JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, VEINTIDÓS DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE.-

205° y 156°

I
ANTECEDENTES

La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a-quo:

En el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, seguido por el abogado LARRY FROILÁN RAMÍREZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad número V-3.063.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.262, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RIGOBERTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.913.653, domiciliado en el Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, contra los ciudadanos MELVIN EMIGDIO FERRER MARCHENA y ZULAY CONTRERAS DE MARCHENA, venezolanos, casados, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-3.782.180 y V-5.325.120 respectivamente, domiciliados en el Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, el cual cursa por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 2037-2014 de la nomenclatura de dicho juzgado.

Trámite procesal en el juzgado a-quo.

El referido tribunal, en fecha 24 de abril de 2014, dictó auto en el que instó a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 340 ordinales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, aclarar la identificación de la parte demandada, hecho lo cual se pronunciaría sobre la admisión de la controversia planteada (folio 88 de la primera pieza). En fecha 28 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito en el que aclaró la identificación de los demandados (folios 89 y 90 de la primera pieza), posteriormente en fecha 6 de mayo de 2014, dictó auto en el que admitió la reforma de la demanda presentada (Folio 122 de la primera pieza).

Practicada la citación de los demandados en fecha 15 de octubre de 2014, la abogada IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR, en su carácter de apoderada de los demandados, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual reconvino al actor y estimó la reconvención en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), equivalentes a 23.622,04 unidades tributarias (Folios 262 al 272 de la primera pieza); por auto de fecha 21 de octubre de 2014, el tribunal de la causa declaró inadmisible la reconvención propuesta (folios 273 al 276 de la primera pieza) y la parte demandada apeló de dicha determinación.

En fecha 23 de enero de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que ordenó al tribunal de la causa admitir la reconvención propuesta por la representación de los codemandados MELVIN EMIGDIO MARCHENA FERRER y MIRIAM ZULAY CONTRERAS DE MARCHENA. (Folios 285 al 293).

Por auto de fecha 23 de marzo de 2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, admitió la reconvención y fijó el quinto día de despacho siguiente de esa fecha, para que dieran contestación a la reconvención propuesta. (Folio 296 de la primera pieza).

En fecha 22 de abril de 2015 el abogado LARRY FROILÁN RAMÍREZ CÁCERES, se dio por notificado y pidió se notificara a las partes de la decisión de admisión de la reconvención propuesta, en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial (folios 297 al 300 de la primera pieza) y el a-quo mediante auto de fecha 27 de abril de 2015 determinó que las partes se encontraban a derecho, abriendo el lapso para la contestación y prosecución del juicio. (Folio 301 de la primera pieza).

En fecha 5 de mayo de 2015, el abogado LARRY FROILÁN RAMÍREZ CÁCERES, presentó escrito en el que dio contestación a la reconvención (folios 304 al 317 de la segunda pieza).

En fecha 7 de mayo de 2015, la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, en su carácter de coapoderada de la parte demandada se dio por notificada y apeló del auto de fecha 27 de abril de 2015 (folio 414 de la segunda pieza).

Posteriormente, por auto de fecha 13 de mayo de 2015 el tribunal a-quo negó por extemporánea la apelación interpuesta por la referida abogada, fijando un acto conciliatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil (folio 417 de la segunda pieza), dejando constancia en fecha 20 de mayo de 2015, que las partes no llegaron a ningún acuerdo. (Folio 419 de la segunda pieza).

En fecha 20 de mayo de 2015, la abogada JANNETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS, solicitó se declinara la competencia en un tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito del estado Táchira, en virtud de que la reconvención propuesta fue estimada en la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), equivalentes a veintitrés mil seiscientos veintidós unidades tributarias (23.622 U.T.), igualmente solicitó la reposición de la causa desde el auto que admitió la reconvención y se revocaran todas las actuaciones realizadas por el a-quo por ser incompetente. (Folios 421 al 423 de la segunda pieza).

Por auto de fecha 2 de junio de 2015, el a-quo agregó al expediente las pruebas promovidas por ambas partes (Folio 439 de la segunda pieza).

Decisión recurrida en apelación.

En fecha 3 de junio de 2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, negando la reposición y la nulidad de todas las actuaciones solicitada por la representación de la parte demandada, abogada JANNETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS, en virtud de que la demanda fue estimada por el actor en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00) (sic), equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), fundamentándose en que la competencia se determina es al momento en que se presentó la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia que invocó. (Folios 440 al 443 de la segunda pieza).

El recurso de apelación.

En fecha 4 de junio de 2015, la abogada IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR, co-apoderada de la parte demandada-reconviniente, apeló del auto dictado por el a-quo en fecha 3 de junio de 2015, la cual fue oída por el tribunal de la causa según auto en fecha 9 de junio de 2015. (F. 446 de la segunda pieza).

Trámite por ante este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior previa distribución, el conocimiento de la apelación propuesta, y mediante auto dictado en fecha 23 de julio de 2015, se inventarió y se le dio el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria del procedimiento ordinario. (Folio 455 de la segunda pieza).

Informes presentados en esta alzada.

