia recurrida de la cual conoció por avocamiento la Sala de Casación Civil–, ciertamente es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo. Admitir lo contrario, no solamente implicaría dejar en poder de una de las partes la posibilidad de poner fin a un proceso por su simple voluntad en perjuicio del peticionante de tutela judicial, sino además implica ceder ante el anacronismo de una norma anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto supremo que propugna la progresividad de los derechos constitucionales, más aún respecto de aquellos vinculados con aspectos sociales, la institución de la familia, el estado y capacidad de las personas, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Además, la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria. Así, el artículo 11, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, prevé que en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces deben obrar con conocimiento de causa y, al efecto, pueden exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encuentren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzguen indispensables, todo sin necesidad de la tramitación de la causa por vía de procedimiento judicial ordinario. Para tal fin, el mecanismo idóneo debe ser la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Es claro entonces concluir para esta Sala que la interpretación efectuada por el ya mencionado Juzgado de Municipio sobre el elemento de la articulación probatoria adelantada en el comentado proceso de divorcio, resultó conforme al Texto Fundamental puesto que su oportunidad y pertinencia estuvo motivada por la necesidad de comprobar la situación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años.
Con lo cual, no podía el juez de instancia declarar la extinción del vínculo matrimonial o, en su defecto, extinguir la causa y archivar el expediente por el solo dicho de uno de los cónyuges, sin antes haber atendido a los principios que integran la garantía del debido proceso como lo son la libertad y control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambas partes.
Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso –exigible aún en los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil– sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado.
Muestra de lo anterior se encuentra en lo claramente establecido por el legislador, cuando en el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto (“De los Procedimientos Especiales”), Parte Primera (“De los Procedimientos Especiales Contenciosos”), Título IV (“De los Procedimientos Relativos a los Derechos de Familia y al Estado de las Personas”), Capítulo VIII (“De la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”), en el único aparte in fine del artículo 765, estatuye que:
“Si se alegare la reconciliación [lo que supone “vida en común”] por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 (que prevé una articulación probatoria) de este Código.” (Negrillas y entre corchetes de esta decisión).
De la simple lectura de esa disposición (concatenada con los artículos 762, 763, y 764 eiusdem que le preceden) pueden extraerse los siguientes elementos:
(i) La separación de cuerpos por “mutuo acuerdo” supone, en principio, al igual que el divorcio ex artículo 185-A, un juicio de aparente “jurisdicción voluntaria” por la circunstancia que ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan “ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia” (véase artículo 762 del Código de Procedimiento Civil), la ruptura de la vida en común;
(ii) Una vez acordada la separación, los cónyuges pueden de “mutuo acuerdo” y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio;
(iii) No obstante, si una vez efectuada la anterior solicitud de conversión por uno solo de los cónyuges, el otro “alegare” la “reconciliación”, esto es, afirmase que se han restablecido los atributos y deberes del matrimonio que incluyen, pero no exclusivamente, la “vida en común”, el juez (en aparente jurisdicción “voluntaria”), resolverá ese controvertido o debate, a través de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del CPC.
De la norma bajo análisis (artículo 765 del Código de Procedimiento Civil) destaca el empleo de diversos vocablos por parte del legislador, tales como: i) “alegare”, pues supone una afirmación que se formula en “oposición,” para asistir una “postura,” conllevando una “invocación,” “réplica,” o “confrontación” de ideas o argumentos; ii) “reconciliación”, que supone, en un vínculo matrimonial, no menos que la interrupción o extinción de la “separación” y un cúmulo de hechos y circunstancias fácticas que incluyen el restablecimiento de la “vida en común” o cohabitación, entre otros factores; iii) “incidencia” que alude a la ocurrencia en el proceso (de aparente “jurisdicción voluntaria”) de un hecho sobrevenido que implica proveer sobre un controvertido entre las partes, generando así la necesidad de desarrollar una etapa, fase o iter que no estaba inicialmente previsto, de allí la “ocurrencia de una incidencia”; y iv) “resolverá” lo que supone una sentencia que hará un juicio de mérito y valor respecto de lo “alegado” y “probado” (porque se evacuarán pruebas conforme a la articulación prevista en el artículo 607 eiusdem).
En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis– debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Prueba de ello se encuentra, precisamente, en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento –antes analizado- que, a pesar de estar incluido por el Código de Procedimiento Civil dentro de los “Procedimientos Especiales Contenciosos” y de suponer un consenso entre los cónyuges para “manifestar” ante el juez su deseo de separarse, puede generar una “incidencia” que sólo será “resuelta” mediante una sentencia que haya antes desarrollado una incidencia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 607 eiusdem.
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara. … (Resaltado propio)
(Expediente N° 14-0094)
Así las cosas, conforme a la interpretación del artículo 185-A del Código Civil, efectuada en forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el proceso de divorcio contemplado en dicha norma para que se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, en el especial supuesto de que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, constituye un proceso judicial de carácter contencioso, que admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo, es decir, en él puede generarse una incidencia que alude a la ocurrencia en el proceso, de un hecho sobrevenido que implica proveer sobre un controvertido entre las partes, cuando el cónyuge citado no comparece o si al comparecer cuestiona la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años, o si se produce objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público. Dicha incidencia supone la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes puedan probar sus respectivas alegaciones y el asunto sea resuelto mediante sentencia que emita un juicio de mérito y valor sobre lo alegado y probado en autos.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso no significa que tal proceso de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, previsto en el artículo 185-A del Código Civil, pueda intentarse cuando de antemano se conoce la falta de acuerdo del otro cónyuge, en sustitución de otras causales de divorcio como el abandono voluntario, cuya tramitación debe seguirse por el juicio de divorcio pautado en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con remisión a las normas del procedimiento ordinario.
Establecido lo anterior, considera esta alzada que de conformidad con el precitado artículo 185-A del Código Civil y la interpretación que del mismo hizo en forma vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; así como de la aplicación analógica del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al que correspondió por distribución, el cual, una vez examinados la solicitud de divorcio y los recaudos acompañados a la misma, deberá pronunciarse en primer lugar sobre su admisión ó no. Así se declara.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como regulador de la competencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, DETERMINA QUE LA COMPETENCIA EN LA PRESENTE CAUSA CORRESPONDE AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, al que correspondió por distribución, el cual, una vez examinados la solicitud de divorcio y los recaudos acompañados a la misma, deberá pronunciarse en primer lugar sobre su admisión ó no.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada del mismo para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,
Abg. Mary Francy Acero Soto
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6872
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