REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO ROPERO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-13.172.402, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GLADYS JOSÉ RODRÍGUEZ DE ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-2.440.831, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.149.

PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO MÉNDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.157.146, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello, estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MÁXIMO DE JESÚS RÍOS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.115.333, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.807 y DAISY JOSEFINA JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.641.687, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.537.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA. Apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 8 de enero de 2014, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

De acuerdo con la narrativa de la sentencia recurrida, el presente juicio se inició por demanda presentada en fecha 24 de octubre de 2012, por la abogada GLADYS JOSÉ RODRÍGUEZ DE ROJAS, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS EDUARDO ROPERO ÁLVAREZ contra el ciudadano CARLOS EDUARDO MÉNDEZ CONTRERAS, por RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA.

Igualmente, según la narrativa de la sentencia recurrida, en fecha 24 de marzo de 2012, el tribunal a-quo admitió la demanda y ordenó la citación del demandado; por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2012, la apoderada de la parte demandante, ya identificada, consignó los emolumentos para que se efectuara la citación del demandado; en fechas 7 y 9 de enero de 2013, el alguacil del a-quo estampó diligencia en la que informó que no había podido citar al demandado de autos y por auto de fecha 6 de febrero de 2013, se ordenó la citación por carteles del ciudadano CARLOS EDUARDO MÉNDEZ CONTRERAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 16 de mayo de 2013, la apoderada de la parte actora, estampó diligencia en la que consignó los carteles de citación del demandado y en fecha 20 de junio de 2013, la secretaria del a-quo informó que había fijado el cartel de citación ordenado. Se reitera que, ello según la narrativa de la recurrida, sin que le sea posible a este juzgador constatar cuáles fueron las diligencias o actuaciones realizadas por la actora para la citación del demandado y si efectivamente constan en el expediente las actuaciones indicadas, pues dentro de las copias certificadas que se acompañaron para sustanciar el recurso de apelación, no obra la copia certificada ni del libelo de la demanda, del auto de admisión de la misma, ni de las diligencias o actuaciones efectuadas a los fines de practicar la citación del demandado, a excepción de la diligencia de fecha 9 de noviembre de 2012, en la cual la apoderada actora dejó constancia que consignó los emolumentos para la citación del demandado (Folio 1).

La decisión del juzgado a-quo recurrida.

En fecha 8 de enero de 2014, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia interlocutoria en la que declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia y que una vez estuviera firme la referida sentencia, comenzaría a correr el lapso para la contestación de la demanda, condenando en costas a la parte demandada y ordenando la notificación de las partes de la referida sentencia. (Folios 2 y 3 con sus respectivos vueltos).

El recurso de apelación.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2015, el demandado apeló de la sentencia interlocutoria del 8 de enero de 2014, dictada por el a-quo (Folios 4 y 5) y por auto del 25 de febrero de 2015, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta. (Folio 8).

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2015, le dio entrada, inventarió y se le dio el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria del procedimiento ordinario.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La carga procesal es una autorresponsabilidad, un imperativo del propio interés de la parte, de realizar una determinada conducta en el proceso, so-pena de que se produzcan consecuencias jurídicas desfavorables en su contra dentro del mismo. No es una obligación ni tampoco un deber, por no haber sujeción a un sujeto o entidad legitimada para exigir su cumplimiento.

En el presente caso, el recurrente en apelación tenía la carga de allegar a los autos las copias certificadas de la demanda, del auto de admisión y de las diligencias o actuaciones efectuadas a los fines de practicar la citación del demandado, así como cualquier medio de prueba pertinente que hubiese servido a los fines de sustanciar y decidir el recurso de apelación oído en el efecto devolutivo y al no haber cumplido con su carga, deben soportar las consecuencias que se derivan de su conducta, que es resolver el presente recurso con los elementos de autos, que no son otros que la copia certificada de la sentencia recurrida y de la diligencia de fecha 9 de noviembre de 2012, por lo que la misma debe ratificarse. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada ciudadano CARLOS EDUARDO MÉNDEZ CONTRERAS, contra la sentencia interlocutoria de fecha 8 de enero de 2015, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia efectuada por el demandado CARLOS EDUARDO MÉNDEZ CONTRERAS.

TERCERO: QUEDA CONFIRMADA la sentencia de fecha 8 de enero de 2015, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,


Fabio Ochoa Arroyave.
La Secretaria Temporal,

Flor María Aguilera Alzurú.
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7333
FOA/Flor.-