En fecha 7 de agosto de 2015, la abogada JANNETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS, coapoderada de los ciudadanos MELVIN EMIGDIO MARCHENA FERRER y MYRIAM SULAY CONTRERAS DE MARCHENA, parte demandada, presentó escrito de informes, en el que luego de hacer un recuento de lo ocurrido en el curso del proceso, expresó que el a-quo incurrió en defecto de actividad, porque ordenó la notificación de las partes del auto por medio del cual, conforme a lo ordenado en la sentencia de fecha 23 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta circunscripción judicial, admitió la reconvención propuesta, cuando las partes estaban a derecho, ello con la intención de reabrir al demandante la oportunidad para consignar la contestación a la reconvención, lo cual fue apelado por esa representación judicial, posteriormente negada la apelación por el a-quo y fue anunciado el recurso de hecho, que no pudieron tramitar porque no le fueron suministradas las copias fotostáticas certificadas necesarias a tal fin.

Adujó que en fecha 20 de mayo de 2015, solicitó la declinatoria de competencia en razón de la cuantía, porque la reconvención fue estimada en la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), equivalente a VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS unidades tributarias (23.622 U.T.), que es una cuantía superior a la establecida para las causas que se tramitan ante los tribunales de municipio, pidiendo se declare con lugar la apelación y se remita el expediente al tribunal de primera instancia. Solicitó igualmente se efectuara una revisión exhaustiva del expediente, a los fines de que se constataran los graves defectos de actividad en que incurrió el a-quo, que se haga un pronunciamiento sobre el desorden procesal generado en esta causa, se declare con lugar la declinatoria de competencia, ya que el referido tribunal no es competente por la cuantía, pidiendo la remisión inmediata del expediente al tribunal competente a fin de que dicte la sentencia de mérito, tomando la admisión de hecho por parte del demandante reconvenido y se valoren las pruebas evacuadas.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El presente caso versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente en contra de la determinación del a-quo de fecha 3 de junio de 2015, en la que ratificó su competencia por la cuantía para conocer del presente juicio, ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba; negó la reposición y la nulidad de todas las actuaciones solicitadas por la representación judicial de la parte demandada.

Al respecto, el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.


De la norma precedentemente invocada se desprende que, nos encontramos ante un supuesto de incompetencia sobrevenida o como la llama el procesalista Aristides Rengel Romberg, como una modificación de la competencia, en virtud de la admisión de la reconvención propuesta con una cuantía superior a la estimación de la demanda, siendo el monto estimado en la reconvención el que debe tomarse en cuenta para la determinación de la cuantía del juicio, debiendo el tribunal de inferior categoría, declinar la competencia en un tribunal con competencia cuantitativa para el conocimiento de la causa conforme a la estimación de dicha reconvención.

Por otro lado, la competencia por la cuantía es inderogable en primera instancia, de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 60 ejusdem: “La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”. El legislador quiere que las causas de mayor significación económica sean conocidas por jueces de mayor jerarquía dentro del orden judicial, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural. Sin embargo, una vez proferida la sentencia de primera instancia, ya no se puede declarar la incompetencia por el valor, ni a instancia de parte ni de oficio. Empero, en segunda instancia no puede decretarse dicha incompetencia por cuanto en segundo grado no hay distribución de órganos judiciales por la cuantía. Las causas contra las cuales puede ejercerse recurso de apelación, que se encuentren en tribunales de municipio o en tribunales de primera instancia civil, suben al juez superior de la circunscripción judicial, de acuerdo con la resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH-000365 de fecha 28 de junio de 2013, ratifica el criterio establecido en la sentencia N° RH-000825, de fecha 30 de noviembre de 2005, que señaló lo siguiente:

“….Ahora bien, con respecto a la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de casación, en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención, como en el presente caso, esta Sala, en decisión de fecha 20 de abril de 1989, aplicando el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en los casos de reconvención o compensación, el Tribunal competente por la mayor cuantía de la pretensión, reconvención o compensación, será el que deba conocer de la controversia. Por consiguiente, esa cuantía superior de la demanda o de la reconvención es la que debe tomarse en cuenta, en este caso, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación…”. (Resaltado de la Sala).

Es por ello que en criterio de este juzgador de alzada, en el presente caso, al haberse admitido la reconvención por reivindicación, la cual fue estimada en la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) equivalentes a veintitrés mil seiscientos veintidós unidades tributarias (23.622 U.T.), que es una cuantía mayor a la de la pretensión demandada de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA, establecida en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 381.000,00), equivalentes a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), el conocimiento de todo el asunto corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que el tribunal de la causa debe declinar la competencia en un juzgado de dicha categoría, a quien por distribución le corresponda, a fin de que continúe conociendo la causa, en el estado en que se encuentre y dicte la sentencia de mérito. Así se decide.

Con respecto a la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de presentar informes en esta alzada consistente en que se realice una revisión exhaustiva del expediente para constatar los graves defectos de actividad en que incurrió el a-quo y que se haga un pronunciamiento sobre el desorden procesal generado, quien aquí decide, luego de realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones remitidas en copia certificada, considera que el único error de procedimiento existente en la presente causa es el relativo a la omisión de la declinatoria de competencia, que no fue declarada por el tribunal de la causa y que ya fue objeto de pronunciamiento en esta sentencia.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación intentada por la parte demandada, ciudadanos MELVIN EMIGDIO FERRER MARCHENA y ZULAY CONTRERAS DE MARCHENA, contra el pronunciamiento efectuado el día 3 de junio de 2015, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: REVOCA el pronunciamiento efectuado el día 3 de junio de 2015, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y ORDENA al referido tribunal, DECLINE LA COMPETENCIA en un tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, a quien por distribución le corresponda.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, archívese el expediente.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil quince.

El Juez Temporal,


Fabio Ochoa Arroyave.-
La secretaria temporal,


Flor María Aguilera Alzurú.-


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-
Yuderky.
Exp. 7313.-