JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, OCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE.-
205° y 156°
I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

En el juicio DECLARATIVO DE PROPIEDAD, seguido por los ciudadanos VIRGILIO ALBERTO LICINI, ANA MIREYA, HERLINDA MARINA, ROSA IRMA, MIGUEL ANGEL y NESTOR ALI ROSALES GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-1.536.742, V_1.535.727, V-4.110.263, V-8.092.475, V-5.126.827, V-4.631.741 y V-2.551.007, respectivamente, domiciliados en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, contra el ciudadano ROBERTO ROSALES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.079.694, de ese mismo domicilio, el cual cursó en primera instancia por el antes denominado Juzgado del Municipio Ayacucho del estado Táchira, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual conoció en alzada, profiriendo sentencia definitiva el 6 de febrero de 2000, que declaró con lugar la demanda, quedando firme la misma. En fecha 14 de mayo de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ante la solicitud de ejecución de la referida sentencia por la parte demandada, negó la ejecución de la misma.

Por diligencia de fecha 20 de mayo de 2015, la co-demandada ANA MIREYA ROSALES GUERRERO, apeló del auto del 14 de mayo de 2015, dictado en ejecución sentencia que negó la solicitud de ejecución de la sentencia definitiva.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante.

Trámite por ante este juzgado superior:

Mediante auto dictado en fecha 9 de julio de 2015, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada, inventarió y dispuso el trámite de ley al expediente conformado por las copias certificadas de las actuaciones tramitadas en el juzgado a-quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que tenían la oportunidad de presentar informes el décimo día de despacho siguiente y presentados éstos, podrían hacer observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguientes de aquel lapso.

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La decisión recurrida niega la solicitud de ejecución de una sentencia definitiva y firme, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, de fecha 6 de febrero de 2000, aduciendo que “…la sentencia cuya ejecución forzada se pide, es IMPROCEDENTE, ya que la misma es INEJECUTABLE por la incongruencia entre los hechos y el derecho, resulta contradictoria, y por tanto es NULA, a tenor del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia es ilegal…”

Ahora bien, en primer lugar, no le está dado al juzgado a-quo, -que es un tribunal de municipio- declarar la nulidad de la sentencia proferida por un tribunal de primera instancia, lo cual va contra las más elementales reglas de la competencia funcional. En segundo lugar, no le está permitido a ningún órgano jurisdiccional, pronunciarse nuevamente cuando lo decidido ha hecho tránsito a cosa juzgada según lo dispone el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra el sistema como está organizada la prestación de la función jurisdiccional por parte del Estado y por ende afecta gravemente el orden público. En consecuencia, este juzgado superior, de acuerdo con el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declara NULO el auto recurrido 14 de mayo de 2015 dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así se decide.

De otro lado, y en cuanto a la solicitud de ejecución de la sentencia definitiva del 6 de febrero de 2000, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, este tribunal superior considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

La sentencia como todos los demás actos de la cadena procesal está preordenada a cumplimiento de fines determinados. En primer lugar, debe dar respuesta efectiva al demandante y al demandado, quienes requieren la tutela judicial del Estado; el primero en ejercicio del derecho constitucional de acción a través de una demanda planteando sus pretensiones; y el segundo, con el ejercicio del derecho constitucional de contradicción, gozando de la posibilidad de contestar la demanda, donde puede plantear sus excepciones, independientemente de que lo haga o decida no hacer. De modo que se resuelva el conflicto intersubjetivo de intereses.

Por todas estas razones, la sentencia como acto procesal reviste una enorme trascendencia y por ello, para que cumpla con todas sus finalidades el legislador la somete a una serie de requisitos extrínsecos e intrínsecos, que son los establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y sanciona con nulidad los vicios a que se refiere el artículo 244 ejusdem.

Y para apreciar si se han cumplido o no los requisitos a que es sometida la sentencia, es necesario mirar la sentencia en su integridad, es decir, en todas y cada una de las partes en que suele estar dividida, esto es, encabezamiento, parte narrativa, parte motiva, parte dispositiva y coletilla de cierre, de modo que si un requisito que normalmente va en la parte dispositiva, aparece en la parte motiva, debe entenderse que el requisito se ha cumplido. Esto es lo que en la doctrina se conoce como PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA SENTENCIA. Igualmente, el llamado PRINCIPIO DE AUTOSUFICIENCIA, conforme al cual, la sentencia debe bastarse a sí misma, o sea, que no tenga que acudirse a otras actas o instrumentos del expediente para determinar su inteligencia, su alcance, ni su ejecución. También se habla del PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, conforme al cual, el juez debe pronunciarse sobre las peticiones que oportunamente hicieron las partes en el proceso. Y quizá, el más importante, el PRINCIPIO FINALÍSTICO, de acuerdo con el cual, la sentencia como acto procesal que es, está preordenada a lograr ciertos fines (decidir el conflicto de intereses en forma motivada, con arreglo a los alegatos de hecho, a las pruebas y al derecho; de modo que pueda hacer tránsito a cosa juzgada y se pueda cumplir).

Empero, es posible que dejen de cumplirse algunos de los requisitos que exige el artículo 243 y no obstante, a pesar de que el artículo 244 sanciona con nulidad la sentencia, de acuerdo al único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional: “El Estado garantizará una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles” y el artículo 257: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” La sentencia será válida, si alcanza el fin al cual está preordenada, conforme con el llamado principio de la finalidad de los actos procesales. Tal como sucede, por ejemplo, con la falta de indicación de los apoderados de las partes. O cuando la sentencia, en la parte narrativa no hizo una síntesis de lo actuado sino una transcripción de los actos del proceso.

Por lo tanto, si la sentencia resuelve el conflicto intersubjetivo de intereses entre las partes, en forma exhaustiva y en general da respuesta con arreglo a los alegatos de hecho, a las pruebas y al derecho, a todas las pretensiones y excepciones que le fueron planteadas para que resolviera. Si las sentencias de condena que se profieren son susceptibles de ejecutarse forzosamente. Si aparecen determinados los elementos que fijan los limites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada; si la sentencia señala los motivos de hecho y derecho en que se fundamenta; si aparece objetivada en un documento escrito emanado del órgano jurisdiccional, se entiende que la misma logró el fin a que estaba preordenada y según el sistema de las nulidades procesales, no puede declararse la nulidad.

Este sentenciador, luego de una revisión exhaustiva de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 6 de febrero de 2000, encuentra que, en cuanto al thema decidendum, la parte demandante pidió se le declarara propietaria de dos bienes inmuebles, -que no los identifica la sentencia-, y en la parte narrativa, dice la sentencia que los demandantes pidieron que consecuencialmente, se dejara sin efecto ni valor alguno la protocolización del documento de compra-venta registrado el 4 de enero de 1996, ante el registro subalterno de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, anotado bajo el N° 2, tomo III, protocolo primero.

“(….) Solicitaron se declare la certeza del derecho de copropiedad de sus representados sobre la totalidad de los bienes que integran el patrimonio hereditario quedante al fallecimiento de la común causante; como consecuencia, declare sin efecto ni valor alguno la protocolización del documento de compra-venta realizado con posterioridad a la fecha de apertura de la sucesión, el cual fue registrado el 4 de enero de 1996, ante el registro subalterno de San Juan de Colón, municipio ayacucho del estado Táchira, anotado bajo el N° 2, tomo III, protocolo primero.”

En la parte dispositiva se declaró con lugar la demanda, así:

“PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAUL CASTRO ARISMENDI actuando con el carácter de apoderado judicial del actor contra la decisión del Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial de fecha 23 de diciembre de 1999.
SEGUNDO: Se revoca la decisión de fecha 23 de diciembre de 1999 dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se declara la confesión ficta del demandado ROBERTO ROSALES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.079.694, obrero y domiciliado en San Pedro del Río, Municipio Ayacucho del Estado (sic) Táchira.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos VIRGILIO, ALBERTO LICINI, ANA MIREYA, HERLINDA MARINA, ROSA IRMA, MIGUEL ANGEL y NESTOR ALI ROSALES GUERRERO, debidamente representados por los abogados RAUL CASTRO ARISMENDI e YSABEL CASTRO ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.854 y V-5.972.883, contra ROBERTO ROSALES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.079.694, obrero, domiciliado en San Pedro del Río, Municipio Ayacucho del Estado (sic) Táchira por declaración de propiedad.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

Y siendo una de las pretensiones demandadas, que se declarara sin efecto ni valor alguno la protocolización del documento de compra-venta realizado con posterioridad a la fecha de apertura de la sucesión, el cual fue registrado el 4 de enero de 1996, ante el registro subalterno de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, anotado bajo el N° 2, tomo III, protocolo primero, debe darse cumplimiento con la mayor prontitud a lo decidido, por formar parte la ejecución de las sentencias firmes, del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III.-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación intentada en fecha 20 de mayo de 2015, por la co-demandada ANA MIREYA ROSALES GUERRERO, contra el auto de fecha 14 de mayo de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: NULO el auto del 14 de mayo de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: ORDENA al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, proceda sin dilación alguna a realizar las actuaciones necesarias, a los fines de ejecutar la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 6 de febrero de 2000, específicamente para que se materialice la pretensión consecuencial de dejar sin efecto la protocolización del documento de compra-venta suscrito por la ciudadana, hoy fallecida, AMINTA DEL CARMEN GUERRERO y el co-demandado ROBERTO ROSALES GUERRERO, registrado el 4 de enero de 1996, ante el registro subalterno de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, anotado bajo el N° 2, tomo III, protocolo primero.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil quince.- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,


Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria Temporal,

Flor María Aguilera Alzurú.-

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 7308. -
Yuderky.-